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TSDJ PEI SL - 66001310500320210010601-(18-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210010601-(18-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / REQUISITOS LEGALES … el legislador consignó en el artículo 23 ibidem, que: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato…; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo…” LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEFINICIÓN / EFECTOS Ha definido la Corte Suprema de Justicia que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial indispensable para estimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que una de las partes tiene la titularidad de exigir de la otra el cumplimiento de una obligación en consideración a la relación jurídico-sustancial existente entre ellas. Ahora, frente a la falta de tal presupuesto, en sentencia SC1230 de 25 de abril de 2018 la Sala Civil enseñó que sea por activa o por pasiva, no impide que se resuelva de fondo la litis, sino que se constituye en un motivo para decidirla adversamente al actor, al no tratarse de un presupuesto procesal… PRESTACIÓN DEL SERVICIO / BENEFICIARIOS / CADDIES … en sentencia CSJ SL201-2019…: “… es claro que el sentenciador no incurrió en los yerros que se

le endilgan, pues la decisión se aviene a lo dicho por esta Corte, en punto a la inversión de la carga de la prueba, según la cual «al actor le basta con probar […] su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada» (CSJ SL2480-2018); ya que se itera, en este caso, ni siquiera se acreditó la prestación del servicio propia de un contrato de trabajo, pues lo que quedó demostrado, es que eran los asociados del Country Club de Bogotá, quienes cancelaban los emolumentos derivados de la actividad que les prestaban los caddies de golf, en virtud de unas «tarifas sugeridas».”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 147 de 16 de septiembre de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Fabio Posada Pineda, Carlos Alberto Montoya Arias y Luis Fernando Piedrahita Flórez en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que

promueven en contra de la Fundación Gloria Restrepo de Mejía y la Corporación Club Campestre de Pereira , cuya radicación corresponde al N° 66001310500320210010601.

ANTECEDENTES

Pretenden los demandantes que la justicia laboral declare que entre ellos y las entidades accionadas, Fundación Gloria Restrepo de Mejía y la Corporación Club Campestre de Pereira, existió con cada uno de ellos un contrato de trabajo entre las fechas reseñadas en la corrección de la demanda y, en consecuencia, piden que se condene a las demandadas a reconocer y pagar el auxilio de transporte, el tiempo suplementario, las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, aportes al sistema general de pensiones, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST,Fabio Posada Pineda y otros vs Corporación Club Campestre de Pereira y otro Rad. 66001310500320210010601 2 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales. Refieren que prestaron sus servicios como caddies entre las fechas relacionadas en la corrección de la demanda a favor de la Corporación Club Campestre de Pereira, pero siendo contratados a través de la Fundación Gloria Restrepo de Mejía; la fundación accionada es la institución encargada por la Corporación Club Campestre de Pereira de establecer las categorías, clasificación y los valores a pagar por parte de los socios que participan de las clases y torneos de golf en los que se requiere

la prestación del servicio de los caddies, además de ser la institución encargada por el Club para su capacitación; la remuneración que percibía cada uno de ellos era cancelada por los socios del Club que practican ese deporte; dentro de las actividades que les correspondía ejecutar como caddies estaban las de cargar las bolsas con los objetos propios para la práctica del golf, acompañar y estar a disposición de los jugadores durante el tiempo que dure el juego ; esas tareas las ejecutaban bajo la continuada dependencia y subordinación de la Corporación Club Campestre de Pereira, todos los días, con excepción de los lunes, a menos de que fueran festivos, casos en los que no se prestaba el servicio el martes, en jornadas que empezaban a las 9:00 am y finalizaban a las 6:00 pm; para el año 2018 cuando finalizaron la relación laboral, devengaban mensualmente la suma de $936.000 mensuales. La demanda fue admitida en auto de 23 de septiembre de 2021 -archivo 15 carpeta primera instancia-. La Fundación Gloria Restrepo de Mejía respondió la acción -archivo 17 carpeta primera instanciainformando que esa entidad fue creada con la finalidad de mejorar la calidad de vida de sus beneficiarios, esto es, población vulnerable de varios municipio de Risaralda y el Valle del Cauca, ofreciendo programas de protección y formación, razón por la que nunca ha sostenido ningún tipo de contrato con los demandantes; explicando que dentro de los beneficios de sus protegidos está la de acceder a las instalaciones del Club Campestre de Pereira para que, de manera autónoma e independiente, presten sus servicios a los socios y sus invitados, acotando que anteriormente eran los propios socios quienes solicitaban al Club el permiso para ingresar con sus personas de confianza para que les prestaran ese servicio de caddies, siendo ellos quienes finalmente siempre han cancelado el valor

