TSDJ PEI SL - 66001310500320210026901-(04-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210026901-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / DEBERES DE LAS AFP / GESTIONAR LOS INTERESES DE SUS AFILIADOS … es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / OBLIGACIÓN AFP / SUMINISTRAR INFORMACIÓN COMPLETA Y COMPRENSIBLE Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad…
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / DEMOSTRAR QUE CUMPLIERON DEBER EL DEBER DE INFORMACIÓN En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320210026901
Demandante: SORANGELA CÉSPEDES DÍAZ
Demandado: COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A.
Llamada en
Garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Asunto: Apelación Sentencia (27 de febrero de 2023) Juzgado: Tercero Laboral Del Circuito De Pereira Tema: Ineficacia de traslado APROBADO POR ACTA No. 137 DEL 29 DE AGOSTO DE 2023Hoy, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por SORANGELA CÉSPEDES DÍAZ contra la COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A. y la llamada en garantía MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., radicado 66001310500320210026901.
Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
SENTENCIA No. 147
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones SORANGELA CÉSPEDES DÍAZ, pretende se declare la ineficacia del traslado que hizo a PROTECCIÓN S.A. y luego a SKANDIA S.A. En consecuencia, solicita que se condene a COLPENSIONES a recibirla nuevamente como afiliada cotizante y a las AFP a liberarla de sus bases de datos y hacer el
solicita que se condene a COLPENSIONES a recibirla nuevamente como afiliada cotizante y a las AFP a liberarla de sus bases de datos y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones junto con los rendimientos. Además, solicita se condene en costas y lo ultra y extra petita que resulete probado.
2. Hechos En sustento de lo pretendido, relata que nació el 25 de diciembre de 1961 en Santander y que se afilió inicialmente al RPM el 02 de junio de 1981 con el empleador Alonso Alfaro Mendoza. El 29 de mayo de 2008 suscribió formulario de afiliación con la AFP PROTECCIÓN y luego, el 23 de enero de 2009 se afilió a la AFP SKANDIA; sin embargo, sostiene que ninguna de las AFP brindaron información completa, veraz y suficiente al momento del trasaldo. Por último, señaló que el 02 de julio de 2021 COLPENSIONES negó la solicitud de traslado argumentando que la actora se encontraba a menos de 10 años para cumplir la edad pensional.
3. Posición de las demandadas.
SKANDIA S.A. en su contestación manifestó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que para la época del traslado, las mesadas pensionales proyectadas por el RAIS eran significativamente superiores a las proyectadas en el RPM, debido a las altísimas tasas de interés que incidían de forma positiva en las tasas de rentabilidad ofrecidas por los Fondos dePensiones. Agregó que el documento que respalda el asesoramiento brindado
proyectadas en el RPM, debido a las altísimas tasas de interés que incidían de forma positiva en las tasas de rentabilidad ofrecidas por los Fondos dePensiones. Agregó que el documento que respalda el asesoramiento brindado por el fondo es el formulario de solicitud de vinculación al fondo, pues para la época del cambio de régimen no era obligación por parte de las AFP del RAIS, mantener constancia escrita de la asesoría brindada a los afiliados. Como excepciones propuso: validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, prescripción, buena fe, innominada o genérica. (Anexo10 – Cuaderno de primera instancia) PROTECCIÓN S.A. en su contestación se opuso a las pretensiones y señaló que los asesores del fondo cuenta con lealtad moral suficiente y el profesionalismo del decreto 2241 de 2010 para asesorar los clientes o potenciales en debida forma, en virtud de ello, al momento del traslado se le explicó a la actora la diferencia entre devolución de saldos vs indemnización
sustitutiva y las ventajas y desventajas de trasladarse de régimen, pero en ningún momento le indicaron que el ISS se iba a acabar. Que la demandante no arrimó pruebas o documentos que demuestre que el asesor de Protección brindó información errada que pudiesen acarrear un vicio en el consentimiento, de manera que la afiliación se efectuó de forma libre, voluntaria y sin presiones. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir y buena fe. (Anexo16 – Cuaderno de primera instancia) COLPENSIONES, al contestar la demanda indicó que no le constan los hechos narrados y se opuso a las pretensiones al considerar que se la actora se encuentra dentro de la prohibición legal para trasladarse, por lo que no habría lugar a declarar la ineficacia, mucho a menos a imponer su afiliación al Régimen de Prima Media. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación, excepción de buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, excepción innominada y prescripción. (Anexo17-Cuaderno de primera instancia) MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones de la
demanda argumentando que no es la entidad que administró la cuenta de ahorro individual y durante la vigencia de la póliza no se configuró el riesgo de la invalidez o muerte del afiliado, caso en el cual, hubiese estado obligada a completar a SKANDIA la suma faltante para la pensión; en ese sentido, considra que es el fondo el que tiene el capital ahorrado y quien debe trasladar los dineros a COLPENSIONES, en caso de salir avante la ineficacia de traslado.
