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TSDJ PEI SL - 66001310500320210012401-(04-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210012401-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. (…) habiendo fallecido el pensionado… el 17 de junio de 2020, ello implica que la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PENSIONADO / COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITOS “… Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]” De manera que, para el caso que nos ocupa, la demandante, en su condición de compañera permanente del

pensionado, debe acreditar i) la convivencia con el causante al momento de la muerte y ii) que la convivencia haya perdurado por lo menos 5 años previos al óbito. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INTERESES DE MORA / EXONERACIÓN / CAUSALES Jurisprudencialmente se ha lineado que no en todos los casos es imperativo su condena, pues existen algunas circunstancias excepcionales y específicas para exonerar de su pago , por ejemplo, cuando se trata de prestaciones consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando existe controversia entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes , cuando la negativa tiene respaldo normativo, cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial , cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad, cuando el pago de las mesadas no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación pensional, y cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa…

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente Proceso Ordinario Laboral Radicado 66001310500320210012401 Demandante Norma Constanza Rivera Ayala Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Asunto: Apelación sentencia 1 de marzo de 2022

Juzgado Tercero Laboral del Circuito Tema Sobrevivientes – Pensionado APROBADO POR ACTA No. 194 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2023 Hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, Dr. Julio César Salazar Muñoz y como ponente Dr. Germán Darío Goez Vinasco, procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral delNorma Constanza Rivera Ayala vs Colpensiones Rad. 66001310500320210012401 Página 2 de 19 Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por NORMA CONSTANZA RIVERA AYALA en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Radicado:

66001310500320210012401. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 197

ANTECEDENTES NORMA CONSTANZA RIVERA AYALA demanda a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con

se traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 197

ANTECEDENTES NORMA CONSTANZA RIVERA AYALA demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con la finalidad de que le sea reconocida, de manera definitiva, la pensión de sobrevivientes por el deceso del pensionado Darío de Jesús González a partir del 17 de junio de 2020 hasta el 1 de marzo de 2021, fecha en que le fue pagada la primera mesada conforme a la sentencia de tutela, además de los intereses moratorios a partir del 17-10-2020 y las costas del proceso. Los hechos que sustentan dichas pretensiones informan que el Sr. Dario De Jesús González (q.e.p.d.) era pensionado desde el 2004 y falleció el 17 de junio de 2020. Que el pensionado fallecido convivió con la demandante durante sus últimos 10 años de vida, en calidad de compañeros permanentes; que era el causante quien velaba por la manutención de la accionante quien, además, cuenta con patologías cuyos medicamentos eran proporcionados por su compañero permanente. Asegura, que en los últimos seis (6) años de vida del causante, la actora se dedicó a atender y al cuidado del señor González, a pesar de sus propias condiciones de salud. Refiere que solicitó la sustitución pensional, siendo negada por las resoluciones SUB183618 del 27/08/2020 y SUB197244 del 15/09/2020. Refiere que Colpensiones ordenó dos investigaciones de campo (en

SUB183618 del 27/08/2020 y SUB197244 del 15/09/2020. Refiere que Colpensiones ordenó dos investigaciones de campo (en agosto de 2020 y enero de 2021); quejándose de no habérsele respetado el derecho de contradicción al considerar que se le ocultó las fechas y horas en que se recaudaría información y se evitó la presencia del abogado de confianza al momento del recaudo de la prueba para así poder contrainterrogar a testigos; que la hija mayor del pensionado fallecido proporcionó información inexacta para perjudicarla en sus derechos como compañera permanente, por lo que presentó acción constitucional el cual, en fallo emitido por la Sala de decisión Civil-familia de esta Corporación, dispuso modificar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira ordenando “expedir un nuevo acto administrativo que reconozca y ordene, el pago de la sustitución pensional a favor de la señora Norma Constanza Rivera Ayala, junto con los respectivos aportes a seguridad social”, y le otorgó el término de 4 meses para formular laNorma Constanza Rivera Ayala vs Colpensiones Rad. 66001310500320210012401 Página 3 de 19 demanda laboral respectiva, permaneciendo vigente la orden hasta tanto se resolviera de fondo por la jurisdicción laboral.

