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TSDJ PEI SL - 66001310500320210016001-(13-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210016001-(13-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS /

COMPAÑERO PERMANENTE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios. … Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”. Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento … la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que establece que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, el cónyuge o compañero permanente supérstite que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante al momento de su fallecimiento y que haya convivido con este por lo menos durante los últimos dos años anteriores a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el causante.

Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-0016001

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: María Ruby Álvarez Guapucha y otros

anteriores a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el causante.

Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-0016001

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: María Ruby Álvarez Guapucha y otros Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2024) Acta No. 66 del 08 de mayo de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA RUBY ÁLVAREZ GUAPUCHA, GEOVANY y DANIELA DIAZ ALVAREZ en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00276-01

Demandante: María Ruby Álvarez Guapucha y otros

Demandado: Colpensiones

2 Por esta providencia, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos

por ambas partes contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pensional COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda Persiguen los demandantes que se declare que HOOVER ESTEBAN DÍAZ SALAZAR dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a la Ley 100 en su versión original y que la señora MARÍA RUBY ALVAREZ GUAPACHA es beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de compañera permanente.

En consecuencia, pretenden que se condene a COLPENSIONES a reconocer en favor de la compañera permanente la pensión de sobrevivientes en cuantía de $286.000 a partir del 30 de enero de 2001, junto con los intereses moratorios a partir del 15 de octubre de 2019. Como sustento de lo pedido, se indica en la demanda que HOOVER ESTEBAN DÍAZ SALAZAR falleció el 30 de enero de 2001 y que para ese momento se encontraba cotizando activamente al entonces ISS con el empleador Corporación Antioquía Presente, llegando a cotizar un total de 291.57 semanas en toda su vida. Agregan los demandantes que la señora MARÍA RUBY ALVAEZ GUAPACHA y el señor HOOVER ESTEBAN DÍAZ SALAZAR convivieron en unión marital de hecho

desde 1990 y hasta el fallecimiento de aquel y que de dicha unión nacieron GEOVANNY y DANIELA DÍAZ ALVAREZ el 20 de junio de 1993 y el 23 de enero de 1998, respectivamente. Aseguran que el 14 de agosto de 2019 la señora ALVAREZ GUAPACHA reclamó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes causada por elRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00276-01

Demandante: María Ruby Álvarez Guapucha y otros

Demandado: Colpensiones 3 fallecimiento de su compañero, que el 05 de septiembre de 2019, allegaron la documentación adicional requerida por la administradora pensional y que mediante Resolución SUB 286510 del 17 de octubre de 2019, fue reconocida la calidad de beneficiaria de la compañera permanente, pero negó el reconocimiento de la pensión, por no encontrar causado el derecho.

Finalmente, afirman que el 28 de febrero de 2020 la señora MARÍA RUBY ALVAREZ GUAPACHA solicitó la revocatoria directa del acto administrativo del 17 de octubre de 2019 y que, miente Resolución SUB 79612 del 25 de marzo de 2020, COLPENSIONES reiteró la negativa. En respuesta a la rogativa, la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones, al considerar que el señor HOOVER ESTEBAN DÍAZ SALAZAR no dejó causado el derecho a la pensión

de sobrevivientes, como quiera que la última cotización data del 13 de enero de 2001, lo que implica que no se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento y tampoco acreditó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, “estricto cumplimiento a los mandatos legales”, “inexistencia de la obligación”, “improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios” y “declaratoria de otras excepciones”.

2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró que el señor HOOVER ESTEBAN DÍAZ SALAZAR era cotizante activo del Sistema de Seguridad Social en Pensiones al momento de su fallecimiento y que dejó causada la pensión de sobrevivientes.

