TSDJ PEI SL - 66001310500320210026801-(17-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210026801-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
APORTES PENSIONALES / OBLIGATORIEDAD / REGULACIÓN / CAUSALES DE CESACIÓN DE PAGO … es de memorar que el artículo 17 de la ley 100 de 1993, respecto de la obligatoriedad de las cotizaciones, dispone: "… Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente…” EXCLUSIÓN DE LOS REGÍMENES PENSIONALES / CAUSALES / DEVOLUCIÓN DE APORTES Además, es de mencionar que el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 contempla quienes son las personas excluidas del RAIS y, el artículo 2 del Decreto 758 de 1990… establece quienes son los excluidos del RPM con PD, así: (…) Parágrafo. Salvo el caso de afiliación fraudulenta, los afiliados que, exceptuados expresamente por este artículo, cotizaren para los riesgos respecto de los cuales se encontraren exonerados, tendrán derecho a la devolución de los aportes patrono - laborales de conformidad con el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción […]”.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320210026801
Demandante: Martha Lucía González Alvarán Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta Sentencia 28 de septiembre de 2023
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Tema: Reintegro de aportes del RPM
Demandante: Martha Lucía González Alvarán Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta Sentencia 28 de septiembre de 2023
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Tema: Reintegro de aportes del RPM
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 89 del (19/06/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ ALVARÁN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , cuya radicación corresponde al 66001310500320210026801. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente, SENTENCIA No. 88Martha Lucía González Alvarán vs Colpensiones Radicado: 66001310500320210026801 Página 2 de 10
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones.
traduce en la siguiente, SENTENCIA No. 88Martha Lucía González Alvarán vs Colpensiones Radicado: 66001310500320210026801 Página 2 de 10
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ ALVARÁN aspira a que se declare que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 15 de noviembre de 2012 fecha en que cumplió los 55 años y reunió los requisitos establecidos para la aplicación del régimen de transición y los de la Ley 71 de
1988. Por ende, solicita que se declare que no era necesario que continuara realizando cotizaciones al sistema general de pensiones hasta cumplir los 57 años edad. Como consecuencia, requiere que se condene a Colpensiones a la devolución de las sumas de dinero que fueron cotizadas al sistema, en razón a la omisión en que incurrió la demandada, desde el 15 de noviembre de 2012 al 30 de mayo de 2016, suma que asciende a $24.922.961, debidamente indexadas por valor de $4.512.992. Aunado a ello, pide el pago de intereses moratorios, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y condena de las costas del proceso. 2.- Hechos Relata la señora Martha Lucía González Alvarán que nació el 15 de noviembre de 1957 y que luego de cumplir los 55 años, el 08 de febrero de 2013 radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, pues acreditaba los requisitos para ser beneficiaria del régimen de
2013 radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, pues acreditaba los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. No obstante, mediante la Resolución GNR 255278 del 10 de octubre de 2013 negó la prestación económica, argumentando que no contaba con las 750 semanas para extender el beneficio de la transición ni las 1000 semanas; por ende, debía continuar cotizando o solicitar el pago de la indemnización sustitutiva. Posteriormente, después de cumplir los 57 años, el 15 de abril de 2015 elevó nueva petición ante la administradora solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, a través de la Resolución GNR 206126 del 09 de julio de 2015, la entidad negó el derecho indicando que solo tenía 931 semanas cotizadas. Contra dicha decisión presentó el recurso de apelación advirtiendo que Colpensiones no había contabilizado el tiempo comprendido entre el 09 de junio de 1992 al 20 de junio de 2000, equivalentes a 419 semanas, para un total de 1.350 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Como resultado de lo anterior, la administradora expidió la Resolución GNR 149132 del 23 de mayo de 2016 mediante la cual reconoció la pensión de vejez, afirmando que la actora era beneficiaria del régimen de transición y
tenía derecho a la aplicación de los requisitos de la Ley 71 de 1988. En virtud de ello, la demandante considera que Colpensiones reconoció la pensión de forma extemporánea y la obligó a cotizar por más del tiempo requerido hasta los 57 años cuando tenía las semanas requeridas cuando tenía 55 años.Martha Lucía González Alvarán vs Colpensiones Radicado: 66001310500320210026801 Página 3 de 10 La demanda fue radicada el 04 de agosto de 2021 y admitida por auto del 14 de octubre de 2021. 3.- Posición de la demandada. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se opuso a la prosperidad de la pretensión principal, indicando que actuó conforme al imperio de la Ley y no está obligada a reconocer la devolución de los dineros solicitados por la demandante, ya que hacen parte del Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, en virtud del principio de solidaridad. Excepciona: falta de cumplimiento de requisitos-cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y las declarables de oficio. (anexo13) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, resolvió el asunto mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, en la que decidió: “ PRIMERO: Declarar que la señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ ALVARÁN, efectivamente es beneficiaria del régimen de transición, consagrado
mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, en la que decidió: “ PRIMERO: Declarar que la señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ ALVARÁN, efectivamente es beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en virtud de la efectividad del periodo de gracia otorgado por la ley 797 de 2003, cuando efectuó su devolución de régimen pensional el 21 de enero del año 2004, como se explicó precedentemente. SEGUNDO: Declarar que la señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ ALVARÁN, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición con aplicación de la ley 71 de 1988, a partir del mes de febrero del año 2013, cuando ella hizo la petición de la pensión en virtud del retiro tácito que se podía haber aplicado en ese momento.
