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TSDJ PEI SL - 66001310500320210022201-(08-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210022201-(08-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / CUOTAS PARTES PENSIONALES Y BONOS PENSIONALES / CONTRATOS DE CONCURRENCIA PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD / GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA / REQUISITOS GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA – Concepto y requisitos. se colige que cuando al afiliado arriba a la edad de pensión (57 años si son mujeres y 62 si son hombres) y cuenta con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúne el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, podrá ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, es decir, la Nación completará la parte que le haga falta para obtener la pensión.

Nótese que para obtener, bien sea la pensión de vejez (art. 64 L.100/93) o la garantía de pensión mínima (art. 65 L.100/93 ), es indispensable y apenas lógico conocer el valor del bono pensional, el cual se obtiene con el requerimiento que efectúe el fondo pensional del afiliado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo que liquida y emite el bono, previo al agotamiento de las siguientes etapas: i) Conformación de la historia laboral

del afiliado, ii) Solicitud y realización de la liquidación provisional, iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional, iv) Emisión, v) Expedición, vi) Redención y vii) Pago del bono pensional. (SL4305-2018) CONCURRENCIA EN EL PAGO DE PASIVO PENSIONAL – Requiere la celebración de contratos de concurrencia. la Ley 715 de 2001 en su artículo 61 y 62, suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público era la entidad responsable del pago, le facultó para celebrar nuevos convenios de concurrencia aplicando los procedimientos del extinto Fondo del Pasivo, revisar aquellos que se encontraban ya en ejecución y le impuso la obligación de “actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia”. … A su turno, el Decreto 306 de 2004 que reglamentó los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715, se incluyó dentro del pasivo prestacional causado al 31 de diciembre de 1993, las cesantías, pensiones, reserva pensional de activos y reserva pensional de retirados. Estos últimos, hacen referencia a los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha. No obstante, el Consejo de Estado mediante sentencia 5242 del 21 de octubre de 2010 declaró nulo ciertos apartes del Decreto al considerar

que el Gobierno se excedió en sus facultades reglamentarias al incluir a las instituciones hospitalarias como sujeto obligado del pasivo prestacional, ya que, desde la Ley 715 de 2001 se asignó como obligados únicamente a la Nación y las entidades territoriales y, en su lugar, se expidió el Decreto 700 de 2013. … para que la Nación asuma el pasivo prestacional compuesto por las cesantías, pensiones, reserva pensional de activos y reserva pensional de retirados, de los beneficiarios del extinto Fondo Prestacional del Sector Salud debe mediar un contrato de concurrencia suscrito entre la Nación y la entidad territorial donde se encontraba el instituto hospitalario, imponiendo la obligación en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de actualizar periódicamente la deuda a fin de determinar el porcentaje de la concurrencia, excluyendo la responsabilidad de las entidades hospitalarias.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320210022201

Demandante: Consuelo Ortíz Ramírez Demandado: Protección S.A., Ministerio de Hacienda – OBP y otros Asunto: Apelación y Consulta Sentencia del 06 de marzo de 2023

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito

Tema: Bono Pensional y Pensión de Vejez

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCOConsuelo Ortíz Ramírez vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500320210022201 Página 2 de 40 Pereira, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 101 del (01/07/2025)

RAD. 66001310500320210022201 Página 2 de 40 Pereira, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 101 del (01/07/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento de Caldas, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por CONSUELO ORTÍZ RAMÍREZ en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., COLPENSIONES,

E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAGRADO CORAZÓN NORCASIA

CALDAS, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, E.S.E.

