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TSDJ PEI SL - 66001310500320210022101-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210022101-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / POR DISCAPACIDAD / EFECTOS Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que “(…) en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” (…) Frente al tema, la Corte Constitucional plantea que dicha garantía cobija a aquéllos trabajadores que padezcan algún tipo de problema grave en su estado de salud, de manera que les impida el desempeño normal de sus funciones; situación que lleva a que su desvinculación se califique como un acto discriminatorio, casos en que procede única y exclusivamente el reintegro laboral… EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / NATURALEZA Y ALCANCES / CSJ Por su parte, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL-10538-2016, planteó que no es cualquier discapacidad la cobijada por el fuero, por cuanto solo son sujetos de la garantía las personas que acrediten al menos una “limitación moderada”, en los términos al Decreto 2463 de 2001… La sentencia SL2586-2020 estableció que el informe pericial no es prueba definitiva de la discapacidad, pues se puede acudir a cualquier otro medio de prueba, en base al principio de la libertad probatoria y de

formación de la convicción. Recientemente, con la Sentencia SL1152-2023…, la Corte modificó su postura y concluyó que… para la aplicación del fuero a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, es necesario que concurra: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo…; ii) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico…; iii) Que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320210022101

Demandante: Carlos Alberto Ardila Otero Demandado: Fundación Prados de Paz Asunto: Apelación Sentencia del 12 de julio de 2022

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito

Tema: Estabilidad Laboral Reforzada

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 96 del (25/06/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO ARDILA OTERO en contra de la FUNDACIÓN PRADOS DE PAZ, cuya radicación corresponde al 66001310500320210022101.

dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO ARDILA OTERO en contra de la FUNDACIÓN PRADOS DE PAZ, cuya radicación corresponde al 66001310500320210022101. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,66001310500320210022101 Carlos Alberto Ardila Otero vs Fundación Prados de Paz Página 2 de 16

SENTENCIA No. 96

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. CARLOS ALBERTO ARDILA OTERO pretende que se declare INEFICAZ la terminación unilateral del contrato de trabajo, al haber sido desvinculado bajo condiciones de discapacidad y sin autorización del Ministerio de Trabajo, en consecuencia, solicita que se ordene su reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, la indemnización del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, además de la indexación y costas. 2.- Hechos. En síntesis, relata que el Sr. Carlos Alberto Ardila Otero, laboró de manera ininterrumpida para la Fundación Prados de Paz desde el 10 de abril del 2018 hasta el 31 de diciembre del 2018, con un salario de $2.500.000 para desempeñar labores como jefe administrativo. Comenta que las funciones cumplidas fueron entre otras, coordinar todas las actividades y procesos

desempeñar labores como jefe administrativo. Comenta que las funciones cumplidas fueron entre otras, coordinar todas las actividades y procesos relacionados con la cartera, el patio, el inventario, gestión humana, control del horno crematorio, transporte de difuntos y las demás inherentes a su cargo y que fueran impuestas por el jefe inmediato. Agrega que inicialmente el contrato fue por un término fijo inferior a un año, para un periodo de tres meses, desde el 10 de abril del 2018 hasta el 9 de julio del 2018, el cual se fue prorrogando por el mismo periodo de manera automática por dos periodos iguales así: Del 10 de julio del 2018 al 9 de octubre del 2018 y del 10 de octubre del 2018 al 9 de enero del 2019. Denota que el 2 de diciembre del 2018, ingresó por urgencias a la clínica los rosales por síntomas relacionados con diabetes mellitus, con aparición de polidipsia, polifagia, poliuria, así como episodios de mareo con síntomas vertiginosos y visión borrosa, quedando inmediatamente en la UCI. Agrega que el 6 de diciembre del 2018, le fue expedida incapacidad de 12 días desde el 2 de diciembre del 2018. Que el 6 de diciembre del 2018, se le expidió orden médica para control por medicina en 30 días, es decir, para el 6 de enero del

