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TSDJ PEI SL - 66001310500320210017901-(10-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210017901-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN POR JUSTA CAUSA / REQUISITOS La terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa se encuentra reglamentada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral dos limitaciones: una de carácter sustancial y otra de procedimiento. La primera, tiene que ver con las causas o razones para dar por terminado el contrato, las cuales se encuentran expresamente determinadas para cada una de las partes…. La segunda limitación se refiere a la forma de dar por terminado el contrato, la cual se encuentra reglada en el parágrafo del mismo artículo e impone a la parte que decida terminar la relación laboral que le manifieste a la otra, en el momento de la extinción, la causal o el motivo de esa determinación. CONTRATO DE TRABAJO / DESPIDO INDIRECTO / EFECTOS Ahora bien, como es bien sabido, cuando es el trabajador el que de manera unilateral da por terminado el contrato de trabajo invocando una justa causa imputable al empleador, de conformidad con lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, se configura el despido indirecto o auto despido, caso en el cual, el primero debe responder con el pago de la indemnización por despido injusto consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. DESPIDO INDIRECTO / REQUISITOS No obstante, para que el trabajador acceda a la indemnización correspondiente, debe demostrar que el empleador incurrió en alguna de las 8 causales contempladas en el literal b) del artículo 62 del mismo código y que al momento de dar por terminado el vínculo laboral le informó al empleador la causa o el

motivo de esa determinación. DESPIDO INDIRECTO / CARGA PROBATORIA TRABAJADOR Respecto de la carga de la prueba en este tipo de asuntos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que le compete al trabajador, además de acreditar la renuncia motivada, los hechos fundantes de la misma…

Radicación No.: 66001310500320210017901

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Tatiana Collazos Henao

Demandado: Caja de Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar Risaralda

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 107 del 6 de julio de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Tatiana Collazos Henao en contra de la Caja de Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Tatiana Collazos Henao en contra de la Caja de Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar

Risaralda.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00179-01

Demandante: Tatiana Collazos Henao Demandado: Caja de Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar Risaralda

2 PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 17 de enero de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Solicita la demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de ocho meses y medio con la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, Comfamiliar Risaralda, y, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, lo que resulte probado bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor.

Como sustento de lo peticionado, relata que inició a laborar el 5 de abril de 2021 para Comfamiliar Risaralda, por medio de un contrato a término fijo de 8 meses y medio como coordinadora de educación inicial, devengando un salario mensual de $2.755.400.

Narra que el día 14 de abril de 2021 a las 8:00 a.m., mediante llamada telefónica realizada por la señora María Judith Jaramillo Posada (Coordinadora De Convenios – Comfamiliar Risaralda), le manifestaron que se suspenderían los contratos laborales debido a que el convenio No. 66 08-2021-118 no había sido suscrito por la Alcaldía de Pereira, en consecuencia, alrededor de las 10:00 a.m. le suspendieron el acceso a la plataforma JECATIM lo que le imposibilitó desarrollar sus labores. Explica que el 19 de abril de 2021, junto a 21 compañeros de trabajó elevaron solicitud de aclaración respecto a lo sucedido con sus contratos, y el 27 de abril de 2021, María Judith Jaramillo Posada, Jhoanna Valencia y Wilson Pareja, líder de nómina, y German Bedoya Márquez, líder de gestión humana, en representación del Dr. Juan Carlos Romero, les informaron que se “produjo la muerte legal de los contratos” . Por lo que les pagarían los días laborados, es decir del 5 a 14 de abril de 2021. Con base en lo sucedido, indica que el 29 de abril de 2021 presentó renuncia motivada por causas atribuibles al empleador, argumentando el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del empleador. El 03 de mayo de 2021, mediante correo certificado por Servientrega, recibió un memorial del 30 de abril, por medio del cual le aceptaban la renuncia y el pago de la liquidación del 05 al 13 de abril, frente a la cual presentó inconformidad y en respuesta el 13 de mayo de 2021 recibió liquidación de 16 días consignada el 18 de mayo de 2021. En respuesta a la demanda, la Caja de Compensación Familiar de

respuesta el 13 de mayo de 2021 recibió liquidación de 16 días consignada el 18 de mayo de 2021. En respuesta a la demanda, la Caja de Compensación Familiar de RisaraldaComfamiliar Risaralda aceptó la suscripción del contrato a término fijo,Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00179-01