HOSPITAL SAN JOSÉ SAMANÁ CALDAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, MUNICIPIO DE MANIZALES y el DEPARTAMENTO DE CALDAS , cuya radicación corresponde al 66001310500320210022201. Auto Aceptar la renuncia del poder presentado por el abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.421.257 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional número 86.117 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quién venía actuando

80.421.257 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional número 86.117 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quién venía actuando como apoderado principal de Colpensiones (Anexo07, C02Apelacion). Asimismo, se acepta la renuncia de la abogada Anna Carolina Cuesta Molina identificada con la cédula de ciudadanía número 1.053.766.299 de Manizales, abogada portadora de la tarjeta profesional número 174.741 del Consejo Superior de la Judicatura , quien venía actuando como apoderada del Departamento de Caldas (Anexo09, C02Apelacion). Igualmente, se acepta la renuncia del abogado José Álvaro Bedoya Orozco identificado con la cédula número 10.189.420 de La Dorada, portador de la Tarjeta Profesional No. 154.957 del Consejo Superior de la Judicatura, quien venía actuando como apoderado de la E.S.E. Hospital Departamental Sagrado Corazón. (Anexo10, C02Apelación) . Finalmente, se acepta la renuncia del abogado Gustavo Adolfo Rondón Rondón identificado con cédula 93.391.627 y Tarjeta Profesional número 125.676 quien venía actuando en calidad del Hospital San José de Samaná (Anexo12, C02Apelación).Consuelo Ortíz Ramírez vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500320210022201 Página 3 de 40 Reconocer personería para actuar a la abogada Laura María Alzate

Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500320210022201 Página 3 de 40 Reconocer personería para actuar a la abogada Laura María Alzate Ocampo, identificada con cedula de ciudadanía número 1.053.822.595 y tarjeta profesional 264.292 del C.S. de la J., conforme al poder otorgado por la doctora Sandra Milena Ramírez Vasco identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.344.374., en calidad de secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, según el Decreto No. 002 del 01-01-2024. (anexo08, C02Apelacion). Reconocer personería para actuar de la abogada Mónica Liliana Ríos Cardona identificada con la cédula de ciudadanía número 24347642, portadora de la Tarjeta Profesional número 281.496 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la E.S.E. Hospital Departamental Sagrado Corazón. (Anexo10, C02Apelación). Reconocer personería para actuar al abogado Alejandro Franco Castaño identificado con cédula No. 75.086.934, portador de la

Tarjeta Profesional No. 116.906 del C.S. de la J., en calidad de apoderado del E.S.E Hospital San José de Samaná, Caldas (Anexo13, C02Apelación) Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 65

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. CONSUELO ORTÍZ RAMÍREZ pretende que: 1) se declare que laboró entre agosto de 1981 y diciembre de 1984 en el Centro de Salud de Norcasia Caldas hoy E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAGRADO CORAZÓN NORCASIA, CALDAS, tiempo que debe tenerse en cuenta para obtener el derecho pensional; y 2) se ordene a alguna de las entidades demandadas la emisión del bono pensional correspondiente al tiempo laborado, así como el envío de los certificados laborales debidamente corregidos, con destino a la AFP. Como consecuencia, solicita que se ordene a la AFP PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 30 de junio de 2016, que cancele el retroactivo debidamente indexado y losConsuelo Ortíz Ramírez vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros

junio de 2016, que cancele el retroactivo debidamente indexado y losConsuelo Ortíz Ramírez vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500320210022201 Página 4 de 40 intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, solicita el pago de las costas procesales y agencias en derecho. 2.- Hechos. En síntesis, la parte demandante expone que nació el 21 de febrero de 1956, que prestó sus servicios por más de veintiocho (28) años en el sector salud, y que acredita un total de mil trescientas diecinueve (1.319) semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, contabilizadas hasta el 30 de junio de 2016. Manifiesta que, a pesar de reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez y/o a la garantía mínima de pensión, la administradora PROTECCIÓN S.A. ha negado el reconocimiento de dicha prestación, bajo el argumento de que aún se encuentra en discusión la determinación de la entidad responsable del pago del bono pensional correspondiente al periodo comprendido entre los años 1981 a 1984. Señala que dicha obligación podría recaer en una o varias de las siguientes entidades: la E.S.E. Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia – Caldas, la E.S.E. Hospital San José de Samaná – Caldas, la Dirección