2019, así como valoración ambulatoria por nutrición y ordena el ingreso del paciente al programa de crónicos de su EPS. Asegura que el 22 de diciembre del 2018 fue despedido sin justa causa al serle notificada la terminación unilateral de su contrato, a partir del 31 de diciembre del 2018, momento para el cual tenía tratamiento médico pendiente, al no haber alcanzado la mejoría médica máxima, ni iniciado su proceso de calificación para determinar las secuelas padecidas.66001310500320210022101 Carlos Alberto Ardila Otero vs Fundación Prados de Paz Página 3 de 16 Refiere que la demandada expidió certificado médico de egreso, sin consignar las patologías y tratamientos médicos pendientes del actor y solo consignaron que debía continuar controles de patología crónica en su EPS. Asegura que la demandada le canceló la suma de $8.249.999, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, habiendo omitido el solicitar autorización al ministerio del trabajo, para realizar la desvinculación del trabajador disminuido en su estado de salud. La demanda fue radicada el 7 de febrero de 2021 y admitida por auto del 2 de septiembre de 2021. 3.- Posición de la demandada. La FUNDACIÓN PRADOS DE PAZ, contestó la demanda arguyendo que al momento de la terminación del contrato, el demandante no contaba con incapacidades, restricciones o recomendaciones mèdicas que le impidieran desempeñar la labor, por lo que no había obligación de solicitar autorización del ministerio del ramo. A las pretensiones se opuso y como excepciones

desempeñar la labor, por lo que no había obligación de solicitar autorización del ministerio del ramo. A las pretensiones se opuso y como excepciones formuló inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y genèricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 12 de julio de 2022, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: Declarar que el señor CARLOS ALBERTO ARDILA OTERO no es sujeto del calificativo de debilidad manifiesta por su estado de salud.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, no es procedente atender el pedido de declaración de ineficacia del despido que se generó el día 31 de diciembre del año 2018, TERCERO: Negar las pretensiones que fueron planteadas por el señor ARDILA OTERO frente a la FUNDACIÓN PRADOS DE PAZ como se explicó en precedencia. CUARTO: Declarar probadas las excepciones de mérito que se presentaron por la entidad demandada denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido como se explicó precedentemente. QUINTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada en cuantía equivalente al 100% de las causadas”.

Para arribar a tal decisión, la A quo tuvo presente que el actor devengaba un salario mensual de $2.500.000, conforme al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, pactado por un término inicial de 3 meses, a partir del 10 de abril del 2018 hasta el 9 de julio del 2018, el cual se prorrogó automáticamente por dos periodos iguales entre el 10 de julio del 2018 y el 9 de octubre del 2018 y entre el 10 de octubre del 2018 al 9 de enero del 2019, sin que se observe comunicación relativa a la no renovación frente a este último, lo cual generaba la prórroga automática, la cual no se dio por la terminación unilateral con el pago de la indemnización.66001310500320210022101 Carlos Alberto Ardila Otero vs Fundación Prados de Paz Página 4 de 16 Además, tuvo presente que el 2 de diciembre del 2018, el demandante ingresó por urgencias a la clínica Los Rosales por síntomas relacionados con diabetes mellitus, con aparición de polidipsia, polifagia, poliuria, así como episodios de mareo con síntomas vertiginosos y visión borrosa, siendo atendido en cuidados intermedios, conforme la epicrisis arrimada al proceso. Resalta que el 6 de diciembre del 2018, al demandante se le expidió

incapacidad por 12 días desde la hospitalización del 2 de diciembre del 2018. Para establecer si el despido fue ineficaz en virtud de las condiciones de salud que tenía el trabajador al momento del finiquito, la jueza trajo a colación, extractos de la jurisprudencia Constitucional y la proferida por la jurisdicción ordinaria en materia de la estabilidad laboral reforzada, entre ellas, resaltó apartes de la sentencia SU049-2017 y de la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral para con ello sustentar su decisión. Así, al analizar el caso concreto, conforme a los medios de prueba arrimados al expediente dedujo que la relación de trabajo fue de una temporalidad corta y limitada, siendo terminada la misma de manera unilateral por el empleador y con el pago de la indemnización que correspondía, por lo que acudió a la revisión de la historia clínica a efectos de establecer si el demandante al momento de rompimiento abrupto del vínculo, este estaba bajo la protección de estabilidad laboral reforzada. De esa documental, concluye que, si bien el demandante días previos a la terminación estuvo con afectaciones en su salud e incapacidad, en los reportes clínicos no encontró advertencias médicas, salvo las relativas a las de controles

