TSDJ PEI SL - 66001310500320210025001-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210025001-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL / COMPETENCIA / LITIGIOS SEGURIDAD SOCIAL … es menester memorar que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social enumera los asuntos cuyo examen le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. En concreto, el numeral 4 de la norma señala que a esta jurisdicción le compete conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. AFILIACIÓN AL SISTEMA PENSIONAL / COMPETENCIA / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL De lo expuesto en la demanda, se advierte que el reproche central de la parte actora radica en que el acto de afiliación a Colfondos S.A. y los realizados con posterioridad…, reclamándose la indemnización de perjuicios, pues considera que tendría derecho a ella, porque la afiliación al RAIS la perjudicó en el monto de la mesada de la pensión de vejez… Por tanto, las pretensiones planteadas en contra de las AFP del RAIS, a través de las cuales se debate la eficacia del acto jurídico de traslado, denotan que, la pretensión principal, tiene su génesis en la falta del deber de información por parte de la entidad de seguridad social a la que la parte accionante se trasladó al RAIS, lo que corresponde al tipo de
controversias de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral COSA JUZGADA / ELEMENTOS / IDENTIDAD PARTES, CAUSA Y OBJETO De conformidad con el artículo 303 del CGP aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, para declarar la cosa juzgada debe existir identidad: “(i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia advirtió que el propósito de la cosa juzgada es evitar que se ventilen cuestiones que ya fueron objeto de resolución, por tanto, deben ser excluidas de nuevos pronunciamientos para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente, salvaguardando de esta manera la seguridad jurídica.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320210025001
Demandante: Luz Stella Gómez Barrera Demandado: Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A., Protección S.A. –La Nación Min Hacienda Asunto: Apelación de auto 2 de octubre de 2023
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Tema: Auto que decide excepciones previas.
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 39 del (12/03/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión
Pereira, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 39 del (12/03/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que resolvió las excepciones previas dentro del proceso ordinario promovido por Luz Stella Gòmez Barrera en contra las Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES yLuz Stella Gòmez Barrera vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500320210025001 Página 2 de 10 como vinculada la Oficina de Bonos Pensionales OBPP – La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , con radicación 66001310500320210025001. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 14
ANTECEDENTES LUZ STELLA GÒMEZ BARRERA demandó a las pasivas pretendiendo de manera principal: Que se declare que Colfondos S.A. incumplió con el
AUTO INTERLOCUTORIO No. 14
ANTECEDENTES LUZ STELLA GÒMEZ BARRERA demandó a las pasivas pretendiendo de manera principal: Que se declare que Colfondos S.A. incumplió con el deber de información al momento de trasladarse de régimen pensional, así como las codemandadas Protección S.A y Porvenir S.A., incumplimiento que le generó perjuicios a la demandante en la cuantía de su pensión y, en consecuencia de ello, solicita que se condene a Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. al pago de la indemnización total de perjuicios ocasionados por la cuantía de su pensión. De manera subsidiaria, aspira a que se declare la ineficacia del traslado de régimen que hizo hacia Colfondos S.A. y las afiliaciones posteriores que hizo a Porvenir S.A. y Protección S.A., declarándola en libertad de afiliarse al régimen de prima media con prestación definida a través de Colpensiones. En consecuencia, aspira a que se condene a esta última a recibirla nuevamente como su afiliada cotizante y se ordene a Porvenir S.A., a retornar sus cotizaciones a Colpensiones. Además, solicita las costas del proceso. En la demanda, el accionante afirma que nació el 16-01-1960; que se
Porvenir S.A., a retornar sus cotizaciones a Colpensiones. Además, solicita las costas del proceso. En la demanda, el accionante afirma que nació el 16-01-1960; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 01-05-1979 y el 01-08-1997 se trasladó de régimen pensional a través de Colfondos S.A. Resalta que estando en el RAIS se trasladó el 30-09-1999 a Porvenir S.A.; el 20-03-2001 a Protección S.A. y el 27-10-2003 a Porvenir S.A., sin que dichos fondos cumplieran con el consentimiento informado, en tanto que no se le brindó la suficiente información sobre las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al RAIS, incumpliendo con el deber de otorgarle información clara, cierta y comprensible. Memora que le negaron la solicitud de retornar al RPM con PD por encontrarse pensionada, reclamando que, de haber contado con un consentimiento informado al momento de traslado, no se hubiera afectado el valor de su mesada pensional, pues resultó ser muy inferior a la que hubiere percibido de haber permanecido en el régimen público.Luz Stella Gòmez Barrera vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500320210025001 Página 3 de 10 La demanda fue radicada el 21 de julio de 2021 y admitida por auto del 2 de noviembre de 2021.
