🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500320210023501-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210023501-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE INVALIDEZ / RAIS / REQUISITOS / 75% SEMANAS PARA PENSIÓN DE VEJEZ Establece el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que el estado de invalidez, los requisitos de invalidez, el monto y el sistema de calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley. Así las cosas, por remisión expresa del artículo 69 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que tengan una pérdida de la capacidad laboral de por lo menos el 50% -artículo 38 de la Ley 100 de 1993-, tendrán derecho a la pensión de invalidez si reúnen alguno de los requisitos contenidos en el artículo 39 ibídem, el cual establece: “… Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” PENSIÓN DE INVALIDEZ / DENSIDAD COTIZACIONES / 75% SEMANAS GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA … en lo que tiene que ver con la densidad de cotizaciones mínimas exigidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, si bien por regla general la pensión de vejez en ese régimen pensional se causa en la medida en que el afiliado acumule el capital suficiente para financiar una pensión de por

lo menos un salario mínimo legal mensual vigente; no es menos cierto que sus afiliados tienen la prerrogativa de acceder a la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, la cual exige que los afiliados del RAIS que no alcancen a financiar una pensión de vejez en los términos referidos anteriormente, podrán acceder a esa garantía de pensión mínima si logran acumular por lo menos 1150 semanas de cotización; por lo que es esa la base para calcular el 75% de semanas exigido en el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1990… INTERESES DE MORA / DESDE VENCIMIENTO TÉRMINO PARA RESOLVER Prevé el artículo en mención que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales previstas en el Sistema General de Pensiones, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Respecto a la fecha a partir de la cual empiezan a correr los intereses, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ellos se generan a partir del vencimiento del término de gracia que se les ha otorgado a las administradoras para resolver de fondo la solicitud elevada por el afiliado…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, marzo veinte de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 42 de 18 de marzo de 2024

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el demandante Fabio Edilson Grajales Ramírez y la demandada AFP Protección S.A . en contra de la

Acta de Sala de Discusión No 42 de 18 de marzo de 2024

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el demandante Fabio Edilson Grajales Ramírez y la demandada AFP Protección S.A . en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 9 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia en el que también está vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones en calidad de litisconsorte necesario, cuya radicación corresponde al N° 66001310500320210023501. ANTECEDENTES Pretende el señor Fabio Edilson Grajales Ramírez que la justicia laboral declare que reúne los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de invalidez y con base en ello aspira que se condene al fondo privado de pensiones Protección S.A. a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 11 de abril de 2018 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumasFabio Edison Grajales Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500320210023501 2 reconocidas y las costas procesales. Subsidiariamente pide que se condene a la AFP Protección S.A. a reconocer y pagar la devolución de saldos, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la correspondiente

indexación, así como las costas procesales. Refiere que e l fondo privado de pensiones Protección S.A. emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral en la que determinó que él tenía una invalidez del 51.38% de origen común estructurada el 10 de abril de 2018; el 20 de diciembre de 2018 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta negativamente en comunicación de 17 de diciembre de 2019, aduciendo que él no cumplía con la densidad de semanas exigidas en la Ley para acceder a la gracia pensional, razón por la que reconoció a su favor la devolución de saldos por invalidez en la suma de $35.923.606, sin embargo, él no ha hecho efectivo el pago de esa suma de dinero al considerar que tiene derecho a la pensión; como se aprecia en su historia laboral, tiene acreditadas el 75% de las semanas exigidas para la pensión de vejez, razón por la que, de acuerdo con lo determinado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez. La demanda fue admitida en auto de 1° de diciembre de 2021 -archivo 11 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Protección S.A. respondió la acción -archivo 14 carpeta primera instanciaargumentando que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 se encuentra inmerso en el título II que regula el régimen de prima media con prestación

definida, lo que implica que el número de semanas que se exige en ese régimen pensional para acceder a la pensión de vejez es de 1300 semanas, por lo que el 75% de esa densidad de cotizaciones corresponde a un total de 975 semanas de aportes que el demandante no tiene acreditados en su vida laboral, razón por la que no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez que reclama y por tanto se opone a la prosperidad de las pretensiones principales. En torno a las pretensiones subsidiarias sostiene que esa entidad ya reconoció esa devolución, pero el actor no la ha reclamado, razón por la que debe realizar la solicitud correspondiente para proceder con su pago; añadiendo frente al bono pensional que, como su historia laboral fue reconstruida, debe realizarse todo el trámite correspondiente, esto es, en primer lugar la aprobación por parte de él de la historia laboral consolidada, para proseguir con el pago del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Eventual responsabilidad de un tercero”, “Afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social”, “Improcedencia en el pago de intereses moratorios”, “Buena fe”, “Prescripción ” e “ Innominada o genérica”. En auto de 21 de marzo de 2023 -archivo 15 carpeta primera instanciael juzgado de