entidades: la E.S.E. Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia – Caldas, la E.S.E. Hospital San José de Samaná – Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Municipio de Manizales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o el Departamento de Caldas. Afirma que durante el periodo comprendido entre agosto de 1981 y diciembre de 1984 laboró para la E.S.E. Departamental Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Norcasia – Caldas, entidad que, según señala, estaría adscrita o vinculada al Hospital San José de Samaná – Caldas. Con fundamento en lo anterior, solicitó la expedición del bono pensional ante las siguientes entidades: COLPENSIONES, la E.S.E. Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia – Caldas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. Hospital San José de Samaná – Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Municipio de Manizales y el Departamento de Caldas; sin embargo, su solicitud fue denegada por todas ellas. Aduce que desconoce si fue incluida en la Resolución No. 02937 del 20 de noviembre de 2000, expedida por el Ministerio de Salud, pese a que era beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, e ignora si las entidades demandadas cumplieron con la obligación deConsuelo Ortíz Ramírez vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500320210022201 Página 5 de 40

Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500320210022201 Página 5 de 40 suscripción previa de convenios de concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 715 de 2001 y 1122 de 2007. Expone que el 17 de noviembre de 2020 solicitó el reconocimiento del bono pensional ante la E.S.E. Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia – Caldas, entidad que en respuesta remitió un certificado expedido por el Jefe de Salud de Caldas el 3 de septiembre de 1985, en el cual se señala que la demandante prestó sus servicios al Departamento de Caldas en el Centro de Salud de Norcasia, desempeñándose como ayudante de farmacia desde el 21 de agosto de 1981 hasta el 25 de septiembre de 1983, y como síndico desde el 26 de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984. En el mismo documento se certifica que, por concepto de afiliación a la Caja Nacional de Previsión Seccional Caldas, se realizó un pago por la suma de treinta y cinco mil trescientos sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos

($35.364,50). Posteriormente, solicitó ante el Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales de la UGPP – la constancia de los pagos efectuados a su nombre por parte de la E.S.E. Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia – Caldas, sin embargo, únicamente se allegó una certificación de afiliación a la Caja Nacional de Previsión con fecha del 12 de agosto de 1981. Señala que en su historia laboral figura como aprobado el tiempo laborado entre agosto de 1981 y diciembre de 1984, registrado bajo el patrono “Patrimonio Autónomo Dirección Territorial de Salud de Caldas”; no obstante, la E.S.E. Hospital no ha emitido respuesta remitiendo los soportes de pago correspondientes a los aportes de dicho periodo. Posteriormente, elevó solicitud ante PROTECCIÓN S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero dicha entidad respondió que los aportes fueron realizados al Fondo de Prestaciones de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, razón por la cual esta última debía asumir la responsabilidad por dicho tiempo laborado. A su vez, la Dirección Territorial manifestó que la señora Consuelo Ortiz no fue reportada como beneficiaria para efectos de concurrencia y, por lo tanto, no se encuentra cubierta por el pasivo prestacional del sector salud. Sin embargo, luegoConsuelo Ortíz Ramírez vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500320210022201 Página 6 de 40

Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500320210022201 Página 6 de 40 indicó que sí se efectuaron aportes a CAJANAL, aunque no allegó los respectivos soportes de pago. Agrega que le fueron emitidos dos formularios CETIL, ambos aparentemente válidos, pero a cargo de dos entidades distintas. El 12 de febrero de 2018, la Gobernación de Caldas y la Dirección Seccional de Salud de Caldas expidieron la Circular Conjunta No. 001, en la que se establecen las reglas aplicables a los beneficiarios y no beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, retirados entre el 1° de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993. No obstante lo anterior, y pese a las múltiples acciones de tutela y solicitudes elevadas, a la fecha no se ha obtenido el reconocimiento ni el pago del bono pensional a cargo de ninguna de las entidades demandadas, lo que ha impedido el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de PROTECCIÓN S.A. 3.- Posición de las demandadas.

