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TSDJ PEI SL - 66001310500320210026201-(18-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210026201-(18-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO ORDINARIO / TRASLADO DE LA DEMANDA / IMPORTANCIA / TÉRMINO … el traslado de la demanda es un acto procesal de suma importancia, pues durante este término el demandado ejerce el primer acto de defensa de sus intereses, como es i) contestar la demanda y presentar excepciones o contestar la reforma a la demanda, ii) llamar en garantía; iii) presentar demanda de reconvención o iv) tachar de falso algún documento presentado en la demanda. (…) Para la especialidad laboral el término del traslado de la demanda corresponde a 10 días - art. 74 del C.P.L. y de la S.S. -, que corre a partir del día siguiente en que el demandado se notifique personalmente en el despacho judicial, que a su vez implica la entrega de la demanda – traslado. Pero, conforme a la Ley 2213/2022…, se introdujo la notificación personal a través de correo electrónico y en tal evento se entenderá notificado personalmente el demandando una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / FORMAS DE DARSE De otro lado, el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., contempla también la notificación por conducta concluyente; esta última regulada en el artículo 301 del C.G.P., por remisión del 145 C.P.T. y de la S.S., que opera: i) “Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma… ii) “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado

por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo… iii) “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Apelación auto

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 66001310500320210026201

Demandante: Blanca Lilia Estrada de Correa Demandado: Colpensiones y Otilia Aguirre Aguirre Tema: Contestación a la demanda - términos Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 146 de 13-09-2024

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación instaurado por la codemandada Otilia Aguirre Aguirre contra el auto proferido el 08 de mayo del 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral promovido por Blanca Lilia Estrada de Correa contra Colpensiones y Otilia Aguirre Aguirre.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesalOrdinario Laboral Blanca Lilia Estrada de Correa vs Colpensiones y Otilia Aguirre Aguirre Radicado 66001-31-05-003-2021-00262-01

2 Blanca Lilia Estrada de Correa pretende que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Manuel José Correa Osorio, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el pago de la pensión en un 100% junto a los intereses de mora; también, que se declare que Otilia Aguirre Aguirre no es beneficiaria de la prestación pensional y por ende se le suspenda su pago.

El 25/10/2021 se admitió la demanda y se requirió a Colpensiones para que informara la dirección física o electrónica que tuviera reportada de la codemandada (archivo 10, exp. Digital); y el 15/03/2022, desde el correo electrónico del despacho lcto03per@cendoj.ramajudicial.gov.co, se le notificó el auto admisorio de la demanda a Colpensiones (archivo 13, exp. Digital). Colpensiones contestó la demanda el 03/05/2022, luego atendió el requerimiento efectuado informando como direcciones de la codemandada la cra 2 No. 21–76 de Pereira, Risaralda, número de teléfono 3242138 y correo electrónicoocia_12@hotmail.com; por lo anterior se adelantó por parte del despacho varios intentos fallidos de notificación a la dirección electrónica aportada, por lo que el

juzgado optó por remitir la comunicación a la dirección física, siendo esta recibida por la señora Amanda Ospina el 05/10/2022 (fl. 4 del archivo 17).

Entonces, mediante providencia del 12/01/2023 se tuvo por no contestada la demanda por la codemandada Otilia Aguirre Aguirre y se inadmitió la presentada por Colpensiones (archivo 32); después, mediante auto del 16/02/2023 se tuvo por contestada la demanda también a Colpensiones y se citó a audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. El 30/05/2023 en la etapa de saneamiento de la audiencia (archivo 42), en aras de evitar nulidades procesales se decidió no tener como notificada a la codemandada Otilia Aguirre Aguirre e insistir en su notificación, para el efecto ordenó requerir a Colpensiones para que aportara la información que tuviere de la codemandada respecto de las direcciones reportadas, así como la EPS a la que le remite los aportes en salud, también le ordenó suspenderle el pago de la pensión de sobrevivientes que viene recibiendo. El 01/12/2023 la codemandada Otilia Aguirre Aguirre allegó memorial confiriendo poder a su abogado y en el mismo escrito solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso por indebida notificación (archivo 53); siendo así, mediante auto del 24/01/2024 se reconoció personería al abogado de la codemandada y se corrió traslado a las demás partes por

