TSDJ PEI SL - 66001310500320210021701-(23-04-2020)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210021701-(23-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN CON JUSTA CAUSA / RECONOCIMIENTO PENSIÓN En virtud de lo consagrado en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión vejez constituye una justa causa para finalizar el contrato de trabajo… Respecto de las características de esta causal, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 3108 de 2019, identificó las siguientes: i) Es una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público, ii) El empleador puede utilizarla cuando al trabajador le sea notificado el reconocimiento de la pensión y su inclusión en la nómina de pensionados, iii) El empleador puede hacer uso de ella de modo discrecional, ya que no es de forzoso acatamiento sino una facultad que la ley le brinda CONTRATO DE TRABAJO / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA En el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se establece la prohibición de considerar la limitación o discapacidad de una persona para efectos de producir su despido o para dar por terminado su contrato de trabajo, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo (inciso 1o.), dando lugar a la posibilidad de reclamar una indemnización cuando ese despido o la terminación del contrato de trabajo se produzca sin reunir el mencionado requisito de la autorización. En virtud de ese mismo artículo, existe una presunción a favor del trabajador en estado debilidad manifiesta, que supone que el despido se efectúo
por causa de su limitación física y que obliga al empleador a desvirtuarla frente al Ministerio de Trabajo. CONTRATO DE TRABAJO / CON PERSONA YA PENSIONADA / NO APLICA CAUSAL DE RECONOCIMIENTO Aunque el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez opera como una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo… queda claro que la causal aplica cuando la prestación se reconoce al trabajador estando al servicio de la empresa, de modo que no podría extenderse a trabajadores pensionados cuya pensión por vejez o invalidez haya sido reconocida con anterioridad a la vinculación laboral… De modo que si el empleador decide terminar sin justa causa el contrato de trabajo del pensionado cuya pensión haya sido reconocida antes del inicio del contrato, queda obligado al pago de la respectiva indemnización. CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA / INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR / INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 65 CST / EXCEPCIONES La sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. no procede de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador… No obstante, la jurisprudencia ha contemplado que en algunos casos la situación económica crítica de insolvencia reflejada en la declaratoria de un proceso de liquidación obligatoria o
incluso de reorganización empresarial, podría conllevar elementos configurativos de la buena fe que pueden, eventualmente, conducir a la exoneración de la sanción moratoria CONTRATO DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EPS – IPS / REQUISITOS … para que opere la solidaridad que se pregona del artículo 34 del C.S.T. entre la IPS (contratista independiente) y la EPS (beneficiaria o dueña de la obra), es necesario que el servicio de salud prestado por la IPS (empleadora) tenga como únicos destinatarios a los afiliados de la EPS (beneficiaria)
Radicación No.: 66001310500320210021701
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Luis Fernando Diez Diez Demandado: Corporación mi IPS Eje Cafetero y otro
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veinticuatro (24) de julio dos mil veintitrés (2023) Acta No. 115 del 24 de julio de 2023Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00217-01
Demandante: Luis Fernando Diez Diez Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otro Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció, que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia, en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva
el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Fernando Diez Diez en contra de Corporación Mi IPS Eje Cafetero y Medimas S.A. AUTO Admitir la revocatoria de los poderes que se hayan conferido de manera directa o mediante sustitución de poder, a los abogados que hasta la presente providencia hayan representado judicialmente a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO según lo manifestado y aportado por el representante legal de dicha IPS en el archivo 09, cuaderno de segunda instancia. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 31 de enero de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Luis Fernando Diez asegura que empezó a prestar sus servicios personales como médico general en favor de la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO a partir del 20 de enero de 2010, fecha en la cual ya había adquirido el derecho a la pensión de invalidez, hecho que era plenamente conocido por su empleadora, quien
no manifestó ningún inconveniente con tal situación. Agrega que cumplió la labor encomendada como médico general, atendiendo a las instrucciones del empleador, dentro del horario de trabajo establecido por sus superiores, sin recibir nunca un llamado de atención y devengando como contraprestación la suma de $2.469.900; que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, atendió de manera sucesiva y permanente pacientes de la EPS MEDIMAS, con quien su empleadora sostuvo sendos contratos de prestación de servicios para la atención médica de sus afiliados. Indica que la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, le informó el 1º de abril de 2020 la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral a partir del 23 de abril de 2020, alegando la causal 14, literal a), numeral 1 del artículoRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00217-01
Demandante: Luis Fernando Diez Diez Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otro 62 del C.S.T., esto es, por el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, ello pese a que el actor había adquirido el derecho a la pensión en fecha anterior a la celebración del contrato de trabajo, lo cual no era un hecho desconocido por la empleadora, tanto así que jamás efectuó aportes pensionales en su favor, debido a que ya se encontraba gozando de una pensión, de modo que solo procedía el pago a salud y riesgos laborales.
