TSDJ PEI SL - 66001310500320210024001-(24-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210024001-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SOLICITUD ANTE LAS AFP / REQUISITO / ANEXAR PRUEBAS Establece el artículo 7° del Decreto 510 de 2003 que “la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes”. (…) el fondo privado de pensiones le contestó al señor… que la documentación allegada no era suficiente para proceder con el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada por él… Sin embargo, el actor hizo caso omiso a lo expuesto por el fondo privado de pensiones Colfondos S.A., pues no existe prueba en el plenario que acredite que, con posterioridad al 24 de enero de 2020, él remitió a la administradora pensional accionada las pruebas necesarias para acreditar el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 DOCUMENTOS ANEXOS / OMISIÓN / NO AFECTA EL DERECHO / PERO SÍ INTERESES DE MORA … en sentencia CSJ SL2085 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que, conforme con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 510 de 2003, las administradoras pensionales están en la obligación de atender las solicitudes de reconocimiento de las pensiones de vejez,
invalidez y sobrevivientes cuando se allegue la totalidad de la documentación necesaria que acrediten los supuestos de hecho y de derecho… acotando posteriormente que las implicaciones de no adelantarse el trámite por parte de los afiliados o sus beneficiarios de acuerdo con lo previsto en la norma en cita no es un presupuesto legal para hacer exigible la prestación, pues lo único que trae tal omisión son consecuencias en otros aspectos como por ejemplo en los temas de prescripción o el reconocimiento de intereses moratorios.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 092 de 17 de junio de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 22 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Jairo Enrique Neuto Oyola y al cual fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario el joven Ricardo Neuto Zuluaga , cuya radicación corresponde al N° 66001310500320210024001.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Jairo Enrique Neuto Oyola que la justicia laboral declare, en su calidad de cónyuge supérstite, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el
deceso de la afiliada Rosa Amelia Zuluaga Rivas y con base en ello aspira que se condene al fondo privado de pensiones Colfondos S.A. a reconocer y pagar la prestación económica, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que contrajo matrimonio bajo el rito católico con Rosa Amelia Zuluaga Rivas el 9 de agosto de 1999, momento en el que iniciaron una convivencia continua e ininterrumpida que se prolongó hasta el 30 de marzo de 2018, cuando ella murió, producto de un tumor cerebral que le fue descubierto en el primer semestre del año 2016; Rosa Amelia, en toda su vida laboral cotizó un total de 1034 semanas, de las cuales más de 100 fueron consignadas dentro de los tres años anteriores a su deceso;Jairo Enrique Neuto Oyola Vs Colfondos S.A. y otro Rad. 66001310500320210024001 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el fondo privado de pensiones Colfondos S.A el 17 de enero de 2020, la cual fue resuelta desfavorablemente en comunicación de 24 de enero de 2020. La demanda fue admitida en auto de 23 de septiembre de 2021 -archivo 10 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Colfondos S.A. respondió la acción -archivo 16 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el
señor Jairo Enrique Neuto Oyola argumentando que él “ no ha radicado formalmente solicitud ante Colfondos S.A., para efectuar el estudio pensional ” , ya que en dos comunicaciones se le informó al demandante que él tenía que allegar la totalidad de la documentación correspondiente para estudiar la viabilidad de acceder o no a la prestación económica, sin que así lo hubiere hecho. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes”, “Enriquecimiento sin causa”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios”, “Innominada o genérica”, “Compensación y pago”, “Prescripción” y “Petición antes de tiempo”. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, luego de verificarse que para la fecha del deceso de la afiliada Rosa Amelia Zuluaga Rivas le sobrevivió su hijo Ricardo Neuto Zuluaga, menor de edad para ese momento, la falladora de primer grado decidió, en la etapa correspondiente al saneamiento, ordenar la vinculación del joven Neuto Zuluaga -mayor de edad-, al tratarse de un potencial beneficiario de la afiliada fallecida. Luego de realizarse debidamente la notificación personal del vinculado, a quién se le otorgó el término de diez días para pronunciarse frente a la demanda interpuesta por el señor Jairo Enrique Neuto Oyola -responder la demanda y, de ser el caso, formular sus