tres (03) días para que se pronunciaran si así lo consideraban (archivo 54), el que transcurrió en silencio. Así, mediante providencia del 13/02/2024, notificada por estados al día siguiente, se resolvió desfavorablemente la nulidad propuesta por cuanto no se ha tenido por notificada a la codemandada, también dispuso aplicar el artículo 301 del C.G.P. y tenerla como notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, igualmente, ordenó el traslado de la demanda por diez (10) días, contados “a partir de la notificación que, por estado, se haga de este auto y, para ello se le comparte el link del proceso para los fines pertinentes, a través de los correos electrónicos: otiliaaguirre369@gmail.com y abogado.luisgramirez@gmail.com”.Ordinario Laboral Blanca Lilia Estrada de Correa vs Colpensiones y Otilia Aguirre Aguirre Radicado 66001-31-05-003-2021-00262-01 3 En esa misma providencia y refiriéndose la subsanación de la contestación presentada por Colpensiones, le ordenó remitirla al correo de la codemandada y en ese mismo sentido a la parte actora, remitirle el escrito de demanda (archivo 55). El 14/02/2024 Colpensiones remitió copia de la subsanación de la contestación a la demandada a la codemandada; el 15/02/2024 el despacho remitió link de acceso al

expediente a la codemandada Otilia Aguirre Agurire (archivo 57); y el 27/02/2024 la parte actora remitió copia del escrito de demanda a la codemandada Otilia Aguirre Agurire (archivo 58). El 07/03/2024 la codemandada presentó escrito de contestación a la demanda (archivo 59). 2.2 Auto recurrido El 08/05/2024 el despacho de primer grado tuvo por no contestada la demanda por Otilia Aguirre Agurire, puesto que dentro del término de traslado guardó silencio y solo arrimó escrito de respuesta a la demanda el 07/03/2024, de forma extemporánea, en la medida que el término de traslado inicio a correr el 15/02/2024, día siguiente a la notificación por estado del auto proferido el 13/02/2024. Para lo anterior, explicó la a quo que, el inicio del término de traslado NO estaba supeditado a la remisión del libelo inicial por parte de la demandante, pues ello obedeció a un requerimiento efectuado por el despacho a esa parte y a Colpensiones, y así mismo lo hizo el juzgado remitiendo el acceso al expediente, todo lo anterior en aras de garantizar el acceso al expediente de manera permanente (archivo 59). El recurso de reposición en contra de dicho auto fue negado mediante auto del 05/06/2024 y se concedió el recurso de apelación propuesto por la encartada (archivo 62).

3. Síntesis del recurso Inconforme con dicha determinación la codemandada Otilia Aguirre Agurire presentó

recurso de alzada para lo cual argumentaron que: Fue notificada por conducta concluyente mediante auto del 13/02/2024 y ordenó correr traslado de la demanda para su contestación, en el mismo auto se ordenó a la parte actora y a Colpensiones para que le remitieran copia de sus escritos; orden que materializó Colpensiones el 14/02/2024 y la actora el 20/02/2024, por ello entendió cumplida en su totalidad la carga del traslado y a partir de allí se debían tener en cuenta los dos días inhábiles que otorga la Ley 2213/2022 (21 y 22 de febrero), y a partir del 23 empezaba el término de diez días, culminando el 07/03/2024 y en efecto en esa calenda se allegó el escrito. Explicó que la orden dada por la juez a las partes, de remitir los escritos, confundió la data en que empezaba a correr el término de traslado, además indicó que esa interpretación también fue la que el dieron las demás partes, en tanto de no ser así no hubieran procurado su remisión.Ordinario Laboral Blanca Lilia Estrada de Correa vs Colpensiones y Otilia Aguirre Aguirre Radicado 66001-31-05-003-2021-00262-01 4 Aclaró que como la notificación no se realizó de forma personal o física en el despacho, sino que con asocio al artículo 8 de la Ley 2213/2022, el término debía iniciar dos días después de recibir el mensaje de datos, así se tratare de notificación por conducta concluyente.

4. Alegatos de conclusión Los presentados por la recurrente, guardan relación los temas a tratar en esta providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente:

concluyente.

4. Alegatos de conclusión Los presentados por la recurrente, guardan relación los temas a tratar en esta providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente: ¿La codemandada Otilia Aguirre Aguirre allegó dentro del término legal el escrito de la contestación a la demanda?

2. Solución al interrogante planteado 2.1. El artículo 42 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por reenvío del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. fija al juez como deberes para dirigir el proceso, entre otros, adoptar cualquier medida autorizada en la ley que impida su paralización o dilación, y sanear cualquier vicio o precaver su ocurrencia, todo ello con el propósito de dirimir la pendencia de fondo (num. 1º y 5º).

