🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500320210023601-(28-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210023601-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / PADRES Cuando el causante afiliado al Sistema General de Pensiones haya dejado causada la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, le corresponde acreditar a los padres aspirantes a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica que tenían respecto de aquel… REQUISITOS / DEPENDENCIA ECONÓMICA / CARACTERÍSTICAS … la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia SL 14923 de 29 de octubre de 2014… explicó que el hecho de que la dependencia económica no deba ser total o absoluta, no significa que cualquier estipendio que se les otorga a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión…; motivo por el que señaló que se deben configurar los siguientes elementos para su reconocimiento: i) Debe ser cierta y no presunta…; ii ) La participación económica debe ser regular y periódica…; iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 134 de 26 de agosto de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Carlos

Acta de Sala de Discusión No 134 de 26 de agosto de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Carlos Arturo Gaviria Grisales y Diana Patricia Ramírez Ruiz en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 30 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueven en contra del fondo privado de pensiones Porvenir S.A ., cuya radicación corresponde al N° 66001310500320210023601.

ANTECEDENTES

Pretenden los demandantes que la justicia laboral declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hijo Sebastián Gaviria Ramírez y con base en ello aspiran que se condene al fondo privado de pensiones Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de agosto de 2019 en cuantía equivalente al SMLMV, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refieren que su hijo Sebastián Gaviria Ramírez falleció el 13 de agosto de 2019, encontrándose afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al fondo privado de pensiones Porvenir S.A.; sostienen que “ El empleador del señor

SEBASTIÁN GAVIRIA RAMÍREZ, al momento de su fallecimiento era su padre señor CARLOS ARTURO GAVIRIA GRISALES , quien lo tenía afiliado desde el mes de julio de 2014, tal como se puede demostrar en la historia laboral informativa de PORVENIR” ; para la fecha del deceso, su hijo tenía cotizadas un total de 262 semanas al sistema general de pensiones, de las cuales, más de 50 fueron realizadas dentro de losCarlos Arturo Gaviria Grisales y otra vs AFP Protección S.A. Rad. 66001310500320210023601 2 tres años anteriores al 13 de agosto de 2019; su hijo, gracias a su trabajo, ayudaba al sostenimiento económica de la microempresa familiar e igualmente, al convivir con ellos, “ contribuía de manera permanente con el sostenimiento económico de sus padres” ; el 8 de octubre de 2020 elevaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la AFP Porvenir S.A. argumentando que ellos no dependían económicamente de su hijo fallecido. La demanda fue admitida en auto de 2 de noviembre de 2021 -archivo 9 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. contestó la acción -archivo 11 carpeta primera instanciaargumentando que los demandantes no tienen derecho a que se les conceda la pensión de sobrevivientes que reclaman por el óbito de su hijo Sebastián Gaviria Ramírez, ya que “ se pudo constatar que los Demandante tenían la solvencia económica suficiente para sufragar sus propios gastos y que el aporte que

eventualmente pudiere realizar el Afiliado Fallecido dentro del hogar, de ninguna manera, configuraba dependencia económica de aquellos respecto de éste último ” . Se opuso a las pretensiones elevadas por los accionantes y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derechos sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación, a cargo de Porvenir”, “Prescripción ” y “ Innominada o genérica ”. En sentencia de 30 de abril de 2024, la funcionaria de primera instancia, determinó que el joven Sebastián Gaviria Ramírez, fallecido el 13 de agosto de 2019, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, dado que dentro de los tres años anteriores a su deceso tenía cotizadas un total de 154,29 semanas al sistema general de pensiones, cumpliendo de esa manera con lo dispuesto el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En torno al requisito de dependencia económica exigido a los padres del afiliado fallecido, sostuvo la a quo que, conforme con las pruebas allegadas al plenario había quedado demostrado que para el momento del deceso de su hijo, el señor Carlos Arturo Gaviria Grisales y la señora Diana Patricia Ramírez Ruiz no dependían económicamente de él, puesto que ellos contaban con la suficiente

solvencia económica, no solamente para cubrir sus gastos propios, sino también los de cada uno de sus tres hijos, incluido el propio causante, quien de acuerdo con el ritmo de vida que llevaba, no le era suficiente el salario mínimo legal mensual vigente que le cancelaba su propio progenitor por los servicios prestados en la empresa familiar, quedando acreditado por el contrario que el causante era quien realmente continuaba dependiendo económicamente de sus progenitores para el momento en el que se produjo su muerte. En el anterior orden de ideas, al no depender económicamente los demandantes de su hijo fallecido Sebastián Gaviria Ramírez, les negó la pensión deCarlos Arturo Gaviria Grisales y otra vs AFP Protección S.A. Rad. 66001310500320210023601 3 sobrevivientes que reclaman y, en consecuencia, los condenó en costas procesales en un 100%, en favor de la administradora pensional accionada. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación, manifestando que en el plenario, además de encontrarse acreditado que el joven Sebastián Gaviria Ramírez dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios al haber cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, también se demostró que él no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos que le sobrevivieran, razón por la que los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son sus progenitores, quienes en el curso del proceso probaron que ellos dependían del trabajo realizado

