🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500320210013701-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210013701-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE VEJEZ / CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON ESPAÑA / TRABAJADORES BENEFICIARIOS El 6 de septiembre de 2005 la República de Colombia celebró con el Reino de España un Convenio de Seguridad Social… Este convenio se aplica a los trabajadores españoles y colombianos que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social en Colombia, España o ambos países, así como a sus familiares, beneficiarios y sobrevivientes y brinda la posibilidad de acumular para efectos pensionales el tiempo cotizado en España o en Colombia, para tener derecho a las prestaciones que la seguridad social otorga, en condiciones de igualdad… PENSIÓN DE VEJEZ / CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON ESPAÑA / APLICACIÓN / REGÍMENES Y PRESTACIONES El artículo 2º del Convenio establece el campo de aplicación material disponiendo que para el caso de Colombia el Convenio se aplicará a la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común… PENSIÓN DE VEJEZ / CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON ESPAÑA / COTIZACIONES SIMULTÁNEAS / INSTITUCIÓN COMPETENTE … el artículo 8º del Convenio establece que cuando alguna de las legislaciones condicione la adquisición, reconocimiento o retención de un derecho pensional, la entidad competente tendrá en cuenta los períodos cotizados o aportados al sistema de seguridad social de la otra parte, cuando

estos sean necesarios siempre que no se superpongan… respecto a la institución competente para resolver la solicitud prestacional, estipula el artículo 6º del Acuerdo que será la que corresponda a la residencia del interesado…

Radicación No.: 66001310500320210013701

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: María Isabel Bedoya Ruiz Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 199 del 11 de diciembre de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Isabel Bedoya Ruiz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00137-01

siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Isabel Bedoya Ruiz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00137-01

Demandante: María Isabel Bedoya Ruiz

Demandado: Colpensiones

2 Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 16 de junio de 2023. Asimismo, se revisará en sede de consulta la aludida providencia por haber sido desfavorable a los intereses de la administradora pensional. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Demanda y contestación de la demanda Pretende la demandante que se condene a Colpensiones, previas las respectivas declaraciones, a reconocerle la pensión de vejez a partir del 17 de octubre de 2020, en cuantía de un salario mínimo, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.

Para así pedir manifiesta, en síntesis, que nació el 17 de octubre de 1963, por lo que al momento de incoar la demanda contaba con 57 años y acredita un total de 1.016 semanas cotizadas a Colpensiones y 4.320 días laborados en el Reino de España entre el 21 de marzo de 1996 y el 05 de marzo de 2012. En tal virtud, al contar con 1.633,14 semanas entre ambos Estados, el 19 de octubre de 2020 solicitó

ante Colpensiones el reconocimiento pensional, bajo la aplicación del convenio de seguridad social suscrito entre Colombia y España, no obstante, la gracia pensional le fue negada mediante Resolución No. SUB-32084 del 10 de febrero de 2021. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la actora no acredita las semanas exigidas por la normatividad vigente, sin que haya lugar a efectuar la sumatoria de tiempos pretendidos, por cuanto el Reino de España no entregó el formulario ES/CO-02. En ese orden de ideas, propuso como excepciones de mérito las que denominó “falta de cumplimiento de requisitos-cobro de lo no debido” , “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y “declarables de oficio”.

2. Sentencia de primera instancia La Jueza de primera instancia declaró que la señora María Isabel Bedoya Ruíz, como beneficiaria del convenio Colombia-España reglamentado por la ley 1112 del 2006, satisface los requisitos de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandante a partir del 01 de enero de 2021, en cuantía equivalente al SMLMV, quedando a cargo de Colpensiones el 62.76% como pensión prorrata y, el restante 37.24% a cargo del reino Español.

Seguidamente ordenó a Colpensiones pagar a título de retroactivo pensional la suma de $19.939.378, del cual autorizó el descuento por salud, a la par que

ordenó la inclusión en nómina a partir del mes de julio de 2023 por la suma deRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00137-01

Demandante: María Isabel Bedoya Ruiz

Demandado: Colpensiones 3 $728.016 y el pago de los intereses moratorios a partir del 01 de noviembre de