Finalmente, indica que la demandada le adeuda las cesantías, por el periodo
transcurrido entre el 01 de enero de 2017 y el 23 de abril de 2020; intereses a las cesantías, del 20 de enero de 2010 al 23 de abril de 2020; prima de servicios, de la fracción del último año de servicios, y vacaciones por el mismo periodo. En consecuencia, reclama la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la demandada a término indefinido del 20 de enero de 2010 al 23 de abril de 2020; que se declare que la empleadora, CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, estaba obligada a afiliarlo a seguridad social en pensiones por todo el tiempo laborado y que se adeudan las prestaciones sociales enumeradas en los hechos de la demanda, lo mismo que la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y que la EPS MEDIMAS está llamada a responder solidariamente por dichas condenas. En respuesta a la demanda, la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO aceptó la celebración del contrato de trabajo el 20 de enero de 2020, el monto de la remuneración devengada por el trabajador durante el último año de servicio, la terminación del contrato de trabajo con justa causa, por las razones esbozadas en la demanda y la carta de despido, y la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas, lo cual atribuye al inicio de la intervención y posterior liquidación de SALUDCOOP, que mantiene millonarias deudas en su favor. Señaló que la atención de los pacientes de MEDIMAS EPSP se dio desde el año 2017 y hasta el 08 de marzo de
2022, pero dicha relación no genera la solidaridad que se pretende, porque ambos actores del sistema de salud cumplen funciones diferentes: la EPS se encarga de la afiliación de los usuarios y las IPS de la prestación de servicios médico – hospitalario a los usuarios, por tal razón se opone la prosperidad de las pretensiones y propone como excepciones de mérito las denominadas: “ prescripción”, “legalidad y capacidad del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo”, “cobro de lo no debido e inexistencia de cotización al sistema genera de pensiones, inaplicación de la sanción moratoria” y “la genérica”. En cuanto a la EPS MEDIMAS -EN LIQUIDACIÓN-, debido a que allegó el escrito de contestación de forma extemporánea, por medio de auto del 2 de junio de 2022 se le impusieron las consecuencias procesales previstas en el artículo 31 del C.P.T y de la S.S
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00217-01
Demandante: Luis Fernando Diez Diez Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otro La jueza de primera instancia declaró la existencia de tres contratos de trabajo sucesivos entre el demandante y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, ejecutados entre el año 2009 y 2010, y, frente al último de ellos, ejecutado entre el 1º de abril de 2010 y el 23 de abril de 2020, a término indefinido; además declaró que la IPS demandada no cumplió con su obligación de afiliar al sistema general de pensiones al trabajador
“ y como consecuencia de ello, se ordena que proceda de conformidad en los términos que se indicaron precedente”. Asimismo, declaró que el contrato finalizó por decisión atribuible a la entidad empleadora “ de manera arbitraria, injusta e intempestiva” . Producto de las anteriores declaraciones, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, cuyo monto estableció en la suma de $17.393.859 e igualmente condenó al pago de las sumas de $2.469.900 por concepto de las cesantías del año 2019 “ y que los demás factores correspondientes a las cesantías del año 2020, intereses sobre las cesantías del año 2020, primas de servicios correspondientes al año 2020 se atenderán en el importe que fue determinado directamente por la misma entidad COPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO en la liquidación que fue oportunamente incorporada al plenario, visible en el No. 5 de los anexos de la demanda y en el folio No. 20 de la contestación” y al pago de la sanción por no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías causadas para el año 2020, “ en la cuantía que se precisa directamente el juzgado que representa la suma de $29.150”. Negó los demás pedimentos de la demanda, al declarar probada la excepción de buena fe, y declaró que “ existe solidaridad entre la entidad MEDIMAS S.A. y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO en la forma establecida precedentemente, respecto de las obligaciones que se determinan a favor del señor LUIS FERNANDO DIEZ”.