Demandante: Tatiana Collazos Henao Demandado: Caja de Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar Risaralda 3 el cargo, salario, la inconformidad presentada por 21 colaboradores, la terminación del contrato y las reuniones a las que fueron convocados; sin embargo, expuso que el finiquito contractual se produjo porque el convenio No. 66-08-2021-118 que se pactó entre el ICBF, el Municipio de Pereira y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, no fue suscrito por una de las entidades comprometidas , empero, los contratos se suspendieron y reanudaron una vez se formalizó la firma por medio del convenio No. 66-08-2021-120 que se ejecutó con los demás colaboradores, tal como se les había indicado en las reuniones a las que fueron convocados. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y como medios exceptivos de mérito propuso: “falta de causa para pedir”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “mala fe y temeridad”, y “prescripción”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda

interpuestas por la señora Tatiana Collazos Henao en contra de la Caja de Compensación FamiliarComfamiliar de Risaralda, declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación”, y condenó en costas procesales a la parte demandante y a favor de la demandada en un 100% de las causadas. Para llegar a tal determinación, previa lectura del artículo 51 del C.S.T., expuso que la suspensión del contrato solo opera en los casos enumerados en el citado artículo, y que la circunstancia alegadas en este caso por la demandada no se enmarca en alguna de dichas causales, de modo que jamás había cobrado validez la suspensión por imperio de la ley y tampoco se acreditó que la suspensión hubiese operado por mutuo acuerdo, lo cual resultaría valido, pues se asemejaría a un permiso o licencia, a la luz de lo consagrado en el numeral 4, del artículo 44 del C.S.T. En cuanto al caso concreto, expresó que estaba demostrada la existencia del contrato de trabajo del 05 al 29 de abril de 2021; agregó que la demandada expuso y quedó demostrado que el 14 de abril de 2021 había suspendido la totalidad de los contratos de sus trabajadores, hasta que la alcaldía de Pereira suscribiera el convenio 66-08-2021-118, circunstancias que fueron ampliadas el 21 de abril de 2021; sin embargo, no demostró en el plenario la causal legal para que operara dicha suspensión, y tampoco medió la voluntad de ambas partes, por lo que la decisión de

suspensión fue una decisión unilateral que no estaba llamada a soportar la trabajadora Añadió que el artículo 140 establece que el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por culpa del empleador, por lo que, durante todo el tiempo que duró la imposibilidad para prestar el servicio por orden del empleador, la trabajadora estaba llamada a percibir la totalidad de obligaciones a cargo de este. Respecto de la carta de renuncia presentada el 29 de abril de 2021, argumentó que la razón esbozada fue el sistemático incumplimiento de las obligaciones delRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00179-01

Demandante: Tatiana Collazos Henao Demandado: Caja de Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar Risaralda 4 empleador, ya que al 28 de abril de 2021 no le había sido pagado su salario; sin embargo, la demandante fue consciente de la suspensión contractual, conforme lo indicó en el hecho 5 de la demanda, y, por tanto, no se demostró el aludido incumplimiento por parte de la demandada, máxime cuando fue la demandante quien puso fin a la relación contractual, y solo era posible conocer si su empleador iba a incumplir la obligación del pago de salario al finalizar el mes de abril y no antes, de conformidad con el numeral 1 del artículo 134 del C.S.T.

3. RECURSOS DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que las pruebas practicadas permitieron dilucidar un

incumplimiento sistemático de las obligaciones a cargo del empleador, que no está atado a un periodo de tiempo, sino al cúmulo de acciones contrarias a derecho, como la falta de entrega de copia del contrato al momento de la suscripción, la suspensión unilateral del contrato de trabajo, el requerimiento para el pago de las prestaciones, y el cierre de la plataforma que impedía desarrollar de forma normal la actividad para la cual fue contratada.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia de Secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.

5. PROBLEMA JURIDICO Por el esquema del recurso apelación, le corresponde a la Sala determinar si el contrato celebrado entre las partes que finiquitó de forma unilateral por la trabajadora obedeció a justas causas atribuibles a su empleador. Dicho en otras palabras, si en el caso concreto operó el despido indirecto.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Carga de la prueba – Despido indirecto.

La terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa se encuentra reglamentada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral dos limitaciones: una de carácter sustancial y otra de procedimiento. La primera, tiene que ver con las causas o razones para dar por terminado el contrato, las cuales se encuentran expresamente determinadas para cada una de las partes, existiendo para el caso del empleador quince (15) causales enumeradas en el literal a) y para el trabajador las ocho (8) delRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00179-01

Demandante: Tatiana Collazos Henao Demandado: Caja de Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar Risaralda

Demandante: Tatiana Collazos Henao Demandado: Caja de Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar Risaralda 5 literal b). La segunda limitación se refiere a la forma de dar por terminado el contrato, la cual se encuentra reglada en el parágrafo del mismo artículo e impone a la parte que decida terminar la relación laboral que le manifieste a la otra, en el momento de la extinción, la causal o el motivo de esa determinación.

Ha de anotarse que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-594 del 20 de noviembre de 1997, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, al declarar la exequibilidad de dicho parágrafo, extendió el alcance de dicha norma al disponer que se entiende que no basta con invocar una causal de manera genérica sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan dicha decisión, lo que significa que es indispensable que informe los fundamentos fácticos o hechos que motivaron el despido, criterio o exigencia que fue reiterada en la Sentencia C-299 del 17 de junio de 1998, en la que actuó como Magistrado Ponente el Dr. Carlos Gaviria Díaz. Ahora bien, como es bien sabido, cuando es el trabajador el que de manera unilateral da por terminado el contrato de trabajo invocando una justa causa imputable al empleador, de conformidad con lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, se configura el despido indirecto o auto despido, caso en el cual, el primero debe responder con el pago de la indemnización por despido injusto consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, para que el trabajador acceda a la indemnización correspondiente, debe demostrar que el empleador incurrió en alguna de las 8 causales contempladas

artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, para que el trabajador acceda a la indemnización correspondiente, debe demostrar que el empleador incurrió en alguna de las 8 causales contempladas en el literal b) del artículo 62 del mismo código y que al momento de dar por terminado el vínculo laboral le informó al empleador la causa o el motivo de esa determinación. Respecto de la carga de la prueba en este tipo de asuntos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que le compete al trabajador, además de acreditar la renuncia motivada, los hechos fundantes de la misma, así lo dijo en la sentencia CSJ 1628-2018, en la que explicó lo siguiente: “Resulta pertinente recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación en el sentido de que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, tiene la carga de demostrar, además de la decisión de la renuncia motivada comunicada al empleador al momento de su retiro, los hechos en los cuales edificó su decisión. Ahora, si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde probarlos. Situación diferente acontece cuando el empleador es quien pone fin al vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador únicamente tiene el deber de probar el hecho del despido y al empleador

las razones o motivos allí señalados (CSJ SL 22, abr, 1993 rad. 5272).” Finalmente, cabe precisar que no se trata de un simple incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa para que el trabajador tenga un justo motivo atribuible al empleador para renunciar, sino que el precepto regulador de la causal exige que este sea sistemático, entendiéndose con ello que debe ser regular, periódico o continuo, que apunte a demostrar que el empleador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir, tal como ha sido establecido en la jurisprudencia de la Sala deRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00179-01

Demandante: Tatiana Collazos Henao Demandado: Caja de Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar Risaralda

6 Casación Laboral (CSJ SL 4207-2018, CSJ SL9660-2014, CSJ SL 11, may, 2006 rad. 26951) 6.3. Caso concreto. Se encuentra por fuera de discusión en esta instancia procesal que la demandante fue contratada por medio de un contrato laboral a término indefinido de ocho meses y medio, comprendidos entre el 05 de abril de 2021 y el 24 de diciembre de 2021, para desempeñarse como Coordinador de educación inicial, en el marco del convenios N° 66-08-2021-118 suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda, Municipio de Pereira y Caja de Compensación Familiar de Risaralda “Comfamiliar Risaralda”, y que el 29 de abril de 2021, la promotora del litigio presentó renuncia unilateral de contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador. Para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el