acotando que anteriormente eran los propios socios quienes solicitaban al Club el permiso para ingresar con sus personas de confianza para que les prestaran ese servicio de caddies, siendo ellos quienes finalmente siempre han cancelado el valor por la prestación de ese servicio o acompañamiento. Se opuso a las pretensiones de los accionados y formuló las excepciones de mérito que denominó como “Inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Buena fe”, “Prescripción” y “Innominada o genérica”. La Corporación Club Campestre de Pereira contestó la demanda -archivo 18 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de los accionados, argumentando que esa entidad nunca ha contratado los servicios de caddies, ya que ese es un servicio contratado directamente por los socios o invitados que practican golf, agregando que es la Fundación Gloria Restrepo de Mejía quien ha decidido vincular a sus programas a personas de sectoresFabio Posada Pineda y otros vs Corporación Club Campestre de Pereira y otro Rad. 66001310500320210010601 3 vulnerables, brindándoles, entre otras cosas, la oportunidad de que ingresen a las instalaciones del Club para que presten sus servicios de manera libre, autónoma e independiente a los socios e invitados que practican el golf. Planteó como excepciones de fondo las que denominó “Inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, y falta de causa en las pretensiones

de la demanda”, “Buena fe”, “Prescripción” e “Innominada o genérica”. En sentencia de 31 de mayo de 2024, la funcionaria de primer grado, luego de hacer una exposición sobre el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, explicando cada uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, procedió a resolver la instancia y, después de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que los señores Fabio Posada Pineda, Carlos Alberto Montoya Arias y Luis Fernando Piedrahita Flórez acreditaron en el proceso la prestación personal del servicio como caddies al interior de las instalaciones de la Corporación Club Campestre de Pereira, sin embargo, indicó que a pesar de que pareciera que es dicha entidad quien se beneficia de esos servicios, la verdad es que ello no acontece así en la realidad, ya que ellos, los caddies, luego de permitirse su ingreso, se ubican en las casetas del campo de golf a la espera de que los socios y visitantes que practican ese deporte soliciten su acompañamiento, es decir que no son realmente las entidades accionadas quienes se benefician del servicio que ellos prestan en su calidad de caddies, sino que son esos socios y visitantes los destinatarios finales de esos servicios, al punto que son ellos quienes le cancelan directamente el valor por el servicio prestado; razones por las que, al no ser las entidades demandadas quienes se benefician y cancelan esos servicios como caddies, no es posible acceder a las pretensiones elevadas por los actores y en consecuencia, fulminó condena en su contra por concepto de costas procesales en un 100%, en favor de

las demandadas. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación, argumentando que existe una equivocada valoración de las pruebas por parte de la falladora de primer grado, ya que en el proceso quedó demostrado que los servicios prestados por los señores Fabio Posada Pineda, Carlos Alberto Montoya Arias y Luis Fernando Piedrahita Flórez en calidad de caddies, lo fueron a favor de la Corporación Club Campestre de Pereira, gracias al acercamiento que hace la Fundación Gloria Restrepo de Mejía, quien realmente actuó como intermediaria entre ellos y la Corporación accionada, puntualizando que quien se beneficia de esos servicios no son los socios, como erradamente lo afirma la a quo , sino la Corporación Club Campestre de Pereira, estando también la continuada dependencia y subordinación ejercida por esa entidad; motivos por los que solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.Fabio Posada Pineda y otros vs Corporación Club Campestre de Pereira y otro Rad. 66001310500320210010601 4 En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone

que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por el apoderado judicial de los accionantes coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los emitidos por las entidades accionadas se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, al considerar que ella se ajusta a derecho.

Atendidas las argumentaciones de las partes, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Quedó demostrado en el plenario que entre cada uno de los demandantes y la Corporación Club Campestre de Pereira existió un contrato de trabajo?

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por los actores en contra de la

Corporación Club Campestre de Pereira? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. EL CONTRATO DE TRABAJO.