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
Página 3 de 10 La demanda fue radicada el 21 de julio de 2021 y admitida por auto del 2 de noviembre de 2021. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.1 . , se opuso a las pretensiones y además de las excepciones de fondo, planteó como previa la que denominó “falta de competencia y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, la cual sustentó en que el trámite a impartir correspondía a un verbal de responsabilidad civil surgido de una relación contractual ante la Jurisdicción Civil, por lo que existía falta de competencia del juzgado para pronunciarse sobre los perjuicios pretendidos por la parte demandante. Además, planteó la cosa juzgada , respecto a las pretensiones subsidiarias, porque existe identidad de objeto, causa y partes en relación con el proceso ordinario laboral que tramitó la Demandante en el año 2018, con Radicado No. 66001310500220180006800 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito; que a través de sentencia del 15 de marzo de 2.021 resolvió absolver a PORVENIR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el traslado de régimen efectuado por la Demandante es plenamente eficaz. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES2 al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones presentando excepciones de mérito y como previas la cosa
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES2 al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones presentando excepciones de mérito y como previas la cosa juzgada, por iguales razones a las que enunció Porvenir S.A. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.3 al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones presentando excepciones de mérito y como previa el no comprender a todos los litisconsortes necesarios. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.4 al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones presentando excepciones de mérito y como previa “falta de jurisdicción y competencia”, la cual sustentó en que el trámite a impartir correspondía a un verbal de responsabilidad civil surgido de una relación contractual ante la Jurisdicción Civil, por lo que existía falta de competencia del juzgado para pronunciarse sobre los perjuicios pretendidos por la parte demandante. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO5 al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones presentando excepciones de mérito.
1 Archivo 09 y 18, C01Principal 2 Archivo 10 y 21, C01Principal 3 Archivo 12 y 19-20, C01Principal 4 Archivo 15, C01Principal 5 Archivo 24, C01PrincipalLuz Stella Gòmez Barrera vs Porvenir S.A. y otros
2 Archivo 10 y 21, C01Principal 3 Archivo 12 y 19-20, C01Principal 4 Archivo 15, C01Principal 5 Archivo 24, C01PrincipalLuz Stella Gòmez Barrera vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500320210025001 Página 4 de 10 AUTO RECURRIDO Por auto del 2 de octubre de 2023 (archivo 34), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró parcialmente PROBADA la excepción previa propuesta por PORVENIR S.A. denominada COSA JUZGADA respecto de las pretensiones subsidiarias y declaró NO PROBADAS las presentadas por PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., respecto de la excepción “ Falta de competencia y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”. Frente a la falta de jurisdicción y competencia, al resolver, acudió a las previsiones del artículo 2 CPTSS, donde en el numeral 4, indica que esta jurisdicción es competente en todo lo relacionado con el sistema de Seguridad Social, por lo que las controversias relativas a la prestación de los servicios de la Seguridad Social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del sistema de Seguridad Social, salvo lo correspondiente a la responsabilidad
médica y lo relacionado con los contratos que se deriven dentro del sistema. Señala que en la jurisprudencia era clara en indicar que la controversia que ahora se suscita está relacionada con el servicio de la Seguridad Social, que es un servicio público y además es un derecho fundamental y concretamente en lo que tiene que ver con la vinculación que se dio por la demandante frente a una de las entidades demandadas en virtud de la inadecuada información que se le brindó y que le generó un perjuicio económico respecto del valor de la mesada, por lo que pretende que la omisión de tal obligación y la generación consecuencial del daño, fuera resarcido por el sistema de Seguridad Social. En ese sentido, advierte que esa controversia relativa a la prestación del servicio de la Seguridad Social suscitado entre quien en un momento fue afiliada y que hoy tiene una situación que le impidió disfrutar de manera diferenciada su prestación pensional no se escapa de la competencia de los juzgados laborales y, por el contrario, se ratifica la competencia de esta jurisdicción para resolver la controversia, por la protección a brindar a los afiliados, beneficiarios y pensionados, que tenga el sistema de Seguridad Social de cara a los situaciones particulares, razón por la cual concluye que la excepción formulada por Porvenir S.A. y Colfondos S.A., no excluye a esta jurisdicción de la competencia para seguir con el trámite del proceso. En consecuencia, declara no probada la excepción falta