Ahora bien, el traslado de la demanda es un acto procesal de suma importancia, pues durante este término el demandado ejerce el primer acto de defensa de sus intereses, como es i) contestar la demanda y presentar excepciones o contestar la reforma a la demanda, ii) llamar en garantía; iii) presentar demanda de reconvención o iv) tachar de falso algún documento presentado en la demanda. En voces de la doctrina el “ traslado de la demanda constituye un acto procesal de trascendencia, pues dentro de su término el demandado puede ejercer sus derechos y realizar las manifestaciones pertinentes en orden a la correcta defensa de los mismos” (López B., H.F., Código General del Proceso, pp. 587). Para la especialidad laboral el término del traslado de la demanda corresponde a 10 días - art. 74 del C.P.L. y de la S.S. -, que corre a partir del día siguiente en que el

Código General del Proceso, pp. 587). Para la especialidad laboral el término del traslado de la demanda corresponde a 10 días - art. 74 del C.P.L. y de la S.S. -, que corre a partir del día siguiente en que el demandado se notifique personalmente en el despacho judicial, que a su vez implica la entrega de la demanda – traslado. Pero, conforme a la Ley 2213/2022, que complementa las normas procedimentales, se introdujo la notificación personal a través de correo electrónico y en tal evento se entenderá notificado personalmente el demandando una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado.Ordinario Laboral Blanca Lilia Estrada de Correa vs Colpensiones y Otilia Aguirre Aguirre Radicado 66001-31-05-003-2021-00262-01 5 2.2 De otro lado, el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., contempla también la notificación por conducta concluyente ; esta última regulada en el artículo 301 del C.G.P., por remisión del 145 C.P.T. y de la S.S., que opera: i) “ Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”. ii) “ Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta

concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias”. iii) “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.

3. Caso concreto Auscultado el expediente judicial se tiene que la codemandada Otilia Aguirre Aguirre compareció por primera vez al proceso mediante escrito del 01/12/2023 en el que otorgó poder a su apoderado y solicitó se decretará una nulidad.

El despacho, luego de imprimir el trámite correspondiente a la solicitud de nulidad, la negó el 13/02/2024 y dispuso tener por notificada a la señora Otilia Aguirre Aguirre por conducta concluyente y correrle traslado de la demanda; de manera concreta dijo el despacho: “ En consecuencia, se le corre traslado por el término de diez (10) días, para que ejerza

su derecho de defensa, mismo que iniciará su conteo a partir de la notificación que, por estado, se haga de este auto y, para ello se le comparte el link del proceso para los fines pertinentes…”. Esta última providencia se notificó por estado el día 14/02/2024, sin reproche alguno de las partes; así que el término de 10 días con el que contaba la mencionada para contestar la demanda de manera diáfana empezó a correr al siguiente día de su notificación, concretamente el 15/02/2024, y continuó los días 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero del 2024, siendo inhábiles los días 17, 18, 24 y 25 de febrero; allegándose el escrito solo hasta el 07/03/2024, esto es, fuera de término. El proveído tiene la claridad necesaria para determinar el punto de partida de los 10 días de traslado, por lo que no es de recibo lo expuesto por la recurrente sobre la confusión en que dijo incurrió, muy a pesar de disponerse en el mismo auto que los demás intervinientes remitieran sus escritos a la señora Aguirre, pues al contar esta con el link del proceso, no le eran necesarios para dar contestación a la demanda; en otras palabras, tal orden nunca condicionó la fecha en que iniciaría a correr el término delOrdinario Laboral Blanca Lilia Estrada de Correa vs Colpensiones y Otilia Aguirre Aguirre Radicado 66001-31-05-003-2021-00262-01

6 traslado de la demanda, por el contrario, la jueza fue bastante explicita al indicar que el término iniciaría a correr a partir del día siguiente de la notificación por estados de ese auto, que como ya se indicó fue notificado el 14/02/2024. Finalmente, y de cara al argumento de la recurrente sobre la aplicación de los 2 días que contempla la Ley 2213/2022 para iniciar a correr el término, se advierte que dicha norma regula específicamente la notificación PERSONAL de forma virtual, que no ocurrió en este asunto, rememórese que mediante el auto del 13/02/2024 la a quo tuvo por notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda a la codemandada Otilia Aguirre Aguirre, por lo que en manera alguna se podía analizar la forma de notificación contemplada en el artículo 8 de la Ley 2213/2022. CONCLUSIÓN Ante tal panorama, se confirmará la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la recurrente al no salir avante su recurso de apelación tal como lo establece el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 08 de mayo del 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso promovido por Blanca Lilia Estrada de

Correa contra Colpensiones y Otilia Aguirre Aguirre SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la codemandada Otilia Aguirre Aguirre TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión. Notifíquese,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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