Asimismo, declaró que la señora MARÍA RUBY ALVAREZ GUAPACHA, en calidad de compañera permanente y GEOVANY y DANIELA DÍAZ ALVAREZ, en calidad de hijos, son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, no obstante, el derecho en favor de estos últimos prescribió.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00276-01

Demandante: María Ruby Álvarez Guapucha y otros

Demandado: Colpensiones

4 Seguidamente, reconoció la prestación en favor de la señora ALVAREZ GUAPACHA a partir del 01 de agosto de 2018, en cuantía del SMLMV, con un

retroactivo que a la fecha de la sentencia calculó en la suma de $78.455.237, de los cuales autorizó a COLPENSIONES a descontar los aportes en salud. Por otra parte, ordenó a COLPENSIONES incluir en nómina de pensionados a la señora MARÍA RUBY ALVAREZ GUAPACHA a partir de octubre del 2024 y pagar la indexación del retroactivo entre la ejecución de la decisión y el pago efectivo. Finalmente declaró probada la excepción de prescripción frente a los derechos de GEOVANY y DANIELA DÍAZ ALVAREZ y parcialmente probada respecto de la señora ALVAREZ GUAPACHA, así como probada la excepción de “improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios” y condenó en costas procesales a COLPENSIONES en un 80%. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró que, de la prueba documental aportada se desprende que el señor HOOVER ESTEBAN DÍAZ SALAZAR ingresó a trabajar y fue afiliado al sistema de seguridad social el 18 de enero del año 2001, por lo que los 13 días que aparecen cotizados en la historia laboral deben ser contabilizados entre el 18 y el 31 de enero y no como equivocadamente adujo COLPENSIONES, al tenerlos en cuenta entre el 01 y el 13 de enero, para negar el derecho. Así, concluyó que el señor DÍAZ SALAZAR dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que al momento de su fallecimiento -30 de enero de 2001-, se encontraba activo cotizando y superó las 26 semanas exigidas en toda su vida laboral. En cuanto a la calidad de beneficiarios, encontró acreditada la condición de compañera permanente de la señora MARÍA RUBY ALVAREZ GUAPACHA con las

en toda su vida laboral. En cuanto a la calidad de beneficiarios, encontró acreditada la condición de compañera permanente de la señora MARÍA RUBY ALVAREZ GUAPACHA con las declaraciones extraproceso y las resoluciones SUB-286510 del 17 de octubre del 2014 y SUB-79612 del 25 de marzo del 2020, en donde explícitamente se indica que la actora y el causante conformaron una unidad familiar que terminó por el fallecimiento del afiliado. Asimismo, de los registros civiles de nacimiento deRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00276-01

Demandante: María Ruby Álvarez Guapucha y otros

Demandado: Colpensiones

5 GEOVANY y DANIELA DÍAZ ALVAREZ derivó la prueba de su calidad de hijos menores de edad. No obstante, ante la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, disertó que al haberse pretendido el derecho por primera vez ante COLPENSIONES en el año 2014 y, posteriormente incoado la demanda el 11 de agosto del Año 2021 , cuando ya había transcurrido más de 3 años entre la interrupción del término prescriptivo para la compañera permanente y el cumplimiento de la mayoría de edad para los hijos, las mesadas pensionales en favor de estos últimos se encuentran prescritas, así como los emolumentos causados con anterioridad al 01 de agosto de 2018 en favor de la señora ALVAREZ

GUAPACHA.

Con relación a los intereses moratorios, determinó que estos no proceden, por cuanto COLPENSIONES resolvió la reclamación administrativa dentro del término legal dispuesto para ello y, en su lugar, en uso de las facultades oficiosas, definió que lo que corresponde es la indexación de las sumas adeudadas. Finalmente, añadió que al ser las costas procesales impuestas a quien

término legal dispuesto para ello y, en su lugar, en uso de las facultades oficiosas, definió que lo que corresponde es la indexación de las sumas adeudadas. Finalmente, añadió que al ser las costas procesales impuestas a quien resulte vencido en juicio, le corresponden en este caso a COLPENSIONES.

