TSDJ PEI SL - 66001310500320210019502-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210019502-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LAS AFP El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores…” Sobre la manera en que dichos preceptos normativos operan en los casos en que se discute la responsabilidad patrimonial de las AFP por los perjuicios ocasionados a los pensionados que se trasladaron de régimen pensional sobre la base de errores u omisiones en la información presente en la antesala del traslado, tiene dicho esta Corporación…: “… el daño que surge eventualmente por la falta al deber de información, afecta de manera directa el contenido esencial del derecho a la pensión de vejez en torno a su cuantificación, ante la desmejora del valor de la mesada a la que el afiliado o pensionado hubiere podido acceder estando en el otro régimen pensional…” INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPRESCRIPTIBILIDAD “… el hecho de que el eventual perjuicio económico causado con ocasión al incumplimiento al deber de información, esté dado en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiese obtenido en el RPMPD de haber permanecido en él, da lugar a que el titular de la
pensión tenga como pretensión jurídica el pago periódico de esas diferencias en la pensión a cargo la entidad administradora, a título de indemnización o reparación de perjuicios, mismo que, igual que el derecho a la actualización y/o inclusión de factores salariales en temas pensionales, es de carácter imprescriptible por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio… Por tanto, esta Sala mantiene el criterio jurídico, según el cual, el titular de la acción está habilitado para solicitar en cualquier tiempo, la declaratoria de incumplimiento al deber de información y precisará que los perjuicios económicos que tal situación genere… siguen la misma suerte que cualquier mesada pensional, esto es, que solo se ven afectadas por dicho fenómeno, aquellas diferencias que no hayan sido reclamadas en un lapso superior a tres años desde su causación.” OBLIGACIONES DE LAS AFP / DEBER DE INFORMACIÓN / LO TIENEN DESDE SU CREACIÓN Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838… “… las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble
asesoría…” La anterior tesis fue compartida por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024… DOBLE ASESORÍA / CARGA PROBATORIA / CRITERIO CSJ / MODULACIÓN DE LA CC La Corte Suprema de Justicia en procesos donde se discute la ineficacia del traslado, ha mantenido una línea pacifica respecto de la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, de conformidad al artículo 1604 del Código Civil. Bajo esa intelección, ha precisado que “si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca…” Pese a lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU 107-2024 moduló el referido precedente con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación…
Radicación No.: 66001310500320210019502
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: María Elena Martínez Jiménez Demandado: Colpensiones y otros Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 97 del 27 de junio de 2024Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00195-02
Demandante: María Elena Martínez Jiménez Demandado: Colpensiones y otros
Acta No. 97 del 27 de junio de 2024Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00195-02
Demandante: María Elena Martínez Jiménez Demandado: Colpensiones y otros Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Elena Martínez Jiménez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la
Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende la demandante que se declare que Porvenir S.A. incumplió el deber de
información al momento de la vinculación al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS), y con ello le generó un perjuicio económico, representativo en la cuantía de su pensión. En consecuencia, peticiona que se condene a reconocer y pagar una indemnización representativa del perjuicio en la cuantía de la pensión , lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Subsidiariamente peticiona que se declare la ineficacia del tratado que realizó del RPM al RAIS a través de Porvenir S.A, y se declare en libertad de retornar al RPM. Para lo cual, solicita que se condene a Colpensiones a recibirla como afiliada cotizante y a Porvenir S.A. a liberarla de sus bases de datos y a trasladar el capital de la cuenta de ahorro individual con destino al RPM. En sustento de lo pretendido, relata que nació el 8 de junio de 1959, que se afilio al RPM en octubre de 1977 donde realizó cotizaciones hasta el mismo mes de 1997 cuando se trasladó a Porvenir S.A. sin recibir información necesaria y suficiente acerca de los riesgos y consecuencias de la vinculación. Finalmente expone que se pensionó en el RAIS con una mesada equivalente a $908.526; empero asegura que en el RPM hubiera percibido una mesada de $2.353.000. En respuesta a la demanda, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso al traslado de la actora con destino al régimen pensional que administra, denunciando que la vinculación de la actora al RAIS se ajustó a derecho. Como excepciones de fondo propuso: “caducidad”, “inexistencia de la obligación”,Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00195-02
Demandante: María Elena Martínez Jiménez
Como excepciones de fondo propuso: “caducidad”, “inexistencia de la obligación”,Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00195-02
Demandante: María Elena Martínez Jiménez Demandado: Colpensiones y otros “imposibilidad de retornar al estatu quo ante”, “falta de legitimación”, “imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”, “buena fe”, “prescripción” y “declarables de oficio”.
A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones – Porvenir S.A. aceptó el traslado de la demandante y negó los demás hechos anotando que respecto de ellos existía cosa juzgada en virtud del acto proferido por el mismo juzgado cognoscente el 25 de junio de 2021 dentro del proceso bajo radicado No.