ambulatorios con recomendaciones de futuras valoraciones de revisión de la evolución de la patología que recién estaba presentando el accionante. Dichas documentales al contrastarlas con el interrogatorio al actor y los testimonios de Diana María Montoya Palacio y Daniela Betancourt Saldarriaga, estableció que estas no fueron contundentes en sus apreciaciones por cuanto lo conocido por ellas no correspondieron a hechos que hubieren percibido por sus propios sentidos, sino por comentarios del mismo demandante, pues la contingencia fue reciente e intempestiva y no de vieja data, pues apenas tenía una semana de evolución, sin que se le hubiere generado mayores traumatismos o afectaciones en su salud e integridad física, siendo las recomendaciones médicas dirigidas a una moderación de la alimentación, sugerencias de actividad física y adecuado suministro de medicamentos para controlar y regular los niveles del azúcar, indicando que tampoco se trató de una enfermedad que lo convirtiera en un paciente insulino dependiente, por lo que no encontró situaciones médicas que sugirieran limitaciones para llevar a cabo una vida normal. Del testimonio del sacerdote Juan Carlos Santos Velandia, quien para la época fue el director administrativo de la Fundación y jefe directo del demandante, tuvo en cuenta que la terminación del vínculo se gestó en razones relacionadas con la reorganización administrativa que en aquella época hicieron, la cual incluía la supresión del cargo de administrador de

razones relacionadas con la reorganización administrativa que en aquella época hicieron, la cual incluía la supresión del cargo de administrador de protocolos que era la desarrollada por el accionante y, trajo a colación que el66001310500320210022101 Carlos Alberto Ardila Otero vs Fundación Prados de Paz Página 5 de 16 demandante previo a la situación de salud que presentó conocía que su contrato de trabajo no se prorrogaría, produciéndose la terminación con posterioridad a su regreso de la incapacidad y luego de que retomara en condiciones de normalidad el servicio, concluyendo que había sido evidente que el actor, tal y como lo había confesado en su interrogatorio, en realidad no había sufrido menguas o afectaciones considerables en su salud de manera tal que le impidieran desarrollar sus actividades laborales normalmente, tanto así que no solo practicaba tenis sino también ciclismo, por lo que, en términos generales, la contingencia de salud no iba más allá del suministro de medicamentos para el control de los niveles de azúcar sin afectación en sus condiciones de eficiencia. De allí que de las pruebas de tipo documental, la historia clínica, el contrato de trabajo, la carta de terminación y la testimonial de Diana María Montoya Palacio, Daniela Betancur Saldarriaga, en confrontación con la de Juan Carlos Santos Velandia, dedujo que atendiendo la jurisprudencia Constitucional y la emitida por la justicia ordinaria laboral, en este asunto no

Montoya Palacio, Daniela Betancur Saldarriaga, en confrontación con la de Juan Carlos Santos Velandia, dedujo que atendiendo la jurisprudencia Constitucional y la emitida por la justicia ordinaria laboral, en este asunto no se podía hablar de la protección de estabilidad laboral reforzada porque el actor por la afectación que eventualmente tuvo, no le generó ninguna condición de discapacidad laboral, ni pérdida de capacidad laboral y sus condiciones de salud no fueron el detonante de la terminación del vínculo porque las mismas testigos advirtieron que al regreso del trabajador luego de su incapacidad, este siguió trabajando en igualdad de condiciones, sin modificación de sus condiciones pues no contaba con restricciones, recomendaciones, prohibiciones para el desempeño del cargo, las cuales ni siquiera se advertían dentro de la historia clínica e incluso, con posterioridad al despido, el demandante continuó con una vida laboral en buenas condiciones, sin cambios, pues fácilmente se reincorporó a la vida laboral, realizaba deporte sin que evidenciara afectaciones considerables en su salud. De allí es que concluye que dichas condiciones no encuadraban dentro de los postulados del fuero de salud pues el rompimiento del vínculo no se produjo por sus condiciones de salud, sino por cuestiones ajenas, por lo que no había