3. Recurso de apelación Ambos extremos de la litis recurrieron la decisión. La parte demandante limitó su inconformidad en la falta de reconocimiento de los intereses moratorios, para lo cual argumentó que estos deben otorgarse a partir del 15 de octubre del 2019, como quiera que COLPENSIONES para ese momento ya había reconocido la calidad de beneficiaria de la actora.

Por su parte, COLPENSIONES se opone a la condena por costas procesales, alegando que se encontraba imposibilitada para hacer el reconocimiento en sede administrativa y por lo tanto era necesario acudir a la administración de justicia para disipar el conflicto respecto a la causación del derecho. Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorableRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00276-01

Demandante: María Ruby Álvarez Guapucha y otros

Demandado: Colpensiones 6 para los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

4. Alegatos de conclusión Analizados los escritos de alegatos presentados por COLPENSIONES, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se observa que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante. Por otra parte, la parte demandante guardó silencio.

los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante. Por otra parte, la parte demandante guardó silencio.

4. Problema jurídico por resolver Le corresponde a la Sala determinar si el señor HOOVER ESTEBAN DÍAZ SALAZAR dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios y, en caso positivo, si la señora MARÍA RUBY ÁLVAREZ GUAPUCHA acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de compañera permanente supérstite. De ser positiva la respuesta a los anteriores interrogantes, deberá definirse si hay lugar a imponer a COLPENSIONES el pago de intereses moratorios y costas procesales.

6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su versión original.

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo yRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00276-01

Demandante: María Ruby Álvarez Guapucha y otros

Demandado: Colpensiones 7 temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”.

Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor HOOVER ESTEBAN DÍAZ SALAZAR (30 de enero de 2001), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que establece que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, el cónyuge o compañero permanente supérstite que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante al momento de su fallecimiento y que haya convivido con e ste por lo menos durante los últimos dos años anteriores a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el causante. Al respecto, sobre la debida interpretación del art. 47 de la Ley 100 en su versión original, en sentencia SL4099-2017 reiterada en la SL1233-2023 explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “(…) esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes

es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación deRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00276-01

Demandante: María Ruby Álvarez Guapucha y otros

Demandado: Colpensiones 8 medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. (…) Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus

planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo (…)”. Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.

6.2. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios

Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa

ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgosRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00276-01

Demandante: María Ruby Álvarez Guapucha y otros

Demandado: Colpensiones 9 de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de

Fondos de Pensiones.

El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autor del daño antijurídico, es posible que se hable de causales o circunstancias de exoneración, dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero, esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006, donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe

oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. En este orden, el concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses moratorios.

Cabe aclarar que, por vía de una interpretación jurisprudencial más cercana en el tiempo, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consentido una especie de excepción insular a la línea jurisprudencial imperante, pues no la recoge del todo, pero la “ modera”, en palabras de la misma Corte, “para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a losRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00276-01

Demandante: María Ruby Álvarez Guapucha y otros

Demandado: Colpensiones 10 postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir”. (sentencia de casación No. 46602 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.)

En sintonía con lo anterior, en varias oportunidades esta Sala ha sostenido que no es procedente la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “cuando la pensión se reconoce en virtud de una interpretación constitucional favorable”, criterio que conserva aplicabilidad en aquellos eventos donde la pensión es reconocida en sede judicial, después de que hubiere sido negada por una Administradora de Fondos de Pensiones, cuando la negativa del demandado se sustentó con estricta sujeción a las leyes imperantes, puesto que, en principio, a estas entidades no se les puede exigir que actúen a priori de los fallos judiciales que interpretan la textura abierta del lenguaje jurídico. 6.2. Análisis del caso concreto Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes:

 Que el señor HOOVER ESTEBAN DÍAZ SALAZAR falleció el 30 de enero de 20011 .  Que el señor DÍAZ SALAZAR cotizó un total de 201 semanas al entonces ISS, de las cuales 1.86 corresponden al último año de vida, siendo su última cotización el 31 de enero de 2001, tal como se extrae de la historia laboral2

1 Página 04, archivo 05, cuaderno de primera instancia 2 Página 90, archivo 13, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00276-01