66001310500320170048500. Así se opuso a las pretensiones de la demanda y como medios exceptivos de mérito propuso los que denominó: “inexistencia de los perjuicios patrimoniales”, “obligación de medio y no de resultado”, “desconocimiento de los actos propios”, “imposibilidad de reservar situaciones jurídicas consolidadas”, “pago”, “compensación”, y “prescripción”.
Además de las anteriores, entre otras, como previa propuso la excepción de cosa juzgada que fue declarada por medio de auto del 6 de septiembre de 2022, revocado por este Cuerpo Colegiado el 12 de diciembre de 2022, en el entendido que la litis solo se había zanjado respecto del pedimento de ineficacia del traslado, pero no
respecto de la pretensión disímil del resarcimiento de perjuicios.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza declaró que la AFP Porvenir S.A. incumplió el deber de información, y como consecuencia de esa omisión, dispuso que le había generado a la actora un perjuicio representado en la diferencia de la mesada pensional que le viene reconocimiento el RAIS y la que le hubiera reconocido el RPMPD.
En consecuencia, condenó a Porvenir S.A a reconocer la suma de $4.999.763 como diferencia de las mesadas pensionales, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Por último, negó las pretensiones respecto de Colpensiones y condenó en costas procesales a Porvenir S.A en favor de la demandante en un 70% de las causadas. Para arribar a esa determinación, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia dejó de lado los pedimentos que sustentaban la ineficacia de la afiliación dada la condición de pensionada en el RAIS de la promotora de la litis y pasó a valorar la indemnización de perjuicios reclamada. Señaló que la actora en el interrogatorio, indicó que no había sido informada sobre las consecuencias del traslado y aunque no pudo determinar con claridad el monto que reportaba el perjuicio pretendido, decantó que jurisprudencialmente se ha advertido que el mismo representa la diferencia entre la prestación del RAIS y la que hubiera percibido el pensionado en el RPM, hallando demostrado el daño o perjuicio pretendido por la accionante.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00195-02
Demandante: María Elena Martínez Jiménez Demandado: Colpensiones y otros Argumentó que la actora no era consciente de las implicaciones que acarreaba
Demandante: María Elena Martínez Jiménez Demandado: Colpensiones y otros Argumentó que la actora no era consciente de las implicaciones que acarreaba el traslado, hasta que obtuvo la pensión de vejez por un salario mínimo mensual legal vigente y pudo comparar el monto ínfimo de su mesada respecto del de otras dos compañeras de trabajo que compartían su misma historia laboral a quienes en el RPM les fue reconocida en cuantía de $2.000.000.
Con sustento en lo expuesto, dio por demostrada la falta al deber de información por parte de la AFP demandada a quien le impuso el deber de acreditar ese hecho ante la negación indefinida de la actora respecto a no haber recibido información previa y necesaria al momento del traslado, y con ello la culpa de la administradora del RAIS convocada. Previo cálculo del perjuicio irrogado, la a-quo evaluó la excepción de prescripción, advirtiendo que, ante la inexistencia de reclamación extrajudicial, tan solo estaban salvaguardados los perjuicios generados entre el 27 de enero de 2019, debido a que el reclamo judicial se interpuso el 15 de junio de 2021, pero solo se notificó a Porvenir S.A. el 27 de enero de 2022. Al efectuar el cálculo de la mesada que la actora hubiera percibido en el RPM obtuvo una mesada inicial de $984.483 para mayo de 2017, teniendo en cuenta 1.451,16 semanas, un ingreso base de liquidación de $1.259.960 y una tasa de
reemplazo de 69.04%, que derivó en una diferencia pensional de $246.766, para el año 2017, teniendo en cuenta que la pensión percibida por la actora en el RPM ascendía al salario mínimo mensual vigente que para esa anualidad equivalía a $737.717. Así, actualizó la mesada pensional del RPM que para el 2018 arrojó la suma de $1.024.748; para el 2019, $1.057.335; para el 2020, $1.097.514; 2021, $1.115.184; 2022, $1.177.857y 2023, $1.332.392 con sustento en los artículos 31 y 34 de la Ley 100 de 1993 y en el caso del RAIS el SMMLV para cada anualidad, para un total de $4.999.763 que componen el perjuicio peticionado. Finalmente, precisó que no era posible generar una sentencia en abstracto a futuro, en torno a señalar que se puede mantener esta diferencia, porque, no se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se va a desarrollar el derecho de la demandante, por lo tanto, el corte lo hizo hasta el mes de junio de 2023.
3. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión presenta recurso de apelación la apoderada judicial de la AFP demandada, solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, pues su juicio la demandante recibió la información necesaria y suficiente previo al traslado pensional, como lo corrobora y se desprende de la suscripción del
formulario de vinculación, la solicitud de la pensión y el acceso al beneficio económico de vejez desde el 2017 hasta la actualidad, para lo cual previamente se le realizó una proyección pensional a la actora, con el fin de que conociera el valor de la mesada de forma previa al reconocimiento y pago, sin reparo alguno.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00195-02
Demandante: María Elena Martínez Jiménez Demandado: Colpensiones y otros Resalta que la promotora de litigio no cuantificó el perjuicio alegado, de conformidad con el artículo 206 del C.G.P cuya constitucionalidad fue evaluada en la sentencia C-279 de 2013, a efectos de establecer con contundencia el perjuicio pretendido, señalando que carga de la prueba le asistía a la actora. Refiere que estos no pueden desprenderse de una simple manifestación realizada por la actora, quien sin ningún elemento probatorio afirma que el perjuicio radica en la diferencia de la mesada pensional que percibe desde el 18 de mayo de 2017, cuyo monto tampoco fue demostrado a través de algún tipo de medio probatorio o peritaje.
Refiere que, en el caso objeto de litigio la gestora no demostró los elementos de la responsabilidad, en especial el daño, asegurando que la actora no ha sufrido lesión, menoscabo o daño en su patrimonio porque los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual fueron administrados en debida forma y le permitieron acceder a la gracia pensional de vejez, y sin este elemento brilla por su ausencia la
culpa endilgada a la AFP demandada. Por último, indica que, de encontrarse probados los perjuicios irrogados, estos tampoco están llamados a prosperar por haber sido cobijados por el fenómeno extintivo de la prescripción y, en consecuencia, solicita la revocatoria de las costas procesales.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto de forma extemporánea.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala
resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Establecer si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligaba a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen. ii. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00195-02
Demandante: María Elena Martínez Jiménez Demandado: Colpensiones y otros iii. Determinar cómo se encuentra distribuida la carga probatoria cuando está en
para hacer el cambio de régimen.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00195-02
Demandante: María Elena Martínez Jiménez Demandado: Colpensiones y otros iii. Determinar cómo se encuentra distribuida la carga probatoria cuando está en discusión el resarcimiento de perjuicios por incumplimiento del deber de información al momento del traslado de régimen pensional de personas que ya gozan de una pensión de vejez en el RAIS, y asimismo establecer bajo qué fórmula debe calcularse el valor del perjuicio originado por la culpa enrostrada a la demandada. iv. Finalmente establecer cuál es el término de prescripción para reclamar los perjuicios ocasionados con la falta de información del fondo de pensiones al momento del traslado de régimen de del RPM al RAIS o viceversa.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Indemnización de perjuicios en favor de pensionados del RAIS por incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado - Prescripción El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “ la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como
promotores y (…) Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación”, según se indica en el mencionado artículo 4, aunado a los siguientes artículos, que al tenor disponen: “Artículo 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones. Artículo 12. OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” Adicionalmente, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, establece que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son instituciones de carácter previsional y, como tal, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00195-02
Demandante: María Elena Martínez Jiménez
responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00195-02
Demandante: María Elena Martínez Jiménez Demandado: Colpensiones y otros Sobre la manera en que dichos preceptos normativos operan en los casos en que se discute la responsabilidad patrimonial de las AFP por los perjuicios ocasionados a los pensionados que se trasladaron de régimen pensional sobre la base de errores u omisiones en la información presente en la antesala del traslado, tiene dicho esta Corporación, desde la sentencia del 03 de agosto de 2022, Rad. 2021-00260, M.P. Julio César Salazar Muñoz, en la que se indicó, lo siguiente: “Dichas disposiciones normativas regulan la manera y las condiciones como las AFP pueden promocionar sus productos dentro del sistema general de pensiones, así como el personal que pueden utilizar para el efecto, pero, sobre todo, explicita la responsabilidad que les asiste a esas entidades por los errores o las omisiones -que causen perjuiciosen que incurran las personas que se encarguen de la afiliación de los usuarios.
De modo que, si se prueba en el proceso el engaño o la responsabilidad de la AFP privada en el traslado del afiliado y o pensionado, y como consecuencia de ello, la causación de un perjuicio al usuario, el afectado cuenta con la acción adecuada para pedir la indemnización de ese perjuicio, pero obviamente a cargo de quien se lo causó, esto es la AFP que propició el traslado.