lugar a declarar la ineficacia del despido ni había lugar a la indemnización del artículo 26 de la ley 361 del año de 1997. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora recurrió la decisión, sustentando que no eran de recibo las justificaciones de la demandada sobre el vencimiento del plazo pactado para realizar el despido del trabajador, pues en todo caso, no había mediado una razón objetiva para terminar el contrato de trabajo más allá del testimonio del Sr. Juan Carlos Velandia, quien tenía intereses en las resultas del proceso por pertenecer a la comunidad de sacerdotes que manejaban la Fundación Prados de Paz, fue quien para la época fungió como representante legal, contrató al demandante y además lo reemplazó. Sostiene que a pesar de que los testigos no escucharon lo que pudieron hablar el demandante y Juan Carlos Velandia cuando fue despedido, estos sí pudieron observar que estuvieron reunidos y que cuando salió el actor, fue quien les informó que lo66001310500320210022101 Carlos Alberto Ardila Otero vs Fundación Prados de Paz Página 6 de 16 habían despedido, lo cual fue después de su incapacidad, lo que a su juicio implicaba que no existió una razón objetiva, por lo que cuestionó la credibilidad de dicho testigo al considerar contradictoria su exposición. Agrega que así, la terminación del plazo sea un modo legal de

terminación ello no significaba que por ello fuera objetivo, aunado a que la norma no exigía que la persona estuviera totalmente limitada para realizar alguna actividad pues podía existir una pérdida de la capacidad ocupacional y las restricciones en el rol laboral de la persona. Al respecto, indica que el actor era insulino dependiente ya que para la época del despido ya existía una complicación y si bien, ello no era un padecimiento laboral, si requería algún tipo de protección. Agrega que no había que desconocer que al actor se le pago una indemnización por el despido, siendo contradictorio que hubiere existido la reunión a la que se hizo alusión, aunado a que la protección se extienda a todo tipo de contrato, de manera que, según las pruebas, a su juicio el demandante no podía realizar una actividad laboral en condiciones normales, sin que tampoco se le pudiera exigir una calificación de PCL del 15%. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico se enmarca en establecer si hay lugar a declarar la ineficacia de la terminación del nexo laboral, en virtud de la protección prevista por la Ley 361 de 1997. En caso de encontrarse amparado por el citado fuero, se analizará si hay lugar a reintegrar al trabajador. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Carlos Alberto Ardila Otero nació el 29 de enero de 1970 (archivo 1, fl. 19); ii) Fue vinculado mediante contrato de trabajo a termino fijo inferior a un año en la Fundación Prados de Paz, como jefe Administrativo, con un salario de 2.500.000, a partir del 10 de abril de 2018 y por un periodo inicial de tres meses (archivo 1, fl. 20-24); iii) El vínculo laboral fue terminado el 31 de diciembre de 2018, sin justa causa (archivo 1, fl. 25); iv) La terminación fue comunicada el 22 de diciembre de 2018, indicando que lo era sin justa causa con pago de indemnización (archivo 1, fl. 57); iv) Al demandante se le canceló la66001310500320210022101 Carlos Alberto Ardila Otero vs Fundación Prados de Paz Página 7 de 16

indemnización (archivo 1, fl. 57); iv) Al demandante se le canceló la66001310500320210022101 Carlos Alberto Ardila Otero vs Fundación Prados de Paz Página 7 de 16 indemnización por despido por valor de $8.249.999, además de las prestaciones y salarios a la data de terminación (archivo 1, fl. 26). Ahora, como la parte actora fundó sus aspiraciones en que sus condiciones médicas eran las que le otorgaban el fuero por salud, para el efecto es menester traer a colación lo anotado por la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. De la estabilidad laboral reforzada Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que, “(…) en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” y “no obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo

a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Frente al tema, la Corte Constitucional plantea que dicha garantía cobija a aquéllos trabajadores que padezcan algún tipo de problema grave en su estado de salud, de manera que les impida el desempeño normal de sus funciones; situación que lleva a que su desvinculación se califique como un acto discriminatorio, casos en que procede única y exclusivamente el reintegro laboral (Sentencia T-447/2013). En relación con los destinatarios de esta garantía, desde la Sentencia SU-049 de 2017, dicha Corporación ha señalado que la protección se extiende a quienes tengan una situación de salud que les impida o dificulte de manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempeño de sus labores, aun cuando no presenten una limitación moderada, severa o profunda, protección que opera sin necesidad de que exista una calificación previa que evidencie un grado de pérdida de capacidad laboral o una limitación física, psíquica o sensorial y tampoco exige la presentación de un documento solemne que la acredite, por lo que es posible acudir a múltiples medios de prueba para establecer la existencia de una afectación de salud que justifique la protección. Por su parte, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL-10538acudir a múltiples medios de prueba para establecer la existencia de una afectación de salud que justifique la protección. Por su parte, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL-105382016, planteó que no es cualquier discapacidad la cobijada por el fuero, por cuanto solo son sujetos de la garantía las personas que acrediten al menos una “limitación moderada”, en los términos al Decreto 2463 de 2001 y expuso que el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, como el dictamen pericial de las Juntas de Calificación de Invalidez, son solo algunos de los medios de prueba, no solemnes, para acreditar la limitación, empero, habría66001310500320210022101 Carlos Alberto Ardila Otero vs Fundación Prados de Paz Página 8 de 16 casos, según la patología, en los que el juez podrá verificar tal supuesto de hecho con otras pruebas que obren válidamente en el plenario. La sentencia SL2586-2020 estableció que el informe pericial no es prueba definitiva de la discapacidad, pues se puede acudir a cualquier otro medio de prueba, en base al principio de la libertad probatoria y de formación de la convicción. Aclara que, en todo caso, el requisito de acreditar al menos una discapacidad moderada sólo es exigible en controversias relacionadas con hechos anteriores a la entrada en vigor de la Conveccnción sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 y vigente en Colombia desde el 10 de junio de 2011, según el artículo 45 de ese