S.A., no excluye a esta jurisdicción de la competencia para seguir con el trámite del proceso. En consecuencia, declara no probada la excepción falta de competencia por habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde. Frente a la excepción cosa juzgada, al revisar dicho medio exceptivo fundamentado en que existe identidad de objeto, causa y partes en relación con el proceso que se tramitó en el juzgado segundo laboral del circuito de la ciudad de Pereira, bajo radicado 2018-00068-00, advierte que al revisar el contenido de la prueba incorporada de lo que allí se resolvió, en comparación con lo que aquí se pretende, en lo que tiene que ver con las pretensiones principales, encaminada a que se declare que los fondos de pensiones y cesantías faltaron a su deber de información, esta quedan a salvo en laLuz Stella Gòmez Barrera vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500320210025001 Página 5 de 10 presente actuación al estar fundamentadas de manera particular para que se defina esa responsabilidad o el cumplimiento de las obligaciones que tenían las entidades y como consecuencia de ello se le generó un perjuicio, frente a ello no se dan las circunstancias para hablar de cosa juzgada. Refiere que al hacer el comparativo entre las partes, objeto y causa, estos no estaban reunidos en su integridad, por el contrario, advierte una deficiencia en el objeto de los procesos adelantados porque al confrontar lo que hizo el juzgado
reunidos en su integridad, por el contrario, advierte una deficiencia en el objeto de los procesos adelantados porque al confrontar lo que hizo el juzgado segundo laboral del circuito de Pereira, con lo que se está haciendo en este, se advierte que si bien hay igualdad de parte y similitud en la causa relacionada con la omisión en la información, no pasaba lo mismo con el objeto porque la consecuencia de este era el resarcimiento de perjuicios aunque la causa fuera por omisión en la información y, en el anterior, lo que se tramitó fue la consecuencia consagrada en el artículo 13, literal b, inciso final, con el artículo 171 y 272, ambos de la Ley 7993, en concordancia puntualmente con el decreto 663 de año de 1993, es decir, el restarle los efectos jurídicos que tenía la decisión que se había adoptado y con ello, restablecer la oportunidad de que el afiliado escogiera de manera libre y voluntaria el régimen pensional al que quería pertenecer y, con ello, convertirse en su afiliada y, en este, lo que se pretende exclusivamente es lo consagrado en el artículo 271 que habla de la sanción impuesta por el legislador, respecto de los perjuicios de carácter económico que ha sufrido directamente la Sra. Luz Estela Gómez Barrera por ese cambio para que sea
legislador, respecto de los perjuicios de carácter económico que ha sufrido directamente la Sra. Luz Estela Gómez Barrera por ese cambio para que sea resarcido el daño o detrimento que sufrió, por lo que las condiciones del artículo 303 del CGP no se habían configurado frente a las pretensiones principales, caso contrario ocurría frente a las subsidiarias. Este último, por cuanto la consecuencia que se buscaba en ambos era que se declare la ineficacia del traslado que hizo con Colfondos S.A. además de la afiliación realizada con los otros fondos para buscar retornar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, estando presentes los tres elementos del artículo 303, como son las partes, la causa y el objeto, por la cual se predica la cosa juzgada, por lo que dichas pretensiones subsidiarias declarativas y condenatorias quedaban excluidas de esta actuación en virtud de la cosa juzgada. RECURSO DE APELACIÓN Porvenir S.A. recurrió la decisión al considerar que, al surgir la indemnización del contrato, sería la jurisdicción civil la competente para conocer del trámite procesal. Refiere que el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, excluía de la competencia laboral las controversias relacionadas con
conocer del trámite procesal. Refiere que el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, excluía de la competencia laboral las controversias relacionadas con los contratos, de allí que los perjuicios al ser originados en el contrato de afiliación y sus condiciones que es lo que genera la prestación a cargo de la AFP, a su juicio, el caso debatido era ajeno a esta jurisdicción. De otro lado, refiere que, si bien se había declarado la cosa juzgada frente a las pretensiones subsidiarias, consideraba que al ser la indemnización de perjuicios producto de la falta de información, aspecto que había sido debatido en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo LaboralLuz Stella Gòmez Barrera vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500320210025001 Página 6 de 10 del Circuito, en ese mismo orden, la cosa juzgada también operaba respecto de las pretensiones principales de esta demanda. Colfondos S.A., recurrió la decisión relacionada con la falta de competencia con iguales argumentos a los esgrimidos por Porvenir S.A., de manera que, insiste en que la jurisdicción no era la competente para el trámite del proceso por indemnización de perjuicios, sino la jurisdicción civil. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelven las excepciones previas del proceso ordinario, decisión recurrible al tenor del numeral 3 del artículo 65 del CPT y SS. Bajo el escenario planteado, el problema jurídico a resolver se centra: i) Establecer si la jurisdicción laboral es la competente para conocer de controversias relativas a la indemnización de perjuicios a pensionados, a consecuencia del incumplimiento en el deber de información de la AFP al momento de trasladarse de régimen pensional y, ii) Determinar si frente a las pretensiones principales operó el fenómeno de la cosa juzgada. De la falta de competencia Para resolver el primer interrogante, es menester memorar que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social enumera los asuntos cuyo examen le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su
