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TSDJ PEI SL - 66001310500320210020102-(11-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210020102-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RÉGIMEN PENSIONAL / TRASLADO / ACCIÓN INDEMNIZATORIA El Decreto 720 de 1994, por medio del cual se regula el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones, en su artículo 10 estableció que: “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación…” RESPONSABILIDAD DE LAS AFP / REQUISITOS / INCUMPLIMIENTO DEBER DE INFORMACIÓN / DAÑO Sobre los elementos en este tipo de acción indemnizatoria, apuntó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1246-2024, en un asunto de contornos similares al caso en estudio, los siguientes: “en tales eventos corresponde al juez analizar la culpa – reflejada en el incumplimiento del deber de información, el perjuicio y el daño…” En suma, preciso la alta Corporación que para salir avante las pretensiones de restablecimiento del derecho -indemnización del perjuiciodeben estar probados: 1) la responsabilidad de la AFP, esto es el incumplimiento al deber de información; y 2) “los perjuicios que eventualmente le hubiese causado e[l] acto de traslado sin cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP,

siempre que se demuestren debidamente» TRASLADO RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones, con la Ley 100 de 1993, estas deben dar a sus futuros afiliados, antes de elegir el nuevo régimen pensional y con un lenguaje simple y comprensible, la información necesaria sobre las características esenciales, condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional… Esta obligación, posteriormente se hizo más exigente a las AFP, pues pasó a la asesoría y buen consejo para el año 2010 hasta el 2014 (literal c) artículo 3 de la ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010 derogado por el decreto 2555 de 2010) y, finalmente a partir de 2015 se implementó la doble asesoría (ley 1748 de 2014 y artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, circular externa de la Superfinanciera 016 de 2016). Entonces, el juez debe analizar este deber de información dependiendo de la época del traslado de régimen (SL 3134 de 2023).

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia: Apelación sentencia

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No: 66001310500320210020102

Demandante: Ana Elsi Castañeda Rojas

Demandado: Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y La Nación Ministerio de Hacienda OBP Juzgado de origen: Tercera Laboral del Circuito de Pereira.

Tema a tratar: Perjuicios traslado de régimen Pereira, Risaralda, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 141 de 06-09-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito deOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2021-00201-02 Ana Elsi Castañeda Rojas vs. Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y La Nación Ministerio de Hacienda resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 07 de mayo del 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ana Elsi Castañeda Rojas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y La Nación Ministerio de Hacienda OBP.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Ana Elsi Castañeda Rojas pretende que se declare que las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A. incumplieron su deber de información al momento de su afiliación al

RAIS y, en consecuencia, sufrió un perjuicio en el valor de su mesada pensional por el que debe ser condenada las administradoras demandadas al pago de la indemnización total de perjuicios en el valor de su mesada pensional. Subsidiariamente pretendió que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS a través de las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 03/09/1960; ii) se afilió inicialmente al RPM donde estuvo hasta febrero de 1999; iii) el 26/02/1999 suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A.; iv) el asesor del fondo la aseguró que tendría una mejor mesada pensional que en el RPM, que si no quería recibir su pensión podría optar por la reclamación de saldos junto a su bono pensional y que el ISS estaba a punto de desaparecer, por lo que podría perder sus aportes; iv ) por lo anterior tomó la decisión de trasladarse de régimen pensional; v) en el año 2000 se afilió a Colfondos S.A.; vi) no le brindaron un consentimiento informado al no darle a conocer condiciones, riesgos y consecuencias que traería su traslado. vii) Actualmente se encuentra pensionado por Colfondos S.A. con una mesada pensional de $908.526; viii) afirmó que, de no haberse trasladado, engañado en su buena fe tendría una mesada pensional en el RPM de $2000.000. Colpensiones adujo que se atenía a lo probado ya que no había pretensiones en su