TERCERO: Declarar probada en forma total la excepción de prescripción que oportunamente fue planteada por COLPENSIONES y que enervó el retroactivo pensional causado a partir del mes de febrero del año 2013 y hasta el mes de mayo del año 2016, como se explicó. CUARTO: Negar el pedido correspondiente a la devolución de los aportes al SSS planteados por la señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ ALVARÁN. QUINTO: Negar el reconocimiento de los intereses moratorios que se habían peticionado por la parte demandante.
SEXTO: Condenar en costas procesales a la entidad demandada COLPENSIONES a favor de la demandante, en cuantía equivalente al 50% de
los intereses moratorios que se habían peticionado por la parte demandante.
SEXTO: Condenar en costas procesales a la entidad demandada COLPENSIONES a favor de la demandante, en cuantía equivalente al 50% de las causadas.” Para resolver, tuvo en cuenta que la demandante sí era beneficiaria del régimen de transición, ya que para el 01 de abril de 1994 tenía 35 años y retornó del RAIS al RPM dentro del periodo de gracia legalmente establecido.
Agregó que el 01 de febrero de 2013 la actora solicitó corrección de historia laboral para que se incluyeran los tiempos públicos, luego el 08 de febrero del 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, pero para dicha calenda Colpensiones no tenía la totalidad de información de ahí que se entiende que hubiere negado el reconocimiento pensional. Posteriormente, en la nueva resolución del año 2015 Colpensiones, negó nuevamente la prestación sin tener en cuenta los tiempos laborados ante entidades públicas, por lo que únicamente sumó las 931 semanas que no eran suficientes para alcanzar el derecho pensional. En el año 2016 la administradora encontró la totalidad deMartha Lucía González Alvarán vs Colpensiones Radicado: 66001310500320210026801 Página 4 de 10 las semanas que sumaban 1.369 y concedió el derecho. La a quo advirtió que, en ambas resoluciones, Colpensiones invitó a la actora a continuar cotizando,
pero no le impuso esa obligación, de ahí que como se encontraba vinculada laboralmente decidió mantener el pago de aportes hasta el 2016 y en todo caso, así lo dicta la ley. Por otra parte, señaló que realizada la contabilización de las semanas hasta el año 2012 y aplicando los requisitos de la Ley 71 de 1988, se encontró que para la fecha en que la actora elevó la petición pensional, esto es, el 08 de febrero de 2013 ya tenía acreditados los requisitos de edad (55 años) y los 20 años de servicios equivalentes a 1.028 semanas, de modo que, Colpensiones tenía la obligación de reconocer la pensión en el año 2012. Sin embargo, aplicando la excepción de prescripción, se encuentran prescritas dichas mesadas, teniendo en cuenta que la actora elevó la primera petición el 08 de febrero de 2013, posteriormente presenta otra petición en el año 2015 y en año 2016 Colpensiones reconoció la prestación, pagadera a partir del 01 de junio de 2016. Finalmente, presentó la demanda en el año 2021. En ese sentido, concluyó que a pesar de que la demandante tiene razón en que la pensión debía reconocerse desde el año 2012, las mesadas causadas entre el 2012 al 2016 prescribieron por el paso del tiempo. Tampoco hay lugar a ordenar la devolución de los aportes pagados porque la actora tenía vigente una relación laboral con el empleador Fundación Universitaria del Área Andina y la trabajadora no solicitó expresamente la desafiliación, de modo que estaba obligada a realizar los aportes al Sistema General de Pensiones. Por lo
una relación laboral con el empleador Fundación Universitaria del Área Andina y la trabajadora no solicitó expresamente la desafiliación, de modo que estaba obligada a realizar los aportes al Sistema General de Pensiones. Por lo tanto, no es viable ordenar a Colpensiones retornar los aportes pagados por la trabajadora. Finalmente, declaró que tampoco hay lugar a condenar los intereses moratorios por la prescripción de las mesadas y condenó a Colpensiones al pago de costas procesales en un 50% de las causadas, toda vez que la demandante tenía razón en las afirmaciones relacionadas con la aplicación del régimen de transición y el reconocimiento de la pensión antes del reconocimiento por parte de la administradora, sin embargo, las mesadas prescribieron. RECURSO DE APELACIÓN La demandada Colpensiones recurrió la decisión respecto del numeral sexto que le impuso la condena de las costas procesales, arguyendo que si la demandante tenía derecho al reconocimiento del retroactivo pensional frente a las mesadas pensionales que no le fueron reconocidas con anterioridad a la resolución que finalmente le concedió la pensión de vejez, lo cierto es que, en el caso concreto logró salir avante la excepción de prescripción propuesta por la administradora, pues la actora dejó pasar el tiempo para presentar la demanda. En ese sentido, considera que la condena en costas atenta contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional de la cual es garante laMartha Lucía González Alvarán vs Colpensiones Radicado: 66001310500320210026801
