TSDJ PEI SL - 66001310500320210010202-(05-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210010202-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho ha referido: “Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4o ) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.” AGENCIAS EN DERECHO / REGULACIÓN ACUERDO 10554-2016 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, según el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta: a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que en los procesos declarativos que carezcan de cuantía las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre 1 y 10 S.M.M.L.V., y en segunda instancia entre 1 y 6 S.M.M.L.V.
Radicación No.: 66001310500320210010202
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Olga Nicolaevna Guayacan Demandado: Colpensiones y otra Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 12 del 01 de febrero de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Olga Nicolaevna Guayacán en contra de Protección S.A. y Colpensiones. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del
Protección S.A. y Colpensiones. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del 01 de septiembre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación deRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00102-02
Demandante: Olga Nicolaevna Guayacan Demandado: Colpensiones y otra 2 las costas realizada por la secretaría del juzgado de conocimiento. Para ello se tiene
en cuenta lo siguiente:
1. Antecedentes Procesales Para mejor proveer conviene indicar que en sentencia de primera instancia, proferida el 03 de octubre de 2022, se declaró eficaz el traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual el 26 de febrero de 1996. En consecuencia, se ordenó a Protección S.A. que remitiera a Colpensiones el saldo que aparezca en la cuenta individual de la demandante, incluyendo frutos, rendimientos, intereses, cuotas de administración y de seguros previsionales con cargo a sus propios recursos y se condenó en costas procesales en un 100% a Protección S.A.
En sentencia de segunda instancia, emitida el 24 de abril de 2023, esta Corporación adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a Protección S.A. que reintegre las cuotas de administración y los valores utilizados en
seguros provisionales y cuotas de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas con cargo a sus propios recursos; además se ordenó comunicar la decisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y; condenar a la AFP a que, en caso de haber recibido el pago del bono pensional, restituya la suma pagada por este concepto, de forma indexada con cargo a sus propios recursos. Se confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia y se condenó en costas de segunda instancia a Colpensiones en favor de la parte demandante.
2. Auto objeto de apelación Una vez allegado el expediente al juzgado de origen, mediante auto del 01 de septiembre de 2023 se aprobó la liquidación de las costas efectuada por la secretaría del despacho de conocimiento en el siguiente sentido: En contra de dicha providencia el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no accediendo a la reposición la a-quo, al considerar que el objeto de debate no implica una complejidad desmesurada dado el precedente consolidado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que las actuaciones del apoderado judicial de la actora fueron pocas, siendo la totalidad de la prueba de carácter documental.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00102-02
Demandante: Olga Nicolaevna Guayacan Demandado: Colpensiones y otra
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3. Recurso de apelación El togado que representa los intereses de la parte actora sustentó la alzada
alegando que no se tuvo en cuenta la calidad de la demanda presentada acompañada de todos los anexos y pruebas necesarios para que salieran airosas las pretensiones, así como que el proceso duró un año, 06 meses y 28 días, adicional a la labor extraprocesal ante las administradoras, lo que implicó tiempo y dedicación del profesional del derecho. En virtud de lo anterior, pidió que las agencias se tasaran en ambas instancias en la suma de tres salarios mínimos o más, atendiendo lo dispuesto en las normas que regentan la materia.
4. Alegatos de Conclusión
Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
5. Problema jurídico El asunto bajo estudio plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Las agencias en derecho fijadas en primera a favor de la parte demandante, se establecieron teniendo en cuenta los parámetros señalados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016?
6. Consideraciones 6.1 Las agencias en derecho en los procesos laborales Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula
Camacho1 ha referido:
“Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4o ) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.”
En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el
juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.”
En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de
1 Camacho Azula, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General. Novena Edición. Pág. 418.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00102-02
Demandante: Olga Nicolaevna Guayacan Demandado: Colpensiones y otra 4 ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta:
a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que en los procesos declarativos que carezcan de cuantía las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre 1 y 10 S.M.M.L.V., y en segunda instancia entre 1 y 6 S.M.M.L.V.
b) Clase de pretensión: dispone el artículo 3º de la norma en comento: “ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
(…)
en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
(…) PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” (Negrilla por fuera del texto original)
c) Los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.
Asimismo, en su Tratado de Derecho Procesal, el profesor Hernán Fabio López Blanco2 frente a las agencias en derecho ha preceptuado:
“Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.
(…) Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos
para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.
(…) Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
2 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016. Págs. 1057 y 1058.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00102-02
Demandante: Olga Nicolaevna Guayacan Demandado: Colpensiones y otra
5 La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente.
Sin embargo, no deben olvidar los jueces que las agencias en derecho no
constituyen una graciosa concesión de ellos para con uno de los litigantes, sino que se trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o a concurrir al proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámites inútiles que se surten sobre el supuesto de que se afrontará una mínima condena a pagar costas.