Como excepciones propuso: ausencia de cobertura, excepción ausencia de causa onerosa, cobro de lo no debido, hechos ajenos a la póliza de seguros, límite del riesgo y excepción genérica. (Anexo21-Cuaderno de primera instancia)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIALa Jueza Tercera Laboral Circuito de Pereira, mediante sentencia, resolvió: “ PRIMERO: Declarar que la AFP PROTECCIÓN S.A. el 16 de junio el año 2006 cumplió con la obligación que tenía, conforme a la ley 100 de 1993 de transmitirle información básica a su afiliada para generar el cambio de régimen pensional.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, negar la totalidad de las pretensiones que fueron contenidas en la demanda que se presentó por cuenta de la señora SORANGELA CÉSPEDES DIAZ frente a las AFP
PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A. Y COLPENSIONES, respectivamente.
TERCERO: Declarar plenamente eficaz el traslado de régimen pensional que se
PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A. Y COLPENSIONES, respectivamente.
TERCERO: Declarar plenamente eficaz el traslado de régimen pensional que se efectuó por cuenta de la señora SORANGELA CÉSPEDES DIAZ el 16 de junio el año 2006, como se explicó precedentemente.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por las entidades AFP PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A, en los términos indicados precedentemente.
QUINTO: Condenar en costas procesales a la demandante frente a las entidades demandadas en cuantía equivalente al 100% de las causadas.
SEXTO: Condenar en costas procesales a la entidad llamante en garantía AFP SKANDIA S.A. respecto de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., como se explicó anteriormente.” En síntesis, la juez señaló que al momento del traslado PROTECCIÓN S.A. le brindó la información completa a la demandante; además, antes de estar inmersa en la edad de prohibición de trasladarse se le otorgaron varias reasesorìas donde se efectuaron proyecciones pensionales, le explicaron las diferencias entre los regímenes y se realizaron cálculos que permitieron indicarle a la actora la inconveniencia de permanecer en el RAIS y que debía pasarse al RPM administrado por COLPENSIONES; a pesar de ello, la demandante decidió quedarse afiliada a dicho régimen, lo cual, se ratifica con
pasarse al RPM administrado por COLPENSIONES; a pesar de ello, la demandante decidió quedarse afiliada a dicho régimen, lo cual, se ratifica con el cambio que hizo posteriormente a SKANDIA S.A. De manera que, lo expresado por la actora en la demanda y en el interrogatorio de parte, no coincide con las pruebas arrimadas por el fondo que demuestran que cumplió con el deber de información, lo que genera la validez y vigencia del acto jurídico del traslado realizado en el año 2006. Finalmente, respecto de la llamada en garantía, indicó que resultó inadecuada su vinculación por encontrarse la demandante en la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Como consecuencia, la a quo declaró que la demandante se trasladó de forma libre y voluntaria y negó la ineficacia de traslado condenando en costas a la actora.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia la apoderada del DEMANDANTE interpuso recurso e indicó que si bien se aportaron documentos sobre la asesoría brindada a la demandante, en el interrogatorio de parte la demandante nunca demostró ningún conocimiento claro y preciso sobre la información suministrada por parte de PROTECCIÓN y en todo caso, las reasesorías no subsanan los yerros cometidos sobre el deber de información al momento del
traslado de régimen. Agregó que en el formulario del 2007 la asesora comercialde la AFP tuviera pleno desconocimiento de que la actora ya se encontraba vinculada dentro de ese fondo, pues aparece como una vinculación inicial, desconociendo así los tiempos aportados al RPM, también desconocía que tenía tiempos cotizados en Ecopetrol y otras entidades, de modo que, resulta cuestionable la forma en que se efectuaron las proyecciones sin conocer los aportes, el valor del bono pensional ni la cantidad de semanas cotizadas en el RPM. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia y conceda la ineficacia del traslado.