Para arribar a dicha determinación, en lo que interesa a la resolución de los recursos de apelación oportunamente impetrados, señaló que la legislación colombiana no prohíbe la vinculación laboral de personas pensionadas por vejez e invalidez y, por tanto, no existía impedimento alguno para la contratación del actor como médico de la IPS demandada y tampoco existía ninguna razón para terminar su contrato invocando la causal prevista en el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T., pues el reconocimiento de la pensión de invalidez que disfruta el demandante fue anterior al inicio del contrato de trabajo, en razón de lo cual condenó al pago de la indemnización por despido injusto, pues la demandada no acreditó la justa causa invocada en la carta de terminación del contrato. Seguidamente señaló que la IPS no demostró el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, en razón de lo cual condenó a su pago, pero se abstuvo de imponer el pago de la indemnización moratoria reclamada, al considerar que el empleador no había actuado de mala fe al sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones económicas para con el trabajador, pues el impago obedecía a su difícil situación financiera, la cual se acredita con la prueba de los altísimos pasivos que lleva a cuestas. Finalmente, extendió la condena por solidaridad a la EPS demandada, al considerar que su objeto social se asimila al de la IPS demandada, en la medida queRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00217-01
Demandante: Luis Fernando Diez Diez Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otro ambas entidades están autorizadas por la ley para prestar servicios de salud y, de acuerdo con la confesión de la representante legal de la IPS, esta prestaba sus servicios de manera exclusiva a los afiliados de la EPS MEDIMÁS.
3. Recurso de apelación Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación el demandante y las codemandadas, en los siguientes términos: El demandante insiste en el pago de la indemnización moratoria por el pago incompleto de la liquidación, pues la situación económica de la IPS jamás le fue puesta de presente durante la vigencia del contrato y en todo caso el trabajador no está llamado a asumir los riesgos económicos de la empresa, aunado a que esta situación no impedía que se hicieran las debidas provisiones para el pago de salarios y prestaciones a los trabajadores.
La CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, pide que se revoque la condena al pago de la indemnización por despido injusto, pues la terminación del contrato obedeció al reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, lo cual es una justa causa, que no genera el pago de indemnización por perjuicios. Aun cuando la terminación se produjo posterior a la pensión de invalidez, pues la misma se produjo una vez la empresa tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión. Finalmente, la EPS MEDIMAS -en liquidaciónse opone a responder solidariamente por la condena, pues la EPS actúa como encargada de la afiliación de las personas al Sistema General en Salud, pero no presta directamente los servicios
del plan obligatorio de salud, pues el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, la ha sido interpretado por la Corte Constitucional como una posibilidad de que las EPS presten el servicio, pero no directamente, sino a través de sus propias IPS.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados la totalidad de las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del art. 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa a continuación.
5. PROBLEMA JURÍDICO Por el esquema del recurso de apelación, la Sala deberá determinar lo siguiente:Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00217-01
Demandante: Luis Fernando Diez Diez Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otro 1. ¿Se puede invocar como causal de despido con justa causa el reconocimiento de una pensión d 2. e invalidez otorgada con anterioridad al inicio del contrato?
2. ¿La insolvencia del empleador lo exonera del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.?
3. ¿Bajo qué condiciones se configura la solidaridad del artículo 34 del C.S.T. en la relación entre una EPS y una IPS?