de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 y vigente en Colombia desde el 10 de junio de 2011, según el artículo 45 de ese instrumento. A partir de allí, la protección debe extenderse a todos los trabajadores en situación de discapacidad que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al enfrentarse a diversas barreras, incluidas las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, entendiendo como "barreras" cualquier obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos, sean de naturaleza actitudinal, comunicativa o física, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, tesis que fue modificada en la sentencia SL711-2021. En la SL572-2021, destaca la relevancia de una calificación técnica descriptiva del grado de limitación. No obstante, de acuerdo con el principio de libertad de prueba y de formación de convicción, destaca que, en el supuesto de que no exista calificación y, por tanto, se desconozca el grado de limitación que pone al trabajador en situación de incapacidad, ella puede inferirse del estado de salud en que se encuentre, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedida de elementos que verifiquen la necesidad de protección, como cuando el trabajador se encuentre incapacitado de forma habitual, esté recibiendo tratamiento médico especializado, tenga

evidente y perceptible, precedida de elementos que verifiquen la necesidad de protección, como cuando el trabajador se encuentre incapacitado de forma habitual, esté recibiendo tratamiento médico especializado, tenga restricciones o limitaciones para realizar su trabajo, tenga un concepto de rehabilitación desfavorable, o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave de la lesión que limita su capacidad para realizar su trabajo. Recientemente, con la Sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 20231 , la Corte modificó su postura y concluyó que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos los casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, y, por tanto, para la aplicación del fuero a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, es necesario que concurra: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo (Inc. 1, art 2°, Ley 1618 de 2013), aclarando que las contingencias o alteraciones momentáneas de salud o las patologías temporales, transitorias o de corta duración per se no son una discapacidad;

1 Véase también las sentencias SL1184 de 2023, SL1259 de 2023, SL1268 de 2023,

SL1419-2023, SL 1508 de 2023, SL1817 de 2023 y SL3164 de 202366001310500320210022101 Carlos Alberto Ardila Otero vs Fundación Prados de Paz Página 9 de 16 ii) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; iii) Que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del CPTSS, el juez puede ordenar la práctica de prueba pericial. Para evaluar la condición de discapacidad que activa la garantía, y sin que ello implique un estándar probatorio, el juez debe considerar, por lo menos, los siguientes elementos: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano y largo plazo -factor humano-; (ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-”

Con todo, la Corte mantuvo la tesis de presunción adoptada en la

interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-”

Con todo, la Corte mantuvo la tesis de presunción adoptada en la sentencia SL1360-2018, por medio de la cual, abandonó el criterio adoptado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, para, en su lugar, adoctrinar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una presunción legal o de derecho, en la cual al trabajador le corresponde demostrar su situación de discapacidad, para que el despido se presuma discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo solo cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio, ya que en este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. En este orden de ideas, dispuso que una vez acreditada la situación de discapacidad del trabajador y que la terminación del vínculo laboral no se fundó en una causa objetiva, el finiquito se consideraba discriminatorio, y por

ello, era preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por último, la Sala de Casación Laboral, al unificar la jurisprudencia, se apartó de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o66001310500320210022101 Carlos Alberto Ardila Otero vs Fundación Prados de Paz Página 10 de 16 de corta duración toda vez que,

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