TSDJ PEI SL - 66001310500320210024601-(06-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210024601-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO / SUBORDINACIÓN / DEFINICIÓN Y REQUISITOS La subordinación jurídica que identifica el contrato de trabajo. Desarrollada en el literal b) del artículo 23 del C.S.T., como la facultad que, durante toda la vigencia de la relación, tiene el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; la existencia de la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo puede y debe determinarse, en cada caso concreto, resolviendo, entre otros, interrogantes tales como: a. ¿Está obligado el contratista a acatar en todo momento las órdenes del contratante? b. ¿Es el contratante quien determina el modo en que debe cumplir la labor el contratista? c. ¿De manera unilateral el contratante determina las jornadas en que debe cumplirse el objeto del contrato?... CONTRATO DE TRABAJO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / SUBORDINACIÓN / ELEMENTO DIFERENCIADOR No habiendo discrepancia frente a la prestación personal del servicio por parte de la señora Montes Escobar en favor de Socimédicos S.A.S., opera en favor de la demandante la presunción prevista en el artículo 24 del CST, consistente en que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, trasladándosele de esa manera a la entidad accionada, la carga probatoria de desvirtuar esa presunción legal, demostrando que los servicios prestados por la actora no lo fueron bajo su continuada dependencia y subordinación, pues de lo contrario deberá asumir las consecuencias
jurídicas y económicas que conlleva la declaratoria de uno o varios contratos de trabajo.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de septiembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 140 de 4 de septiembre de dos mil veintitrés
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Diana Yasmín Montes Escobar en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 7 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos – SOCIMÉDICOS S.A.S., cuya radicación corresponde al 66001310500320210024601.
ANTECEDENTES
Pretende la señora Diana Yasmín Montes Escobar que la justicia laboral declare que entre ella y Socimédicos S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 20 de abril de 2010 y el 10 de junio de 2019 y con base en ello aspira que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, el reembolso de los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, así como
la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas procesales. Subsidiariamente solicita que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios entre el 1° de enero de 2019 y el 10 de junio de 2019 y, con base en lo previsto en la cláusula decimoprimera se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato, además de las costas procesales.Diana Yasmin Montes Escobar Vs Sociedad Comercializadora de Insumos y otro Rad. 66001310500320210024601 2 Refiere que por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios pactados por el término de 12 meses, que se prolongaron entre las fechas relacionadas anteriormente, prestó sus servicios personales a favor de la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. en calidad de médico especialista en dermatología, correspondiéndole ejecutar las actividades concernientes a consulta médica especializada, interconsulta hospitalaria, consulta general y cirugía, dentro de los horarios definidos por la entidad demandada y bajo su continuada dependencia y subordinación; para atener pacientes en consulta, se le asignó un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm y en ocasiones se le programaba el día completo, sin que se le permitiera el cambio de horarios; las actividades profesionales en dermatología las ejecutó en las instalaciones de la IPS San Rafael, Mac San Rafael o en el edificio Oval, según lo dispusiera la entidad
accionada; devengó un salario variable, tal y como se relaciona en el hecho 25 de la demanda; la relación laboral finalizó el 10 de junio de 2019, fecha a partir de la cual no se le volvió a fijar consulta. Frente a las pretensiones subsidiarias, sostiene que el último contrato de prestación de servicios se pactó a partir del 1° de enero de 2019 con una duración de 12 meses, estableciéndose en la cláusula decimoprimera que esa relación contractual podía darse por terminada unilateralmente por parte del contratante, sin generar ninguna indemnización, estipulación que resulta a todas luces abusiva y arbitraria, razón por la que es ineficaz y por tanto se le debe cancelar la correspondiente indemnización. La acción fue admitida en auto de 1° de abril de 2022 -archivo 09 carpeta primera instancia-. La Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. contestó la demanda y su reforma -archivos 11 y 15 carpeta primera instanciamanifestando que inicialmente las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales que se ejecutó entre el 8 de marzo de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, pero que, desde el 1° de enero de 2011 suscribieron sucesivos contratos de suministro de servicios profesionales, añadiendo que todos esos contratos tuvieron como objeto la prestación de servicios en dermatología, pero en cada uno de ellos se pactó la prestación del servicio en diferentes eventos de atención relacionados con medicina dermatológica; añadió que no es cierto que se le impusieran horarios, ya que