conocimiento admitió la contestación de la demanda realizada por el fondo privado de pensiones accionado y a renglón seguido determinó que era necesaria laFabio Edison Grajales Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500320210023501 3 presencia en el proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones, razón por la que ordenó su vinculación y correspondiente notificación. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda -archivo 18 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones principales elevadas por el actor, indicando que él no cumple con la densidad de semanas exigidas en la Ley para acceder a la pensión de invalidez que reclama; pero no se opuso a las pretensiones subsidiarias. Planteó como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Genérica”, “Declaratoria de otras excepciones”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal” y “Improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios”. En sentencia de 9 de octubre de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, d eterminó que el señor Fabio Edilson Grajales Ramírez tiene una pérdida de la capacidad laboral del 51,35% de origen común estructurada el 10 de abril de 2018; añadiendo a continuación que, al estar afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad para ese momento, es el fondo

privado de pensiones Protección S.A. el llamado a responder por las prestaciones económicas que se derivan de esa invalidez. Posteriormente, determinó que el demandante no reúne los requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, aplicable al RAIS de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 ibidem, ya que dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez no tiene cincuenta semanas de cotización. No obstante, a renglón seguido sostuvo que en estos casos también es viable la aplicación del parágrafo 2° de la norma bajo estudio, que posibilita la obtención de la pensión de invalidez para aquellos afiliados que acrediten el 75% de las semanas para acceder a la pensión de vejez, quienes tan solo deberán tener cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez un mínimo de 25 semanas de cotización. En ese aspecto, determinó que el señor Grajales Ramírez tiene cotizadas más del 75% de las 1150 semanas de cotización exigidas en el RAIS para acceder a una garantía de pensión mínima y dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez tiene cotizadas más de 25 semanas al sistema general de pensiones; motivo por el que declaró que el accionante cumple con los requisitos exigidos en esa norma para acceder a la pensión de invalidez que reclama.

En consecuencia, condenó al fondo privado de pensiones Protección S.A. a reconocer y pagar a favor del actor la pensión de invalidez a partir del 10 de abril de 2018 en la cuantía que dicha entidad determine sin que pueda ser inferior al SMLMV; además de condenarla a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 28 de febrero de 2021.Fabio Edison Grajales Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500320210023501 4 Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% a la AFP Protección S.A., en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, la parte actora y la AFP Protección S.A. interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial del demandante sostuvo que si bien la funcionaria de primera instancia reconoció correctamente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que se equivocó en la fecha a partir de los cuales empiezan a correr, ya que realmente ese hito debe ubicarse cuatro meses después de realizada la reclamación tendiente a obtener la gracia pensional, que fue radicada ante Protección S.A. el 20 de diciembre de 2018, lo que implica que los intereses moratorios empezaron a correr vencido ese plazo de cuatro meses con el que contaba esa administradora pensional para reconocer y empezar a pagar la pensión de invalidez a favor del señor Fabio Edilson Grajales Ramírez.

La apoderada judicial del fondo privado de pensiones Protección S.A. argumenta que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez que reclama, ya que no cumple realmente con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; razón por la que solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por la a quo, para que en su lugar se nieguen las pretensiones principales de la acción; añadiendo que en todo caso tampoco hay lugar a que se emita condena por concepto de costas procesales en su contra, ya que Protección S.A. siempre ha actuado bajo el imperio de la Ley en aplicación del principio de buena fe.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente el fondo privado de pensiones Protección S.A. hizo uso del derecho a remitir en términos los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la AFP Protección S.A. coinciden plenamente con los plasmados en la sustentación del recurso de apelación. Atendidas las argumentaciones expuestas por las partes, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURIDICOS:

1. ¿Acredita el señor Fabio Edilson Grajales Ramírez los requisitos

exigidos en la Ley para acceder a la pensión de invalidez que reclama?Fabio Edison Grajales Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500320210023501 5

2. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa: ¿Hay lugar a modificar la fecha en la que empiezan a correr los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 3. ¿Es dable exonerar al fondo privado de pensiones de la condena por concepto de costas procesales emitida en el curso de la primera instancia?

Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

CON SOLIDARIDAD.

Establece el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que el estado de invalidez, los requisitos de invalidez, el monto y el sistema de calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley. Así las cosas, por remisión expresa del artículo 69 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que tengan una pérdida de la capacidad laboral de por lo menos el 50% -artículo 38 de la Ley 100 de 1993-, tendrán derecho a la pensión de invalidez si reúnen alguno de los requisitos contenidos en el artículo 39 ibidem, el cual establece: “ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo

artículo 39 ibidem, el cual establece: “ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” (Negrillas por fuera de texto)

Ahora, en lo que tiene que ver con la densidad de cotizaciones mínimas exigidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, si bien por regla general la pensión

de vejez en ese régimen pensional se causa en la medida en que el afiliado acumule el capital suficiente para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimoFabio Edison Grajales Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500320210023501 6 legal mensual vigente; no es menos cierto que sus afiliados tienen la prerrogativa de acceder a la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, la cual exige que los afiliados del RAIS que no alcancen a financiar una pensión de vejez en los términos referidos anteriormente, podrán acceder a esa garantía de pensión mínima si logran acumular por lo menos 1150 semanas de cotización; por lo que es esa la base para calcular el 75% de semanas exigido en el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad; tal y como lo definió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL5202-2020, en los siguientes términos: “En este punto podría objetarse que, como se ha señalado en anteriores oportunidades, las pensiones de vejez del RAIS no dependen, en lo fundamental, de un número mínimo de semanas cotizadas, sino de la acumulación de un capital suficiente para financiar la prestación, de forma tal que no es posible visualizar, en estrictez, cuántas son «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión

de vejez». No obstante, para la Sala ese no es un impedimento definitivo para que los afiliados al RAIS accedan a la pensión de invalidez, en los términos del parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta simplemente que el legislador adoptó como parámetro válido para la definición de la pensión de invalidez el cumplimiento de una densidad importante de semanas cotizadas, que pueden soportar financieramente una prestación de esa naturaleza y que se identifican, según entiende la Corte, con las 1150 semanas a que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para la garantía de pensión mínima en el RAIS. En efecto, en el marco del régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS –, a pesar de que no existe un parámetro cierto para determinar cuántas semanas son necesarias para obtener una pensión de vejez, sí existe una disposición residual que prevé que, en todo caso, los afiliados que no tienen el capital suficiente para conseguirla tienen derecho a que el gobierno nacional los subsidie, en desarrollo del principio de solidaridad, a condición de que tengan más de 1150 semanas cotizadas. En esos términos, bien puede suponerse que cuando el legislador se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez» se remite al número de cotizaciones que le permiten a un afiliado del RAIS acceder a una pensión de vejez, por lo menos bajo la figura de la garantía de pensión mínima.

Lo anterior cobra una mayor validez si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con otras normas, el legislador en este caso se refirió diáfanamente a las semanas mínimas necesarias para acceder a la pensión de vejez, en el respectivo régimen, de forma pura y simple, sin hacer alusión alguna al régimen de prima media con prestación definida.”.

2. INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993.

Prevé el artículo en mención que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales previstas en el Sistema General de Pensiones, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Respecto a la fecha a partir de la cual empiezan a correr los intereses, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ellos se generan a partir del vencimiento del término de gracia que se les ha otorgado a las administradoras para resolver de fondo la solicitud elevada por el afiliado ,Fabio Edison Grajales Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500320210023501 7 postura que recordó en la sentencia SL5577 de 5 de diciembre de 2018 radicación Nº72383, en los siguientes términos: “En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio

pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno (…).”. Así las cosas, cuando se trate del reconocimiento de pensiones de vejez y de invalidez, los intereses moratorios empiezan a correr a partir del vencimiento de los cuatro meses dados a las administradoras pensionales para resolver la petición, mientras que para la pensión de sobrevivientes dicho término corre a partir de los dos meses siguientes a la fecha en que se hizo la reclamación.

EL CASO CONCRETO.