la sostenibilidad financiera del régimen pensional de la cual es garante laMartha Lucía González Alvarán vs Colpensiones Radicado: 66001310500320210026801 Página 5 de 10 Nación, máxime cuando fue la demandante que puso en funcionamiento el aparato judicial y no salieron avante la totalidad de sus pretensiones. En consecuencia, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia y en su lugar, se condene a la demandante al pago de las costas procesales. De otro lado, conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en favor de la parte demandante. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Si la trabajadora se encuentra legitimada para reclamar los aportes realizados al sistema pensional desde el 15 de noviembre de 2012 al 30 de mayo de 2016. Por fuera de toda discusión se encuentran los siguientes aspectos:
1. El 08 de febrero de 2013 la demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, fue negada por medio de la Resolución GNR 255278 del 10 de octubre de 2013 (fl.34, anexo4)
2. El 15 de abril de 2015 la demandante solicita nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual, fue resuelta negativamente a través de la Resolución GNR 206126 del 09 de julio de 2015 (fl. 27, anexo4)
3. El 24 de julio de 2015 la demandante presentó el recurso de reposición contra la anterior decisión y como resultado, la administradora expidió la Resolución GNR 149132 del 23 de mayo de 2016 , mediante la cual revocó la Resolución GNR 206126 y reconoció la pensión de vejezMartha Lucía González Alvarán vs Colpensiones
expidió la Resolución GNR 149132 del 23 de mayo de 2016 , mediante la cual revocó la Resolución GNR 206126 y reconoció la pensión de vejezMartha Lucía González Alvarán vs Colpensiones Radicado: 66001310500320210026801 Página 6 de 10 conforme a la Ley 71 de 1988, desde el 01 de junio de 2016, en cuantía de $3.261.788 (fl. 43, anexo4) Caso Concreto
1. Sobre la devolución de aportes en el RPM Para resolver, es de memorar que el artículo 17 de la ley 100 de 1993, respecto de la obligatoriedad de las cotizaciones, dispone: "ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el
empleador en los dos regímenes." En este punto, es de mencionar que el pago del aporte total para pensión corresponde al 16% del salario mensual, pero dicho porcentaje se encuentra a cargo del empleador en un 75% y del trabajador en un 25% el cual se descuenta de su salario (inciso 8. Artículo 20 L.100/93). De manera que la cotización total, se realiza entre las dos partes aportantes – empleador y trabajador – cada uno en el porcentaje que por ley corresponde, pero está en cabeza del dador del empleo el trasladar o consignar la totalidad del aporte al sistema pensional, esto es, tanto su porcentaje como el del trabajador. Lo anterior, atendiendo las previsiones de los artículos 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, que disponen: “ ARTÍCULO 18. Modificado por el art. 5, Ley 797 de 2003. Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual (…)”. “ ARTÍCULO 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias
que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. Además, es de mencionar que el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 contempla quienes son las personas excluidas del RAIS y, el artículo 2 delMartha Lucía González Alvarán vs Colpensiones Radicado: 66001310500320210026801 Página 7 de 10 Decreto 758 de 1990, norma vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece quienes son los excluidos del RPM con PD, así: "ARTÍCULO 2o. PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: (..) a) Los trabajadores dependientes que, al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad; b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón; c) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo
c) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación: d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto; e) Las personas que ejecuten trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, cuya duración sea inferior a un (1) mes; f) Los trabajadores por cuenta propia. […] Parágrafo. Salvo el caso de afiliación fraudulenta, los afiliados que exceptuados expresamente por este artículo, cotizaren para los riesgos respecto de los cuales se encontraren exonerados, tendrán derecho a la devolución de los aportes patrono - laborales de conformidad con el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción […]”.