IV. ALEGATOS Teniendo en cuenta que la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídicamente sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se tendrán en cuentan los alegatos que guardan relación directa con los temas debatidos.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES De acuerdo con los recursos y alegatos presentados por las partes, los (el) problema(s) jurídico(s) a ser abordado(s) consiste(n) en:
(i) Establecer si hay lugar a revocar la providencia proferida en primera instancia, y en su lugar declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.
(ii) Se debe ordenar a las AFP demandadas el trasladar con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de
(ii) Se debe ordenar a las AFP demandadas el trasladar con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales hacia Colpensiones. (iii) Determinar la condena en costas. Para iniciar, es de tener en cuenta que los siguientes hechos no presentan discusión: i) La demandante nació el 25 de diciembre de 1961 (Anexo5) ii) El 02 de junio de 1981 se afilió a COLPENSIONES (fl.495 anexo17). Iii) El 29 de mayo de 2008 se trasladó a PROTECCIÓN S.A. y finalmente, el 23 de enero de 2009 se cambió a SKANDIA S.A. (fl.60 anexo10) iv) La fecha de redención normal del bono pensional es del 25-12-2021 (fl.59, anexo10) Conforme a los anteriores referentes, pasa la Sala a desatar la alzada, en los siguientes términos: DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN.Para iniciar, es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la
las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e
la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. Es de anotar que la jurisprudencia antes citada corresponde a traslados respecto a personas beneficiarias del régimen de transición, sin embargo, en sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1452-2019, SL1017-2022, señala que, ni la jurisprudencia desarrollada por esa Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que resulten aplicables las reglas sobre ineficacia del traslado y en especial la relativa a la inversión de la carga de la prueba que en ella opera, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha
régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado, así como, la inversión de la carga de la prueba que en estos asuntos se configura, lo que se exige es que la administradora depensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ3719-2021), todo ello por cuanto « la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021). Así mismo, se ha de señalar que, por el sólo hecho de que se suscriba un formulario de afiliación no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales podía tener la
SL4025-2021). Así mismo, se ha de señalar que, por el sólo hecho de que se suscriba un formulario de afiliación no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales podía tener la decisión de trasladarse , lo que además no puede considerase como satisfecho con una simple expresión genérica; o con el hecho de que el afiliado no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo. En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada. Además de lo expuesto, la Corte ha reiterado (SL1017/2022) que, la trasgresión al deber de información en tratándose del traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al
pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación (CSJ SL3871-2021, CSJ SL 3611-2021, CSJ SL3537-2021). ¿ Se acreditó el cumplimiento del deber de información por parte de la accionada? Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, desde ya debe decirse que, contrario a lo expresado por la a quo, de la documental adosada por las AFP que estuvieron a cargo del traslado de régimen de la demandante, ninguna prueba idónea presentaron para demostrar que en la antesala de la decisión que tuvo la afiliada para migrar del RPM con PD, la AFP cumplió con su deber de información, esto es, dotando a la reclamante de todo elconocimiento que requería para adoptar una decisión consciente, racional y ajustada a sus expectativas pensionales. Ahora, a pesar de que la parte demandante signó el formulario del traslado, lo cual aceptó haberlo realizado de manera “libre, voluntaria y sin presiones”, de ello no se puede deducir que hubo un consentimiento o decisión de cambio de régimen debida y suficientemente informada cuando justamente a ese momento se careció del conocimiento necesario acerca de las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y del mercado, del
régimen debida y suficientemente informada cuando justamente a ese momento se careció del conocimiento necesario acerca de las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y del mercado, del funcionamiento diferenciado de los sistemas pensionales y de las consecuencias que podría acarrear su decisión, bajo la perspectiva de sus derechos pensionales, teniendo en cuenta que, era deber de las AFP realizar un proyecto pensional, en donde se informara sobre las posibilidades de contar con un quantum ajustado a las expectativas en el régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia y bajo una decisión claramente racional. Para auscultar si se cumplió con ese propósito, se escuchó en interrogatorio a la parte demandante en lo que respecta a la información que le antecedió a la decisión de trasladarse de régimen, refirió que en su lugar de trabajo se hizo la afiliación cuando un asesor de PROTECCIÓN informó a varios trabajadores que el seguro social se iba a acabar y que era mejor afiliarse al fondo privado, que podía reclamar un bono pensional y que todo lo ahorrado se iba a devolver con intereses, después de eso firmó el formulario de afiliación. Aclaró que no le hicieron proyecciones de las mesadas pensionales
se iba a devolver con intereses, después de eso firmó el formulario de afiliación. Aclaró que no le hicieron proyecciones de las mesadas pensionales que podría obtener y tampoco le hicieron reasesorìas posteriores. Luego de la exhibición de documentos sobre la reasesorìa obtenida en el año 2006, indicó que sí es su firma, pero no recuerda el contenido de dichos documentos, que no “hizo caso a eso” y que no le informaron sobre la posibilidad de trasladarse de régimen y regresar a COLPENSIONES. Manifestó que se trasladó a SKANDIA porque le dijeron que podría obtener mayores rendimientos; sin embargo, ahora entiende que la mejor posibilidad es pensionarse en el RPM pues se sintió engañada por la falta de asesoría por parte de los fondos privados. Agregó que en el año 2008 le brindaron otra asesoría, decidió quedarse en el fondo privado por la rentabilidad que le ofrecían y porque se conformó con recibir una pensión mínima, pero, reiteró, no le dijeron que podría retornar al RPM. Explicó sobre la reasesorìa recibida en el año 2006 y 2008 que no recuerda que le hubiesen expresado que no le convenía quedarse en el RAIS y que debía pasarse al RPM porque de ser así lo hubiese hecho y,
a pesar de que estuviesen los documentos de reasesorìa firmados por ella está segura que ningún asesor de PROTECCIÓN insistió en que se trasladara al RPM. Ahora, revisadas las pruebas allegadas por PROTECCIÓN se encuentra que el 16-jun-2006 se firmó el formulario de afiliación a dicha AFP como un traslado de régimen (fl.14, anexo16), luego el 20-jun-2007 aparece otro formulario deafiliación de traslado a PROTECCIÓN (fl.15, anexo16) y para el 29-may-2008 un tercer formulario marcado como “vinculación inicial” al fondo PROTECCIÓN (fl.17, anexo16), todos firmados por la demandante. Seguidamente, se anexa el documento denominado “REASESORÍA PENSIONAL” efectuada el 16-sept-2008 (fl.20, anexo16) donde figura como resultado de los cálculos la inconveniencia de quedarse en PROTECCIÓN, con la decisión del afiliado de permanecer en dicho fondo y en la carta de validación del 21-jun-2006 se indica que “La señora Sorangela tiene clara la asesoría brindada por la ejecutiva Luz Edith Guerrero es conciente –sicque debe continuar cotizando con el mismo nivel salarial para obtener la pensión, de lo contrario única/ recibiría dev. De saldos, ella manifiesta haber cotizado al ISS desde 1980 pero no está segura del tiempo” (fl.21, anexo16). También se aportó el Simulador Pensional ASPEN emitido el 16-jun-2006