Resolución recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. Como se aprecia en dictamen N° 183048 de 5 de agosto de 2018 emitido por l a aseguradora Suramericana S.A. -págs.34 a 40 archivo 14 carpeta primera instanciael señor Fabio Edilson Grajales Ramírez tiene una pérdida de la capacidad laboral del 51.35% de origen común estructurada 10 de abril de 2018, por lo que de acuerdo

con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad por disposición del artículo 69 ibidem, el accionante tiene la condición de persona en estado de invalidez; lo que implica que, para acceder a la pensión de invalidez al interior del RAIS, le corresponde acreditar alguno de los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, como lo exige el referido artículo 69 de la misma obra. Respecto a la densidad de semanas exigidas en el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al verificar la información contenida en la historia laboral allegada por el fondo privado de pensiones Protección S.A. -pags.158 a 168 archivo 14 carpeta primera instancia-, el señor Grajales Ramírez acredita dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez -10 de abril de 2015 a 10 de abril de 2018un total de 43,86 semanas de cotización que no resultan suficientes para acceder por esa vía al derecho pensional que reclama. Ahora, no puede pasarse por alto que el afiliado también tiene la posibilidad de beneficiarse de las exigencias previstas en el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para lo cual, como

se explicó precedentemente, le corresponde acreditar que tiene cotizadas por loFabio Edison Grajales Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500320210023501 8 menos el 75% de la densidad de aportes que se deben tener en el RAIS para acceder, por lo menos a la garantía de pensión mínima - 1150 semanas-, es decir, que en estos casos los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad deben tener cotizadas por lo menos 862,50 semanas en su vida laboral, para que les baste acceder a la pensión de invalidez con cotizaciones correspondientes a 25 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de invalidez. Así las cosas, al estudiar nuevamente la historia laboral allegada por el fondo privado de pensiones Protección S.A., el demandante en toda su vida laboral, que culminó el 16 de febrero de 2016, alcanzó a cotizar un total de 914,57, superando el umbral del 75% de la densidad de cotizaciones requeridas para acceder a una garantía de pensión mínima en el RAIS y como en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez tiene cotizadas 43,86 semanas, el señor Fabio Edilson Grajales Ramírez tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 10 de abril de 2018, como acertadamente lo definió la a quo. Respecto a la condena en costas emitida en el curso de la primera instancia en contra del fondo privado de pensiones accionado, el numeral 1° del artículo 365 del CGP

establece que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” , lo que permite concluir que de acuerdo con el resultado arrojado en el proceso, el cual fue desfavorable a sus intereses, le correspondía a la a quo emitir condena en su contra por dicho concepto, la cual encuentra debidamente ajustada a derecho esta Corporación. Por las razones expuestas, se despachará desfavorablemente el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del fondo privado de pensiones Protección S.A. Solución al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Como viene de verse líneas atrás, las administradoras pensionales responsables del reconocimiento de las pensiones de invalidez, cuentan con el término improrrogable de cuatro meses contados a partir de la fecha en la que se hace la solicitud por parte del afiliado, para reconocer y empezar a pagar esa prestación económica, pues una vez vencido ese término sin que así lo hubiere hecho, empiezan a correr los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que se produzca el pago de la obligación. En este caso, el señor Fabio Edilson Grajales Ramírez elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante el fondo privado de pensiones Protección S.A. el 20 de diciembre de 2018 -págs.4 a 6 archivo 05 carpeta primera instancia-, sin que la entidad accionada hubiere procedido a reconocer y pagar la pensión de invalidez dentro de los cuatro meses siguientes a dicha calenda, razón por la que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 empezaron

a correr a partir del 21 de abril de 2019 y no desde el 28 de febrero de 2021 como erradamente lo determinó la a quo , asistiéndole la razón en su reclamo en la sustentación del recurso de apelación al apoderado judicial de la parte actora; lo que conlleva a la modificación del ordinal tercero de la sentencia de primer grado.Fabio Edison Grajales Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500320210023501 9 En el anterior orden de ideas, al no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones Protección S.A., conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 de CGP, corresponde entonces imponerle las costas procesales en esta sede en un 100%, en favor de la parte actora, a quien dicho sea de paso recordar, si le prosperó el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el sentido de CONDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor del señor FABIO EDILSON GRAJALES RAMÍREZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 21 de abril de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la AFP PROTECCIÓN S.A. en un 100%, en favor de la parte actora.

la obligación. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la AFP PROTECCIÓN S.A. en un 100%, en favor de la parte actora.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...