1. La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no le corresponde asumir el pago del bono pensional reclamado, toda vez que la señora

CONSUELO ORTIZ prestó sus servicios en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAGRADO CORAZÓN DE NORCASIA, CALDAS. Señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 530 de 1994, las entidades hospitalarias debían seguir el procedimiento allí previsto para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiarios del extinto FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD, con el fin de que el pasivo pensional generado fuera financiado por la Nación y las entidades territoriales. Indicó, además, que en el caso de la señora Ortiz, no existe constancia de certificación ni se encuentra registrada en el listado de beneficiarios del referido Fondo, razón por la cual las obligaciones prestacionales derivadas de su vinculación laboral permanecen a cargo de su empleador, LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAGRADO CORAZÓN DE NORCASIA – CALDAS, por cuanto dicha entidad omitió el deber de reportarla como beneficiaria ante el Fondo del Sector Salud.Consuelo Ortíz Ramírez vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500320210022201 Página 7 de 40 No obstante lo anterior, la Dirección Territorial resaltó que, conforme

a la normatividad vigente, subsiste la obligación a cargo de la Nación y de las entidades territoriales —en este caso, el Departamento de Caldas— de concurrir en el pago del pasivo pensional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993.

Como excepciones propuso: obligación legal de otras entidades, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción del derecho, excepción innominada. (Anexo13 y 29)

2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO señaló que la AFP no ha solicitado el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales, por lo que ante la falta de reclamación el Ministerio está impedido para establecer si la demandante cumple o no con los requisitos establecidos para acceder a dicha petición.

Aclaró que la actora tiene derecho al bono pensional Tipo A modalidad 2 en el que concurren como emisor la Nación y Colpensiones como contribuyente; no obstante, no se incluye el tiempo de servicio con la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAGRADO CORAZÓN DE NORCASIA – CALDAS desde el 20-08-1981 hasta el 31-12-1984 porque arroja un error por una doble vinculación con el CENTRO DE SALUD DE NORCASIA y el CENTRO DE SALUD DEL MUNICIPIO DE NORCASIA, y aunque se presume es la misma vinculación, la AFP reportó dos veces la liquidación del bono, lo que generaría un aumento en el valor del beneficio. Además, la participación del DEPARTAMENTO DE CALDAS fue objetada porque la

presume es la misma vinculación, la AFP reportó dos veces la liquidación del bono, lo que generaría un aumento en el valor del beneficio. Además, la participación del DEPARTAMENTO DE CALDAS fue objetada porque la vinculación realmente le corresponde a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE

SALUD DE CALDAS.

Por lo anterior, consideró que a PROTECCIÓN debe aclarar si se trata de una doble vinculación o una sola, a fin de determinar la entidad obligada. Máxime cuando la señora Consuelo Ortiz no es beneficiaria del Pasivo Prestacional del Sector Salud porque las entidades de salud demandadas no reportaron la información conforme al procedimiento legalmente establecido.

Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación, buena fe y excepción genérica. (Anexo14 y 25)Consuelo Ortíz Ramírez vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500320210022201

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3. La AFP PROTECCIÓN S.A. manifestó que la demandante no cumple con los requisitos de capital ni con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, toda vez que, si bien acumula un total de 1.146,15 semanas, únicamente 493,29 semanas fueron cotizadas directamente a la administradora. Adicionalmente, indicó que el capital acumulado en la cuenta individual asciende a la suma

fueron cotizadas directamente a la administradora. Adicionalmente, indicó que el capital acumulado en la cuenta individual asciende a la suma aproximada de $32.567.114. No obstante, advirtió que, si bien no se cuenta con certeza sobre el valor del bono pensional pendiente, este podría resultar suficiente, al sumarse al saldo existente, para alcanzar el capital necesario que permita financiar la pensión, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el obstáculo principal radica en la definición de la responsabilidad respecto de la entidad obligada a contribuir con la cuota parte del bono pensional. En tal sentido, la falta de determinación de dicho componente ha impedido establecer el capital total requerido, a fin de verificar si resulta suficiente para reconocer la pensión de vejez o, en su defecto, para iniciar el trámite de la Garantía de Pensión Mínima. Finalmente, la administradora señaló que no ha incurrido en negligencia alguna, pues ha desplegado las actuaciones necesarias para esclarecer tanto la historia laboral como el valor del bono pensional de la señora CONSUELO ORTIZ. Sin embargo, advirtió que persisten falencias que escapan a su ámbito de competencia, en tanto involucran a otras entidades. En particular, señaló que el bono pensional pendiente corresponde al PATRIMONIO AUTÓNOMO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE

entidades. En particular, señaló que el bono pensional pendiente corresponde al PATRIMONIO AUTÓNOMO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS como entidad emisora, y a la GOBERNACIÓN DE CALDAS como entidad contribuyente, la cual —según se indicó— no ha cumplido con la obligación de ingresar al sistema dispuesto por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para validar los tiempos de prestación de servicios de la afiliada.