6. CONSIDERACIONES 6.1. Causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez e
invalidez. En virtud de lo consagrado en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión vejez constituye una justa causa para finalizar el contrato de trabajo. Señala la citada norma: “ (s)e considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos (…) para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”. Asimismo, el literal A) del numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 contempla como justa causa para que el empleador dé por terminado de forma unilateral el contrato: “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.” Respecto de las características de esta causal, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 3108 de 2019, identificó las siguientes: i) Es una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público, ii) El empleador puede utilizarla cuando al trabajador le sea notificado el reconocimiento de la pensión y su inclusión en la nómina de pensionados, iii) El empleador puede hacer uso de ella de modo discrecional, ya que no es de forzoso
acatamiento sino una facultad que la ley le brinda, iv) El empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión cuando este no lo haga dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse y (v) Se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición 6.2. Estabilidad laboral reforzada a trabajadores en situación de debilidad manifiesta por perturbación grave en su saludRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00217-01
Demandante: Luis Fernando Diez Diez Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otro En el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se establece la prohibición de considerar la limitación o discapacidad de una persona para efectos de producir su despido o para dar por terminado su contrato de trabajo, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo (inciso 1o.), dando lugar a la posibilidad de reclamar una indemnización cuando ese despido o la terminación del contrato de trabajo se produzca sin reunir el mencionado requisito de la autorización.
En virtud de ese mismo artículo, existe una presunción a favor del trabajador en estado debilidad manifiesta, que supone que el despido se efectúo por causa de su limitación física y que obliga al empleador a desvirtuarla frente al Ministerio de Trabajo. En múltiples pronunciamientos de esta Sala, ha señalado que dicho precepto debe entenderse como una acción afirmativa del Estado en favor de las personas en
situación de discapacitad, permanente o temporal, a través de la cual se garantiza un orden social justo brindando a ese segmento de la población unas prerrogativas que le permitan materializar sus derechos de manera más eficiente y compatible con sus capacidades, y que procura romper las barreras de acceso al mercado laboral para que las personas en situación de discapacidad puedan participar en píe de igualdad de los derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad. Como lo explicó la Corte Constitucional, estas acciones afirmativas o positivas del Estado, persiguen “eliminar la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho” (sentencia C-793 de 2009). Mediante el artículo 137 del Decreto 19 de 2012, el gobierno nacional quiso introducir una especie de nota aclaratoria al sentido original del precepto legal comentado, en el sentido de que no se requería de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador en situación de discapacidad incurriera en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato; sin embargo es de aclarar que dicho artículo fue declarado inexequible mediante la sentencia C-744/2012, en la que se explicó que correspondía al Congreso, y no al Presidente de la República, determinar con atención a las posiciones de los
diferentes interesados, la exigencia o no de la venia de la autoridad respectiva, para que se pueda despedir o terminar el contrato de una persona discapacitada, cuando se discuta si concurre o no una justa causa para ello. Pese a lo anterior, aun habiéndose declarado inexequible el enunciado normativo antes mencionado, lo cierto es que si se trata de terminar el contrato de trabajo por una razón diferente a discapacidad del trabajador, como es el caso de existir justa causa para ello, no es necesario obtener la autorización del Ministerio del Trabajo, ya que la consecuencia de dicha omisión es eminentemente probatoria, en la medida que le abre paso a la presunción de la que se habló algunas líneas atrás, yRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00217-01
Demandante: Luis Fernando Diez Diez Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otro esta, como cualquier otra presunción, es susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
Aunado a lo anterior, el artículo 33 de la citada norma abre la puerta a la vinculación laboral formal de personas con un porcentaje de pérdida de la capacidad igual o superior al 50%, aun cuando se encuentren pensionadas, al señalar que el ingreso al servicio público o privado de una persona en situación de discapacidad que se encuentre pensionada no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público. En resumen, la estabilidad laboral reforzada de las personas con alguna discapacidad constituye un derecho constitucional, que comporta la garantía de acceder a un empleo, permanecer en él y gozar de estabilidad, mientras no exista una causal justificativa del despido. 6.3. Vinculación laboral de personas pensionadas por invalidez o vejez – pago de aportes pensionales
acceder a un empleo, permanecer en él y gozar de estabilidad, mientras no exista una causal justificativa del despido. 6.3. Vinculación laboral de personas pensionadas por invalidez o vejez – pago de aportes pensionales