Prevé el artículo 22 del CST que “ Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

En atención dicha definición, el legislador consignó en el artículo 23 ibídem, que: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimo del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia que obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Negrillas por fuera de texto)Fabio Posada Pineda y otros vs Corporación Club Campestre de Pereira y otro Rad. 66001310500320210010601

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2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

Ha definido la Corte Suprema de Justicia que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial indispensable para estimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que una de las partes tiene la titularidad de exigir de la otra el cumplimiento de una obligación en consideración a la relación jurídico-sustancial existente entre ellas.

Ahora, frente a la falta de tal presupuesto, en sentencia SC1230 de 25 de abril de 2018 la Sala Civil enseñó que sea por activa o por pasiva, no impide que se resuelva de fondo la litis, sino que se constituye en un motivo para decidirla adversamente al actor, al no tratarse de un presupuesto procesal, lo que resumió en los siguientes términos: “«… preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.”.

EL CASO CONCRETO.

Asegura el apoderado judicial de los demandantes en la sustentación del recurso

de apelación, que en el curso del proceso quedó debidamente acreditado que cada uno de los señores Fabio Posada Pineda, Carlos Alberto Montoya Arias y Luis Fernando Piedrahita Flórez sostuvieron un contrato de trabajo con la Corporación Club Campestre de Pereira, en la que la Fundación Gloria Restrepo de Mejía actuó como una intermediaria entre ellos , afirmando que las actividades desempeñadas por ellos a favor de la corporación accionada fue la de caddies. En otras palabras, sostiene la parte actora que cada uno de los demandantes prestó sus servicios personales como caddie a favor la Corporación Club Campestre de Pereira, constituyéndose con dicha entidad una verdadera relación laboral. Con el objeto de verificar las circunstancias en las que se ejecutaron las actividades que como caddies ejercían los señores Fabio Posada Pineda, Carlos Alberto Montoya Arias y Luis Fernando Piedrahita Flórez, la parte actora solicitó que fuera oído el testimonio del señor Rossemberg Brand Castrillón; mientras que las entidades accionadas pidieron que se oyeran las declaraciones de Javier Felipe Muñoz Peñuela y Adriana Pérez Gil.Fabio Posada Pineda y otros vs Corporación Club Campestre de Pereira y otro Rad. 66001310500320210010601 6 El señor Rossemberg Brand Castrillón informó que él prestó sus servicios como caddie en las instalaciones de la Corporación Club Campestre de Pereira entre los años 1995 y 2004, razón por la que conoció a los tres demandantes, quienes también desempeñaron esas actividades en ese periodo; explicó que inicialmente

los caddies hacían presencia cuando querían en las instalaciones del club, ofreciendo el servicio de caddie a sus socios, que eran las personas que determinaban si le prestaban ese servicio o no, agregando que cuando el socio o sus invitados decidían aceptar, los caddies inmediatamente se encargaban del transporte de todos los elementos necesarios para practicar el deporte y realizaban el correspondiente acompañamiento al socio o sus invitados, quienes al finalizar el trayecto eran las personas que cancelaban el servicio; un tiempo después, no recuerda cuando, llegó la Fundación Gloria Restrepo de Mejía, quien empezó a ayudarle a las personas que prestaban sus servicios al interior del club, en temas de alimentación y formación, explicando que la fundación les brindaba a los caddies el almuerzo en aquellas jornadas en las que los socios o invitados no requerían de sus servicios como caddies, reiterando que eran esas personas que siempre se beneficiaban del acompañamiento que ellos realizaban como caddies y por consiguiente quienes pagaban por el servicio; dijo que la fundación además de prestar la ayuda alimentaria, también los formaba como caddies o en otras áreas, tal y como aconteció con él que se pudo formar en el Sena; señaló que gracias a esas formación, existían tres categorías de caddies y, en esa misma medida, podían percibir mayores ingresos, ya que el caddie de categoría tres, no solamente tenía la habilidad para transportar adecuadamente los elementos del juego, sino que por su conocimiento del juego y sus técnicas, tenía la posibilidad de asesorar a los