Ahora bien, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establecen que quien comete un daño por culpa está obligado a su reparación o indemnización, de modo que, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información, y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad administradora de pensiones que causó el daño. Dicha indemnización de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece: “ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Y añade: “(…) el resarcimiento del eventual daño o perjuicio que se genera por cualquier infracción, error u omisión de las sociedades administradoras de pensiones en el desarrollo de su actividad, como sería la falta al deber de información que les asiste respecto a los potenciales afiliados, está regulado en forma expresa en una norma que rige la seguridad social, esto es, la Ley 720 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993. Aunado a ello, el daño que surge eventualmente por la falta al deber de información, afecta de manera directa el contenido esencial del derecho a la pensión de vejez en torno a su cuantificación, ante la desmejora del valor de la mesada a la que el afiliado
o pensionado hubiere podido acceder estando en el otro régimen pensional; de manera que, el daño que se ocasiona es de carácter continuado o de tracto sucesivo, pues se extiende en el tiempo después de su consolidación, bien sea hasta que se extinga la condición de pensionado o hasta que el perjuicio económico deje de existir”. De otro lado, el hecho de que el eventual perjuicio económico causado con ocasión al incumplimiento al deber de información, esté dado en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiese obtenido en el RPMPD de haber permanecido en él, da lugar a que el titular de la pensión tengaRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00195-02
Demandante: María Elena Martínez Jiménez Demandado: Colpensiones y otros como pretensión jurídica el pago periódico de esas diferencias en la pensión a cargo la entidad administradora, a título de indemnización o reparación de perjuicios, mismo que, igual que el derecho a la actualización y/o inclusión de factores salariales en temas pensionales, es de carácter imprescriptible por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, siendo únicamente susceptibles de su afectación las mesadas o diferencias que no se reclamen en el término trienal que consagran los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, (ver entre otras, sentencia SL 5535 de 2019).
Por tanto, esta Sala mantiene el criterio jurídico, según el cual, el titular de
la acción está habilitado para solicitar en cualquier tiempo, la declaratoria de incumplimiento al deber de información y precisará que los perjuicios económicos que tal situación genere, entendidos como las diferencias entre el valor de las mesadas pensionales otorgadas por el RAIS y las que hubiere percibido el pensionado en el RPM, en materia de prescripción, siguen la misma suerte que cualquier mesada pensional, esto es, que solo se ven afectadas por dicho fenómeno, aquellas diferencias que no hayan sido reclamadas en un lapso superior a tres años desde su causación . (Negrilla fuera de texto). Esta tesis del Tribunal, respecto a la imprescriptibilidad de la acción de indemnización de perjuicios en los asuntos de traslado del RPM al RAIS , guarda completa armonía con lo decidido sobre la misma materia por el órgano de cierre permanente de la jurisdicción laboral, en sentencia SL 3535 de 2021 , en la que alude a la ya citada sentencia SL 373 de 2021, e indica que en caso de la reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información se ordenará, a título de indemnización de perjuicios, “ el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios,
ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar”. Cabe agregar que en la sentencia SL 373 de 2021 la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “[…] Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.”Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00195-02
Demandante: María Elena Martínez Jiménez Demandado: Colpensiones y otros Sin embargo, teniendo en cuenta que en esa oportunidad la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y el regreso al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación
Demandado: Colpensiones y otros Sin embargo, teniendo en cuenta que en esa oportunidad la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y el regreso al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida y no al reclamo de la reparación de perjuicios, concluyó que “ no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad .” De ahí que a la fecha la Corte Suprema de Justicia, no ha resuelto un caso de similares contornos, y por ende la interpretación vertida por la Sala de esta Corporación se torne plausible, pues como se indicó guarda estrecha relación con la forma de resarcir el perjuicio consignado en la sentencia SL3535 de 2021.
Pese a lo anterior, y con base en la sentencia SL 373 de 2021, las Salas de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han declarado la prescriptibilidad de la indemnización de perjuicios transcurridos tres años desde que el pensionado adquiere dicha calidad, tal como se dijo, por ejemplo, en la sentencia en SL-053 de 2022, en la que se indicó: “(…) en el presente asunto aquel se superó con creces como lo sostuvieron las demandadas al proponer el correspondiente medio exceptivo, pues la pensión anticipada de vejez que se le reconoció a Roberto Cesáreo José Francisco Ceballos Restrepo lo fue a partir del 5 de abril de 2002 (f.° 31-32) y la presente acción judicial tan solo se ejerció el 24 de enero de 2018 como da cuenta el acta de reparto visible
al anverso de la carátula final del expediente, esto es, superado ampliamente el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual no resulta procedente su imposición.” Asimismo, en la reciente providencia SL 1465 de 2023, la Sala de Descongestión de la Alta Corporación, expuso: “(…) debe precisarse que la imprescriptibilidad del derecho pensional no resulta aplicable al presente asunto. Ello por cuanto la súplica condenatoria subsidiaria, frente a la cual el colegiado estimó que había operado la prescripción, no fue el derecho pensional en sí mismo, sino la indemnización de perjuicios. (:..) En efecto, una cosa es la consolidación del derecho pension