por su hijo al interior de la empresa familiar, viéndose impactada su situación económica por el deceso de su hijo, con quien se habían hecho unas proyecciones de expansión de la empresa, lo que se vio truncado con su deceso; demostrándose a ciencia cierta que el señor Carlos Arturo Gaviria Grisales y la señora Diana Patricia Ramírez Ruiz dependían económicamente de su hijo para el momento en que se produjo su fallecimiento; razón por la que solicita que se les reconozca la pensión de sobrevivientes en los términos referidos en las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la parte actora coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los realizados por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia, al considerar que ella se ajusta a derecho.

Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Acreditaron los demandantes el requisito de dependencia

los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Acreditaron los demandantes el requisito de dependencia económica exigida en el artículo 74 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para constituirse como beneficiarios de su hijo fallecido Sebastián

Gaviria Ramírez?

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la parte actora?Carlos Arturo Gaviria Grisales y otra vs AFP Protección S.A.

Rad. 66001310500320210023601 4 Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. REQUISITOS EXIGIDOS A LOS PADRES DEL AFILIADO FALLECIDO.

Cuando el causante afiliado al Sistema General de Pensiones haya dejado generada la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, le corresponde acreditar a los padres aspirantes a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica que tenían respecto de aquel, tal y como lo señala el literal D de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

2. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA LUEGO DE LA SENTENCIA C-111 DE 2006 DE LA C. CONSTITUCIONAL.

A través de la sentencia de constitucionalidad C-111 del 22 de febrero de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado, Dr. Rodrigo Escobar Gil, la honorable Corte Constitucional, decidió a petición de un ciudadano, declarar inexequible el nuevo alcance interpretativo que el artículo 13 de la Ley 797 de 20031 le impregnó a la exigencia de la dependencia económica, en relación a los padres del causante que aspiraban a la pensión de sobrevivientes, retornándole a tal requisito el sentido hermenéutico que poseía en vigencia de los artículos 47 y 74 originales de la ley 100 de 1993, cuando no se exigía que la subordinación económica de aquellos, en relación al causante, fuera total y absoluta.

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia SL 14923 de 29 de octubre de 2014 radicación Nº 47.676 explicó que el hecho de que la dependencia económica no deba ser total o absoluta, no significa que cualquier estipendio que se les otorga a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues la finalidad de esa prestación es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas ; motivo por el que señaló que se deben configurar los

siguientes elementos para su reconocimiento: i) Debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii ) La participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste ; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que puedaCarlos Arturo Gaviria Grisales y otra vs AFP Protección S.A. Rad. 66001310500320210023601 5 percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.

EL CASO CONCRETO.

No es objeto de discusión en esta sede que el joven Sebastián Gaviria Ramírez, fallecido el 13 de agosto de 2019 como se consigna en el registro civil de defunción -pág.4 archivo 5 carpeta primera instancia-, dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes al haber cotizado dentro de los tres años anteriores a

su muerte tenía cotizadas 154,29 semanas al sistema general de pensiones, como se ve en la historia laboral emitida por la AFP Porvenir S.A. -págs.148 a 154 archivo 11 carpeta primera instancia-; cumpliéndose de esta manera con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al que remite el artículo 73 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en su calidad de progenitores del afiliado fallecido, tal y como se demuestra con el registro civil de nacimiento de Sebastián Gaviria Ramírez - pág.2 archivo 5 carpeta primera instancia -, les correspondía demostrar a los demandantes Carlos Arturo Gaviria Grisales y Diana Patricia Ramírez Ruiz que al momento del deceso de su hijo dependían económicamente de él, en los términos definidos la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa finalidad, los accionantes pidieron que fueran escuchados los testimonios de María Eucaris Gallego Piedrahita y Carlos Andrés Bedoya Molina. La señora María Eucaris Gallego Piedrahita informó que viene prestando sus servicios desde el mes de abril del año 2010 a favor del señor Carlos Arturo Gaviria Grisales en los establecimiento de comercio de su propiedad denominados “Julio Forros”, en los que se venden accesorios y repuestos de motos, razón por la que lo conoce a él como a su familia; contesta que para el año 2019 el hogar del señor