2022. Finalmente declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Colpensiones en un 100%. Para arribar a tal determinación la A-quo consideró, una vez efectuado un recuento normativo respecto al convenio interadministrativo ColombiaEspaña para el reconocimiento de pensiones en uno y otro Estado, que, teniendo en cuenta que la actora cumplió los 57 años de edad el 17 de octubre de 2020 y que, una vez descontados los tiempos simultáneos, cuenta con 1.580.6 semanas cotizadas entre Colombia y España, de las cuales 992.03 semanas corresponden a las certificadas por Colpensiones y 588.57 los tiempos servidos en España, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2021, toda vez que su última cotización data de diciembre de 2020. Agregó que como efectuada la liquidación de acuerdo a lo establecido en la ley 100 de 1993 se obtiene una pensión teórica inferior al salario mínimo, era necesario ajustar la prestación al valor decretado por el gobierno nacional y que, atendiendo la densidad de semanas cotizadas en ambos estados, a Colpensiones le

corresponde como pensión prorrata el 62.76% y a España el 37.24% restante. Finalmente concluyó que, siendo una obligación de la administradora pensional determinar la pensión teórica y prorrata cuando tuvo acceso a la documental remitida por el ministerio del trabajo el 30 de junio de 2022, los intereses moratorios corren a partir del 01 de noviembre de 2022, cuando vencieron los 04 meses con los que contaba Colpensiones para decidir de fondo.

3. Recursos de apelación y procedencia de la consulta Colpensiones apeló la sentencia de primera instancia, limitando su alzada en cuanto a la condena en costas, para lo cual argumentó que se encontraba imposibilitaba para reconocer la prestación en sede administrativa, en el entendido que los documentos necesarios fueron allegados solo por vía judicial, razón por la cual al negar la prestación actuó conforme a la ley y, en todo caso, el pago de costas procesales atenta contra la estabilidad del sistema, pudiéndose utilizar los recursos para el pago del retroactivo pensional.

Tal como se advirtiera con antelación, la decisión de primer grado será objeto de revisión en su integridad, en virtud del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del CPT y la seguridad social, al haber sido condenada la Administradora Colombiana de Pensiones. – Colpensiones.

4. Alegatos de conclusiónRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00137-01

Demandante: María Isabel Bedoya Ruiz

Demandado: Colpensiones

4 Analizados los alegatos presentados por la demandante, mediante escrito que obra en el expediente digital y al cual nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa a continuación. De otra parte, Colpensiones guardó silencio y el Ministerio Público NO rindió concepto.

5. Problemas jurídicos por resolver

De acuerdo a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y el esquema del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala determinar si la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez consagrada en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, contabilizando para ello los periodos cotizados en España y, en caso positivo, si hay lugar al pago de intereses moratorios y costas procesales a cargo de Colpensiones.

6. Consideraciones 6.1 Aspectos generales del “Convenio de Seguridad Social entre la

República de Colombia y España”. El 6 de septiembre de 2005 la República de Colombia celebró con el Reino de España un Convenio de Seguridad Social, con el fin de “asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos ”. Dicho convenio se aprobó y desarrolló a

través de la ley 1112 del 27 de diciembre de 2006, y, tras la celebración de un Acuerdo Administrativo sobre Seguridad Social el 28 de enero del 2008, se puso en vigor el 1º de marzo de 2008. Este convenio se aplica a los trabajadores españoles y colombianos que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social en Colombia, España o ambos países, así como a sus familiares, beneficiarios y sobrevivientes y brinda la posibilidad de acumular para efectos pensionales el tiempo cotizado en España o en Colombia, para tener derecho a las prestaciones que la seguridad social otorga, en condiciones de igualdad. En virtud del convenio, en España quedan cubiertos la incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad común o accidente no laboral y jubilación, y en Colombia, cubre los riesgos de vejez, invalidez y muerte de origen común. Para efectos de la resolución del presente asunto, conviene hacer un breve recuento de algunas normas contenidas en el citado Convenio y en el Acuerdo Administrativo, así: El artículo 2º del Convenio establece el campo de aplicación material disponiendo que para el caso de Colombia el Convenio se aplicará a la legislaciónRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00137-01

Demandante: María Isabel Bedoya Ruiz

Demandado: Colpensiones 5 relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común. Ahora, en cuanto al

término “legislación”, previó el Convenio en el literal b) del artículo 1º que por tal se entiende “las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a Seguridad Social vigentes en el territorio de las partes contratantes”. Más adelante, el artículo 8º del Convenio establece que cuando alguna de las legislaciones condicione la adquisición, reconocimiento o retención de un derecho pensional, la entidad competente tendrá en cuenta los períodos cotizados o aportados al sistema de seguridad social de la otra parte, cuando estos sean necesarios siempre que no se superpongan. A su vez, el art. 9º estipula la forma cómo debe determinarse el derecho y la fórmula aplicable para la liquidación de las prestaciones, en los siguientes términos: “Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones: con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra parte contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa parte.