Y de manera especial reitero el llamado de atención a los funcionarios de segunda instancia y casación, quienes por el trámite correspondiente a tales etapas del proceso fijan sumas ciertamente irrisorias que sólo constituyen un acicate para abusar del empleo de esos recursos.” 6.2 Caso concreto Tal como fuera planteado en el problema jurídico, esta Colegiatura se centrará en determinar si el monto establecido por el despacho de conocimiento por concepto de agencias se ajusta a los parámetros trazados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016. Para tal efecto, es menester remembrar que las agencias en derecho constituyen la cantidad monetaria que se debe ordenar para el favorecido con la condena en costas, con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado. En sub lite, lo pretendido por la parte actora se alcanzó en primera y segunda instancia, pues se declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello, se ordenó a la AFP la transferencia a
Colpensiones de todo el capital acumulado, rendimientos financieros producidos, gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. En ese sentido, al tratarse de proceso declarativo, esto es, sin cuantía, las agencias en primera instancia debieron oscilar entre 1 y 10 salarios mínimos y, en segunda instancia, entre 1 y 6 salarios mínimos, de conformidad con el artículo 5º aludido en precedencia. Así, para concretar el valor de las referidas agencias se debieron analizar los criterios mencionados en las normas antes señaladas, tales como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la naturaleza de las pretensiones y demás circunstancias relacionadas. En el caso concreto la pretensión perseguida era de carácter declarativa -no pecuniaria como tal-, practicándose como pruebas el interrogatorio a la parte actora; además, el proceso en primera instancia y segunda instancia se extendió por dosRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00102-02
Demandante: Olga Nicolaevna Guayacan Demandado: Colpensiones y otra 6 años, como quiera que la demanda se presentó el 23 de marzo de 2021, el fallo de primer grado se emitió el 03 de octubre de 2022, mismo que fue apelado por Colpensiones, emitiéndose sentencia por parte de esta Colegiatura el 24 de abril de
2023. En el expediente digital se advierte que el profesional que representa los
intereses de la parte actora desarrolló gestiones necesarias con el objetivo de alcanzar los propósitos fijados por su mandante al momento en que decidió contratarlo; así pues, el abogado procuró la comparecencia oportuna de la parte pasiva de la litis, actuó en todas las audiencias y en todo el trámite procesal, lo que permite establecer 4 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se liquidaron las costas por parte del juzgado de instancia, como agencias en derecho en primera instancia, de los cuales Protección S.A debe sufragar el 100%, esto es, $4’640.000 (año 2023), suma que evidentemente no alcanza el tope máximo establecido en la normatividad que se ha referenciado en precedencia. En consecuencia, a pesar de que las agencias en derecho fijadas en primera instancia se encuentran dentro del rango establecido en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, no se estiman acordes al esfuerzo desplegado por el profesional del derecho que representa a la gestora del pleito, frente a los gastos en los que tuvo que incurrir la parte actora para que sus pretensiones salieran avante en un proceso tan importante para su vida, en el que además no resulta posible acordar con el apoderado judicial un pago a cuota Litis, como se acostumbra, por cuanto el proceso es meramente declarativo (sin cuantía). En tal sentido, la fijación de las agencias de primera instancia pauperiza los honorarios del abogado, desmeritando con ello la actuación y diligencia del profesional en derecho.
Y es que para la Sala mayoritaria el hecho de que el proceso carezca de cuantía en modo alguno implica pauperizar los honorarios del abogado, ni mucho menos castigar su labor por el solo hecho de acompasarse a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o, disminuirse el porcentaje porque la tardanza del proceso se hubiera dado por causas externas, como la emergencia sanitaria y la implementación de la virtualidad, antes bien, al ser ajenas al apoderado de la parte, demuestra su diligencia. En cuanto a las agencias en derecho de segunda instancia, el juzgado de conocimiento las fijó en un salario mínimo legal vigente, mismas que en este caso se encuentran ajustadas a las particularidades del asunto, como quiera que en esta sede el trámite se extendió por 6 meses y la única actuación que debió desplegar el apoderado judicial fue la presentación, por escrito, de los alegatos de conclusión, lo cual no hizo, sin que los 4 memoriales presentados procurando el impulso del proceso den lugar a fijar una suma mayor de agencias en derecho, ya que esta Corporación resolvió la segunda instancia sin dilaciones. En atención a lo hasta aquí dispuesto, se modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar disponer que las agencias en derecho de primer gradoRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00102-02
Demandante: Olga Nicolaevna Guayacan Demandado: Colpensiones y otra 7 corresponden a la suma de $4.640.000 (4 SMLMV), de los cuales Protección S.A.