Demandante: María Ruby Álvarez Guapucha y otros

Demandado: Colpensiones 11  Que la señora MARÍA RUBY ÁLVAREZ GUAPUCHA solicitó la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente el 05 de septiembre de 20193 .  Que mediante Resolución SUB-286510 del 17 de octubre de 2019, COLPENSIONES4 negó la prestación, al considerar que el señor DÍAZ SALAZAR no dejó causado el derecho.  Que mediante Resolución SUB-79612 del 25 de marzo de 2020 5 , COLPENSIONES negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución SUB286510 del 17 de octubre de 2019, confirmando la negativa pensional, pero reconociendo la calidad de compañera permanente de la peticionaria.

De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor HOOVER ESTEBAN DÍAZ SALAZAR , en calidad de afiliado, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, toda vez que al momento de su fallecimiento se encontraba cotizando y acreditó más de 26 semanas en toda su vida laboral. Debe advertirse que para llegar a esta conclusión basta con observar la historia laboral allegada por la misma administradora pensional, en la que claramente se expresa que el último periodo cotizado fue enero de 2001 por parte de la empleadora CORPORACIÓN ANTIOQUIA PRESENTE, pagado el 06 de febrero de 2001 – mes vencido-, sin que pueda interpretarse como lo hiciera COLPENSIONES, que los 13 días cotizados en dicho mes, equivalen a los primeros jornales de la mensualidad, puesto que ello corresponde a una imputación acomodaticia que no está respaldada en la inscripción de la afiliación y que pasa

COLPENSIONES, que los 13 días cotizados en dicho mes, equivalen a los primeros jornales de la mensualidad, puesto que ello corresponde a una imputación acomodaticia que no está respaldada en la inscripción de la afiliación y que pasa por alto que se registró como último día cotizado el final del mes y no el 13, como hubiese correspondido de ser acertada la lectura que hiciese la demandada. Por el contrario, dentro del expediente administrativo obra certificación laboral de la CORPORACIÓN ANTIOQUÍA PRESENTE en la que se dejó constancia

3 página 147, archivo 13, cuaderno de primera instancia 4 Páginas 106 y s.s., archivo 13, cuaderno de primera instancia 5 Págs. 118 y s.s., archivo 13, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00276-01

Demandante: María Ruby Álvarez Guapucha y otros

Demandado: Colpensiones 12 que el señor HOOVER ESTEBAN DÍAZ SALAZAR laboró para esa entidad entre el 18 de enero y el 30 de enero de 2001, última calenda en la que falleció 6 , razón por la cual, se encuentra probado que al momento del fallecimiento, el señor DÍAZ SALAZAR se encontraba laborando y, por ello, sus últimas cotizaciones corresponden precisamente a sus últimos 13 días de vida.

Definida la causación del derecho, la Sala se ocupará de auscultar el material probatorio para determinar si la señora MARÍA RUBY ÁLVAREZ GUAPUCHA acredita la condición de beneficiaria de la prestación, es decir, si demostró haber hecho vida marital con el causante dentro de los dos años que antecedieron a su muerte. Con este propósito, reposa en el plenario informe de investigación por

GUAPUCHA acredita la condición de beneficiaria de la prestación, es decir, si demostró haber hecho vida marital con el causante dentro de los dos años que antecedieron a su muerte. Con este propósito, reposa en el plenario informe de investigación por reclamación de pensión a COLPENSIONES realizado por la empresa COSINTE LTDA el 23 de septiembre de 20197 y aportado por la misma demandada, del que vale la pena resaltar lo siguiente: Se indica que, en entrevista realizada a la actora, esta, sobre la convivencia con el señor HOOVER DÍAZ SALAZAR, relató que “ iniciaron su convivencia el 1 de enero del año 1991 y que siempre estuvieron juntos hasta la fecha de su fallecimiento el 30 de enero del año 2001, razón por la cual estuvieron en total una cantidad de 10 años; informó que vivieron en una residencia ubicada en la 19 con 1 Gaviotas, en la vereda el Manzano, no recuerda las direcciones, y los últimos 3 años convivieron en la Manzana B casa 27 portal de las Mercedes, la cual es propia y en la que actualmente reside”. Seguidamente, se describe en el informe que fueron entrevistados, familiares del causante, amigos de la pareja y vecinos, quienes dieron cuenta de lo siguiente:  Héctor Augusto Díaz Salazar: “hermano del causante y testigo de extra juicio, indicó conocer a la señora María Ruby Álvarez