propias pretensiones- , sin embargo, como quedó consignado en la constancia secretarial del auto de 17 de marzo de 2023 -archivo 22 carpeta primera instanciael vinculado como litisconsorte necesario dejó transcurrir en silenció dicho término y por tanto se tuvo por no contestada la demanda por su parte y en consecuencia se le aplicó la sanción procesal consistente en tener esa omisión como un indicio grave en su contra. En sentencia de 22 de febrero de 2024, la funcionaria de primera instancia , luego de verificar las pruebas allegadas al proceso, determinó que la señora Rosa Amelia Zuluaga Rivas, fallecida el 30 de marzo de 2018, dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, dado que dentro de los tres años anteriores a esa calenda tenía cotizadas más de 50 semanas al sistema general de pensiones, cumpliéndose de esa manera con lo previsto en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Posteriormente, concluyó que al interior del plenario había quedado probado que, tanto el señor Jorge Enrique Neuto Oyola como el joven Ricardo Neuto Zuluaga, se constituyeron como beneficiarios de la afiliada fallecida, dado que el primero de ellos, en su calidad cónyuge supérstite, logró acreditar que convivió con la señora Rosa Amelia Zuluaga Rivas durante más de cinco años de manera continua e ininterrumpida con antelación al deceso; mientras que el vinculado como litisconsorte necesario ostentabaJairo Enrique Neuto Oyola Vs Colfondos S.A. y otro
Rad. 66001310500320210024001 la calidad de hijo menor de edad de la causante para el 30 de marzo de 2018, sin embargo, luego de cumplir la mayoría de edad, el joven Ricardo Neuto Zuluaga no ejerció las acciones correspondientes dentro de los tres años siguientes para que no le prescribieran las mesadas pensionales que se generaron a su favor desde el fallecimiento de su progenitora hasta la calenda en la que cumplió los 18 años de edad, razón por la que declaró probada la excepción de prescripción sobre esos rubros, indicando que no era posible reconocer la prestación económica a su favor más allá de los 18 años, ya que él no ejecutó ninguna acción al interior del proceso en ese sentido. Bajo tales circunstancias, le ordenó al fondo privado de pensiones Colfondos S.A. reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del señor Jairo Enrique Neuto Oyola en la cuantía que esa entidad determine, sin que pueda ser inferior al SMLMV, añadiendo que las mesadas generadas entre el 30 de marzo de 2018 y el 30 de junio de 2018 se encuentran prescritas. En torno a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que al elevar la petición tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes, en efecto el demandante no remitió la totalidad de la documentación necesaria para estudiar la viabilidad del derecho pensional, lo que impidió que Colfondos S.A. pudiera hacer un pronunciamiento de fondo y por tanto, al no haberse negado propiamente la pensión de
sobrevivientes a favor del actor, se entiende que se actuación estuvo ceñida al estricto cumplimiento de la Ley, razón por la que le ordenó reconocer los referidos intereses moratorios, pero solo a partir de la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, condenó en costas procesales a la AFP Colfondos S.A., en favor de la parte actora. Inconforme parcialmente con la decisión, la apoderada judicial del fondo privado de pensiones Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de las condenas por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales, pues como quedó debidamente acreditado en el plenario, esa administradora pensional no ha incumplido con sus obligaciones legales frente al demandante Jorge Enrique Neuto Oyola, ya que realmente no tuvo todos los elementos de juicio para pronunciarse de fondo ante la petición elevada por él, habiéndosele requerido para que allegara la totalidad de los documentos necesarios para realizar el estudio correspondiente, sin que así lo hubiere hecho, por lo que, no cabe duda que las actuaciones ejecutadas por esa entidad se han ceñido al estricto cumplimiento de la Ley y, por tanto, no es dable que se le condene a reconocer intereses moratorios y tampoco las costas procesales en favor del demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Como se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la
totalidad de los intervinientes guardaron silencio. Conforme con los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOSJairo Enrique Neuto Oyola Vs Colfondos S.A. y otro Rad. 66001310500320210024001
1. ¿Contaba el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. con la totalidad de la documentación e información necesaria para reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del actor luego de haberse elevado la correspondiente petición? 2. ¿Hay lugar a absolver a la AFP Colfondos S.A. de las condenas impuestas por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales en primera instancia?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
EXIGENCIAS PARA QUE LAS ADMINISTRADORAS PENSIONALES PROCEDAN A
RECONOCER EN TIEMPO LAS PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y
SOBREVIVIENTES.
Establece el artículo 7° del Decreto 510 de 2003 que “ la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes” .
EL CASO CONCRETO.
el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes” .
EL CASO CONCRETO.