la agenda era concertada entre las partes de acuerdo con la disposición y voluntad de la actora, sin que se le exigiera el cumplimiento de una jornada o un número determinado de atenciones, ni mucho menos que prestara sus servicios bajo la continuada dependencia y subordinación de Socimédicos S.A.S.; agregando que las sumas devengadas eran a título de honorarios, de acuerdo con los servicios que prestara mensualmente y las tarifas pactadas entre las partes; finalmente sostuvo que el último contrato de prestación de servicios fue terminado por expiración del plazo. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Contradicción en los argumentos demostrativos y falta de concordancia en los hechos”, “Vulneración a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso”, “Confesión por la apoderada de la parte demandante de una relación contractual civil y/o comercial”, “Excepción genérica”, “Inexistencia del vínculo laboral por ausencia de subordinación”, “Buena fe”, “Prescripción ” y “ Ausencia deDiana Yasmin Montes Escobar Vs Sociedad Comercializadora de Insumos y otro Rad. 66001310500320210024601 3 terminación unilateral del contrato de naturaleza civil y/o comercial suscrito entre las partes”. En sentencia de 7 de marzo de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de hacer una exposición frente al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, así como de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que en el proceso se
encontraba demostrada la prestación personal del servicio por parte de la señora Diana Yasmín Montes Escobar, operando a su favor la presunción consistente en que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo; pero, a renglón seguido, concluyó que Socimédicos S.A.S. logró desvirtuar dicha presunción, al haberse acreditado en el proceso que la señora Diana Yasmín Montes Escobar prestó sus servicios como médico especialista en dermatología con plena autonomía y libertad, ya que era ella quien informaba a la entidad accionada cuales eran los horarios y jornadas en las que podían disponer de sus servicios para agendar a los pacientes en dermatología, es decir que, era ella quien definía cuando prestaba el servicio, sin que éste le fuera impuesto por Socimédicos S.A.S. y así mismo se probó que la demandante contaba con toda la libertad de tiempo para la atención de sus pacientes; añadiendo la a quo que esos servicios no eran prestados de manera exclusiva, ya que ella pudo ejercer su profesión al mismo tiempo a favor de otras entidades e igualmente de manera independiente en su propio consultorio. Conforme con lo expuesto, negó las pretensiones principales elevadas en contra de la entidad accionada. Posteriormente, de acuerdo con lo establecido previamente, determinó que entre las partes lo que se había presentado eran unos auténticos contratos de prestación de servicios, sin embargo, aclaró que de acuerdo con la competencia definida en el artículo 2° del CPTSS, si bien los jueces laborales tienen la competencia para estudiar
los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive; no es menos cierto que en este caso lo que se está solicitando en las pretensiones subsidiarias es que se defina la validez y eficacia de una de las cláusulas del contrato de suministro suscrito entre las partes el 1° de enero de 2019, lo cual no es de competencia del juez ordinario laboral, lo que impide que pueda realizar un pronunciamiento de fondo frente a esa controversia y por ende no le es dable definir si hay lugar a reconocer o no la indemnización solicitada por la demandante. De acuerdo con el resultado arrojado en el proceso, condenó en costas procesales a la demandante en un 100%, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que la falladora de primera instancia hizo una equivocada valoración de las pruebas arrimadas al plenario, ya que no es cierto que la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. haya derruido la presunción prevista en el artículo 24 del CST que operó en favor de la señora Diana Yasmín Montes Escobar, pues por el contrario, lo que se desprende de las pruebas allegadas al proceso es que los servicios prestados por ella en calidad de médico especialista en dermatología, lo fueron bajo la continuada dependencia y subordinación de laDiana Yasmin Montes Escobar Vs Sociedad Comercializadora de Insumos y otro
Rad. 66001310500320210024601 4 sociedad demandada, siendo dicho entidad quien fijaba los horarios de trabajo que debía cumplir la actora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.
En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora, coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los narrados por la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado.
Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Le asiste razón a la apoderada judicial de la parte actora cuándo sostiene que entre la señora Diana Yasmín Escobar y la Sociedad
Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. existió un contrato de trabajo entre las fechas señaladas en la demanda?
2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primer grado para acceder a las pretensiones principales de la demanda?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
LA SUBORDINACIÓN JURÍDICA QUE IDENTIFICA EL CONTRATO DE TRABAJO.
Desarrollada en el literal b) del artículo 23 del C.S.T., como la facultad que, durante toda la vigencia de la relación, tiene el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; la existencia de la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo puede y debe determinarse, en cada caso concreto, resolviendo, entre otros, interrogantes tales como:
a. ¿Está obligado el contratista a acatar en todo momento las órdenes del contratante?
b. ¿Es el contratante quien determina el modo en que debe cumplir la labor el contratista?Diana Yasmin Montes Escobar Vs Sociedad Comercializadora de Insumos y otro Rad. 66001310500320210024601 5 c. ¿De manera unilateral el contratante determina las jornadas en que debe cumplirse el objeto del contrato?
d. ¿Puede el contratante exigir una determinada productividad por parte del contratista?
e. ¿El contratista está en obligación de acatar los reglamentos que diseñe el contratante?
el objeto del contrato?
d. ¿Puede el contratante exigir una determinada productividad por parte del contratista?
e. ¿El contratista está en obligación de acatar los reglamentos que diseñe el contratante?
f. ¿Tiene el contratante potestad disciplinaria que le permita imponer sanciones al contratista?
El análisis de estos, similares, o afines cuestionamientos, permitirá evidenciar el mayor o menor grado de autonomía de que disponga el prestador del servicio personal para desarrollar la labor y con ello la existencia o inexistencia del vínculo laboral.
EL CASO CONCRETO.
Al dar respuesta a la demanda y su reforma -archivos 11 y 15 carpeta primera instancia-, la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. aceptó que la señora Diana Yasmín Montes Escobar, en calidad de médico especialista en dermatología, le prestó sus servicios personales entre el 8 de marzo de 2010 y 10 de junio de 2019; pero, en su defensa, asegura que esa relación contractual no estuvo regida por uno o varios contratos de trabajo, sino por contratos de naturaleza civil o comercial. No habiendo discrepancia frente a la prestación personal del servicio por parte de la señora Montes Escobar en favor de Socimédicos S.A.S., opera en favor de la demandante la presunción prevista en el artículo 24 del CST, consistente en que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, trasladándosele de esa manera a la entidad accionada, la carga probatoria de
desvirtuar esa presunción legal, demostrando que los servicios prestados por la actora no lo fueron bajo su continuada dependencia y subordinación, pues de lo contrario deberá asumir las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva la declaratoria de uno o varios contratos de trabajo. Con el objeto de dar luces sobre esa relación contractual, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Brigitte Castro Espinosa y Claudia Sanin Sanin; mientras que la entidad accionada pidió que se oyeran las declaraciones de Francisco Alejandro Arias Sánchez y Kelly Johana Mayorga Veloza; y adicionalmente, ambas partes solicitaron que se escucharan las versiones de Paola Salazar Ocampo y María Alejandra Cifuentes García. La señora Brigitte Castro Espinosa informó que prestó sus servicios como técnico auxiliar en enfermería durante aproximadamente once meses en el año 2018 en favor de Socimédicos S.A.S., razón por la que conoció a la doctora Diana Yasmín Montes Escobar, especialista en dermatología; sostuvo que como auxiliar en enfermería, le correspondía asistir a los especialistas en los procedimientos, tal y como aconteció en algunas oportunidades con la doctora Montes Escobar, refiriendo que normalmente laDiana Yasmin Montes Escobar Vs Sociedad Comercializadora de Insumos y otro Rad. 66001310500320210024601 6 demandante iba una o dos veces a la semana a la sede de la clínica San Rafael ubicada en el barrio Cuba de Pereira a realizar los procedimientos quirúrgicos en su