Para resolver el primer interrogante, es menester memorar que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social enumera los asuntos cuyo examen le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. En concreto, el numeral 4 de la norma señala que a esta jurisdicción le compete conocer de “ [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En este asunto, es de precisar que las pretensiones principales están dirigidas contra de las demandadas Porvenir S.A., Colfondos S.A. y ProtecciónLuz Stella Gòmez Barrera vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500320210025001 Página 7 de 10 S.A., encaminadas en la búsqueda de una condena por indemnización en virtud de un valor deficitario de la mesada pensional que en la actualidad percibe la actora, perjuicio que alega le fue generado por el “ incumplimiento de las AFP en el deber de información” al momento de mutar de régimen y entre AFPs”. De lo expuesto en la demanda, se advierte que el reproche central de la parte actora radica en que el acto de afiliación a Colfondos S.A. y los realizados con posterioridad a Porvenir S.A. y Protección S.A., reclamándose la indemnización de perjuicios, pues considera que tendría derecho a ella,
realizados con posterioridad a Porvenir S.A. y Protección S.A., reclamándose la indemnización de perjuicios, pues considera que tendría derecho a ella, porque la afiliación al RAIS la perjudicó en el monto de la mesada de la pensión de vejez que, a su juicio, debería estar percibiendo. Por tanto, las pretensiones planteadas en contra de las AFP del RAIS , a través de las cuales se debate la eficacia del acto jurídico de traslado, denotan que, la pretensión principal, tiene su génesis en la falta del deber de información por parte de la entidad de seguridad social a la que la parte accionante se trasladó al RAIS, lo que corresponde al tipo de controversias de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues la consecuencia buscada está condicionada a lo que se resuelva respecto del cumplimiento o no del deber de información por parte de las AFP cuestionadas. De lo dicho, para la Sala es claro que se trata de un asunto que, en esencia, involucra a un afiliado y a entidades administradoras del sistema general de pensiones, (Porvenir S.A., Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones) y, por ende, encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 2 d el CPTSS, se itera, es esta jurisdicción la competente para conocer de la controversia suscitada entre un afiliado y una
numeral 4 del artículo 2 d el CPTSS, se itera, es esta jurisdicción la competente para conocer de la controversia suscitada entre un afiliado y una entidad de seguridad social, en las que se solicita de forma principal una indemnización de perjuicios, con fundamento en una afiliación al RAIS realizada presuntamente de forma irregular, por lo que el reproche está dirigido a cuestionar las responsabilidades de información y buen consejo a cargo del fondo privado al momento de la afiliación a dicho régimen, para poder, a partir de ello, obtener la indemnización relativa al presunto perjuicio sufrido en el monto de la mesada que corresponde a una condición que como pensionada que a diferencia de lo que ocurre con la ineficacia del acto de traslado donde se tiene la condición de afiliada y retorna las cosas en el estado original, esto es, como si nunca hubiere ocurrido el traslado de régimen, en el caso de quienes tienen la calidad de pensionados, que es lo que ocurre en este caso, la consecuencia de la falta del deber de información no se trata de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino de todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Así, ante la imposibilidad de reversar la calidad de pensionada por la
sino de todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Así, ante la imposibilidad de reversar la calidad de pensionada por la ineficacia del traslado de régimen, es evidente que esta última figura (ineficacia) es incompatible con la condición de pensionada. Finalmente, huelga indicar que, en un asunto de similares aristas, esta Corporación en decisión del 7 de junio de 2023, en proceso radicadoLuz Stella Gòmez Barrera vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500320210025001 Página 8 de 10 66001-31-05-004-2021-00206-01 y con ponencia del Magistrado Dr. Julio César Salazar Muñoz, concluye: “… la parte actora plantea una controversia generada por el vínculo contractual que la ató con el fondo privado de pensiones Protección S.A., litigio que se encuadra en lo previsto en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, más concretamente en la parte que dice que son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”; pues nótese que, en este caso se trata de una controversia relativa al monto
