TSDJ PEI SL - 66001310500320210014601-(15-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210014601-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1 CONTRATO DE TRABAJO / NATURALEZA JURÍDICA / PROTECCIÓN DERECHOS MÍNIMOS DEL TRABAJADOR La naturaleza jurídica de la relación contractual en la especialidad laboral supone un desequilibrio innato entre el empleador y el trabajador, en la medida que el primero suple sus necesidades a partir de la fuerza laboral que le presta el segundo, y por ello, el último se encuentra sujeto a las disposiciones del primero. Es por ello que, la justicia laboral en la búsqueda del equilibrio social – art. 1 C.S.T. – impone una protección a los derechos mínimos y garantías de los trabajadores frente a quien disfrutó de su fuerza de trabajo… En ese sentido, todo contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, y por ello obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todo aquello que emana de la naturaleza jurídica de la relación contractual – art. 55 ibídem. Normativa que evidencia el carácter vital del salario pactado y de ahí su condición fundamental para satisfacer las necesidades de manutención del trabajador y su familia… CONTRATO DE TRABAJO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO Si bien entre los elementos constitutivos de los eximentes de responsabilidad contractual se encuentra la fuerza mayor o el caso fortuito – art. 64 del C.C. –, lo cierto es que para su configuración se requiere un imprevisto imposible de resistir, y para ello, la norma ejemplifica eventos ajenos a la participación de la voluntad humana como un naufragio… Puestas de ese modo las cosas, para exonerarse por alguno
de estos dos eventos, entonces debe analizarse la conducta del obligado para verificar si el hecho que se alega como eximente en realidad dependía de la diligencia y cuidado del empleador para prever o evitar el hecho desencadenante. CONTRATO DE TRABAJO / PANDEMIA COVID 19 / NO FUE EXIMENTE EN ESTE CASO Análisis en conjunto tanto de la normativa especial emitida con ocasión a la pandemia Covid -19, la declaración de Juan Sebastián Ríos y la documental aportada que permite concluir que, aun cuando en el marco del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada acaeció una situación de fuerza mayor como es la citada pandemia, lo cierto es que la misma ahora no es constitutiva de un eximente de responsabilidad de la demandada en el pago de salarios y prestaciones sociales en la medida que, la ausencia de pago de salarios no se originó a partir del acaecimiento de la pandemia, esto es, a partir de marzo de 2020, sino que tal omisión en el pago se remontaba por lo menos a 3 meses antes, esto es, entre el mes de diciembre de 2019 y enero de 2020…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación de sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500320210014601
Demandante: Javier Andrés Aricapa Vinasco
Demandado: Aeroexpreso del Pacífico S.A.
Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
Tema a tratar: Caso fortuito o fuerza mayor – pérdidas – Exoneración de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.
Pereira, Risaralda, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta número 181 de 10-11-2023 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00146-01 Javier Andrés Aricapa Vinasco Vs. Aeroexpreso del Pacífico S.A. 2 resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Javier Andrés Aricapa Vinasco contra Aeroexpreso del Pacífico S.A. Recurso de apelación que solo fue remitido por el juzgado de origen a la oficina judicial de reparto el 18 de julio de 2023, repartido a esta Colegiatura ese mismo día y enviado al despacho que presido el 26 de julio del 2023.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación Javier Andrés Aricapa Vinasco pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con Aeroexpreso del Pacífico S.A. desde el 02/12/2019 hasta
el 02/12/2021, y en consecuencia sea condenada al pago de salarios dejados de percibir hasta el “30/04/2021”, prestaciones sociales, sanción por no consignación de cesantías, “sanción por días de retardo” y sanción por no pago de intereses a las cesantías. Como fundamento de dichas pretensiones argumentó que i) suscribió un contrato de trabajo a término fijo el 02/12/2019 a un año; ii) se desempeñó como técnico en líneas de aviones en el aeropuerto Matecaña de Pereira; iii) como contraprestación se pactó la suma de $1’800.000; iv) el 19/03/2020 por la pandemia recibieron la orden de resguardarse en los hogares; v) en septiembre de 2020 se reanudaron los vuelos nacional, pero nunca fue notificado de decisión alguna de continuar con las actividades; vi) Aeroexpreso del Pacífico S.A. cerró intempestivamente la sucursal de Pereira, no realizó acuerdo de voluntades, ni comunico al trabajador sus condiciones laborales y menos aún le notificó la terminación del vínculo laboral; vii) el demandante solo recibió la primera quincena del mes de diciembre de 2019 y solo se realizaron los aportes a la seguridad social por dicho mes; viii) a la fecha no se le ha notificado terminación laboral alguna. La demandada no pudo ser notificada a través de correo electrónico ni de forma física (archivos 15 a 17, c. 1, exp. Digital); por lo que se ordenó su representación a través
de curador ad litem (archivo 18, ibídem). Además, se realizó el emplazamiento de forma correcta en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (archivo 30, ibidem). La curadora ad litem al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, pues la prueba aportada al plenario es insuficiente para acreditar el derecho pretendido. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación” y “prescripción” (archivo 22, ibidem).