contra. Por otro lado, Colfondos S.A . se opuso a las pretensiones incoadas principales y subsidiarias, para lo cual explicó que el actuar de la entidad fue precedido de la buena ni faltó a sus obligaciones legales; agregó frente al pago de perjuicios que no era procedente en tanto la parte actora ni siquiera probó la existencia de un daño. Finalmente se opuso a la declaratoria de ineficacia del traslado al tratarse de un pensionado. Porvenir S.A. Informó que la actora se trasladó de régimen pensional al RAIS a través de Porvenir S.A. el 26/02/1999, luego en junio del 2000 se afilió a Colfondos S.A., además que actualmente se encuentra pensionado por esta última entidad bajo la modalidad de retiro programado desde 13/03/2019(sic).Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2021-00201-02 Ana Elsi Castañeda Rojas vs. Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y La Nación Ministerio de Hacienda Se opuso a las pretensiones de la demanda porque cumplió con su deber de brindar información clara, veraz y oportuna al momento de su traslado; por lo que la decisión del demandante de trasladarse fue completamente válida, la encartada puso de presente que el accionante ratificó su voluntad de permanecer en el régimen con la solicitud de reconocimiento pensional. Respecto de los perjuicios explicó que no probó el daño o su tasación y reiteró que la entidad actuó ajustada a derecho. Las demandadas propusieron similares excepciones de mérito entre ellas la de “prescripción”. Mediante auto del 10/04/2023 se ordenó la vinculación de La Nación Ministerio de Hacienda OBP (archivo 37).

Las demandadas propusieron similares excepciones de mérito entre ellas la de “prescripción”. Mediante auto del 10/04/2023 se ordenó la vinculación de La Nación Ministerio de Hacienda OBP (archivo 37). La Nación Ministerio de Hacienda OBP Contestó que se oponía a las pretensiones de la demanda ya que no tiene competencia en la decisión de la afiliación o traslado de las personas dentro del RAIS o RPM, así como no es su competencia determinar si le asiste razón a la accionante en la reclamación de la indemnización puesto que desconoce lo atinente a la asesoría que se dio al momento del traslado. Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, entre otras.

Demandada de reconvención:

Colfondos S.A. solicitó que, se declare válido y eficaz el traslado de régimen pensional que efectuó la accionante del RPM al RAIS a través de Porvenir S.A. en 1999 y el reconocimiento pensional que se efectuó el 22/06/2018 bajo la modalidad de retiro programado. De otro lado, que en caso de prosperar la declaratoria de ineficacia, se ordene al demandante a reembolsar el retroactivo y las mesadas pagadas a la fecha y hasta tanto continue el proceso y sus intereses de mora; subsidiariamente las sumas pagadas debidamente indexadas más las costas del proceso (fls. 37 y ss. Del archivo 61, c. 1).

La pasiva en reconvención se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que en cuanto a la ineficacia de la afiliación debe ser resuelta en la demanda inicial; frente a la devolución de los valores por mesadas pensionales y cotizaciones a salud es menester demostrar que se actuó con mala fe, lo que no sucedió.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró que la accionante para el 26/02/1996 salió del RPM e ingresó al RAIS a través de la entidad Porvenir S.A. sin la información suficiente, idónea y pertinente; también, reconoció a su favor a título de indemnización de perjuicios, por el lucro cesante, la suma de $124’943.262,88 a cargo de Porvenir S.A.; de otro lado, exoneró de cualquier responsabilidad a lasOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2021-00201-02

Ana Elsi Castañeda Rojas vs. Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y La Nación Ministerio de Hacienda codemandadas Colfondos S.A., Colpensiones y la Nación Ministerio De Hacienda OBP y declaró probada las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.

Finalmente, condenó en costas procesales a Porvenir S.A. a favor de la accionante. Como fundamento de tal determinación, la a quo concluyó que, de los interrogatorios practicados a las partes, aunado a la prueba documental aportada, se advirtió que sí existió una omisión en la información por parte de Porvenir S.A., pues no ejecutó todas las acciones necesarias para darle a conocer a la actora las características particulares del RAIS, concretamente informó que no tenían como comprobar documentalmente la información que se le brindó a la demandante en el momento del traslado para 1999. Por lo anterior, apuntó que se generó un detrimento económico a la accionante por el cambio del régimen pensional al recibir una información parcializada por parte de Porvenir S.A., consecuencia que se advierte de la diferencia pensional en la que pudo haber obtenido en el RPM a la que tiene ahora; afectación que se generó con la entidad que dio paso al traslado del régimen pensional, esto es Porvenir S.A., por lo que es a esta a quien se le atribuye la indemnización del perjuicio. Frente a la prescripción señaló que, la presentación de la demanda -junio de 2021-la realizó en el término trienal establecido por el C.S.T. y del C.P.T. y de la S.S., contado a partir del momento en que se incluyó en nómina -julio 2018 con su respectivo reconocimiento en junio de 2018 por parte de Colfondos S.A.