Como excepciones presentó: genérica, buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia temporal de las obligaciones demandadas, inexistencia del capital suficiente, compensación, falta de legitimación en la causa por parte de PROTECCIÓN S.A. en liquidación, emisión, rentabilidad, redención e indexación de los bonos pensionales, exoneración de condena en costas y de intereses de mora. (Anexo15 y 27)Consuelo Ortíz Ramírez vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500320210022201

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4. El MUNICIPIO DE MANIZALES se opuso a las pretensiones e indicó que no le asiste ningún tipo de obligación frente a la parte demandante porque no laboró con el Municipio y el contrato de concurrencia No. 1186 del 29 de diciembre de 1997 se suscribió para colaborar en la financiación de los pasivos prestacionales del sector salud

concurrencia No. 1186 del 29 de diciembre de 1997 se suscribió para colaborar en la financiación de los pasivos prestacionales del sector salud donde quedaron especificadas las obligaciones de cada uno de los legalmente llamados a concurrir. En ese sentido, solicitó la condena en costas a su favor, pues no debía ser vinculado a este proceso. Como excepciones de fondo presentó: falta de legitimación en la causa por pasiva, aplicación del convenio de concurrencia, excepción genérica. (Anexo23)

5. El HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que la señora CONSUELO ORTIZ no laboró para dicha institución, por cuanto, durante el período objeto de reclamación, dicho hospital no contaba con personería jurídica y operaba como una IPS de propiedad del SERVICIO DE SALUD DE CALDAS.

Indicó que, en realidad, entre los meses de agosto de 1981 y diciembre de 1984, la demandante prestó sus servicios en el CENTRO DE SALUD DE NORCASIA, CALDAS. Si bien para esa época el corregimiento de NORCASIA pertenecía al municipio de SAMANÁ, el mencionado centro asistencial constituía una institución prestadora de servicios de salud del orden departamental, adscrita al entonces SERVICIO DE SALUD DE

CALDAS.

Actualmente, el CENTRO DE SALUD DE NORCASIA se encuentra constituido como una Empresa Social del Estado del orden departamental,

orden departamental, adscrita al entonces SERVICIO DE SALUD DE

CALDAS.

Actualmente, el CENTRO DE SALUD DE NORCASIA se encuentra constituido como una Empresa Social del Estado del orden departamental, bajo la denominación de HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DEL MUNICIPIO

DE NORCASIA, CALDAS.

En tal contexto, la entidad sostuvo que corresponde al DEPARTAMENTO DE CALDAS asumir el pago de los tiempos laborados por la señora CONSUELO ORTIZ, al ser el CENTRO DE SALUD DE NORCASIA de propiedad del SERVICIO DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS. En su defecto, indicó que la obligación correspondería a la Nación, quien podría ejercer el derecho de repetición en contra del ente territorial responsable.Consuelo Ortíz Ramírez vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500320210022201 Página 10 de 40

Como excepciones presentó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica. (Anexo24)

6. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no puede ser condenada al pago del bono pensional, retroactivo ni intereses moratorios, puesto que la AFP PROTECCIÓN es el actual fondo donde está afiliada la demandante y debe responder por lo solicitado.

que no puede ser condenada al pago del bono pensional, retroactivo ni intereses moratorios, puesto que la AFP PROTECCIÓN es el actual fondo donde está afiliada la demandante y debe responder por lo solicitado. De ahí que negó el reconocimiento del bono pensional a la señora Consuelo, mediante oficio del 29 de octubre de 2020, pues cualquier solicitud debe ser presentada al fondo privado y este es el obligado a requerir a Colpensiones respecto de las correcciones, ajustes o actualizaciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