Rad. 66001310500320210012401 Página 3 de 19 demanda laboral respectiva, permaneciendo vigente la orden hasta tanto se resolviera de fondo por la jurisdicción laboral. La demanda fue radicada el 19-04-2021, siendo admitida después de subsanada por auto del 2 de julio de 2021. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la accionante no acreditaba los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el pensionado. Como excepciones formula falta de cumplimiento de requisitos, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza tercera laboral del circuito de Pereira, mediante fallo del 1 de marzo de 2022, dispuso: “ Primero: Declarar que la señora NORMA CONSTANZA RIVERA AYALA es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado DARÍO DE JESÚS GONZÁLEZ en virtud de la relación de pareja que como compañeros permanentes tuvieron desde el año 2010 hasta el año 2020 cuando él dejó de existir. Segundo: Reconocer en consecuencia la pensión de sobrevivientes a la señora NORMA CONSTANZA RIVERA AYALA en el 100% de la pensión de vejez que venía recibiendo

consecuencia la pensión de sobrevivientes a la señora NORMA CONSTANZA RIVERA AYALA en el 100% de la pensión de vejez que venía recibiendo DARÍO DE JESÚS GONZÁLEZ, a partir del día 17 de junio del año 2020.

Tercero: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que proceda entonces a generar el reconocimiento del retroactivo causado y continúe pagando la pensión de sobrevivientes a la señora Norma Constanza Rivera Ayala por ser un derecho definitivo causado a su favor. Cuarto: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que proceda a hacer el descuento que por salud compete para que sea dispuesto para ante la empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliada la demandante desde el día 17 de junio del año

2020. Quinto: Autorizar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la ejecutoria de la presente sentencia. Sexto: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por Colpensiones, como se explicó precedentemente. Séptimo: Condenar en costas procesales a la parte demandada a favor de la parte demandante en cuantía del 100% de las causadas.

Como normatividad aplicable señaló los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,

Como normatividad aplicable señaló los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, partiendo de haberse generado el derecho a la sustitución pensional por tratarse de un pensionado fallecido, entrando a analizar si quien invoca la calidad de compañera permanente cumple con la exigencia de haber convivido con el causante en forma ininterrumpida, por un término mínimo de cinco años, con antelación al momento del deceso.Norma Constanza Rivera Ayala vs Colpensiones Rad. 66001310500320210012401 Página 4 de 19 Para el efecto, acudió a las investigaciones administrativas realizadas por Colpensiones al tratarse de facultades que tienen las administradoras para definir si procede o no el reconocimiento de las prestaciones, procedimiento administrativo previo en el que concluye no se exige el derecho de contradicción (SL-250 de 2020 ST de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira del 22/04/2016, con Radicado 0129 del año 2016 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito).

Entrando al análisis de las pruebas en concreto, la jueza A quo advierte que dentro de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones se tiene el dicho de la demandante, donde hizo una detallada relación de los hechos que rodearon su convivencia con el pensionado, encontrando que sus afirmaciones encontraron respaldo en las declaraciones extraprocesales

se tiene el dicho de la demandante, donde hizo una detallada relación de los hechos que rodearon su convivencia con el pensionado, encontrando que sus afirmaciones encontraron respaldo en las declaraciones extraprocesales rendidas por Amparo Taborda Gutiérrez, Marisol Ramírez Grajales (rendidas en el año 2012), Bellanid Marulanda Barreto, Luis Fernando Sauce, Diana María Ayala y Beatriz Castaño Posada (rendidas en el año 2020), a lo que aúna la afiliación en salud desde el 24/05/2012 como beneficiaria en salud de la actora y posteriormente a todo el núcleo familiar. Así mismo, tiene en cuenta el proceso adelantado en el año 2018 por el señor Darío para obtener incremento pensional por tener a cargo como compañera permanente a la señora Norma, a pesar de que hubiera desistido del mismo, considerando que quizás devino dicho acto procesal de la Sentencia SU/140/2019 que dejó sin vigencia dicho incremento pensional.

En cuanto al testimonio rendido por Leidy Johana Aguirre Ortiz, considera la juzgadora de instancia no es muy certero toda vez que muchos de sus dichos provenían de lo que le comentaba la hermana de la demandante. No obstante, señala que sí aclara la deponente lo relacionado con los últimos años de convivencia. Igualmente, tuvo en cuenta la historia clínica de la demandante donde en el año 2018 aparece como responsable de la paciente el hoy occiso.

En consecuencia, concluye que Colpensiones, con base en la

clínica de la demandante donde en el año 2018 aparece como responsable de la paciente el hoy occiso.

En consecuencia, concluye que Colpensiones, con base en la investigación administrativa debió reconocer el derecho pensional deprecado, aclarando que las contradicciones que advierte la entidad provenían de personas que no tenían contacto permanente y asiduo con la pareja como lo son los sobrinos y tal como estos lo admitieron.

Consideró no procedente el pedimento de intereses moratorios, teniendo presente que la reclamación se hizo en el mes de julio y se resolvió en el mes de agosto, indicando que se atenderá el pedimento, pero solo en el evento de que no se incluya en forma definitiva en nómina a la actora. RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” recurrió la decisión solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia invocando que con las más de cincoNorma Constanza Rivera Ayala vs Colpensiones Rad. 66001310500320210012401 Página 5 de 19 entrevistas que la entidad realizó dentro de la investigación administrativa, contrario a lo considerado por la jueza A quo, no se puede establecer con las mismas los extremos de la relación entre la actora y el causante, a lo que suma que la testigo Leidy Johana Aguirre no dio precisión respecto a la relación de los mismos, por lo que no existe claridad sobre la convivencia real con el fallecido durante los últimos cinco años. Expone la litigante que a

relación de los mismos, por lo que no existe claridad sobre la convivencia real con el fallecido durante los últimos cinco años. Expone la litigante que a la prueba arrimada de oficio referente al proceso promovido por incremento pensional no se le puede dar el alcance dado por la jueza ya que con la misma no se corrobora la existencia de la convivencia, ni su duración. De otro lado, peticiona a la segunda instancia que, en el evento de confirmarse la decisión de primera instancia, la condena en costas no sea del 100% toda vez que no se condenó al pago de los intereses moratorios en la forma solicitada. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 12-07-2022 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala [Archivos 04 al 06 y archivo 08]. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

Secretaría de la Sala [Archivos 04 al 06 y archivo 08]. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme el anterior panorama, como problemas jurídicos se encuentran en determinar si la valoración probatoria lleva a establecer que la demandante acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente. De ser así, se deberá analizar si había lugar a dispensar condenas en contra de Colpensiones por intereses moratorios y, de acuerdo a ello, determinar si las costas del proceso están acordes con lo reconocido. En lo demás, se analizará la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que la sentencia no fue recurrida. Para arribar al análisis de los aspectos por fuera de discusión, se tienen los siguientes:Norma Constanza Rivera Ayala vs Colpensiones Rad. 66001310500320210012401 Página 6 de 19  Darío de Jesús González nació el 2 de noviembre de 1938 (archivo 05, Pág. 1);  Darío de Jesús González falleció el 17 de junio de 2020 cuando contaba con la edad de 81 años (archivo 05, pág. 63);  El causante era pensionado por vejez desde el 01 de julio de 2004 , en cuantía de $358.000, según resolución 2806 del 27 de abril de 2004

contaba con la edad de 81 años (archivo 05, pág. 63);  El causante era pensionado por vejez desde el 01 de julio de 2004 , en cuantía de $358.000, según resolución 2806 del 27 de abril de 2004 (archivo 24, pág. 487-489), siendo la cuantía de la pensión al momento del deceso en valor de $877.803 (archivo 05, pág. 73), esto es, igual al salario mínimo;  Norma Constanza Rivera Ayala nació el 24 de agosto de 1985 por lo que al deceso del pensionado contaba con la edad de 34 años (archivo 05, Pág. 9 y 61);  La demandante procreó con parejas diferentes al pensionado, a María Fernanda Castro Rivera el 17-10-2002 (archivo 05, pág. 68) y a Celso Antonio Lopera Martínez nacido el 31-05-2006 (archivo 05, pág. 69);  La actora Norma Constanza Rivera Ayala peticionó la pensión de sobrevivientes el 23 de julio de 2020 (archivo 05pág. 79 y archivo 24, pág. 954);  La pensión fue negada por resolución SUB183618 del 27-08-2020, interponiendo el 7 de septiembre de 2020 recurso de apelación contra dicha decisión (archivo 05, pág. 51-59), siendo confirmada por la SUB1972447 del 15-09-2020 (archivo 05, pág. 73);

dicha decisión (archivo 05, pág. 51-59), siendo confirmada por la SUB1972447 del 15-09-2020 (archivo 05, pág. 73);  Ante las razones invocadas por Colpensiones para negar el derecho, la demandante presentó acción de tutela. Mediante fallo del 6 de noviembre de 2020 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, (archivo 05, pág. 113-138), dispuso: “[….] SEGUNDO: Se ordena … COLPENSIONES, dejar sin efectos la Resolución SUB 197244 del 15 de septiembre 2020, en su lugar, emita un nuevo acto administrativo donde se estudien todos y cada uno de los argumentos de la accionante, las pruebas aportadas con la petición de reconocimiento y el recurso, así como lo obrante en esta acción de tutela, de fondo y debidamente sustentada, atendiendo las normas legales y constitucionales más favorables para la accionante, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para lo cual se le concede un término de quince (15) días {…]”.  En acatamiento a lo anterior, Colpensiones por resolución SUB272703 del 16-12-2020 (archivo 24, pág. 241 – 263), dejó sin efectos la resolución SUB1972447 del 15-09-2020, confirmando la resolución

del 16-12-2020 (archivo 24, pág. 241 – 263), dejó sin efectos la resolución SUB1972447 del 15-09-2020, confirmando la resolución SUB183618 del 27-08-2020.Norma Constanza Rivera Ayala vs Colpensiones Rad. 66001310500320210012401 Página 7 de 19  Mediante fallo del 5 de febrero de 2021, la Sala de decisión civil-familia de Pereira, (archivo 05, pág. 144-155) modificó la sentencia de tutela de primera instancia y dispuso: “ 1. MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia proferida el 06-11-2020 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira, para AMPARAR de forma TRANSITORIA los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, dignidad humana, seguridad social y debido proceso de la accionante, salvo su numeral segundo. 2. MODIFICAR el numeral 2° para ORDENAR a … Colpensiones, … expedir un nuevo acto administrativo que reconozca v ordene, el pago de la sustitución pensional a favor de la señora Norma Constanza Rivera Avala, junto con los respectivos aportes a seguridad social. 3. ADVERTIR a la señora Rivera Ayala que dispone de cuatro (4) meses para formular la demanda laboral respectiva. Esta decisión permanecerá vigente hasta tanto la autoridad judicial resuelva de fondo,

meses para formular la demanda laboral respectiva. Esta decisión permanecerá vigente hasta tanto la autoridad judicial resuelva de fondo, siempre que acuda tempestivamente ante la jurisdicción laboral. […]”  Por resolución SUB36157 del 12-02-2021 (archivo 24, pág. 324-333) , se dio cumplimento del fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia de esta Corporación, reconociendo la sustitución pensional a la demandante, de manera transitoria, a partir del 1-02-2021, en un 100% y por valor de $908.526, sin retroactivo, siendo ingresada a la nómina de febrero de 2021. De la pensión de sobrevivientes Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Según se precisó, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la accionante cumplía con las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada. En esa dirección, debe recordarse que la jurisprudencia ha definido que la pensión de sobrevivientes debe analizarse a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

dirección, debe recordarse que la jurisprudencia ha definido que la pensión de sobrevivientes debe analizarse a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. De manera que, habiendo fallecido el pensionado Darío de Jesús González el 17 de junio de 2020 , ello implica que la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

[…]”Norma Constanza Rivera Ayala vs Colpensiones Rad. 66001310500320210012401 Página 8 de 19 « Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya

compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]” De manera que, para el caso que nos ocupa, la demandante, en su condición de compañera permanente del pensionado, debe acreditar i) la convivencia con el causante al momento de la muerte y ii) que la convivencia haya perdurado por lo menos 5 años previos al óbito. Ahora, como Colpensiones acude al contenido del informe de la investigación administrativa arrimada al juicio como herramienta para cuestionar la valoración probatoria y restarle credibilidad a la narración que dieron. Para establecer si le asiste o no la razón, cuenta recordar que el artículo 61 del C.P.T.S.S. dispone, conforme a la libre formación del convencimiento, que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Desenvolvimiento del asunto Para establecer convivencia, se cuenta con los siguientes medios de prueba: a) Testimonios.

circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Desenvolvimiento del asunto Para establecer convivencia, se cuenta con los siguientes medios de prueba: a) Testimonios. Leidy Jhoana Aguirre Ortiz . Residente en la Virginia Rda., Amiga de la demandante desde hace más de 10 años, manifestó: Que conoce a la señora Norma hace aproximadamente 10 años, momento para el cual ya convivía con Darío, habiéndola conocido por medio de una hermana de aquella llamada Diana María Ayala de quien era amiga desde hacía muchos años; que por ello se vinculó con su familia, incluyendo a Norma, agregando que igualmente su papá se hizo amigo del causante ya que se encontraban cuando iban a cobrar la pensión, siendo ambos pensionados, yendo éste con Norma. Afirma que siempre vio a la demandante con el causante juntos como pareja, viviendo en varias partes en La Virginia entreNorma Constanza Rivera Ayala vs Colpensiones Rad. 66001310500320210012401 Página 9 de 19 ellos, por la loma en Caimalito, por el Bernardo, por el barrio Alfonso López, viviendo sus últimos años en el Barrio El Progreso. Refiere que Norma siempre la vio pendiente de Darío en la enfermedad hasta lo último; que tiene dos hijos, Luisa Fernanda (20 años) y Juan Manuel (17 años) que eran de parejas anteriores al

enfermedad hasta lo último; que tiene dos hijos, Luisa Fernanda (20 años) y Juan Manuel (17 años) que eran de parejas anteriores al causante, en tanto que el causante sabía que tenía hijos con otra persona (expareja), sin saber cuántos eran. Expuso que Darío tuvo problemas de salud, venía decaído con sus enfermedades como de azúcar, de orina, pero tenía entendido que se le complicaron por el COVID y señala que el causante se vio muy mal la última semana; que la actora le pidió colaboración a ella para la compra de pañales y medicamentos para el causante quien estuvo hospitalizado, pero que luego volvió a la casa y ya después empeoró, desconociendo si murió en casa o en el hospital. Expuso que la demandante antes de convivir con el señor Darío trabajaba ocasionalmente y a veces hacían ventas de morcilla o similares o hacía rifas con la familia. Aduce la testigo que como ella (deponente) estuvo fuera del país en dos ocasiones, la primera en 2016 o 2017 por espacio de dos meses, y la segunda hace tres años (2019), por espacio de cuatro meses, refiere que a su llegada enterró al papá (deponente) y a los meses murió Darío, momento para el cual vivía con Norma en el Barrio El Progreso. Dio cuenta de que el causante veló por el sostenimiento de Norma, afirmando que le constaba que aquel había tenido tanto a la actora como a los hijos como sus beneficiarios en salud; que en los últimos

vivía con Norma en el Barrio El Progreso. Dio cuenta de que el causante veló por el sostenimiento de Norma, afirmando que le constaba que aquel había tenido tanto a la actora como a los hijos como sus beneficiarios en salud; que en los últimos diez años de vida de Darío convivió con Norma, sin separaciones. Relata que Norma fue víctima de violación después de haber recibido escopolamina, siendo Darío quien la acompañó en todo el proceso estando muy pendiente de que ella tomara sus medicamentos; que el estado de salud de la actora se generó por dicho evento traumático pues presenta problemas psicológicos debiendo estar medicada porque le dan ataques de pánico, se vuelve agresiva, llora y no quiere hablar con nadie o habla como una niña Relacionó que visitaba a Norma yendo con su hermana Diana o asistía a reuniones familiares donde se encontraban. Aseguró que todo lo anterior le consta por contacto directo con Norma o por intermedio de la hermana Diana María. b) Declaraciones extra – proceso.Norma Constanza Rivera Ayala vs Colpensiones Rad. 66001310500320210012401 Página 10 de 19 Amparo Taborda Gutiérrez y Marisol Ramírez Grajales , extra-proceso realizada el 22 de mayo de 2012 (archivo 05, Pág. 2-3 y archivo 24, Pág. 122) Indica haber conocido desde hace 10 años al causante y a la promotora de esta litis; que fueron compañeros permanentes, conviviendo en unión marital de hecho 2 años y medio ( remonta al

  1. Indica haber conocido desde hace 10 años al causante y a la promotora de esta litis; que fueron compañeros permanentes, conviviendo en unión marital de hecho 2 años y medio ( remonta al año 2010), conviviendo bajo el mismo techo como compañeros permanentes, estando la actora supeditada económicamente del causante.

En la demanda radicada ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas, promovida por el causante el 12-07-2018 (archivo 36) para obtener los incrementos pensionales por persona a cargo, adoso la extra-proceso de la demandante y el causante realizada el 21 de junio de 2018 (archivo 24, Pág. 110). Manifiestan bajo gravedad de juramento que convivían en unión marital de hecho desde abril de 2010 , compartiendo techo, lecho y mesa, sin hijos en común, dependiendo la Sra. Norma Constanza del pensionado Darío de Jesús. En este punto es de mencionar que el 06-01-2005 el causante había reclamado el incremento del 14% por cónyuge Guillermina de Jesús Aguirre Cadavid, con quien se casó desde el 08-02-1997, falleciendo el 09-01-2009 (archivo 24, pág. 464 y 474) Ester Julia Muñoz Londoño y Luis Fernando Saucea Diaz en extraproceso del 2 de julio de 2020 (archivo 24, Pág. 118) manifiestan:

(archivo 24, pág. 464 y 474) Ester Julia Muñoz Londoño y Luis Fernando Saucea Diaz en extraproceso del 2 de julio de 2020 (archivo 24, Pág. 118) manifiestan: Conocer al causante y la actora desde hace 10 y 8 años hasta el deceso del causante, afirmando que la pareja convivió por espacio de 10 años hasta el deceso del 17 de junio de 2020, conviviendo bajo el mismo techo, estando la actora supeditada económicamente del causante. Luego, el Sr. Saucea Díaz en extra-proceso del 24 de septiembre de 2020 (archivo 05, Pág. 18-20) dijo: Indica haber conocido desde hace aproximadamente 7 años al causante y a la promotora de esta litis, como compañeros permanentes; dando cuenta que conoció de la convivencia de la pareja en unión marital de hecho hasta el deceso de causante, sin separaciones

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