3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandada Porvenir S.A. adujo que sí cumplió con el

deber de asesoría e información que le correspondía para la data de la afiliación de la demandante en 1999, sin que sea de recibo imponerle cargas que no le eran exigibles para la época del traslado como la elaboración de proyecciones financiera ni mantener constancias escritas de las asesorías; explicó que al solo contar con el formulario de afiliación le era imposible demostrar cual fue la información verdadera que se suministró, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-107/2024. Explicó que un acercamiento posterior con la accionante para corroborar la información brindada al momento del traslado no era dable por cuanto aquella se trasladó horizontalmente a Colfondos S.A. Finalmente manifestó que del interrogatorio de parte de la actora se extrajo que el traslado de régimen pensional se dio por la presión que sintió por parte de RR.HH., siendo así, sin importar cual fue la información suministrada en ese momento el traslado de igual forma hubiere acaecido; expuso que debió ser el empleador de la demandante el llamado a juicio a responder por el traslado de régimen generado.

4. AlegatosOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2021-00201-02

Ana Elsi Castañeda Rojas vs. Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y La Nación Ministerio de Hacienda Los presentados por la parte actora y la demandada Porvenir S.A. guardan relación con los temas a tratar en esta decisión.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico

Visto el recuento anterior y de acuerdo con lo expuesto en la alzada, se formula el siguiente,

1.1 ¿Demostró la AFP Porvenir S.A. haber cumplido con el deber de información frente

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico

Visto el recuento anterior y de acuerdo con lo expuesto en la alzada, se formula el siguiente,

1.1 ¿Demostró la AFP Porvenir S.A. haber cumplido con el deber de información frente a la actora al momento del traslado de régimen pensional, a fin de eximirse de la condena impuesta?

2. Solución al interrogante 2.1 Fundamento jurídico 2.1.1 La acción indemnizatoria El Decreto 720 de 1994, por medio del cual se regula el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones, en su artículo 10 estableció que: “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones. ” 2.1.2 Elementos de la responsabilidad Según la doctrina (Tamayo Jaramillo, J. 2007) todo comportamiento ilícito que genere un daño a un tercero implica para el agente que lo causó la obligación de indemnizarlo.

Sobre los elementos en este tipo de acción indemnizatoria, apuntó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1246-2024, en un asunto de contornos similares al caso en estudio, los siguientes: “ en tales eventos corresponde al juez analizar la culpa - reflejada en el incumplimiento del deber de información, el perjuicio y el daño, el cual, de acuerdo con «[a]l artículo 16 de la Ley 446 de 1998», ha de ser valorado integralmente para que su reparación tenga la misma connotación” (negrilla propia). Sentencia donde reiteró lo dicho por el órgano de cierre otras, como la SL373-2021, reiterada, en SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL3535-2021, SL1577-2022 y SL1085-2023.

En suma, preciso la alta Corporación que para salir avante las pretensiones de restablecimiento del derecho -indemnización del perjuiciodeben estar probados: 1) laOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2021-00201-02 Ana Elsi Castañeda Rojas vs. Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y La Nación Ministerio de Hacienda responsabilidad de la AFP, esto es el incumplimiento al deber de información; y 2) “los perjuicios que eventualmente le hubiese causado e[l] acto de traslado sin cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP, siempre que se demuestren debidamente» (CSJ SL5686-2021)”, así lo ha expresado la Honora Corte Suprema de Justicia entre otras en

la decisión SL2074-2024. A lo anterior se debe agregar el elemento del nexo causal entre el daño y la culpa, conforme lo previó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2924-2023, en la que abordó el tema de la indemnización de perjuicios por traslado de régimen, previo análisis de los elementos en los términos del artículo 2341 del Código Civil, a saber: i) culpa; ii) daño y iii) nexo de causalidad entre ambos. Para este último dijo que “se traduce en la premisa de que si el afiliado hubiera tenido toda la información necesaria acerca del funcionamiento de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas de cada uno frente al reconocimiento de la pensión de vejez, probablemente no se hubiera trasladado, ni mucho menos producido el perjuicio que se alega (CSJ SC4455-2021)”. 2.1.3 Sanción por el incumplimiento al deber de información cuando lo alega el afiliado y cuando el pensionado en el RAIS

El artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra como sanción por el incumplimiento al deber de información, al momento de afiliación o selección del régimen, entre otras, la ineficacia del traslado, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior.