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo desde el 02/12/2019 hasta el 15/09/2020, que finalizó sin justa causa y en consecuencia condenó a Aeroexpreso del Pacífico S.A. a pagar los salarios adeudados, cesantías del año 2019Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00146-01
Javier Andrés Aricapa Vinasco Vs. Aeroexpreso del Pacífico S.A. 3 y 2020; primas de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones. Además, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa; sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria que liquidó en la suma de $43’200.000 liquidada desde el 16/09/2020 hasta el 15/09/2022 y ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 16/09/2022 hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. Como fundamento de dicha determinación y en lo que interesa al recurso de apelación, argumentó que ninguna razón sería y atendible había acreditado la
los intereses moratorios a partir del 16/09/2022 hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. Como fundamento de dicha determinación y en lo que interesa al recurso de apelación, argumentó que ninguna razón sería y atendible había acreditado la demandada para exonerarse de las sanciones que depende de aquella, pues aun cuando en el marco del contrato de trabajo acaeció la pandemia Covid-19, lo cierto es que las circunstancias que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral y ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales son otras, pues a partir del comportamiento de la demandada se evidenciaba que su intención era finalizar los vínculos laborales sin reconocimiento de derechos laborales, en la medida que cerró las puertas de la empresa, anuló su funcionamiento e impidió cualquier comunicación con sus trabajadores, dicho de otro modo, la demandada “levantó el entable y desapareció”, todo ello en detrimento de los derechos de los trabajadores, más aún cuando la actividad aeronáutica se reanudó, pero la empresa no siguió ejecutando sus actividades.
3. Síntesis del recurso de apelación La demandada inconforme con la decisión presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que sí debía ser exonerada de la sanción moratoria porque la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales fue provocada por una fuerza mayor y hecho notorio como fue el Covid-19 que obligó a la empresa a prescindir de sus trabajadores.
De ahí que, dicha pandemia corresponde a un hecho imprevisible que impedía continuar con los puestos de trabajo, esto es, por causas ajenas a la voluntad del empleador.
4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico
continuar con los puestos de trabajo, esto es, por causas ajenas a la voluntad del empleador.
4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico Visto el recuento anterior, la Sala formula el siguiente: 1.1. ¿Son razones serias y atendibles para exonerar al empleador de la sanción moratoria del artículo 65 de CST el acaecimiento de la pandemia Covid-19, hecho posterior a la cesación de pagos?