2. Asimismo, la institución competente de cada parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los periodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán

las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica); b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplida en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).

3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte”.

De otra parte, en el Artículo 26 se fijaron las obligaciones de las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes con el objeto de hacer efectivo el Convenio, entre las que se destacan las de: a) establecer los acuerdos administrativos necesarios para la aplicación de convenio; y, b) designar los respectivos organismos de enlace; entre otras.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00137-01

Demandante: María Isabel Bedoya Ruiz

Demandado: Colpensiones

6 Ahora, en cumplimiento del susodicho artículo 26, el 28 de enero de 2008 las partes contratantes celebraron acuerdo administrativo mediante el cual se adoptaron las medidas administrativas necesarias para la aplicación del convenio a

través de varias disposiciones, entre las cuales cabe destacar las siguientes: en el artículo 2º se designaron los organismos de enlace de cada parte al Ministerio de la Protección Social en Colombia al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina en España. A su vez, en el artículo 3º se determinaron las instituciones competentes en cada país para la aplicación del Convenio, y en lo que se refiere a Colombia, en el Régimen de prima Media, se designó al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, únicamente respecto a sus afiliados y mientras estas entidades subsistan, y en el régimen de ahorro individual a las administradoras de los fondos de pensiones. Lo propio se hizo con el Reino de España sin que sea necesario referirnos a ello teniendo en cuenta que la pensión, objeto de este proceso, se reconoció en Colombia. El Artículo 4º establece, entre otras cosas, que los organismos de enlace elaborarán conjuntamente los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y el Acuerdo administrativo, advirtiendo que el envío de dichos formularios NO hace necesaria la reemisión de los documentos justificativos consignados en ellos, salvo cuando se trate de la certificación de períodos de servicios o cotizaciones efectuados en Colombia los cuales deberán ser enviados adjuntos a los formularios. En este punto conviene advertir que los organismos de enlace elaboraron el formulario CO/ES-02 para la solicitud de las pensiones de invalidez, vejez o supervivencia.

Ahora, respecto a la institución competente para resolver la solicitud prestacional, estipula el artículo 6º del Acuerdo, que será la que corresponda a la residencia del interesado, salvo cuando aquel resida en un tercer país, caso en el cual la institución competente será la de la parte contratante bajo cuya legislación aquel o su causante hubiera estado asegurado por última vez. En cuanto al trámite de las prestaciones, el artículo 8º dispone, entre otras cosas, que la Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente, cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará dos ejemplares del mismo al organismo de enlace de la otra parte. A su vez, la institución competente que reciba el formulario devolverá́ a su homóloga un ejemplar de dicho formulario, en donde hará constar los períodos de seguros acreditados bajo su legislación, y en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa institución y la fecha de efectos económicos de la misma. 6.2 Caso concreto A efectos de absolver el primero de los problemas jurídicos planteados, la Sala efectuó un análisis conjunto de la prueba incorporada el proceso, tanto por las partes como de oficio por el juzgado, de la cual se destaca el reporte de semanasRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00137-01

Demandante: María Isabel Bedoya Ruiz

Demandado: Colpensiones 7 actualizado al 07 de marzo de 2022 expedido por Colpensiones 1 , el formulario ES/CO-02 remitido por el Ministerio de Trabajo a dicha entidad el 30 de junio de 20222 y la Resolución SUB-32084 del 10 de febrero de 2021 3 . Así, como primera medida, con base en el formulario ES/CO-02 remitido por el Ministerio del Trabajo, se determinará cuantas semanas fueron efectivamente cotizadas en el Reino de