Como excepciones propuso: falta de cumplimiento de requisitos – cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, declarables de oficio. (Anexo33) 7. la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAGRADO CORAZÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien la señora CONSUELO ORTIZ prestó sus servicios en el CENTRO DE SALUD DE NORCASIA bajo la coordinación del entonces SERVICIO DE SALUD DE CALDAS, dicha entidad no contaba con personería jurídica propia y, en consecuencia, se encontraba adscrita al HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ, el cual, a su vez, estaba subordinado funcional y administrativamente al SERVICIO DE SALUD DE CALDAS, hoy DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, y, en última instancia,

SAMANÁ, el cual, a su vez, estaba subordinado funcional y administrativamente al SERVICIO DE SALUD DE CALDAS, hoy DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, y, en última instancia,

al DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Precisó que, para el periodo comprendido entre los años 1981 y 1984, el HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ tenía bajo su jurisdicción varios puestos de salud, entre ellos el CENTRO DE SALUD DE NORCASIA, por encontrarse ubicado en el entonces corregimiento de NORCASIA, perteneciente al MUNICIPIO DE SAMANÁ. En ese contexto, reiteró que tanto el HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ como el CENTRO DE SALUD DE NORCASIA eran instituciones prestadoras de servicios de salud del orden departamental, adscritas al extinto SERVICIO DE SALUD DE CALDAS.Consuelo Ortíz Ramírez vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500320210022201 Página 11 de 40 En virtud de lo anterior, sostuvo que la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAGRADO CORAZÓN DE NORCASIA no es la entidad obligada a asumir la cuota parte del bono pensional reclamado, toda vez que no fue empleadora de la demandante. En su lugar, señaló que la obligación corresponde al DEPARTAMENTO DE CALDAS, como titular del pasivo prestacional derivado de los tiempos laborados en el CENTRO DE

que no fue empleadora de la demandante. En su lugar, señaló que la obligación corresponde al DEPARTAMENTO DE CALDAS, como titular del pasivo prestacional derivado de los tiempos laborados en el CENTRO DE SALUD DE NORCASIA, por tratarse de una entidad que, en su momento, era de propiedad y administración del SERVICIO DE SALUD DE CALDAS.

Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y genérica. (Anexo26)

8. El DEPARTAMENTO DE CALDAS se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no le asiste responsabilidad alguna en relación con la cuota parte del bono pensional reclamado por la señora CONSUELO ORTIZ, por cuanto en ningún momento existió vínculo contractual entre la demandante y dicha entidad territorial.

Explicó que el periodo laboral objeto de controversia se encuentra cobijado por el FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD del DEPARTAMENTO DE CALDAS, mediante la figura del contrato de concurrencia. En virtud de lo anterior, correspondía a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAGRADO CORAZÓN DE NORCASIA, CALDAS, incluir a la trabajadora en la relación exigida por el MINISTERIO DE SALUD, con el fin de calcular el pasivo pensional respectivo. Sin embargo, como la señora CONSUELO ORTIZ no fue reportada por la citada E.S.E., no figura como beneficiaria del extinto Fondo del Sector Salud. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 11 del

citada E.S.E., no figura como beneficiaria del extinto Fondo del Sector Salud. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 530 de 1994, la obligación de asumir el pasivo pensional recae en el empleador que omitió el reporte correspondiente.

Como excepciones presentó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad y de la obligación por parte del departamento de caldas, prescripción y excepción genérica. (Anexo34) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAConsuelo Ortíz Ramírez vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500320210022201

Página 12 de 40 Mediante decisión del 06 de marzo de 2023, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: Declarar que el responsable de los tiempos laborados por la demandante, al servicio del Centro de Salud de NORCASIA CALDAS está en cabeza del Departamento de CALDAS como entidad territorial autorizada para asumir el pasivo pensional cuando no han sido debidamente incluidos en los contratos de concurrencia que resolvían el problema del pasivo pensional del sector salud, como se explicó precedentemente.

SEGUNDO: Ordenarle a la AFP PROTECCIÓN S.A. que solicite al emisor del bono pensional efectivamente su emisión para que

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