subrayas y negrillas fuera de texto) A propósito de la viabilidad de devolver los aportes realizados por las personas excluidas del sistema, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL660 de 7 de marzo de 2018, indica: “De otra parte, debe recordarse que el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del ISS contenido en el Decreto 2665 de 1988 consigna en su artículo 40 que, en caso de haberse cancelado aportes por parte de quien estuviera exonerado de hacerlo, aquellos se devolverían a quienes los hubieren efectuado; textualmente indica la norma: los aportes patrono – laborales serán devueltos a quien los hubiere cancelado en los siguientes casos: 1. Cuando se causen por errores imputables al ISS, tales como: novedades presentadas en forma correcta y oportuna, y no diligencias por el ISS; novedades diligenciadas con errores de procesamiento; pago por doble cobro de facturación, y cuando la persona a pesar de haber sido exonerada por el ISS para determinados riesgos, aportó para ellos .” (subrayas y negrillas fuera de texto)Martha Lucía González Alvarán vs Colpensiones Radicado: 66001310500320210026801 Página 8 de 10 De tal suerte que, al soslayar la jurisprudencia y la ley citadas, el
sentenciador incurrió en el error de afirmar que dentro de la órbita legal no «existe presupuesto alguno que contemple la devolución de los aportes», pues desconoció la norma transcrita, expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que dada la previsión del artículo 31 de dicha disposición, aún está vigente, ya que como se vio la devolución de aportes en ciertas circunstancias, es viable; tal como efectivamente evidenció el Instituto demandado en la Resolución No. 1236 del 18 de abril de 1997 (folio 20 del cuaderno principal) cuando reconoció que al estar exonerado del sistema de pensiones procedía dicha devolución”. Como puede advertirse, la citada norma hace viable la devolución de los aportes cancelados por parte de quienes los hubiera efectuado, esto es, el empleador y el trabajador en las proporciones de Ley, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 antes citado. Ello implica que el trabajador se encuentra legitimado para reclamar el valor del aporte que le fue descontado de su salario, pues no se puede afirmar que aquél proviene exclusivamente del empleador o del asalariado, pues interpretarlo así, es dar un alcance diferente al artículo 22 ibid., al desconocer la composición del aporte mismo (SL660-2018). Pues bien, al observar la Resolución GNR 149132 del 23 de mayo de 2016 se extrae que la actora es beneficiaria del régimen de transición y cumplió los requisitos de edad y semanas exigidas por la Ley 71 de 1988 el 15
2016 se extrae que la actora es beneficiaria del régimen de transición y cumplió los requisitos de edad y semanas exigidas por la Ley 71 de 1988 el 15 de noviembre de 2012, lo cual le permitió acceder a la pensión de jubilación, tal como lo aceptó Colpensiones en dicho acto administrativo. No obstante, la prestación económica se reconoció a partir del 01 de junio de 2016, dado que la última cotización efectuada por la demandante data del 31 de mayo de 2016, calenda en cual mantenía una relación laboral vigente con la Fundación Universitaria del Área Andina. (fl.20, anexo4) La demandante sostiene que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 15 de noviembre de 2012, se debieron a la negligencia de Colpensiones que la indujo al error y negó el derecho pensional aduciendo que no contaba con las semanas requeridas para acceder a la prestación, obligándola a continuar cotizando hasta el 31 de mayo de 2016. Si bien para esta Sala no hay duda de que Colpensiones actuó de forma descuidada al negar dos veces el derecho pensional en el año 2013 y 2015, a pesar de que la actora ya contaba con los requisitos para la pensión desde el 15 de noviembre de 2012, tales circunstancias no se encuentran enmarcadas dentro de los casos en que se habilita la devolución de aportes. Nótese que conforme a la jurisprudencia y normas arriba mencionadas, únicamente se permite el retorno de aportes de forma proporcional entre el trabajador y el empleador aportante, cuando se causen por errores imputables al ISS hoy