Gaviria Grisales estaba conformado por él, su esposa Diana Patricia Ramírez Ruiz y sus tres hijos -Sebastián, Juan Felipe y Sofia Gaviria Ramírez-, indicando que Sebastián, como diseñador gráfico, prestaba sus servicios a favor de su progenitor en los establecimientos de comercio “Julio Forros”, ayudando de esa manera al crecimiento del negocio familiar; respondió que Sebastián prestaba sus servicios a favor de su papá, quien en consecuencia le cancelaba un sueldo que arribaba aproximadamente a $1.900.000 mensuales, los cuales destinaba para pagar la cuota mensual de una motocicleta y otra parte la destinaba al hogar para solventar sus propios gastos, ya que vivía con sus padres y hermanos; para el momento en el que se presenta la muerte de Sebastián, sus padres, además de los tres establecimientos de comercio en los que funcionaba “Julio Forros”, también poseían su casa en el conjunto residencial Papiro en Dosquebradas, una finca en el municipio de Santa Rosa de Cabal, una bodega en donde funcionaba la fábrica de “Julio Forros” y dos automóviles; dijo que la muerte de su hijo generó una gran tristeza y depresión en sus padres, razón por la que el señor Carlos Arturo Gaviria Grisales se refugió en su familia y durante una época descuidó los negocios, loCarlos Arturo Gaviria Grisales y otra vs AFP Protección S.A. Rad. 66001310500320210023601 6 cual, junto con la pandemia, aporreó un poco sus finanzas; finalmente, ante

pregunta que le realiza el apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A., la testigo respondió que los demandantes no dependían económicamente de su hijo Sebastián Gaviria Ramírez. El señor Carlos Andrés Bedoya Molina, cuñado de la demandante Diana Patricia Ramírez Ruiz, manifestó que Sebastián Gaviria Ramírez era un joven con mucho talento en el diseño gráfico, quien prestaba sus servicios a favor de su papá en el negocio familiar denominado “Julio Forros” que comprendía tres establecimientos de comercio; explicó que por esos servicios el afiliado fallecido devengaba mensualmente entre $2.000.000 y $2.500.000, con los que cubría la cuota de una moto de alto cilindraje que tenía y los gastos que generaba al interior del hogar, en el que convivía junto con sus padres y dos hermanos, acotando que él realizaba ese aporte porque era un joven muy responsable; contestó que para el momento en el que se produjo su muerte, la economía de sus padres era muy buena, ya que además de los tres locales en los que funcionaba “Julio Forros”, tenían su propia casa, una finca, una bodega y dos automóviles, acotando que siempre ha sido el señor Carlos Arturo Gaviria Grisales la cabeza de la economía del hogar; respondió que la muerte de Sebastián fue un golpe muy duro para la familia, por todos los proyectos que tenían planeados y si bien el negocio familiar siguió funcionando, si se vio impactado por el deceso de Sebastián. Por su parte, la AFP Porvenir S.A., con el objeto de conocer de primera mano la

situación económica de los demandantes y su hijo fallecido para el 13 de agosto de 2019, pidió que fueran escuchados los interrogatorios de parte de los accionantes, quienes realizaron las siguientes precisiones: El señor Carlos Arturo Gaviria Grisales informó que hace muchos años fue trabajador dependiente durante aproximadamente quince o veinte años, al cabo de los cuales decidió abrir su propio negocio, reconocido en Pereira con el nombre de “Julio Forros”, en el que funcionaban tres locales comerciales para el año 2019 cuando falleció su hijo por cuenta de un accidente de tránsito; respondió que para el momento del deceso de Sebastián, los gastos del hogar eran, además de los normales, los relativos al pago de algunas acreencias que había adquirido para la compra de una finca y de un vehículo, así como el pago del colegio de su hija Sofia y la universidad de su hijo Juan Felipe, acotando que en esa época su hijo Sebastián no había terminado su carrera como diseñador gráfico, debido a que se había metido de lleno en el negocio familiar, prestando precisamente sus servicios en “Julio Forros”; contestó que todos los gastos que se generaban al interior del hogar que conformaba junto con su cónyuge y sus tres hijos, se cubrían con las ganancias que generaba el negocio de venta de accesorios y repuestos de motos en los tres establecimientos de comercio, respondiendo a continuación, que para el 13 de agosto de 2019, además de esos tres locales comerciales, también era propietario de una bodega y una casa en Dosquebradas y una finca en Santa Rosa