jugadores, acotando que no todos los jugadores -socios e invitadoshacían uso de ese servicio; finalmente expresó que después de que él salió en el año 2004, no volvió al club y por lo tanto no sabe que sucedió con los demandantes. El señor Javier Felipe Muñoz Peñuela, quien prestó sus servicios en la Fundación Gloria Restrepo de Mejía entre septiembre de 2016 y mayo de 2021, manifestó que conoció a los demandantes ya que ellos eran parte del grupo de personas que se beneficiaban de los programas sociales, culturales y formativos desplegados por esa entidad sin ánimo de lucro; sostiene que además de ser beneficiarios de la fundación, los señores Fabio Posada Pineda, Carlos Alberto Montoya Arias y Luis Fernando Piedrahita Flórez también prestaban sus servicios como caddies a los socios e invitados de la Corporación Club Campestre de Pereira, que eran quienes decidían si aceptaban o no ese acompañamiento, ya que la presencia del caddie no es necesaria para la práctica del golf, añadiendo que se trata más de un lujo que se dan los socios y sus invitados, ya que los caddies les ayudan a transportar los elementos para jugar al golf y, en muchas ocasiones, también les brindaban consejos frente a la forma en la que podían jugar, como por ejemplo el palo que debían utilizar en determinado momento; contestó que al terminar el correspondiente recorrido, el socio y sus invitados eran las personas que le cancelaban al caddie el servicio prestado; explicó que los caddies se ubicaban en

un sitio muy cómodo en el que, gracias a la autorización que otorgaba la Corporación, podían permanecer hasta que alguno de los jugadores de golf les pidiera el acompañamiento como caddie, pero podían existir días en los que ellos no fueran requeridos, razón por la que la fundación los apoyaba con el almuerzo;Fabio Posada Pineda y otros vs Corporación Club Campestre de Pereira y otro Rad. 66001310500320210010601 7 explicó que los caddies no solamente acompañaban a los socios y sus invitados al interior del Club, sino que muchas veces ellos se ganaban su confianza, lo que generaba que el jugador no solo requiriera sus servicios en las instalaciones del Club Campestre de Pereira, sino que se los llevaban para que los asistieran en otros sitios o clubes del país en los que se inscribían para participar en torneos; aseguró que no sabe cuál era la frecuencia con la que los demandantes asistían a club para ejecutar sus actividades como caddies; finalmente respondió que la fundación no solo les ayuda, entre otros, a los caddies, con el almuerzo, sino que tiene programas sociales, culturales y de formación para la población vulnerable que se encuentra en el área de influencia de la Corporación Club Campestre de Pereira, ya que su función es la de mejorar las condiciones de vida de dicha población. La señora Adriana Pérez Gil informó que en el año 1996 realizó un reemplazo como secretaría en la Fundación Gloria Restrepo de Mejía durante aproximadamente tres meses, pero al finalizar con esa tarea se vinculó como auxiliar contable al servicio

de la Corporación Club Campestre de Pereira, ocupando actualmente el cargo de directora administrativa; manifiesta que debido a esos dos vínculos laborales, pudo constatar que los señores Fabio Posada Pineda, Carlos Alberto Montoya Arias y Luis Fernando Piedrahita Flórez han sido beneficiarios de los programas sociales y de formación de la fundación accionada y adicionalmente que han prestado sus servicios como caddies a favor de los socios de la Corporación demandada; explicó que son los socios y sus invitados quienes tienen la posibilidad, si así lo quieren, de aceptar los servicios ofrecidos por las personas que se desempeñan como caddies, refiriendo que ese servicio consiste en el acompañamiento que ellos hacen al jugador para colaborarle con el transporte de los elementos del juego, con la posibilidad de aconsejarlos en el transcurso del juego y, al finalizar, son ellos quienes cancelan el valor por el servicio prestado; explicó que como los caddies hacen parte de las personas que son beneficiarias de los programas que ofrece la fundación, esa entidad es quien arma los listados de aquellas personas que con autorización de la Corporación, van a permanecer en las instalaciones del Club para ejecutar sus actividades como caddies al servicios de los socios y sus invitados; contestó que la presencia del caddie no es necesaria para que los jugadores proceden con la práctica del golf , pero en muchos casos, ellos se vuelven una persona de confianza que no solo acompaña a los jugadores al interior de las instalaciones del Club Campestre de Pereira, sino que van con ellos a otras instalaciones en las que se presentan para un torneo, siendo ellos, los jugadores,