20222 y la Resolución SUB-32084 del 10 de febrero de 2021 3 . Así, como primera medida, con base en el formulario ES/CO-02 remitido por el Ministerio del Trabajo, se determinará cuantas semanas fueron efectivamente cotizadas en el Reino de España y, cuales, al excluir las cotizaciones simultaneas, deben ser tenidas en cuenta por Colpensiones. Pues bien, de conformidad con el formulario ES/CO-02, la señora María Isabel Bedoya Ruíz acreditó en España 4.325 días equivalentes a 617.85 semanas, resultados de los siguientes periodos: Periodo Días 21/03/1996 23/02/2000 1435 24/02/2000 21/05/2000 88 1/09/2000 30/06/2001 303 3/07/2001 18/11/2002 504 19/11/2002 12/01/2003 55 13/01/2003 15/01/2003 3 16/01/2003 16/01/2003 1 17/01/2003 17/01/2003 1 18/01/2003 3/02/2003 17 4/02/2003 10/02/2003 7 11/02/2003 19/02/2003 9 20/02/2003 12/03/2003 21 13/03/2003 20/03/2003 8 21/03/2003 26/03/2003 6 27/03/2003 28/03/2003 2 31/03/2003 30/05/2003 61

2/06/2003 17/06/2003 16 18/06/2003 2/11/2004 504 4/11/2004 31/10/2006 727 1/11/2006 18/06/2007 230 19/06/2007 24/10/2007 128 14/04/2011 14/04/2011 1 15/04/2011 15/04/2011 1 1/07/2011 7/09/2011 69 1/10/2011 31/10/2011 31 30/11/2011 29/02/2012 92 1/03/2012 5/03/2012 5 Total 4325 Ahora, al ser comparados los anteriores septenarios con las semanas

1 Archivo 16, cuaderno de primera instancia. 2 Páginas 22 a 35, archivo 24, cuaderno de primera instancia 3 Páginas 150 a 155, archivo 15, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00137-01

Demandante: María Isabel Bedoya Ruiz

Demandado: Colpensiones 8 reportadas en la historia laboral actualizada al 07 de marzo de 2022, donde se reportan 1.034 semanas cotizadas hasta el 31 de enero de 2021, se encuentra que los días reportados en España entre el 14 de abril de 2011 y el 05 de marzo de 2012, fueron cotizados simultáneamente a Colpensiones, por lo que, en la administradora pensional, entre el 01 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012 se reporta 51.42 semanas.

De acuerdo a ello, de los 4.325 días reportados por el Reino de España, deben descontarse los 199 que se superponen a las semanas cotizadas a Colpensiones,

semanas. De acuerdo a ello, de los 4.325 días reportados por el Reino de España, deben descontarse los 199 que se superponen a las semanas cotizadas a Colpensiones, para un total de 4.126, equivalentes a 589.42 semanas que deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez. Así, al sumar las 589.42 semanas cotizadas por la actora en el Reino de España, con las 1.034 reportadas en la historia laboral de Colpensiones actualizada al 07 de marzo de 2022, se obtiene que, hasta el 31 de enero de 2021, la demandante alcanzó un total de 1.623.42 septenarios, evidentemente suficientes para adquirir la pensión de vejez conforme a la normatividad vigente que exige 1.300 semanas, por lo que se estima acertado el discernimiento de la Jueza de instancia al ordenar el reconocimiento pensional, en el entendido que la actora cumplió los 57 años el 17 de octubre de 2020. Ahora, en cuanto a la fecha de reconocimiento de la prestación, como la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con aplicación del aludido convenio el 19 de octubre de 2020, y efectuó la última cotización al 31 de enero de 2021, aquella tenía derecho a disfrutar de la gracia pensional a partir del día siguiente, esto es, desde el 1º de febrero de 2021 y no desde el 1º de enero de 2021 como lo ordenó la a-quo, motivo por el cual, en virtud del grado jurisdiccional de consulta se modificará la fecha del reconocimiento pensional establecida en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia. Con relación al monto calculado por la A-quo, se observa que aplicó lo

de consulta se modificará la fecha del reconocimiento pensional establecida en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia. Con relación al monto calculado por la A-quo, se observa que aplicó lo dispuesto en los artículos 94 y 155 de la Ley 1112 de 2006, para establecer la base

4 “Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte.

2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica); b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o

cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).

3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte”. 5 “Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9o, apartado 2 del presente Convenio, la Institución CompetenteRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00137-01

Demandante: María Isabel Bedoya Ruiz

Demandado: Colpensiones 9 de liquidación, la pensión teórica y la pensión prorrata, no obstante como la liquidación obtenida con el promedio de salarios devengados en los últimos 10 años por la actora, al aplicarle la tasa de remplazo resultó ser inferior al salario mínimo legal, lo equiparó al mismo, estimando que el porcentaje que le correspondía a Colpensiones -pensión prorrataera el 62.76%.