6 Página 22, archivo 13, cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 84 y s.s., archivo 13 cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00276-01

Demandante: María Ruby Álvarez Guapucha y otros

Demandado: Colpensiones

13

7 Páginas 84 y s.s., archivo 13 cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00276-01

Demandante: María Ruby Álvarez Guapucha y otros

Demandado: Colpensiones

13 Guapacha pues convivió con su hermano en unión libre, durante 10 años, desde el año 1991 hasta la fecha de fallecimiento de su hermano, de cuya unión existen dos hijos, informó que la convivencia de los implicados la tuvieron en el Manzano, en las Gaviotas, en Pereira. (…) Como hermano y testigo le consta dicha convivencia. Corroboró la información aportada ante notaría”.  María Nohemy López Velásquez: “comentó conocer al señor Hoover Esteben Díaz Salazar y a la señora María Ruby Álvarez Guapacha, durante 20 años, indicó que los implicados vivían juntos en unión libre, desde el año 1991, durante 10 años, de cuya unión existen 2 hijos, informó que nunca supo de separaciones. Aludió que el causante falleció por muerte violenta el 30 de enero del 2001 en la esquina donde vivían. Informo que la pareja convivio 3 años en el sector y venían de una Vereda”.  María Romelia Colorado De Blandón: “manifestó conocer al señor Hoover Esteben Díaz Salazar y a la señora María Ruby Álvarez Guapacha, desde hace 20 años, convivieron en unión libre, durante 3 años en el sector portal de las Mercedes, de cuya unión existen dos

hijos.”  Jennifer Díaz Trejos: “comentó ser sobrina del señor Hoover Esteben Díaz Salazar y conocer la señora María Ruby Álvarez Guapacha, vivieron juntos en unión libre durante 10 años, de cuya unión procrearon 2 hijos, la convivencia la tenía en el portal de las Mercedes en casa propia. Informó que su tío falleció por muerte violenta en enero del 2001 en Pereira. Como sobrina del causante da fe y le consta la convivencia que tenía la pareja.”  Melissa Díaz Trejos: “ sobrina del Hoover Esteben Díaz Salazar, indicó conocer a la señora María Ruby Álvarez Guapacha, pues vivieron juntos en unión libre durante mucho tiempo, de cuya unión existen dos hijos mayores de edad, la convivencia la tenían en Pereira en el portal de las Mercedes.”Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00276-01

Demandante: María Ruby Álvarez Guapucha y otros

Demandado: Colpensiones 14  Francy Correa Escalante: “ manifestó conocer al Señor Hoover Esteben Díaz Salazar y a la señora María Ruby Álvarez Guapacha, convivían juntos, tienen dos hijos. El causante falleció por muerte violenta, no recuerdan en qué año, hace aproximadamente 15 años.

Aludió que ella compró casa desde el año 1995 y después llegó la pareja al sector. Como vecina le consta dicha convivencia”.  Octavio de Jesús González: “comentó conocer al Señor Hoover

Esteban Díaz Salazar y a la señora María Ruby Álvarez Guapacha, 3 años antes de fallecer el causante, de la relación procrearon 2 hijos, residían en casa propia. El causante tenía un billar en el sector, falleció por muerte violenta hace 18 años, no recuerdan la fecha. Como vecino le consta la convivencia que tenía la pareja”. Además de lo anterior, concluye el investigador que “SI SE

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