especialidad; ante preguntas que se le realizan, manifiesta que no tiene conocimiento como se realizaba la programación de la agenda de la especialista, ya que eso era manejado por otras personas; indica que la doctora Diana Yasmín, además de realizar procedimientos quirúrgicos, también atendía consulta en la sede del barrio Pinares, pero que, como ella (la testigo) prestaba sus servicios en la sede de Cuba, no sabía que días y con que intensidad realizaba esa otra labor a favor de Socimédicos S.A.S.; manifiesta que además de la doctora Montes Escobar, también había dos dermatólogos más que realizaban las mismas tareas que ella y que no sabe la forma en la que se les cancelaban los servicios a los especialistas. La señora Claudia Sanín Sanín informó que prestó sus servicios como nutricionista y dietista a favor de Socimédicos S.A.S. desde el mes de febrero de 2014 y el mes de agosto de 2019, motivo por el que conoció a la doctora Diana Yasmín Montes Escobar, con quien formó una gran amistad; dijo que la demandante prestaba sus servicios en favor de la sociedad accionada en su calidad de médico especialista en dermatología, correspondiéndole atender pacientes en consulta y procedimientos quirúrgicos; indica que desde el call center interno de la entidad se realizaba todo lo concerniente a la programación de las agendas, que en su caso (de la testigo), al momento de vincularse contractualmente con Socimédicos S.A.S. le dijeron que debía cumplir con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 am a 12:00 m o 1:00 pm y, que como ella veía constantemente a la doctora Diana Yasmín en la clínica San Rafael ubicada en el barrio Pinares, prácticamente coincidiendo en los mismos horarios,
como ella veía constantemente a la doctora Diana Yasmín en la clínica San Rafael ubicada en el barrio Pinares, prácticamente coincidiendo en los mismos horarios, considera que la demandante también debía cumplir con ese horario de trabajo. En torno al manejo de la agenda sostuvo que ella (la testigo) tenía que cumplir con la programación diaria que se le asignaba, pero que en caso de que tuviera algún tipo de inconveniente, por respeto y beneficio del paciente, ella le informaba a Socimédicos S.A.S. cuando no podía cumplir con la agenda y lo que hacían era un reprogramación; así mismo ocurría cuando asistía a capacitaciones, ya que informaba sobre tal situación a la entidad accionada, quien a través de los funcionarios correspondientes procedían con la reprogramación de la agenda, añadiendo que quienes manejaban eso eran las niñas del call center de la sociedad; sostiene que no tiene conocimiento cuál era el tiempo destinado para las consultas por parte de los especialistas en dermatología, indicando a continuación, que además de los servicios que la doctora Diana Yasmín prestaba a favor de Socimédicos S.A.S., también lo hacía a favor de otras entidades, como por ejemplo el Hospital Universitario San Jorge de Pereira; finalmente dijo que ella (la testigo) prestó sus servicios hasta el 9 de agosto de 2019, pero que la actora había continuado prestando sus servicios como dermatóloga a favor de Socimédicos S.A.S., indicando que desconoce cuáles fueron los motivos de su desvinculación. El señor Francisco Alejandro Arias Sánchez informó que ha prestado sus servicios a
favor de la entidad accionada desde el año 2012 en calidad de director médico e interventor; explicó que la totalidad de los médicos especialistas que prestan sus servicios en favor de la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. son vinculados a través de contratos de naturaleza civil y comercial y se les cancela de acuerdo con la cantidad de servicios realizados, conforme con las tarifasDiana Yasmin Montes Escobar Vs Sociedad Comercializadora de Insumos y otro Rad. 66001310500320210024601 7 definidas en el sector salud; expresó que los especialistas, incluida la doctora Diana Yasmín Montes Escobar, eran quienes determinaban los días y las jornadas en las que podían prestar sus servicios, es decir que, eran ellos quienes de acuerdo con su disponibilidad de tiempo informaban a las funcionarias del call center que días y en que horarios iban a atender consultas y procedimientos; esa programación se realizaba mensualmente para poder realizar el agendamiento de las citas de los pacientes, añadiendo que en ese misma medida era que se generaban sus ingresos mensuales, ya que entre más consultas y procedimientos realizaran, mayores eran sus honorarios; en muchas oportunidades a los especialistas, incluida la doctora Diana Yasmín, se les presentaban inconvenientes o tenían otros asuntos que resolver por fuera de Socimédicos S.A.S. , razón por la que simplemente comunicaban con un tiempo razonable, que no podían asistir a las citas que se habían agendado, con la única finalidad de que se reprogramaran, sin que tal situación generara inconvenientes