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”; pues nótese que, en este caso se trata de una controversia relativa al monto que, en su consideración, debería estar percibiendo […] por concepto de pensión de vejez en el RAIS -controversia relativa a la prestación de un servicio de la seguridad social, esto es, el pago adecuado de la pensión de vejez-, y dicho conflicto se presenta entre un beneficiario de la seguridad social -pensionada por vejezy una entidad administradora de pensiones -fondos privados de pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A.-; lo que conlleva a concluir que esa controversia generada en una relación contractual al interior del sistema general de pensiones, es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social; razones por las que no prospera la excepción previa de falta de competencia elevada por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A.”. En suma, como se advierte que el asunto, en esencia, involucra a una pensionada y a las AFP de naturaleza privada, siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer de las controversias suscitadas entre un afiliado, beneficiario o pensionado, en las que se solicite de forma principal una indemnización a cargo de aquellas, con fundamento en una afiliación al RAIS realizada presuntamente de forma irregular, encuadra en el
entre un afiliado, beneficiario o pensionado, en las que se solicite de forma principal una indemnización a cargo de aquellas, con fundamento en una afiliación al RAIS realizada presuntamente de forma irregular, encuadra en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS. De allí que la Sala concluye que es esta jurisdicción la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por LUZ STELLA GOMEZ BARRERA, tal y como lo dedujo la jueza de primera instancia. De la cosa juzgada De conformidad con el artículo 303 del CGP aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, para declarar la cosa juzgada debe existir identidad: “ (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado. (CSJ SL 1686-2017)” (CSJ SL 493-2023). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia advirtió que el propósito de la cosa juzgada es evitar que se ventilen cuestiones que ya fueron objeto de resolución, por tanto, deben ser excluidas de nuevos pronunciamientos para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente, salvaguardando de esta manera la seguridad jurídica. (SL 40432022). Para resolver, se tiene que bajo el radicado 66-001-31-05-002-201800068-00 (archivo 09, página 143), se tramitó por la aquí demandante LUZLuz Stella Gòmez Barrera vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500320210025001 Página 9 de 10 STELLA GOMEZ BARRERA demanda ordinaria laboral en contra de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES y se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OBP , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien en audiencia del 15 de marzo de 2021, frente al problema jurídico se centró en: “Establecer si procede o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de la señora Luz Stella Gómez Barrera a la AFP Colfondos S.A., realizada el 1º de agosto de 1997, que se constituyó en traslado del RPMP administrado por el extinto ISS hoy Colpensiones al RAIS. En caso afirmativo, definir si procede realizar similar declaración frente a los traslados entre AFPs del RAIS efectuados por la actora. [...] En cuanto a la petición de la parte demandante: Se niega la solicitud de indemnización de perjuicios en el evento de no salir avante la nulidad o
[...] En cuanto a la petición de la parte demandante: Se niega la solicitud de indemnización de perjuicios en el evento de no salir avante la nulidad o ineficacia deprecada; toda vez que, transgrede el derecho de defensa y debido proceso respecto de las codemandadas, al no ser parte del petitum de la demanda, sin que se pueda realizar a través de las facultades ultra y extra petita”. En el anterior proceso, se negaron las pretensiones de la demanda y se absolvió a las demandadas y a la vinculada de lo pretendido. Pues bien, al revisar ambos procesos, se puede observar que en el anterior proceso si bien estuvo conformado por iguales partes a las aquí vinculadas; existiendo en ambos iguales situaciones fácticas esto es, las enmarcadas en la falta de la debida información por parte de los fondos de pensiones, lo cierto es que al ser el propósito de esta litis, el que se le reconozca a la actora la “ indemnización plena de perjuicios” por parte de las AFP demandadas, aspecto que incluso, como lo revela el acta de audiencia citada, estando en trámite el proceso la accionante intentó incorporar siendo tal cosa negada justamente por no haber sido una pretensión de esa demanda, pues lo buscado en aquella únicamente se enmarco en obtener la declaratoria de la ineficacia del traslado de suyo conlleva a deducir que
tal cosa negada justamente por no haber sido una pretensión de esa demanda, pues lo buscado en aquella únicamente se enmarco en obtener la declaratoria de la ineficacia del traslado de suyo conlleva a deducir que muy a pesar de existir mismas partes y con idéntica situación f