presentó renuncia unilateral de contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador. Para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el finiquito laboral, fueron practicados los interrogatorios de ambas partes procesales y los testimonios de Jorge Luis Carrillo Duque y Oscar Julián Ruiz Velásquez, a petición de la demandante, y de Germán Bedoya Márquez y Johana Valencia, solicitado por la demandada, quienes aseveraron que la demandante prestó sus servicios del 05 al 14 de abril de 2021, calenda en que fueron citados todos los trabajadores que habían sido contratados para desarrollar el convenio N° 66-08-2021-118, y les indicaron que los contratos laborales quedaban suspendidos porque dicho convenio no había sido firmado por la Alcaldía de Pereira, en razón de lo cual les bloquearon o quedó inutilizada la plataforma JECATIM, que se utilizaba como base de datos para ejecutar la labor contratada. Explicaron que, ante la incertidumbre convocaron a una nueva reunión donde les precisaron que había operado la “muerte legal del contrato N° 66-082021-118”. A juicio de la demandante, dichas circunstancias la llevaron a ella y dos compañeros más a presentar renuncia motivada por causas atribuibles al empleador. Sin embargo, la totalidad de los testigos afirmaron que las labores después se ejecutaron por medio del convenio N° 120, donde no fueron convocados los trabajadores que habían presentado renuncia. En este orden de ideas, de acuerdo con el citado parágrafo del artículo 62 del

C.S.T., en sede judicial solo es posible evaluar la causal o motivo de la terminación unilateral manifestada a la contraparte al momento de la extinción, pues por mandato expreso una vez finiquitado el vínculo no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. Bajo el anterior contexto, la demandante presentó misiva de despido indirecto o auto despido, con sustento en los artículos 39, numeral 4 artículo 57, literal b), numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, con base en los siguientes argumentos:Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00179-01

Demandante: Tatiana Collazos Henao Demandado: Caja de Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar Risaralda 7 “1. El día de la firma del contrato no se me entregó un ejemplar como lo contempla la ley.

2. El miércoles 14 de abril de 2021, después de desarrollar la labor para la cual fui contratada durante 9 días, mi jefa directa, la señora María Judith Jaramillo Posada cuyo cargo es coordinadora de convenios me informó que no se realizarían más actividades relacionadas con mi contrato laboral, y como consecuencia de lo anterior, me quitaron claves y usuarios de la plataforma COMFAMILIAR, así como otras instrucciones impartidas, lo que me impidió seguir mi labor

3. Hasta la fecha de hoy 28 de abril de 2021, no me han pagado mi salario teniendo incertidumbre con lo que pueda suceder respecto de mi contrato laboral y sin permitirme seguir desarrollando las actividades para las cuales fui contratada” 1

Al respecto, como bien lo indicó la jueza de instancia, el 14 de abril de 2021 la demandada de forma unilateral y sin mediar alguna de las causas legales que dan

permitirme seguir desarrollando las actividades para las cuales fui contratada” 1 Al respecto, como bien lo indicó la jueza de instancia, el 14 de abril de 2021 la demandada de forma unilateral y sin mediar alguna de las causas legales que dan lugar a la suspensión del contrato, contempladas en el artículo 51 del C.S.T., decidió manifestar la intención de suspender ilegalmente los contratos, incluido el de la demandante. En este tipo de casos, por mandato de la ley, opera la figura consagrada en el artículo 140 del mismo estatuto laboral, denominada como salario sin prestación del servicio, norma laboral que pregona el derecho del trabajador a percibir el salario, aun cuando no exista prestación del servicio, por disposición o culpa del patrono. Como se demostró por la vía testimonial, el 14 de abril de 2021 la demandada convocó a una reunión donde les precisó a los trabajadores que el convenio N° 66-082021-118 para el que habían sido contratados no había sido suscrito por la Alcaldía, razón por la cual se suspendían los contratos laborales, hecho que es abiertamente ilegal, pues si la contratación de los colaboradores dependía de la suscripción de un convenio, la convocada no debió celebrar los mismo hasta culminar los trámites administrativos que le permitieran la ejecución del citado convenio, de modo que, al celebrar el contrato de la trabajadora sin el lleno de esos requisitos, asumió por su cuenta y riesgo la prestación de los servicios contratados, que bajo ninguna circunstancia debían verse afectados por un trámite previsible como lo es la contratación laboral para desarrollar un convenio interinstitucional. Por lo anterior, ante la orden expresa de la demandada de suspender la prestación del servicio de la trabajadora, esta no estaba obligada a ejecutar labor