conforme a la jurisprudencia y normas arriba mencionadas, únicamente se permite el retorno de aportes de forma proporcional entre el trabajador y el empleador aportante, cuando se causen por errores imputables al ISS hoy Colpensiones, tales como: (i) novedades presentadas en forma correcta y oportuna, y no diligencias por el ISS; (ii) novedades diligenciadas con errores de procesamiento; pago por doble cobro de facturación, y (iii) cuando la personaMartha Lucía González Alvarán vs Colpensiones Radicado: 66001310500320210026801 Página 9 de 10 a pesar de haber sido exonerada por el ISS para determinados riesgos, aportó para ellos. Ninguna de las anteriores situaciones se presentó en el caso de la señora Martha Lucía González Alvarán, máxime si se tiene en cuenta que no se encuentra dentro del listado de personas excluidas de realizar aportes al seguro de invalidez, vejez y muerte, establecido en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990. Al contrario, tenía vigente la relación laboral con la Fundación Universitaria del Área Andina, de modo que, estaba obligada a realizar aportes correspondientes al sistema pensional, independiente de la razón por la cual continuaba vinculada laboralmente. De ahí que Colpensiones no tiene obligación legal de retornar el porcentaje pagado por la trabajadora de los
aportes entre el 15 de noviembre de 2012 al 30 de mayo de 2016. Por lo anterior, resultó acertada la decisión de la a quo que negó las pretensiones reclamadas, sin que sea necesario analizar la prescripción de los aportes a la luz de los artículos 488 y 489 del CST y el artículo 151 del CPLSS, ya que, como se explicó su devolución no resultaba procedente.
2. Costas Ahora, con relación a las costas del proceso en el artículo 365 del C.G.P se establece que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. ”
(Negrilla fuera de texto) Conforme con lo anterior, comoquiera que las pretensiones de la demanda no salieron avante y la sentencia resultó totalmente adversa a la demandante, es apenas lógico que sea ella condenada en costas y no la Administradora a quién no se le impuso ninguna condena en su contra. De ahí que, se procedió a analizar el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, pues la sentencia de primera instancia resultó completamente adversa a la demanda cuya pretensión principal estaba encaminada al reconocimiento y pago de los aportes generados entre el 15 de
en favor de la actora, pues la sentencia de primera instancia resultó completamente adversa a la demanda cuya pretensión principal estaba encaminada al reconocimiento y pago de los aportes generados entre el 15 de noviembre de 2012 al 30 de mayo de 2016. Ahora, si bien la a quo consideró que la demanda prosperó de forma parcial al declarar en los numerales primero y segundo que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión desde el mes de febrero de 2013, de ello no se concluye que la demanda hubiese prosperado, pues tales afirmaciones ya habían sido reconocidas por la Administradora en la Resolución GNR 149132 del 23 de mayo de 2016. Las anteriores consideraciones bastan para revocar el numeral sexto de la sentencia, que condenó a Colpensiones al pago de las costas procesales en cuantía del 50% de las causadas, y en su lugar, se impondrá dicha condena aMartha Lucía González Alvarán vs Colpensiones Radicado: 66001310500320210026801 Página 10 de 10 cargo de la parte actora, pues se reitera, fue quien activó el aparato judicial y fue vencida en juicio.
Finalmente, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones resultó a su favor no será condena en costas. Tampoco habrá condena a cargo de la parte demandante en virtud del grado de consulta.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República
condena a cargo de la parte demandante en virtud del grado de consulta.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, para en su lugar, CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ ALVARÁN en favor ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , en cuantía equivalente al 50% de las causadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado