TSDJ PEI SL - 66001310500320210011301-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210011301-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1 CONTRATO DE TRABAJO / CONTRATOS SUCESIVOS / UNIDAD CONTRACTUAL … en aquellos contratos laborales pactados por un interregno determinado y en los que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, durante el cual el contratista deja de ejecutar el servicio, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, bajo el entendido de que no hubo uno, sino varios contratos mediados por interregnos o lapsos en los que el prestador del servicio no tuvo vinculación jurídica alguna con el contratante… CONTRATO DE TRABAJO / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD / INTERRUPCIONES CORTAS … cuando se habla de solución de continuidad en materia laboral, se ha de entender que existe una interrupción, un espacio, un vacío, o, en otras palabras, que entre una relación laboral y otra existió un lapso en que no hubo vinculación jurídica alguna entre las partes, salvo cuando dichas interrupciones son cortas, caso en el cual la jurisprudencia de la Corte Suprema ha dicho que no queda desvirtuada la unidad contractual. CONTRATO DE TRABAJO / DESPIDO COLECTIVO / REGLAS El artículo 67 de la ley 50 de 1990, establece que cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos, por causas distintas a las… justas causas establecidas en el art. 62 del CSTdeberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones. Así, solamente podrá calificarse como despido
colectivo cuando en un período de 6 meses se afecte a un número determinado de trabajadores con relación a la totalidad de los vinculados a la empresa… CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN POR JUSTA CAUSA / REQUISITOS … la terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa se encuentra reglamentada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral dos limitaciones, una de carácter sustancial y otra procedimental. La primera, tiene que ver con las causas o razones para dar por terminado el contrato, las cuales se encuentran expresamente determinadas para cada una de las partes… la segunda limitación se refiere a la forma de dar por terminado el contrato, la cual se encuentra reglada en el parágrafo del mismo artículo e impone a la parte que decida terminar la relación laboral que le manifieste a la otra, en el momento de la extinción, la causal o el motivo de esa determinación.
Radicación No.: 66001310500320210011301
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
Demandado: Scotiabank Colpatria S.A.
Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 153 del 28 de septiembre de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguienteRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-01
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
Demandado: Scotiabank Colpatria S.A. 2 sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Laura
Victoria Ledesma Trejos en contra de Scotiabank Colpatria S.A. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 02 de diciembre de 2022. Así, para resolver se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende la señora Laura Victoria Ledesma Trejos, previa declaración de la existencia de la relación laboral entre el 04 de noviembre de 2014 y el 09 de diciembre de 2018, se declare que el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa por decisión de la empleadora, como parte de despidos colectivos realizados sin autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, persigue que se condene al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. a reintegrarla al cargo que venía desempañando al momento de la terminación del contrato, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás emolumentos laborales dejados de percibir, junto con y el reconocimiento de perjuicios morales ocasionados por el despido, todo ello debidamente indexado. Finalmente, en subsidio de lo anterior, solicita el pago de la indemnización por despido injusto y el reconocimiento de perjuicios morales ocasionados por el despido, ambos actualizados por medio de la indexación. Como sustento de lo peticionado, relata, en síntesis, que inicialmente suscribió contrato a término fijo -4 mesescon el Banco Colpatria S.A. entre el 04 de noviembre de 2014 y el 18 de marzo de 2015 en el cargo “ASESOR COMERCIAL SUPERNUMERARIO ZONA CENTRO”, para ser nuevamente contratada a partir del 13 de abril de 2015 a término indefinido, esta vez como como asesora comercial zona centro, último cargo
en el que devengó un salario mensual por valor de $1.308.000 más comisiones por ventas y cumplimiento de metas, ascendiendo el promedio salarial del último año a $3.438.702. Informa que a pesar de que existía un procedimiento establecido para la venta de seguros, el banco sólo brindó orientación acerca del diligenciamiento de los formularios a través del correo institucional, pero nunca socializó la “Política de Visación” MP-GRO-AYC-70 (verificación de cédulas, firma, autenticación del diente) y la “matriz” PR-GRO-CYV-04 (Identificación y visación). Agrega que, en virtud de las exigencias del empleador en cuanto al cumplimiento de metas extras y tiempo de atención de los clientes, como los demásRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-01
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
Demandado: Scotiabank Colpatria S.A. 3 trabajadores, debía colaborar a los usuarios con el diligenciamiento de los formularios para evitar equivocaciones en dicho trámite, toda vez que las inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios eran contabilizadas como un error, que era castigado disminuyendo el porcentaje de la remuneración variable de los trabajadores, no obstante, durante la vigencia de la relación laboral, no existió un procedimiento para el control y verificación da la información consignada en los formularios de venta de pólizas.
Afirma que el empleador tuvo conocimiento de los formularios de los clientes Maria Ruiz de Álzate Martha Cecilia Cabrera de Restrepo, por lo que si no se corrigieron los errores a tiempo fue por la omisión del funcionario encargado de hacer el filtro y solicitar la corrección, siendo únicamente hasta el 3 de diciembre de 2018,
Maria Ruiz de Álzate Martha Cecilia Cabrera de Restrepo, por lo que si no se corrigieron los errores a tiempo fue por la omisión del funcionario encargado de hacer el filtro y solicitar la corrección, siendo únicamente hasta el 3 de diciembre de 2018, que la citó a diligencia de descargos, respecto a las presuntas irregularidades en la venta y grabación de las pólizas plan familia de los mencionados clientes , así como por 3 compras de cartera grabadas el 30 de mayo, 05 de julio y 01 de agosto de 2018, empero, en la citación se omitió precisar los motivos por los cuales fue llamada y los cargos imputados, las faltas disciplinarias y la calificación provisional de las conductas. Indica que el 06 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la diligencia de descargos, donde se indagó acerca de las irregularidades en la venta y grabación de las pólizas de plan familia, realizadas los días 31 de octubre de 2017 y 29 de junio de 2018, así como las compras de cartera; y que el 07 de diciembre de 2018, el banco le notificó su decisión de dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo por justa causa a partir del momento de la notificación del oficio, no obstante certificar que trabajó hasta el 09 de diciembre de 2018, como consecuencia de una violación grave a sus obligaciones laborales y reglamentarias, conforme lo establecido en el artículo 62 literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 58 numeral 1 del mismo estatuto.
Asegura que su desvinculación laboral le causó perjuicios tanto de orden moral como material, puesto que su trayectoria profesional y personal en el banco se vio frustrada después de 4 años de vinculación, todo lo cual afectó sus relaciones interpersonales y de pareja, ya que no logró reubicarse en consideración a la causa de terminación del contrato. Finalmente, refiere que, en respuesta a derechos de petición, la demandada afirmó que a nivel nacional realizó 210 procesos disciplinarios en los últimos 6 meses del año 2018, de los cuales, 55 fueron realizados más de 30 días después de los hechos que dieron su origen, siendo 86 de ellos terminados por despidos, 12 de estos en la ciudad de Pereira, por circunstancias fácticas y jurídicas similares a las suyas, para un total de 20 despidos entre septiembre de 2018 y febrero de 2019, para los cuales no contaba con autorización del Ministerio del Trabajo al ser despidos colectivos.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-01
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
Demandado: Scotiabank Colpatria S.A.
4 Scotiabank Colpatria S.A. se opuso a la totalidad de lo pretendido por la demandante, precisando que inicialmente suscribió con aquella un contra de trabajo inferior a un año, el cual terminó por vencimiento del término el 18 de marzo de 2015, con el correspondiente pago de liquidación de prestaciones sociales. Posteriormente, el 13 de abril de 2015 inició nuevamente la prestación de servicios esta vez bajo
contrato a término indefinido y cuya duración fue hasta el 9 de diciembre de 2019 . Argumentó que la finalización del contrato se dio por justa causa atribuible a la demandante, debido al grave incumplimiento de sus obligaciones laborales, legas y reglamentarias, conforme al reporte presentado en julio del 2018 por parte del Gerente Nacional de Banca Seguros sobre inconsistencias halladas en la venta de pólizas plan familia, particularmente por la modificación por parte de la asesora de la fecha de nacimiento de los clientes para evadir el rango de edad permitido y poder vender el seguro, adicional a lo cual ella misma diligenció los formularios de toma de póliza No. 8276617 y No. 8074168 en nombre de los clientes Cabrera Restrepo y Ruiz Álzate, respectivamente, cuando dicha situación no se encuentra permitida por el banco y, finalmente, la demandante también en ejercicio de sus funciones laborales, realizó tres autogestiones de compra de cartera los días 29 de mayo de 2018 por valor de $300.000, 04 de julio de 2018 por valor de $300.000 y 31 de julio de 2016 por valor de $790.000, lo cual estaba expresamente prohibido. En ese orden, en su defensa invocó como excepciones de mérito, las que denominó “ Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “Buena fe” y “Compensación”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia declaró la existencia de dos contratos autónomos e independientes entre la señora Laura Victoria Ledesma Trejos y la entidad banco
Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A., siendo el primer contrato entre el 4 de noviembre del año 2014 y el 18 de marzo del año 2015, mientras que el segundo contrato se dio entre el 13 de abril del año 2015 y el 9 de diciembre del año 2018. Seguidamente declaró que la demandada no realizó despidos colectivos y que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa contemplada en el artículo 62 numeral 6, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, negó las pretensiones principales y subsidiarias propuestas por la demandante y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, razón por la cual condenó a costas procesales a la parte demandante en favor de la demandada en un 100%. Para llegar a tal determinación, la falladora de primera instancia, desvirtuó la existencia de un solo contrato sin solución de continuidad, al considerar que con las pruebas allegadas al proceso y con la absolución de los interrogatorios de parte se pudo evidenciar la existencia de dos contratos de trabajo totalmente independientes y diferenciados entre sí, probándose la existencia de un primer contrato a término fijo que se ejecutó entre el 4 de noviembre del año 2014 y el 18 de marzo del año 2015 y un segundo contrato a término indefinido vigente entre el 13 de abril del año 2015Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-01
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
Demandado: Scotiabank Colpatria S.A. 5 y el 9 de diciembre del año 2018.
Por otra parte, respecto a la pretensión de la declaratoria de despidos
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
Demandado: Scotiabank Colpatria S.A. 5 y el 9 de diciembre del año 2018.
Por otra parte, respecto a la pretensión de la declaratoria de despidos colectivos, la A-quo determinó que no se cumplían los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para establecer la ejecución de despidos colectivos por parte de la entidad bancaria demandada debido a que las terminaciones de los contratados se fundamentaron en justas causas como lo son las irregularidades en el diligenciamiento de formularios para la toma de pólizas, al estar las personas tomadoras por fuera de los rangos de edades asegurables. Siguiendo el mismo hilo discursivo, señaló que la terminación del contrato de trabajo de la señora Laura Victoria Ledesma Trejos se originó por la existencia de una justa causa de despido, ya que en la diligencia de descargos llevada a cabo el día 6 de diciembre del año 2018 se probó que la demandante diligenció de forma errónea las pólizas plan familia No. 8276617 y No. 8074168, al incluir a personas que, por su condición de edad, estaban por fuera del rango asegurable, todo lo cual no fue desconocido por la demandante. De igual manera, en cuanto a la otra conducta endilgada, advirtió que en dicha diligencia de descargos se evidenció la compra de cartera de 3 productos, llevados a cabo en los días 29 de mayo de 2018 por el valor de $300.000, 4 de julio de 2018 por
el valor de $300.000, y 31 de julio de 2016 por el valor de $790.000 en favor de la demandante, situación que se encontraba expresamente prohibida por la normatividad de la entidad, ya que la demandante debía acudir a la entidad como un agente externo, es decir, como una clienta habitual, para que de esta manera la entidad estudiara la posibilidad de esas compras de carteras. Así, concluyó la falladora que la terminación del contrato se ajustó a las condiciones establecidas en artículo 62 numeral 6, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que la diligencia de descargos llevada a cabo el día 6 de diciembre del 2018 se ajustó al principio del debido proceso, ya que a la demandante se le otorgó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, limitándose únicamente a manifestar que la conducta se debió a un error en el diligenciamiento de los formularios de las pólizas. Por último, hizo énfasis en que si bien, en el reglamento interno del trabajo y en el propio contrato de trabajo no existe norma alguna que califique la conducta de la demandante como una falta grave, el actuar de la demandante debe ser catalogado como una violación grave de las obligaciones o prohibiciones inherentes al cargo, por lo cual la decisión de la entidad demandada de terminar el contrato de trabajo no fue ni injusta ni desproporcionada.
3. RECURSO DE APELACIÓNRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-01
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
Demandado: Scotiabank Colpatria S.A.