2. Solución al problema jurídico 2.1. De las razones serias y atendibles para exonerarse de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00146-01
Javier Andrés Aricapa Vinasco Vs. Aeroexpreso del Pacífico S.A. 4 2.1.1. Fundamento normativo La naturaleza jurídica de la relación contractual en la especialidad laboral supone un desequilibrio innato entre el empleador y el trabajador, en la medida que el primero suple sus necesidades a partir de la fuerza laboral que le presta el segundo, y por ello, el último se encuentra sujeto a las disposiciones del primero. Es por ello que, la justicia laboral en la búsqueda del equilibrio social – art. 1 C.S.T. – impone una protección a los derechos mínimos y garantías de los trabajadores frente a quien disfrutó de su fuerza de trabajo; por lo tanto, el artículo 56 del C.S.T. prescribe que es obligación del empleador, de modo general, la protección y seguridad del trabajador, y concretamente el numeral 4º del artículo 57 del C.S.T. indica como obligación especial del empleador aquella consistente en pagar al trabajador la
que es obligación del empleador, de modo general, la protección y seguridad del trabajador, y concretamente el numeral 4º del artículo 57 del C.S.T. indica como obligación especial del empleador aquella consistente en pagar al trabajador la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos. En ese sentido, todo contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, y por ello obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todo aquello que emana de la naturaleza jurídica de la relación contractual – art. 55 ibidem -. Normativa que evidencia el carácter vital del salario pactado y de ahí su condición fundamental para satisfacer las necesidades de manutención del trabajador y su familia, pues la vida digna de este se encuentra medida por el producto de su trabajo a favor de otro, de lo que se evidencia el imperativo del derecho laboral que prescribe que el trabajador solo podrá participar de las utilidades o beneficios de su empleador, más nunca de sus pérdidas o riesgos – art. 28 ibidem -. Si bien entre los elementos constitutivos de los eximentes de responsabilidad contractual se encuentra la fuerza mayor o el caso fortuito – art. 64 del C.C. –, lo cierto es que para su configuración se requiere un imprevisto imposible de resistir, y para ello, la norma ejemplifica eventos ajenos a la participación de la voluntad humana como un naufragio, terremoto, entre los que se puede enmarcar la pandemia generada por el Covid-19, o aquellos ajenos a la previsibilidad de los actos de los contrarios, como los actos derivados de la autoridad ejercidos por un funcionario público.
Puestas de ese modo las cosas, para exonerarse por alguno de estos dos eventos, entonces debe analizarse la conducta del obligado para verificar si el hecho que se alega como eximente en realidad dependía de la diligencia y cuidado del empleador para prever o evitar el hecho desencadenante. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en diversas decisiones entre ellas la SL948-2019, SL16539-2014 y la radicada al número 36182 del 27/02/2013.
2.1.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente con el propósito de evidenciar la conducta de la demandada para verificar la existencia de una razón sería y atendible que le permitiera exonerarse de la sanción impuesta es preciso memorar las circunstancias en que acaeció el vínculo laboral que ató a las partes.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00146-01 Javier Andrés Aricapa Vinasco Vs. Aeroexpreso del Pacífico S.A. 5 Así, el demandante comenzó a prestar sus servicios el 02/12/2019 desempeñándose como técnico de líneas de aviones de la demandada dentro de las instalaciones del aeropuerto Matecaña de Pereira; prestación del servicio que se vio suspendida por un hecho de fuerza mayor, como fue la pandemia (covid-19) con ocasión al Decreto 417 del 17/03/ 2020 a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, inicialmente por 30 días, que implicó el resguardo de la población en sus residencias. Luego, conforme al Decreto 457 del 22/03/2020 que ordenó el aislamiento preventivo
Social y Ecológica en todo el territorio nacional, inicialmente por 30 días, que implicó el resguardo de la población en sus residencias. Luego, conforme al Decreto 457 del 22/03/2020 que ordenó el aislamiento preventivo la operación aérea se redujo a 3 casos específicos, como fue: 1. emergencia humanitaria; 2. Transporte de carga y 3. Situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. Medidas que se prorrogaron hasta el 01/09/2020 – Resolución No. 1759 del 14/09/2020 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -, momento a partir del cual se permitió la circulación de personas a través de operación aérea y aeroportuaria. Finalmente, en el Decreto 482 del 26/03/2020 a través del cual se dictaron medidas para la prestación del servicio público de transporte se indicó que, los operadores aéreos se habían visto obligados a parquear más del 90% de las aeronaves con ocasión a las medidas de aislamiento; por lo que, como medidas compensatorias, entre otras, se establecieron tarifas cero pesos para estacionamiento de aeronaves, derechos de parqueo, etc... De otro lado, rindió testimonio Juan Sebastián Ríos que adujo haber sido compañero de trabajo del demandante, y en razón a ello describió que se desempeñaba como ingeniero aeronáutico y fungía como gerente de seguridad operacional. Así, relató que cuando inició la pandemia en marzo de 2020, el empleador les anunció que se retiraran a los hogares por el término de 15 días, pero que al finalizar dicho término nunca fueron informados del reintegro a labores, pues al principio solo se les dijo que siguieran esperando y que estuvieran pendientes del reingreso, pero que la
que se retiraran a los hogares por el término de 15 días, pero que al finalizar dicho término nunca fueron informados del reintegro a labores, pues al principio solo se les dijo que siguieran esperando y que estuvieran pendientes del reingreso, pero que la empresa se desapareció, incluso cuando se desplazaron a las instalaciones del aeropuerto y se dirigieron al hangar donde funcionaba el empleador encontraron que estaba cerrado con candado. El demandante también informó que una vez se emitió el decreto de aislamiento obligatorio, su empleador lo contrató para realizar un documento tendiente a reabrir operaciones, y que incluso alcanzó a elaborarlo, pero nunca tuvo respuesta de su empleador, pues aun cuando les enviaba correos electrónicos y realizaba llamada telefónica nunca encontró respuesta. También explicó que para el momento en que se declaró el aislamiento obligatorio la empresa les debía 3 meses de salarios y que en el desarrollo de la pandemia se dieron cuenta que la demandada también le debía el pago a la seguridad social, pues solicitaron atención médica y la respuesta era que la empresa no había vuelto a pagar desde el mes de diciembre de 2019.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00146-01 Javier Andrés Aricapa Vinasco Vs. Aeroexpreso del Pacífico S.A. 6 Finalmente relató que la compañía aeronáutica se desempeñaba en el transporte mixto, esto es, tanto de carga como de pasajeros para el departamento del Chocó y que para todo el año 2020 tenían vigente el carnet de operaciones.