Con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el señor Jairo Enrique Neuto Oyola elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. el 17 de enero de 2020, anexando como pruebas para acreditar el derecho pensional, la historia laboral de la señora Rosa Amelia Zuluaga Rivas, el registro civil de defunción de la afiliada y el registro civil del matrimonio -págs.62 a 76 archivo 05 carpeta primera instancia-. Dentro del término de dos meses previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, concretamente en comunicación N°200120-001148 de 24 de enero de 2020 -págs.99 a 101 archivo 16 carpeta primera instancia-, el fondo privado de pensiones le contestó al señor Neuto Olaya que la documentación allegada no era suficiente para proceder con el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada por él y, a continuación, en un capítulo de denomina como “ Documentos Faltantes”, le expresa al reclamante que para verificar si él tenía derecho a la prestación económica que reclama se le pedía que remitiera: “ Dos declaraciones juramentadas de familiares cercanos del afiliado fallecido. Estas declaraciones deben ser expedidas por un notario, rendidas por dos (2) familiares cercanos
del afiliado fallecido (Padres, hermanos y/o tíos), donde manifiesten el tiempo de convivencia permanente, indicando su tiene conocimiento o no de otros herederos o beneficiarios” . Sin embargo, el actor hizo caso omiso a lo expuesto por el fondo privado de pensiones Colfondos S.A., pues no existe prueba en el plenario que acredite que, con posterioridad al 24 de enero de 2020, él remitió a la administradora pensional accionada las pruebas necesarias para acreditar el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; decidiendo posteriormente iniciar la presente acción con el objeto de lograr el reconocimiento de laJairo Enrique Neuto Oyola Vs Colfondos S.A. y otro Rad. 66001310500320210024001 pensión de sobrevivientes, siendo del caso precisar que en sentencia CSJ SL2085 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que, conforme con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 510 de 2003, las administradoras pensionales están en la obligación de atender las solicitudes de reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes cuando se allegue la totalidad de la documentación necesaria que acrediten los supuestos de hecho y de derecho, pero que “ ello no indica que el afiliado o beneficiario no pueda acudir al reclamo judicial de sus derechos con anticipación a ello, pues no existe norma que se lo impida” , acotando posteriormente que
las implicaciones de no adelantarse el trámite por parte de los afiliados o sus beneficiarios de acuerdo con lo previsto en la norma en cita no es un presupuesto legal para hacer exigible la prestación, pues lo único que trae tal omisión son consecuencias en otros aspectos como por ejemplo en los temas de prescripción o el reconocimiento de intereses moratorios. Así las cosas, conforme con lo dicho, como el señor Jorge Enrique Neuto Olaya no cumplió con el deber de allegar la totalidad de la documentación necesaria para que el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. resolviera de fondo la petición elevada por él el 17 de enero de 2024 - como lo exige el artículo 7° del Decreto 510 de 2003- , pues con los documentos remitidos -historia laboral, registro civil de defunción y registro civil de matrimonio- , tan solo podía acreditarse la causación del derecho por parte de la afiliada fallecida y el vínculo matrimonial que la unía con el aquí demandante, más no la convivencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; no le era posible a esa administradora pensional pronunciarse de fondo frente al derecho reclamado por el actor en esa etapa prejudicial, evidenciándose claramente que realmente nunca hubo una negativa caprichosa por parte de la entidad accionada para no reconocer en tiempo la pensión de sobrevivientes, sino que fue producto de la omisión del demandante de arrimar la totalidad de la
documentación e información que le permitiera a Colfondos S.A. definir el derecho pensional; situación que conlleva a concluir que en este caso no hay lugar a reconocer a favor del demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues mal haría la judicatura en beneficiar al demandante accediendo a esa pretensión, cuando fue él mismo quien con sus omisiones impidió que el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. cumpliera con su tarea de definir el derecho pensional. Sin embargo, a pesar de que actualmente no se le puede imputar mora en el pago del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al fondo privado de pensiones Colfondos S.A., no es menos cierto que dicha entidad debe cumplir con las órdenes impartidas en el presente asunto una vez quede ejecutoriada la sentencia, por lo que, en caso de que llegare a retardarse en el pago de las mesadas pensionales que se han generado a favor del señor Jairo Enrique Neuto Oyola con posterioridad a ese momento, automáticamente se empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por lo que, bajo ese entendido, se confirmará la decisión emitida por la a quo consistente en ordenar el reconocimiento y pago de los referidos intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia. En torno a las costas procesales fulminadas en primera instancia en contra del fondo privado de pensiones accionado, es del caso recordar que esa condena surge de la aplicación estricta por parte de la funcionaria de primera instancia del numeral 1° del
artículo 365 del CGP que establece que: “ Se condenará en costas a la parte vencida en elJairo Enrique Neuto Oyola Vs Colfondos S.A. y otro Rad. 66001310500320210024001 proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto ” ; por lo que, al haberse resuelto la litis de manera desfavorable a sus intereses, le correspondía a la a quo emitir condena en su contra por tal concepto. Es que, frente a un caso de similares connotaciones al que aquí se analiza, la Sala de Casación Laboral en la referida sentencia CSJ SL2085 de 2022 explicó que “ las costas constituyen una erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandada, luego no es procedente acudir a criterio subjetivos, para que sea exonerada del pago de las misma, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPTSS art. 39, se extiende a las agencias en derecho (CSJ AL7362014)” ; añadiendo posteriormente que “ las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituye una petición principal o accesoria, tal y como lo recordó la Corte en sentencia CSJ SL4959-2016, reiterada en CSJ SL756-2022”.
De esta manera queda resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del fondo privado de pensiones Colfondos S.A.; por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 365 del CGP, se le impondrán a dicha entidad las costas procesales en un 100% en esta instancia, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida.
SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia a la entidad recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En compensatorio por hábeas corpus