Sobre este punto y en tanto la Corte Constitucional halló que la Sala de Casación Laboral “ hace referencia a la nulidad e ineficacia del traslado como si se tratare de figuras

similares o iguales”; en la sentencia SU-107/2024 aclaró “ que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss)”. Empero, frente a la imposibilidad de declarar ineficacia de un traslado al RAIS en favor de una persona que esté pensionada en ese régimen, se tiene que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL373-2021 varió la postura que sostenía desde el 09/09/2008 (rad. 31989), para establecer que la calidad de pensionado, en tanto constituye una situación jurídica consolidada, no resulta razonable revertirla y, por ende, la acción de ineficacia de la afiliación al RAIS no puede salir avante para los demandantes que ostenten dicha condición. Tesis reiterada entre otras en la SL1113 de 2022, SL 1718 de 2022.

Para la Sala de Casación Laboral tal imposibilidad – retrotraer el estado de pensionado a afiliado –, más que una trasgresión a la norma se contempla desde las consecuencias que acarrearía tal conversión, es decir, por el “efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones ”. Al punto, la jurisprudencia señaló argumentos en orden a las

consecuencias para demostrar tal imposibilidad que denominó “disfuncionalidades” en torno a las personas, entidades, terceros, actos, relaciones jurídicas y todo el sistema pensional en general (SL 3491 de 2022).Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2021-00201-02 Ana Elsi Castañeda Rojas vs. Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y La Nación Ministerio de Hacienda

Sin embargo, la Corte señaló que, si bien el pensionado en el RAIS carece de la acción de ineficacia de la afiliación, mantiene la posibilidad de obtener la reparación a los perjuicios que le hubiesen causado bajo el artículo 2341 del Código Civil y la reparación integral contemplada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (SL373 de 2021, SL 2924 de 2023). En la SL 373 de 2012 se indicó: “[…] Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión , tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas

compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. Ahora, esta regla no se aplica a los pensionados en el RPM que solicitan la ineficacia de un traslado que efectuaron en el pasado al RAIS porque están en una situación diferente, en tanto la ineficacia del inicial traslado al RAIS no genera tensiones ni apareja complejidades propias del RAIS.

Tampoco se aplica la regla en mención a quienes hayan recibido en el RAIS devolución de saldos como se dijo recientemente en la SL 2929 de 2022, por no ser una situación jurídicamente consolidada, sino una prestación subsidiaria. Ineficacia condicionada a la restitución de los dineros recibidos, como se apuntó en la SL 2520 de 2023, que cita a la SL 1423 de 2023. 2.1.4 Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones

Desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones (Ley 100 de 1993), están obligadas a dar a sus futuros afiliados, antes de elegir el nuevo régimen pensional y con un lenguaje simple y comprensible, la información necesaria sobre las características esenciales del RAIS, sus condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo

mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional, (SL 1452 de 2019); solo así se cumplirá el contenido del literal b) del artículo 13 ib. que hace referencia al derecho a la libre y voluntaria selección del régimen, lo que implica adoptar una decisión con conocimiento de causa. Derecho que se garantiza también con el retracto y la normativa que permitió retornar al RPM luego de cambiar de régimen (art. 3 Decreto 1161 de 1994, art. 2 Decreto 1642 de 1995, art. 2 de la ley 797 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, declarada su constitucionalidad de manera condicionada C-789 de 2002).

Deber de información que está también contenido en el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 de 2003, pues al serOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2021-00201-02 Ana Elsi Castañeda Rojas vs. Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y La Nación Ministerio de Hacienda un servicio público el que prestan las AFP, en un modelo económico de mercado, debe garantizarse que no se aprovechen de la falta de conocimiento del consumidor final, por lo que con esta obligación se disminuye la asimetría de la información.