6 La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y solicitó que esta Corporación declare la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad y que la terminación del contrato se dio sin justa causa, de acuerdo a los siguientes puntos: a. Entre la terminación del primer contrato -18 de marzo del 2015y el inicio del segundo contrato -13 de abril de 2015-, hay 25 días, razón por la cual, según el sustento jurisprudencial, la interrupción del 18 de marzo del 2015 al 13 de abril del 2015 no trae la solución del finiquito, en el entendido que las interrupciones breves o aquellas inferiores a un mes, deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral como aquí acontece. b. El empleador alega que la motivación de la trabajadora para adulterar las fechas de nacimiento de los clientes fue obtener el pago de compensaciones por las ventas, empero el aprovechamiento económico para la demandante en los eventos en los que se le acusó era ínfimo, pues no se pagaba por póliza vendida sino por un conjunto de logros dentro de las metas establecidas por el banco, donde la venta de una póliza representaba una parte muy insignificante, y en todo caso la parte demandada no probó aprovechamiento alguno por parte de la demandante respecto a los hechos que motivaron la
terminación del contrato. c. El banco para no llamar la atención del número de despidos que estaba realizando en el 2018, convocaba a sus trabajadores asustados por la suerte de sus compañeros y le daban la oportunidad de que presentaran la renuncia voluntaria, asunto que expresado por una de las testigos de la demandante y sobre lo que nada dijo el despacho. d. El Despacho no valoró los indicios relativos a la motivación de terminación de los contratos de trabajo, esto es que con el hecho de que Scotiabank Colpatria asumió los clientes de banca personal de pequeñas y medianas empresas de Citibank del país, desde el 1 de julio de 2018, misma fecha que los testigos de la parte demandada refirieron como el inicio de la investigación, el banco tuvo que salir de algunos trabajadores y se inventó todo el proceso disciplinario con causas que había admitido durante varias épocas, como llenar los formularios por parte de los vendedores, en razón a lo cual, para poder abrir los procesos disciplinarios debía negar que existieran puntos que controlaran los documentos diligenciados por los asesores, porque si habían puntos de control había observado el problema con anterioridad a diciembre que fue cuando se iniciaron los procesos disciplinarios y , por ende, todos estos quedarían sin soporte, por estar por fuera de la razonabilidad o inmediatez, último supuesto que no tuvo la oportunidad la trabajadora de alegar, por cuanto no se le advirtió fecha alguna de ocurrencia de los hechos o mejor aún de haberse enterado de los mismos por parte de la demandada.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-01
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
Demandado: Scotiabank Colpatria S.A.
7 e. Dice el despacho que el debido proceso se respetó, no obstante, el procedimiento disciplinario tuvo varios errores que dieron al traste con el debido proceso y no fue en términos justos como lo calificó el despacho, pues si se lee el documento con el que se citó a descargos no se indica las normas que violó y se le dice de manera general que se cometieron unos errores en el diligenciamiento pero no qué errores ni de que se les acusaba, vulnerándose así el derecho de defensa , al igual que no hay constancia de que antes de la confesión a la que se alude en la diligencia de descargos, se le pusiera de presente a la demandante, el derecho de guardar silencio y no auto culparse y tampoco se le preguntó ni advirtió a la trabajadora, si pertenecía o no a algún sindicato ya fuese empresarial industrial, profesional para poder pasar a orientar, si la respuesta fuera afirmativa, que debía estar asistida por dos representantes de la organización sindical a la que perteneciera. f. El fraude del que se le estaba acusando a la demandante nunca se probó, en razón a que la prueba que se indica se les envió a los entes disciplinarios y que daba cuenta de la trazabilidad de quien había cambiado los datos en el sistema, nunca se le puso de presente a la demandante. g. El Despacho comete un error al afirmar que la terminación del contrato jamás puede ser considerada sanción disciplinaria, puesto que es contrario a lo que
ha dicho la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, puesto que lo que se ha indicado por la jurisprudencia es que la terminación de contrato no requiere proceso disciplinario ya que por su naturaleza no se considera una sanción disciplinaria, no obstante, una lectura comprensiva del artículo 413 de CST permite entender que el despido es una sanción disciplinaria, por lo que así lo categorizó el legislador en esa norma, no obstante, la terminación del contrato puede hacerse sin el proceso disciplinario cuando dicha sanción no está prevista en su reglamento interno o su decisión no obedece a un raciocinio disciplinar, así como en el reglamento interno de trabajo del banco, en articulo previos al 51 se establece la terminación del contrato como una sanción a comportamiento cuya graduación es producto de la voluntad del empleador y, el art 51 estipula “antes de aplicarse una sanción disciplinaria el banco deberá oír al trabajador implicado directamente”, al no acatarse esta norma, la terminación del contrato se debió haber concedido el reintegro, porque el finiquito no produce efecto alguno. h. La grabación de las faltas no fue realizada por el despacho ni por la demandada, en la medida en que no se indicó por que la conducta es catalogada como grave.