de Cabal, acotando que ellos tenían un nivel alto de vida; dijo que su hijo más que su trabajador, era realmente su socio, ya que lo había formado para elevar el nivel del negocio familiar y por consiguiente, su aporte a la familia no era económico, sino intelectual; indicó que en esa época, él le compró una moto a su hijo fallecidoCarlos Arturo Gaviria Grisales y otra vs AFP Protección S.A. Rad. 66001310500320210023601 7 que canceló en un lapso de seis meses, sosteniendo que su familia dependía económicamente de él como cónyuge y progenitor. A su turno, la señora Diana Patricia Ramírez Ruiz informó que siempre se ha desempeñado como ama de casa al interior del hogar que conforma con su cónyuge Carlos Arturo Gaviria Grisales y sus tres hijos Sebastián, Juan Felipe y Sofia, agregando que lo único que hace, a parte de esa labor, es maquillar a sus amigas en la casa debido a que hizo un curso de micropigmentación; informó que para el 13 de agosto de 2019 cuando falleció su hijo Sebastián, él se encontraba trabajando en el negocio familiar que estaba en cabeza de su esposo, denominado “Julio Forros”, indicando que en ese época tenían abiertos tres locales comerciales; manifestó que además de esos tres locales, también tenían una bodega y una casa ubicadas en Dosquebradas, además de una finca en Santa Rosa de Cabal de aproximadamente 53 cuadras, aunque algunos de esos bienes, como la casa y la finca, fueron adquiridos con créditos que se encontraban

cancelando; respondió que todos los gastos que se generaban al interior del hogar se cancelaban con las ganancias y dividendos que dejaba el negocio familiar; contestó que en esa época su esposo Carlos Arturo le compró a su hijo Sebastián una moto de alto cilindraje, la cual canceló en lapso de seis meses, pero Sebastián, producto de su trabajo en la empresa familiar, mensualmente le cancelaba a su papá la suma de $300.000, añadiendo que ella le había pedido a su hijo que cancelara también lo correspondiente al valor de la energía, para que fuera adquiriendo responsabilidad, dado que él tenía un acuario en la casa que consumía una buena cantidad de energía ya que tenía unas luces de neón; explicó que tanto ella como su esposo tienen cada uno un vehículo en los que se desplazan, concretamente una Toyota TXL modelo 2018 y un Mercedes Benz Gla modelo 2015; finalmente explicó que su hijo fallecido realmente era un gran apoyo para ellos que los impulsaba a ser mejores y tenían muchos sueños y planes a futuro con el negocio familiar, razón por la que su deceso fue un golpe muy duro para toda la familia. Al valorar la prueba testimonial en conjunto con los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes Carlos Arturo Gaviria Grisales y Diana Patricia Ramírez Ruiz, quienes hicieron unos relatos espontáneos, claros, coherentes y diáfanos sobre la situación económica de la familia que conformaban los accionantes y sus tres hijos para el 13 de agosto de 2019, claro es, como lo afirmó contundentemente la señora María Eucaris Gallego Piedrahita, que los

demandantes no dependían económicamente de su hijo Sebastián Gaviria Ramírez, pues de tales relatos lo que se logra extraer es que los gastos que se generaban al interior del hogar eran cubiertos con los dividendos y ganancias que generaba el negocio familiar denominado “Julio Forros” que era dirigido por su propietario Carlos Arturo Gaviria Grisales, habiendo quedado probado que realmente el joven Sebastián Gaviria Ramírez, como mucho, le pagaba a su progenitor la moto de alto cilindraje que él le había comprado y, adicionalmente, con el único ánimo de que adquiriera el valor de la responsabilidad, le pedían que cancelara el servicio público de energía; pero en ningún momento se trataba del aporte significativo por parte del afiliado fallecido de una suma de dinero que cubriera las necesidades de sus progenitores; lográndose evidenciar con losCarlos Arturo Gaviria Grisales y otra vs AFP Protección S.A. Rad. 66001310500320210023601 8 dichos de los testigos y de los propios demandantes, que la condición económica del señor Carlos Arturo Gaviria Grisales y de la señora Diana Patricia Ramírez Ruiz era muy buena, tanto así que tenían, además de los locales comerciales en los que se ejecutaba las actividades del negocio denominado “Julio Forros”, una bodega y casa ubicados en el municipio de Dosquebradas, así como una finca de 53 cuadras en Santa Rosa de Cabal y, cada uno de ellos contaba con un vehículo para sus desplazamientos -Toyota TXL Modelo 2018 y Mercedes Benz Gla Modelo

2015-; por lo que no queda duda que en este caso los padres del afiliado fallecido no dependían económicamente de su hijo fallecido. En el anterior orden de ideas, acertada fue la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito consistente en negar las pretensiones elevadas por los demandantes, lo que trae necesariamente su confirmación por parte de la Corporación. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora en un 100%, en favor del fondo privado de pensiones accionado. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta sede a la parte actora en un 100%, en favor del fondo privado de pensiones accionado. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...