ni ningún tipo de sanción; dijo que los especialistas constantemente eran invitados por terceros a congresos o actualizaciones de sus conocimientos, eventos a los que asistían sin que tuvieran que pedir ningún tipo de permiso ; así mismo aseguró que todos los especialistas tenían la libertad y autonomía, no solamente para ejecutar sus tareas conforme con sus conocimientos, ya que no se les decía como debían atender a sus pacientes, ni cuánto tiempo debían destinar en las consultas y procedimientos, sino que también contaban con la facultad de obligarse contractualmente con terceros, como sucedía con la doctora Diana Yasmín, quien también prestaba sus servicios a favor del Hospital Universitario San Jorge de Pereira. La señora Kelly Johana Mayorga Veloza indica que ha prestado sus servicios desde hace varios años a favor de Socimédicos S.A.S. como analista de convenios especiales, correspondiéndole, entre otras tareas, las de verificar que las cuentas de cobro que pasaran los especialistas, fueran acordes con el número de consultas y procedimientos efectivamente realizados, para de esa manera generar la glosa para su pago; sostiene que la doctora Diana Yasmín Montes Escobar prestó sus servicios como especialista en dermatología y que, como todos los especialistas, era ella quien determinaba los días y las jornadas en las que prestaba sus servicios en consulta y procedimientos y, con base en esa información, se generaban las agendas para la respectiva programación; asegura que los especialistas generaban muchas novedades, ya que informaban que no podían cumplir con determinadas agendas, debido a otros compromisos, situación que luego de ser comunicada por ellos
generaba que se realizara una reprogramación de esas consultas y procedimientos, sin que ello le generara alguna consecuencia negativa al especialista, ya que no había ninguna sanción; esas novedades que los especialistas generaban, impedía que ellos prestaran el servicio de manera uniforme; los honorarios se generaban a su favor de acuerdo con el número de servicios efectivamente prestados mensualmente y según el valor de las tarifas del sector salud; finalmente dijo que no tenía conocimiento de cuál había sido el motivo por el que se finiquitó la relación contractual entre la demandante y Socimédicos S.A.S. La señora Paola Salazar Ocampo -testigo comúninformó que empezó a prestar sus servicios como auxiliar administrativa a favor de Socimédicos S.A.S. desde el 20 de febrero de 2016, razón por la que conoció a la doctora Diana Yasmín Montes Escobar, quien prestaba sus servicios en calidad de especialista en dermatología; informa que ella era una de las personas encargadas del call center en el que se realizaba laDiana Yasmin Montes Escobar Vs Sociedad Comercializadora de Insumos y otro Rad. 66001310500320210024601 8 programación de las consultas y procedimientos; explica que, previamente, ellas se comunicaban con los especialistas, incluida la doctora Montes Escobar, con el objeto de que ellos les informaran cuál era su disponibilidad mensual para la atención de pacientes en consulta y para procedimientos, es decir, que los especialistas eran quienes definían libremente los días y los horarios en los que iban a prestar sus
servicios; pero era normal que ellos mismos, los especialistas, se comunicaran con ellas para informarles que, a pesar de tener agenda para determinados días, no podían asistir por cualquier situación, razón por el que ellas verificaban si se podían asignar o de lo contrario se reprogramaban, asegurando que esas ausencias no generaban ningún tipo de inconveniente entre los especialistas y Socimédicos S.A.S.; así mismo, explicó que la doctora Diana Yasmín, como todos los especialistas, les comunicaba cuál era el tiempo mínimo de atención de los pacientes, y, de acuerdo con esa información, ellas programaban las agendas, es decir, no solamente tenían que tener en cuenta los días y horarios definidos por los especialistas, sino que también debían tener en cuenta el tiempo mínimo de atención determinado libremente por los galenos, para poder generar una agenda con determinado número de pacientes a atender ; finalmente dijo desconocer como era la forma en la que le retribuían los servicios a la demandante. La señora María Alejandra Cifuentes García - testigo comúninformó que viene prestando sus servicios a favor de Socimédicos S.A.S. desde el año 2014 como auxiliar de admisiones, por lo que debía manejar la agenda de los especialistas, razón por la que conoce a la doctora Diana Yasmín Montes Escobar, quien prestaba sus servicios como especialista en dermatología en favor de la entidad demandada; coincidió con su antecesora en que eran los especialistas quienes manejaban su tiempo, ya que eran ellos quienes de acuerdo con su disponibilidad, les informaban