- La obligación de denuncia está cuando hay conocimiento de un delito independientemente que el conocimiento del delito salga a la superficie por una observación que no tenía como principio detectar ese tipo de elemento
tipificado, razón por la cual al endilgarse como cosa más grave el cambio deRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-01
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
Demandado: Scotiabank Colpatria S.A. 8 las fechas de nacimiento de uno de sus clientes, independientemente del contexto, eso se denomina falsedad en documento privado y es un delito, por la cual no presentó ninguna denuncia, lo cual es un indicio de que no podía probar que la demandante cometió el delito.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por la parte demandada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Por su parte, la demandante guardó silencio.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Establecer si el término de interrupción de la prestación del servicio entre la terminación del primero contrato -el 18 de marzo del año 2015y el inicio del segundo contrato -13 de abril del año 2015-, mediado por el pago de la liquidación de prestaciones sociales, opera como solución
de continuidad entre contratos sucesivos, esto es, si una interrupción de tal término tiene el efecto virtual de romper la unidad contractual. Determinar si el finiquito laboral está sustentado en una justa causa. En caso negativo, deberá definirse como pretensión principal si la terminación del contrato hizo parte de un despido colectivo y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar el reintegro de la demandante al cargo que desempañaba al momento del despido, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas desde el finiquito, debidamente indexados. En subsidio del reintegro, deberá determinarse si la terminación del contrato da lugar al pago de la indemnización por despido injusto, incluyendo la indemnización de perjuicios morales, ambas de forma indexada.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Unidad contractual, contratos sucesivos y solución de continuidadRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-01
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
Demandado: Scotiabank Colpatria S.A.
9 Sea lo primero indicar que esta Corporación ha establecido que en aquellos contratos laborales pactados por un interregno determinado y en los que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, durante el cual el contratista deja de ejecutar el servicio, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, bajo el entendido de que no hubo uno, sino varios contratos mediados por interregnos o lapsos en los que el prestador del servicio no
tuvo vinculación jurídica alguna con el contratante. Es decir, cuando se habla de solución de continuidad en materia laboral, se ha de entender que existe una interrupción, un espacio, un vacío, o, en otras palabras, que entre una relación laboral y otra existió un lapso en que no hubo vinculación jurídica alguna entre las partes, salvo cuando dichas interrupciones son cortas, caso en el cual la jurisprudencia de la Corte Suprema ha dicho que no queda desvirtuada la unidad contractual. Verbigracia de lo anterior, en la sentencia SL1148-2016 del 27 de enero de 2016, la Corte Suprema consideró que una interrupción por diez (10) días no era lo suficientemente larga para darle solución de continuidad al contrato y en sentencia anterior (CSJ SL , 15 feb. 2011, rad. 40273), indicó que el principio de unidad contractual no podía hacerse extensivo a casos donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada de mantener el vínculo con el demandante en esos periodos. Esta tesis se ha mantenido inalterada, tal como se recordó en la SL21702022, citar la SL5595-2019:
“Sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia
de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019,). Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló:
En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia
CSJ SL4816-2015:
“(…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en
evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos””. 6.1.1. Caso concreto.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-01
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
Demandado: Scotiabank Colpatria S.A.
10 Aplicadas las anteriores premisas al caso concreto, es evidente que entre la terminación del primer contrato: 18 de marzo del año 2015 y la fecha de inicio del segundo contrato, 13 de abril del año 2015, tan solo transcurrió un término de 25 días calendario, lo que representa una interrupción corta, toda vez que es inferior a un mes y, por lo tanto, en principio, no es lo suficientemente extensa para desvirtuar la unidad contractual. No obstante, la jurisprudencia reseñada no enseña que para determinar la unidad contractual únicamente deba llevarse a cabo un conteo automático de días como lo insinúa el apoderado judicial recurrente, sino que debe verificarse en casa caso la forma en que se dio la terminación de un contrato y el inicio del siguiente, además de la real intención de las partes y si las condiciones laborales permanecieron inalteradas entre una y otra vinculación. Pues bien, lo primero a tener en cuenta es que al rendir interrogatorio de parte la señora Laura Victoria Ledesma Trejos indicó que entró primero al banco a hacer una licencia de maternidad y después a los 15 o 20 días la llamaron nuevamente. De
lo dicho por la demandante se desprende que el objeto contractual de la primera relación laboral fue específico, reemplazar a una trabaja