Frente al porcentaje que da lugar a la pensión prorrata, es menester indicar que, al contar con un total de 1.623.42 semanas cotizadas, las 1.034 aportadas al régimen de prima media administrado por Colpensiones derivan en un porcentaje del 63.69% y no del 62.76 % como lo dispuso la A-quo, razón por la cual se modificará tal disposición, pues a pesar de que se conoce el asunto en grado

jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, el porcentaje constitutivo de la pensión prorrata hace parte del derecho fundamental a la seguridad social e impacta el monto de la pensión de la trabajadora ; además, atendiendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y, sobre todo, en ejercicio de la ponderación de los intereses y derechos en conflicto, es evidente que la consonancia a que aluden las disposiciones procesales no puede afectar los derechos mínimos de la afiliada. Dicho lo anterior, como ninguna mesada se vio afectada por el fenómeno prescriptivo, en el entendido que entre la fecha de disfrute de la prestación y la presentación de la demanda no transcurrieron 03 años, la Sala procedió a calcular el retroactivo pensional causado entre el 01 de febrero de 2021 y el 31 de octubre de 2023, teniendo en cuenta la pensión prorrata que corresponde a Colpensiones, esto es, el 63.69% del salario mínimo legal, que para el año 2021 equivalía a 908.526 y por 13 mesadas anuales; lo cual arrojó un total de $22.611.423, sin perjuicio de las mesada que se causen con posterioridad y los descuentos de ley con destino al sistema de seguridad social en salud. En este sentido, se modificarán los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primer grado. Año Desde Hasta Causadas Teorica Prorrata (63,69%) Retroactivo 2021 1-feb-21 31-dic-21 12,00 $ 908.526 $ 578.640 $ 6.943.683 2022 1-ene-22 31-dic-22 13,00 $ 1.000.000 $ 636.900 $ 8.279.700

2023 1-ene-23 31-oct-23 10,00 $ 1.160.000 $ 738.804 $ 7.388.040 $ 22.611.423

RETROACTIVO PENSIONAL A CARGO DE COLPENSIONES

TOTAL RETROACTIVO

En cuanto a los intereses moratorios que fuesen ordenados por la a-quo a partir del 01 de noviembre de 2022, se dirá que pese a que comparte la Sala las consideraciones efectuadas por la falladora de instancia, en cuanto a que el término de 04 meses para que la administradora pensional efectuara el reconocimiento

tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior. Cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia. La cuantía resultante de este cálculo se ajustará hasta la fecha en que debe devengarse la prestación, de conformidad con su legislación”.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00137-01

Demandante: María Isabel Bedoya Ruiz

Demandado: Colpensiones 10 únicamente comenzó a correr a partir del momento en que contaba con la totalidad de la documentación necesaria, en este caso cuando fue allegado el formulario

ES/CO-2, indispensable para resolver una petición de pensión en convenio con el Gobierno de España, lo cierto es que, aunque el Ministerio del Trabajó remitió el 30 de junio de 2022 el formulario allegado por el Reino de España, este fue recibido tan solo hasta el 06 de julio de 2022 por Colpensiones y, por lo tanto los 04 meses con los contaba la entidad fenecieron el 06 de noviembre de 2022 y los intereses moratorios corren a partir del 07 de noviembre de 2022 y no del 01 de noviembre como fue dispuesto en primera instancia, por lo cual, se modificará igualmente este punto. Finalmente, respecto a la solicitud del Colpensiones tendiente a que no se la condene en costas bajo el argumento de que actuó bajo los parámetros legales, debe decirse que se mantendrá dicha orden, en primer lugar, porque al haber existido controversia e incluso oposición frente al debate jurídico puesto en conocimiento de la Judicatura, conforme lo faculta el artículo 365 del CGP, hay lugar a condenar en costas a quien resulta vencido en la contienda y, en segundo lugar, por cuanto -contrario a lo expuesto en la censuraen la presente litis quedó acreditado el derecho que le asistía al demandante desde el año 2021 y que, aunque la administradora pensional tuvo acceso a la documentación necesaria desde el año 2022, omitió su deber, pese a que incluso el ministerio del Trabajo le advirtió que debía resolverla la solicitud pensional. En segunda instancia las costas correrán a cargo de Colpensiones, como quiera que la modificación de la sentencia de primera instancia obedece al grado

jurisdiccional de consulta y no al recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 16 de junio de 2023 de

Consultar sobre este documento ...