Esta obligación, posteriormente se hizo más exigente a las AFP, pues pasó a la

asesoría y buen consejo para el año 2010 hasta el 2014 (literal c) artículo 3 de la ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010 derogado por el decreto 2555 de 2010) y, finalmente a partir de 2015 se implementó la doble asesoría (ley 1748 de 2014 y artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, circular externa de la Superfinanciera 016 de 2016).

Entonces, el juez debe analizar este deber de información dependiendo de la época del traslado de régimen (SL 3134 de 2023).

Adicionalmente, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas al momento de analizar el hecho generador del daño, como es el incumplimiento de la obligación de las AFP de dar la información para tomar la decisión de trasladarse de régimen -Frente a los actos de relacionamientotraslados horizontales: La Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1055-2022 explicó que la teoría de los actos de relacionamiento, para efectos de una afiliación, no es aplicable en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional por cuanto “l os actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad” . -Frente al formulario de afiliación: El simple consentimiento vertido en el formulario

precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad” . -Frente al formulario de afiliación: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, pues ello no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “ consentimiento informado”.

Así, en palabras de la corte “la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado ” (SL1688-2019, reiterada SL 2685 de 2023).

Criterio al que le haya razón la Corte Constitucional, pero agrega “Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.” Y respecto a la carga probatoria, al respecto dice la Corte Constitucional:

“(...) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que siempre que se indique, en la demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información.”

Planteamiento que apoyó la Sala de Casación Laboral en el artículo 1604 del CC

demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información.”

Planteamiento que apoyó la Sala de Casación Laboral en el artículo 1604 del CC (SL19447-2017[220] y SL17595-2017); en la inversión de la carga de la prueba por laOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2021-00201-02 Ana Elsi Castañeda Rojas vs. Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y La Nación Ministerio de Hacienda facilidad de la AFP de demostrar que dio la información (SL4296-2018); o por tratarse de una negación indefinida del actor que no está obligado a probar (SL1452-2019).

Tesis que encontró la Corte Constitucional necesario flexibilizar y fijar reglas probatorias; decisión que sustentó en la función de la prueba en el proceso judicial y responsables de aportarla, para lo cual indicó:

“(...) La carga de la prueba es un principio neurálgico dentro de la estructura del modelo dispositivo que rige al procedimiento laboral. [251] Por remisión normativa, son aplicables al proceso laboral los artículos 1757[252] del Código Civil y 167 del Código General del Proceso (que reemplazó al 177[253] del Código de Procedimiento Civil).

Lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso -primer incisoilustra este principio: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Entones, le corresponde al demandante en principio probar el supuesto de hecho para hacerse merecedor de la consecuencia jurídica establecida en la norma; de lo contrario no saldrá avante su pretensión.

Pero, el juez cuenta con poderes y facultades para garantizar los derechos fundamentales de las partes y su equilibrio; de tal manera que tiene como herramientas, cuando se presente una imposibilidad material de la parte para aportar la prueba: i) el decreto y práctica de pruebas de manera oficiosa (art. 54 C.P.T.S.S.), sin que pueda llegar a desplazar en ningún caso la iniciativa de la parte ni reemplazar las tareas procesales o ii) el uso de la carga dinámica de la prueba para invertir la carga probatoria, para que sea la contraparte que está en mejor condición de hacerlo quien pruebe, rebata o desvirtúe de manera contundente el hecho afirmado (art. 167 del C.G.P); facultad que es excepcional y no regla general.

De tal manera que cuando la Corte Suprema de Justicia aplicó dicha inversión de manera genérica en todos los asuntos de ineficacia en aras de proteger a la persona,

la Corte Constitucional considera que ello de un lado libera al accionante de cualquier acción dirigida a probar el derecho reclamado y de otro exime al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa, con lo que se desconoce el principio dispositivo del sistema judicial colombiano y modifica las reglas relativas a la carga probatoria.

Por lo que en la sentencia SU107 de 2024 se expresa que: “En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial. ”

Se reitera, el Órgano Constitucional en la sentencia SU-107/2024 flexibilizó el precedente de la Sala de Casación Laboral y fijó reglas probatorias que a continuación se transcriben in extenso por la importancia y el llamado que se le hace al juez:

“(...), se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las

pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a lasOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2021-00201-02 Ana Elsi Castañeda Rojas vs. Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y La Nación Ministerio d

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