contratación laboral para desarrollar un convenio interinstitucional. Por lo anterior, ante la orden expresa de la demandada de suspender la prestación del servicio de la trabajadora, esta no estaba obligada a ejecutar labor alguna y, por tanto, era inane el funcionamiento de las herramientas dispuestas por la empleadora para tal fin, como en el caso concreto era el software al que se refirieron los testigos; sin embargo, la empleadora en virtud del artículo 140 del C.S.T., sí mantenía vigentes todas las obligaciones que emanan del contrato laboral. Al respecto, argumentó la trabajadora que, al 28 de abril de 2021, no le habían pagado el salario, lo que generaba un estado de incertidumbre sobre el futuro de la relación laboral y la posibilidad de desarrollar las labores para las que fue contratada.

1 Archivo 05, páginas 16 y 17 cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00179-01

Demandante: Tatiana Collazos Henao Demandado: Caja de Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar Risaralda

8 En este punto se debe precisar que las obligaciones del empleador como cualquier otra de conformidad con el artículo 1553 del Código Civil no pueden exigirse antes de expirar el plazo para su cumplimiento, que, para el caso del salario, conforme lo estípula el numeral 1 del artículo 134 del C.S.T. “ debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. (…) para sueldos no mayor de un mes”. Así las cosas, como la relación laboral inició el 5 de abril de 2021, y la demandante debía percibir el salario

sin prestación de servicio entre el 14 y el 29 de abril de 2021, calenda de la renuncia, no son necesarias mayores elucubraciones para concluir que la promotora del litigio fundó la carta de renuncia en escenarios inciertos, imposibles de corroborar, pues a la fecha de la renuncia, el salario no se había hecho exigible como para endilgar algún tipo de incumplimiento a cargo de Com familiar Risaralda, máxime cuando en el interrogatorio de parte, la demandante manifestó que la demandada le había cancelado la totalidad de la liquidación, conforme se corrobora en las consignaciones realizadas por la demandada el 30 de abril de 2021, en cuantía de $932.910 2 y, ante la inconformidad de la trabajadora3 , el 18 de mayo de 2021 por $1.658.7914 . En lo que atañe a la falta de la entrega de un ejemplar del contrato al momento de la suscripción, este solo hecho tampoco constituye un incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, pues, aunque el artículo 39 de C.S.T establece que el contrato de trabajo escrito se debe extender en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos, tal deber no fue contemplado como una obligación contractual o legal del empleador en los artículos 57 y 59 del C.S.T., de modo que su incumplimiento no era susceptible de ser alegado como justa causa para finalizar el contrato de trabajo por parte de la trabajadora, aunado a que, una vez la demandante solicitó el contrato de trabajo por medio de derecho de petición el 4 de mayo de 2021, este le fue proporcionado.

A lo anterior habría que agregar que las conductas calificadas como obligaciones incumplidas de forma sistemática por el empleador no se acompasan con los postulados jurisprudenciales expuestos, ya que lo que podría llamarse incumplimiento del contrato por el amago de suspensión del mismo, no llegó a materializarse con el impago de los salarios causados durante el tiempo que no se prestó el servicio por disposición del empleador, puesto que, como se acaba de indicar, el contrato finalizó por voluntad del trabajador antes de la fecha límite para el pago del primer salario, de modo que si jamás se verificó el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, la mera posibilidad de la suspensión o la incertidumbre frente al pago del salario, no era una razón suficiente para predicar el incumplimiento, mucho menos sistemático. Por último, ante el fracaso del recurso de apelación propuesto, conforme prevé el artículo 365 del C.G.P se impondrán las costas de segunda instancia a cargo de la recurrente y en favor de la demandada.

2 Archivo 11, página 20 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 05, página 22 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 05, página 18 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00179-01

Demandante: Tatiana Collazos Henao Demandado: Caja de Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar Risaralda

9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto

Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 17 de enero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Tatiana Collazos Henao en contra de Caja de Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar Risaralda SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada. Liquídense por la secretaria del juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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