quienes retribuyen económicamente el servicio prestado por el caddie. Al valorar los testimonios rendidos por los testigos, quienes hicieron unos relatos espontáneos, claros, coherentes y despojados de cualquier intención de favorecer o desfavorecer los intereses de los intervinientes, no queda duda para la Corporación que los servicios prestados por los señores Fabio Posada Pineda, Carlos Alberto Montoya Arias y Luis Fernando Piedrahita Flórez no eran a favor de la Corporación Club Campestre de Pereira ni de la Fundación Gloria Restrepo de Mejía, pues nótese que sus actividades como caddies eran desplegadas a favor de los jugadores de golf que hacían presencia en los campos de la Corporación demandada, llamase socios o invitados, ya que eran estas personas las que decidían contar con ese acompañamiento durante la práctica de ese deporte, en elFabio Posada Pineda y otros vs Corporación Club Campestre de Pereira y otro Rad. 66001310500320210010601 8 que los demandantes transportaban los elementos deportivos propios del golf y, si era el caso, los asesoraban en la forma en la que debían jugar; tanto así que, no solo eran ellos - socios, invitados o acompañantesquienes remuneraban ese servicio, sino que en muchas ocasiones, dada la confianza que generaban en los jugadores, los caddies eran escogidos por ellos para que los acompañaran a torneos en otros lugares o clubes deportivos del país, siendo debidamente remunerados por los jugadores. Es que en un caso de similares connotaciones al que aquí ocupa la atención de la

Corporación, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL10546-2017, sostuvo: “Dicho documento, lejos de acreditar un yerro fáctico de la decisión de segunda instancia, corrobora la conclusión del ad quem respecto a que los servicios eran prestados directamente a los jugadores de golf, esto es, los asociados. De acuerdo a lo anterior, a juicio de esta colegiatura no se lograron demostrar los errores denunciados, porque en realidad no se acreditó la prestación de servicios personales a favor de las demandadas , tampoco el cumplimiento de órdenes e instrucciones supuestamente impartidas por éstas, como lo sostiene el censor. En tales condiciones, tampoco se le puede endilgar al Tribunal haber desconocido que las demandadas no desvirtuaron la presunción prevista en el artículo 24 del CST. La Sala entonces concluye que no se logró derruir la conclusión del Tribunal sobre la cual se estructuró su sentencia, esto es, que la prestación de servicios del actor operó a favor de los jugadores y no al servicio de la parte demandada”. (Negrillas por fuera de texto) Conclusiones a las que también llegó dicha Corporación en sentencia CSJ SL2012019, en los siguientes términos: “En punto a la declaración del actor, en principio, debe decirse que si bien el argumento principal se finca en que el ad quem se equivocó en su valoración, en tanto no dio por acreditada la relación laboral; lo cierto es que nadie puede preconstituir su propia prueba, sobre aspectos que le favorezcan a sí mismo; por

el contrario, lo que se vislumbra, es que el demandante reconoció que asistía al club eventualmente y que era el socio, quien le remuneraba el servicio que prestaba, más no las accionadas, toda vez que con estas no había pactado ninguna condición laboral, lo que desvirtúa los elementos del contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 23 del CST. En ese orden, es claro que el sentenciador no incurrió en los yerros que se le endilgan, pues la decisión se aviene a lo dicho por esta Corte, en punto a la inversión de la carga de la prueba, según la cual «al actor le basta con probar […] su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada» (CSJ SL2480-2018); ya que se itera, en este caso, ni siquiera se acreditó la prestación del servicio propia de un contrato de trabajo, pues lo que quedó demostrado, es que eran los asociados del Country Club de Bogotá, quienes cancelaban los emolumentos derivados de la actividad que les prestaban los caddies de golf, en virtud de unas «tarifas sugeridas».” (Negrillas por fuera de texto)Fabio Posada Pineda y otros vs Corporación Club Campestre de Pereira y otro Rad. 66001310500320210010601 9 Bajo tales circunstancias, al no haberse acreditado ni siquiera la prestación personal del servicio de los demandantes en favor de la Corporación Club Campestre de

Pereira o de la Fundación Gloria Restrepo de Mejía, no le era dable a los señores Fabio Posada Pineda, Carlos Alberto Montoya Arias y Luis Fernando Piedrahita Flórez llamar a juicio a las entidades accionadas para exigir de ellas el cumplimiento de obligaciones que no estaban a su cargo ante la inexistencia de una relación jurídico-sustancial entre cada uno de ellos y las demandadas; lo que indefectiblemente conlleva a negar la totalidad de las pretensiones de los actores, como atinadamente lo definió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Costas en esta sede a cargo de los demandantes en un 100%, en favor de las entidades demandadas. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta sede a los recurrentes en un 100%, en favor de la parte pasiva de la acción.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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