debe asumir el 100%. Al haber prosperado parcialmente el recurso, no habrá condena en costas procesales de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral, R E S U E L V E: Primero. - MODIFICAR el auto proferido el 01 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para en su lugar, disponer que las agencias en derecho de primer grado corresponden a la suma de $4.640.000 (4 SMLMV), de los cuales Protección S.A. debe asumir el 100%. Segundo. - Confirmar en todo lo demás la providencia recurrida. Tercero. - Sin costas en segunda instancia. Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Con salvamento de votoRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00102-02
Demandante: Olga Nicolaevna Guayacan Demandado: Colpensiones y otra
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Providencia: Auto del 05/02/2024
Radicación No.: 66001-31-05-005-2017-00086-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Olga Nicolaevna Guayacán
Demandado: Protección S.A. y Colpensiones
Magistrado ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
Tema: Agencias en derecho – proceso ineficacia de la afiliación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADA: OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
SALVAMENTO DE VOTO
Con todo respeto me aparto de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria que revocó la decisión de primer grado que aprobó las agencias en derecho de primer y segundo grado en 1 SMLMV a cargo de Protección S.A. La razón de mi disentir se contrae a que el recurso de apelación presentado por la demandante no debía prosperar en la medida que el proceso objeto de tasación en agencias en derecho se contraía a un proceso de ineficacia de afiliación, que era meramente declarativo. En ese sentido para fijar las agencias en derecho según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 se debe tener en cuenta diferentes variables, como son: a) el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especiales, monitorio, ejecutivo, liquidación- (art. 5); b) clase de pretensión - pecuniaria o no - (art. 5) y c) los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos que coinciden con los mencionados en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, que lo son “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad…” (Art. 2 del Acuerdo). Ahora, de tratarse de pretensión no pecuniaria, que es aquella donde la pretensión es simplemente declarativa (par. 1º, art. 3º), entonces el artículo 5º del
directamente relacionadas con dicha actividad…” (Art. 2 del Acuerdo). Ahora, de tratarse de pretensión no pecuniaria, que es aquella donde la pretensión es simplemente declarativa (par. 1º, art. 3º), entonces el artículo 5º del citado acuerdo dispone que las agencias en primera instancia serán entre 1 a 10 SMLMV; en segunda instancia entre 1 a 6 SMLMV. Descendiendo al caso en concreto, al revisar la demanda se observa que lo pretendido por Olga Nicolaevna Guayacán y lo obtenido a través de sentencia favorable a sus intereses (primer y segundo grado) fue la declaratoria de la ineficacia del traslado al RAIS y, en consecuencia, el retorno al RPM con el capital que se haya acumulado, rendimientos y demás sumas, que no se concretan en la sentencia; por ende, nos encontramos ante un proceso declarativo con pretensiónRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00102-02
Demandante: Olga Nicolaevna Guayacan Demandado: Colpensiones y otra 9 no pecuniaria que obliga a tasar las agencias en derecho dentro de los rangos de salarios mínimos dictados por el acuerdo, sin que pueda ser menor de 1 SMLMV, ni mayor de 10 SMLMV en primera instancia.
Atendiendo los criterios que permiten valorar la labor jurídica del favorecido con las costas para elegir el número de salarios a imponer, en este caso el juez que las impuso en primera instancia por 1 SMLMV acertó en su tasación, si en cuenta se
tiene la baja complejidad del asunto en controversia en la medida que, para su resolución favorable solo le bastaba al demandante con esgrimir la tesis consolidada de la Corte Suprema de Justicia, en la que incluso la carga probatoria de la parte actora es mínima, dado que se traslada a la parte demandada, como se reflejó en el asunto de marras, en la que i) no se practicó ningún testimonio, de ahí que ningún desgaste probatorio implicó para la demandante, ante la tesis consolidada del tribunal de cierre de esta especialidad en el asunto y en segunda instancia ni siquiera presentó alegatos de conclusión. ii) En cuanto a su duración, la demanda fue radicada el 23/03/2021 y se obtuvo sentencia de primer grado el 03/10/2022 y la de segundo grado se profirió el 24/04/2023, esto es, tanto la primera como segunda instancia se surtieron dentro de un término más que razonable, aspecto que no generó mayores traumatismos en el desenvolvimiento del asunto de marras. Circunstancias que evidenciaban que había acertado la a quo al fijar las agencias de primera y segunda instancia en 1 SMLMV. En estos términos salvo mi voto,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada