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TSDJ PEI SL - 66001310500320210013002-(02-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210013002-(02-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia… CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / CRITERIO CORTE SUPREMA Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto: “… si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107 -2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la

inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009”, añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes…” RECURSOS OBJETO DE TRASLADO / REGLA DE DECISIÓN … la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó como regla de decisión, la concerniente a que “(iii ) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dos de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 155 de 30 de septiembre de 2024

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 21 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve el señor Edgar Guillermo Rodríguez DÍAZ, en el que también están demandados los fondos privados de pensiones Protección S.A. , Porvenir S.A. y Skandía S.A ., habiendo sido convocada como llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. , cuya radicación corresponde al N° 66001310500320210013002.

CUESTIÓN PRELIMINAR

En atención a que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024, luego de analizar las acciones de ineficacia de los traslados del régimen de primaEdgar Guillermo Rodríguez Díaz vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210013002 media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, decidió, con efectos “inter pares”, modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varios aspectos -valoración probatoria y consecuencias prácticas de la declaratoria de ineficacia-, ratificando que la acción que debe incoarse en ese tipo de asuntos es precisamente la de ineficacia del acto jurídico que significó el traslado entre regímenes pensionales ; lo que implica la aplicación estricta de esa línea de pensamiento.

ANTECEDENTES Pretende el señor Edgar Guillermo Rodríguez Díaz que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como los movimientos ejecutados al interior de ese régimen pensional y, consecuencialmente, que se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene a los fondos privados de pensiones accionados a girar la totalidad de los dineros a que haya lugar a la Administradora Colombiana de Pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que nació el 13 de agosto de 1962, afiliándose al régimen de prima media con prestación definida a través del Instituto de Seguros Sociales en el mes de enero de 1982, en donde realizó cotizaciones interrumpidas hasta antes del 27 de septiembre de 1996, fecha en la que suscribió el formulario de vinculación con el que se produjo su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad por medio del fondo privado de pensiones Colmena S.A. hoy Protección S.A.; antes de firmar ese documento, el asesor comercial con el que se ejecutó ese acto jurídico no le suministró la totalidad de la información que debía ponerle de presente, viciándose de esa manera su consentimiento; el 24 de mayo de 2002 se movilizó hacía la AFP Porvenir S.A. y el 28

de febrero de 2011 hacía el fondo privado de pensiones Skandia S.A., en donde se encuentra vinculado actualmente, momentos en los que tampoco se le brindó la totalidad de la información que la Ley exigía; el 9 de marzo de 2021, ante solicitud elevada por él, la Administradora Colombiana de Pensiones negó su retornó al RPMPD, argumentando que se encontraba incurso en una prohibición legal. La demanda fue admitida en auto de 17 de agosto de 2021 -archivo 2 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 4 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el cambio de régimen pensional ejecutado por el señor Edgar Guillermo Rodríguez Díaz del régimen de prima media con prestación definida a través del fondo privado de pensiones Colmena S.A. hoy Protección S.A. cumplió con el lleno de los requisitos exigidos para el 27 de septiembre de 1996, dado que esa decisión fue tomada por el afiliado de manera libre, voluntaria, espontánea y sin presiones. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Caducidad”, “Inexistencia de la obligación”, “Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”, “Buena fe”, “Prescripción” y “Declarables de oficio”.Edgar Guillermo Rodríguez Díaz vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210013002 El fondo privado de pensiones Skandia S.A. contestó la demanda -archivo 5 carpeta

primera instanciaindicando que si bien el acto jurídico con el que se materializó el traslado del señor Rodríguez Díaz del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad no se hizo a través de esa administradora pensional a la que actualmente él se encuentra afiliado, lo cierto es que ese acto jurídico produjo los efectos correspondientes, dado que el demandante se ha mantenido afiliado al RAIS durante más de veinte años realizando cotizaciones al sistema general de pensiones a través de él, lo que significa que no hubo ningún tipo de engaño por parte de la AFP Colmena S.A. hoy Protección S.A.; razones por las que se opone a las pretensiones incoadas por el actor, proponiendo por consiguiente las excepciones de fondo de “Validez y eficacia de la afiliación del demandante a Skandia e inexistencia de vicios en el consentimiento ”, “ Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Innominada o genérica”. Así mismo, en escrito adjunto a la contestación de la demanda, la AFP Skandia S.A. solicitó que fuera llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con ocasión de los contratos de seguro previsionales suscritos por el fondo privado de pensiones con esa aseguradora, cuya vigencia inicial fue del 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y que ha sido renovada sucesivamente; ello con la finalidad de que, en caso de que se le condene a Skandia S.A. a restituir lo recibido por

31 de diciembre de 2007 y que ha sido renovada sucesivamente; ello con la finalidad de que, en caso de que se le condene a Skandia S.A. a restituir lo recibido por concepto de primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, se le ordene a esa aseguradora que proceda a desembolsar las sumas pagadas por esos conceptos. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió el libelo introductorio -archivo 9 carpeta primera instanciamanifestando que no se oponen a la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales al tratarse de un asunto en el que no intervino, pero si se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, refiriendo que esa entidad, en la que estuvo vinculado el señor Edgar Guillermo Rodríguez Díaz, cumplió estrictamente con lo establecido en la Ley en el periodo en el que él perteneció a esa entidad en calidad de cotizante, habiendo remitido debidamente los dineros que se encontraban en su cuenta de ahorro individual cuando migró hacía la AFP Skandia S.A.; lo que llevó a dicha entidad a proponer como excepciones las que denominó “ Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando

se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Pago”, “Compensación”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Innominada o genérica”. El fondo privado de pensiones Protección S.A. contestó la demanda -archivo 10 carpeta primera instanciamanifestando que “ esta entidad se opone a la declaración de nulidad por omisión en la información y/o por inducción a error de parte de la Administradora que participara del traslado , teniendo por entendido que dicho suceso jurídico no debe de adolecer de vicios en el consentimiento que deban recaer sobre la voluntad del (de la) actor(a) porque no existieron precisamente las maniobrasEdgar Guillermo Rodríguez Díaz vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210013002 preterintencionales que se le endilgan” . Propuso como excepciones de fondo las que denominó “ Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “Inexistencia de la fuente de la obligación”, “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esa entidad llamada a juicio”, “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “Excepción de mérito seguro previsional” y “Excepción de mérito cuotas de administración”.

En sentencia de 21 de mayo de 2024, la funcionaria de primera instancia, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, que el fondo privado de pensiones Colmena S.A. hoy Protección S.A. no demostró haberle brindado al señor Edgar Guillermo Rodríguez Díaz la información necesaria que debía suministrarle antes de que suscribiera el formulario de afiliación con el que se surtió su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al RAIS ejecutado el 27 de septiembre de 1996 y en consecuencia declaró válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones. Como consecuencia de esas declaraciones y aplicando la regla de decisión definida por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, condenó al fondo privado de pensiones Skandia S.A., al que se encontraba afiliado actualmente, a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones, “ todo lo que aparezca en la cuenta de ahorro individual a nombre del señor EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ DÍAZ” . A continuación, sostuvo que Mapfre Colombia Vida Seguros no tiene ninguna responsabilidad en el presente asunto, debido a que el contrato que sostiene con la AFP Skandia S.A. se circunscribe a poner la suma adicional que haga falta para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes a cargo de esa administradora

responsabilidad en el presente asunto, debido a que el contrato que sostiene con la AFP Skandia S.A. se circunscribe a poner la suma adicional que haga falta para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes a cargo de esa administradora pensional, situación que no es la que se analiza en este proceso, razón por la que exoneró a la llamada en garantía de cualquier tipo de responsabilidad frente a los temas controvertidos al interior del plenario. Finalmente, condenó en costas procesales a la AFP Protección S.A. en un 70%, en favor de la parte actora. No hubo apelación de la sentencia, por lo que al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la Administradora Colombiana de Pensiones y Mapre Colombia VidaEdgar Guillermo Rodríguez Díaz vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210013002 Seguros S.A. hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones coinciden con los plasmados en la contestación de la demanda, razón por la que considera que se deben negar las

pretensiones de la demanda; mientras que la aseguradora llamada en garantía solicitó la confirmación integral de la sentencia de primer grado, al considerar que ella se ajusta a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la valoración probatoria que se realice al interior del proceso: ¿Hay lugar a declarar ineficaz la afiliación del señor Edgar Guillermo Rodríguez Díaz al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Colmena S.A. hoy Protección S.A., así como la ineficacia de los movimientos ejecutados al interior de ese régimen pensional hacía las AFP Porvenir S.A. y Skandia S.A.? ¿Cuáles son las consecuencias prácticas de declarar las ineficacias de los traslados surtidos entre regímenes pensionales? ¿Con el cambio de régimen pensional ejecutado por la demandante se constituyó en su favor un bono pensional conforme con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 100 de 1993? ¿Existe algún inconveniente en torno a que el afiliado haya arribado a la edad mínima de pensión prevista en el régimen de prima media con prestación definida? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

1. Análisis jurídico que debe abordar el juez cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.

En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:

información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.

En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:

“En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elecciónEdgar Guillermo Rodríguez Díaz vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210013002 a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse.”. (Negrillas fuera de texto).

Y más adelante reiteró:

“Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL452-2019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídicoartículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” (Negrillas fuera de texto).

2. Sobre el deber de información.

Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:

“El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a

Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Edgar Guillermo Rodríguez Díaz vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210013002

3. Sobre la valoración probatoria

Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:

“Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes

pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “ desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009 ” , añadiendo que “ La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”. Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que: “… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas

actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.Edgar Guillermo Rodríguez Díaz vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210013002 (ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.”

Definiendo finalmente que esa decisión “ que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia”. Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales , esta Sala de Decisión procederá a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos a partir de la providencia emitida dentro del proceso radicado bajo el N° 66001310500320200025501.

4. Sobre los denominados actos de relacionamiento.

A pesar de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3752 -2020 hizo una amplia explicación de la importancia de los actos de relacionamiento para ratificar la voluntad de permanecer y pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que el acto jurídico con el que se materializaba el traslado entre regímenes pensionales hubiere sido defectuoso al no

habérsele suministrado al afiliado la información que por ley correspondía; lo cierto es que la Alta Magistratura, en sentencia CSJ SL1055 -2022, recogió dicha postura argumentando que la discusión que rodea la validez del cambio de régimen pensional de los afiliados se sitúa única y exclusivamente en el momento en que se produce el traslado entre regímenes pensionales, ya que resulta equivocado ubicar esa discusión en actuaciones posteriores que no tienen la virtud de validar un acto jurídico anterior que no cumplió con el lleno de los requisitos legales tornándolo ineficaz; nueva postura que explicó en los siguientes términos:

“Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En esteEdgar Guillermo Rodríguez Díaz vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210013002 sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.

De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249-2022 y SL259-2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial.

Justamente lo anterior explica que la acción para demandar estos asuntos no sea la de nulidad -como también lo sugieren de forma equivocada aquellas providenciassino la de ineficacia, en la cual, se reitera, lo relevante es determinar, sin más agregados, si la persona al momento de suscribir el acto de traslado de régimen pensional ha sido debidamente informada sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su traslado y permanencia en el RAIS.

Por tanto, nuevamente se enfatiza que este es el precedente vigente y en vigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y recoge cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en aquellas providencias ”. (Negrillas por fuera de texto).

Tal postura, entiende la Sala, fue ratificada por el máximo órgano de la jurisdicción

ordinaria laboral en las sentencias STL7302-2023 y STL9792-2023 en las que insistió que la discusión en este tipo de casos se centra únicamente en la validez del acto jurídico con el que se materializa el cambio de régimen pensional de los afiliados, al punto que en la última de ellas – STL9792-2023– la Corte le restó efectos a un documento que contenía la reasesoría de un afiliado.

En el anterior orden de ideas, esta Sala de Decisión continuará realizand

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