Aunque el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez opera como una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, según lo previsto en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y 62, numeral 14 del C.S.T., en esta última norma queda claro que la causal aplica cuando la prestación se reconoce al trabajador estando al servicio de la empresa , de modo que no podría extenderse a trabajadores pensionados cuya pensión por vejez o invalidez haya sido reconocida con anterioridad a la vinculación laboral, de modo que la condición de pensionado debe darse en vigencia del contrato, por eso la norma señala “ estando al servicio de la empresa ” , pues de lo contrario, es decir, aplicando la causal a personas pensionadas antes del inicio del contrato, la condición resolutoria dependería de la exclusiva voluntad del empleador, y es bien sabido que la validez y cumplimiento del contrato o de la condición resolutiva no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, pues en estos casos la condición será nula, según lo previene el artículo 1256 del Código Civil1 . Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1139 de 2023,
en la que señaló que la causal objetiva de terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión opera cuando dicho reconocimiento se produce en vigencia del contrato trabajo, señaló al respecto: “ (…) En efecto, la causal de despido sobre la que se discierne – reconocimiento de la pensión de invalidez, atañe con que aquellos trabajadores que, en vigencia del contrato de trabajo han sido calificados como inválidos, por tener una pérdida de su capacidad laboral más allá del 50 %, la cual está integrada, entre otros factores, por la disminución en el papel ocupacional que están desempeñando, según el artículo 7°, 13 y 14 del Decreto 917 de 1999, vigente para la fecha de finalización del contrato de trabajo del recurrente (hoy Decreto 1507 de 2014)” (negrillas del texto original).
1 Artículo 1256 La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00217-01
Demandante: Luis Fernando Diez Diez Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otro Por lo anterior, debe entenderse, mutatis mutandis, que la causal no opera frente a trabajadores cuya vinculación laboral sea posterior al reconocimiento de la pensión, en otras palabras, el empleador no puede invocar la causal de reconocimiento de la pensión para despedir un trabajador que ya se encontraba pensionado antes del inicio del contrato.
En ese orden, los señalados artículos no son aplicables a los trabajadores contratados laboralmente cuando ya se encontraban pensionados y dicha condición
era conocida por el empleador, por tanto, el empleador de estos trabajadores no podrá alegar como justa causa del despido que el trabajador se encuentre pensionado, pues esta causal objetiva solo opera cuando la pensión ha sido reconocida en vigencia del contrato. De modo que si el empleador decide terminar sin justa causa el contrato de trabajo del pensionado cuya pensión haya sido reconocida antes del inicio del contrato, queda obligado al pago de la respectiva indemnización. 6.4. Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. e insolvencia del empresario como eximente de responsabilidad frente al pago de salarios y prestaciones a cargo del empleador La sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. no procede de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juzgador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la
terminación del vínculo laboral, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial. No obstante, la jurisprudencia ha contemplado que en algunos casos la situación económica crítica de insolvencia reflejada en la declaratoria de un proceso de liquidación obligatoria o incluso de reorganización empresarial, podría conllevar elementos configurativos de la buena fe que pueden, eventualmente, conducir a la exoneración de la sanción moratoria, debiendo el juez valorar previamente, en cada caso, la conducta del empleador renuente al pago de acreencias laborales a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00217-01
Demandante: Luis Fernando Diez Diez Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otro Cabe agregar que incluso la situación de disolución y liquidación de la sociedad o su sometimiento a un proceso de reorganización no puede considerarse, per se, configurativo de una excepción al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, en este evento el no pago oportuno no está justificado en causa legal, sino en la decisión voluntaria del deudor o de sus acreedores
(artículo 11 del 1116 de 2006), aunado a que la cesación de pagos por insolvencia puede obedecer a malas prácticas empresariales, falta de diligencia y cuidado y no siempre a causas fortuitas o de fuerza mayor o a cualquier otra causa externa o ajena
al control del empresario. El derecho, entonces, no castiga al empleador que cae en insolvencia o que afronta una crisis económica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia, pues no sería acorde con el propósito disuasivo de la sanción, que la exoneración operara de manera automática ante cualquier situación de insolvencia, dado que lo importante en estos casos, a efectos de acreditar elementos constitutivos de buena fe, es que el empleador demuestre que dispuso de todos los medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete. De modo que la quiebra del empresario o su falta de liquidez no puede afectar la existencia de los derechos laborales de sus trabajadores, pues estos no están llamados a asumir los riesgos o pérdidas del patrono, conforme lo declara el artículo 2