que días al mes y en que horarios podían atender pacientes en consulta y procedimientos; de la misma manera explicó que a pesar de que estuvieran programadas las agendas de los especialistas, lo cierto es que ellos generaban muchas novedades porque informaban que no podían cumplir con la atención de consultas o procedimientos en determinados días, lo que conllevaba, bien a su reasignación o reprogramación, sin que tal situación implica ra la imposición de sanciones; por ejemplo, podía suceder que un especialista hubiera generado disponibilidad de consultas para un día desde de las 7:00 am hasta las 12:00 m, pero llamaba y decía que para ese día no podía cumplir con esa agenda, pero que podía atenderlos de 1:00 pm a 5:00 pm, entonces lo que se hacía era comunicarse con los pacientes para reprogramar la consulta para esa jornada o en caso de que no pudiera, se le programaba para otra fecha y hora; finalmente, ante pregunta que se le realiza, sostiene que nunca recibió instrucciones por parte de Socimédicos S.A.S. consistente en imponer horarios a los especialistas. Además de lo expuesto por cada uno de los testigos escuchados en el proceso, al plenario fueron allegadas por las partes la programación de agendas de la doctora Diana Yasmín entre los años 2015 a 2019 -archivos 05, 11, 15 y 18 carpeta primera instancia-, en donde se puede verificar lo siguiente: En los meses de abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre del año 2015, la doctora Montes Escobar prestó sus servicios en diferentes horarios durante 17 días, 4 días, 5 días, 5 días, 5 días y 7 días respectivamente.Diana Yasmin Montes Escobar Vs Sociedad Comercializadora de Insumos y otro Rad. 66001310500320210024601 9
17 días, 4 días, 5 días, 5 días, 5 días y 7 días respectivamente.Diana Yasmin Montes Escobar Vs Sociedad Comercializadora de Insumos y otro Rad. 66001310500320210024601 9 En los meses de febrero, marzo, julio, agosto, octubre del año 2016, la actora prestó sus servicios en diferentes horarios durante 7 días, 7 días, 15 días, 7 días y 8 días respectivamente. En los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2017, la demandante prestó sus servicios en diferentes horarios por 1 día, 10 días, 1 día, 1 día, 1 día, 1 día y 21 días respectivamente. En los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, la dotora Diana Yasmín prestó sus servicios en diferentes horarios durante 1 día, 18 días, 18 días, 25 días, 21 días, 21 días, 19 días, 22 días, 15 días, 4 días y 6 días respectivamente. En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2019, la accionante prestó sus servicios en diferentes horarios durante 6 días, 20 días, 16 días, 23 días, 4 días y 6 días respectivamente. Así mismo, obra certificación emitida por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira -archivo 43 carpeta primera instanciaen el que informan que la doctora Diana Yasmín
Montes Escobar ha prestado sus servicios en los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 por medio de los contratos de prestación de servicios N°229-2014, 237-2015, 1602016, 190-2017, 301-2017, 189-2018 y 441-2018; añadiendo que “ los alcances contractuales debían ser realizadas según los horarios programadas entre ambas partes, motivo por el cual no existen cuadro de turnos asignados a la citada doctora”. En el anterior orden de ideas, al valorar en conjunto las pruebas allegadas al plenario, concluye la Corporación que los servicios prestados por la doctora Diana Yasmín Montes Escobar no fueron ejecutados bajo la continuada dependencia y subordinación de la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S., en consideración a que era ella quien, de acuerdo con su disponibilidad, determinaba de manera autónoma los días y jornadas que habilitaba para generar el agendamiento y programación de consultas y procedimientos de los pacientes de la sociedad accionada, teniendo la facultad y libertad, no solo de que se