Objeto social de la demandada que se confirma con su certificado de existencia y representación legal que establece que su explotación económica se deriva del “ transporte aéreo comercial público no regular de pasajeros, carga y correo (…) taxi aéreo ” (fl. 2, archivo 05, exp. Digital). Análisis en conjunto tanto de la normativa especial emitida con ocasión a la pandemia Covid-19, la declaración de Juan Sebastián Ríos y la documental aportada que permite concluir que, aun cuando en el marco del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada acaeció una situación de fuerza mayor como es la citada pandemia, lo cierto es que la misma ahora no es constitutiva de un eximente de responsabilidad de la demandada en el pago de salarios y prestaciones sociales en la medida que, la ausencia de pago de salarios no se originó a partir del acaecimiento de la pandemia, esto es, a partir de marzo de 2020, sino que tal omisión en el pago se remontaba por lo menos a 3 meses antes, esto es, entre el mes de diciembre de 2019 y enero de 2020, inclusive desde dicha época no se habían pagado los citados aportes a la seguridad social, hechos sobre los que no presentó inconformidad la parte demandada, de ahí que la citada pandemia no fue el desencadénate de tal ausencia de pago. Además, de considerar la situación de la demandada frente a la pandemia es preciso acotar que tal como lo anunció el testigo y se desprende del objeto social de la demandada, esta transportaba carga, que conforme al Decreto 457 del 22/03/2020 se
encontraba dentro de los 3 casos específicos que sí podían operar pese al aislamiento preventivo obligatorio decretado, de ahí que por lo menos dicho nicho comercial sí podía seguir ejecutándose por parte de la demandada, máxime que tal como lo señaló el testigo, la empresa contaba con el carnet de operación vigente para realizar dicha actividad y en cuanto al transporte de pasajeros, tal como se advierte con el Decreto 482 del 26/03/2020 se establecieron tarifas cero en derechos de parqueo de aeronaves, de ahí que la demandada no debía asumir un costo adicional por la ausencia de ejercicio de su actividad económica, en este caso del transporte de pasajeros. Por el contrario, lo acontecido se circunscribió a que una vez los trabajadores fueron enviados a sus residencias con ocasión a la pandemia, la empresa desapareció por completo para sus trabajadores, esto es, en una clara trasgresión de sus derechos laborales, pues ni siquiera entabló comunicación alguna oficial para comunicar una suspensión de contratos – numeral 1º, art. 51 del C.S.T.-, ausencia de pago de salarios – art. 140 del C.S.T. -, entre otras formas laborales, que en todo caso permitieran la comunicación y debido proceso entre los trabajadores y su empleador. En consecuencia, ninguna razón seria y atendible acreditó la demandada como para exonerarse de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por lo que, se
confirmará la decisión de primer grado.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00146-01 Javier Andrés Aricapa Vinasco Vs. Aeroexpreso del Pacífico S.A. 7 CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará en su totalidad la sentencia apelada. Costas a cargo de la demandada ante el fracaso de la apelación – num. 1º del art. 365 del C.G.P. -. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Javier Andrés Aricapa Vinasco contra Aeroexpreso del Pacífico S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor del demandante.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada Ausencia justificada