no está segura del tiempo” (fl.21, anexo16). También se aportó el Simulador Pensional ASPEN emitido el 16-jun-2006 donde se efectuó la proyección de la pensión en el RAIS y en el RPM concluyendo que “El afiliado no puede trasladarse al ISS ya que no ha cumplido el requisito de 5 años de permanencia en el fondo. N/A: El afiliado no puede pensionarse anticipadamente a esta edad, porque el capital no le alcanza para financiar una pensión del 110% del SMLV a la fecha de la expedición de la ley 100 de 1.993, actualizado anualmente al IPC. GPM: El afiliado tendrá derecho a las garantías de pensión mínima del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. DS: A partir de los 57 años para mujeres y de los 62 años para hombres, si la pensión es inferior a un mínimo y si no cumple con el tiempo de cotización exigido por la ley para GPM, se genera una devolución de saldos. IS: El afiliado tendrá derecho a la indemnización sustitutiva bajo el régimen de prima media” (fl.22, anexo16) Pues bien, para la Sala la información brindada a la actora resulta confusa, dado que, existieron varios formularios de afiliación en el año 2006, 2007 y 2008 que no contenían los datos correctos, pues en unos se indicó que era la primera afiliación, que no tenía semanas cotizadas en el ISS y que no tenía más de 150 semanas en el Régimen de Prima Media, lo cual, resulta incorrecto dado que según la historia laboral aportada por COLPENSIONES la
primera afiliación, que no tenía semanas cotizadas en el ISS y que no tenía más de 150 semanas en el Régimen de Prima Media, lo cual, resulta incorrecto dado que según la historia laboral aportada por COLPENSIONES la demandante cotizó entre el 02/06/1981 al 06/07/1988 un total de 370,29 semanas (fl.495, anexo17). Además, la afiliación a PROTECCIÓN se generó el 29 de mayo de 2008 como una vinculación inicial, cuando lo cierto era que se trataba de un traslado de régimen. Aunado a ello, en la reasesoría del 16-sept2008 si bien se señaló que no era conveniente para la accionante permanecer en el RAIS en ningún caso se recomendó trasladarse al RPM administrado por COLPENSIONES, ya que, “El afiliado no puede trasladarse al ISS ya que no ha cumplido el requisito de 5 años de permanencia en el fondo ”, que la pensión en el RPM la obtendría a los 65 años, sin tener certeza de la cantidad de semanas cotizadas a la fecha, por un valor de $642.745 según el salario por la suma de $1.000.000 en el 2006. Por otra parte, en el interrogatorio de parte rendido por la accionante, en todo momento advirtió que no le informaron que podría regresar a COLPENSIONESy que siempre le insistieron quedarse en el RAIS administrado por PROTECCIÓN, de manera que los argumentos expuestos en el interrogatorio no se traducen a manifestaciones que, conjunta o individualmente, puedan calificarse como una confesión de haber recibido la información a que estaba obligada la AFP en la antesala del traslado de régimen pensional. Así pues, de las pruebas anteriormente descritas debe decirse que, contrario
calificarse como una confesión de haber recibido la información a que estaba obligada la AFP en la antesala del traslado de régimen pensional. Así pues, de las pruebas anteriormente descritas debe decirse que, contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, no es óbice para concluir que PROTECCIÓN cumplió con el deber de información. En este caso, la reasesoría no sanea el incumplimiento de la AFP al deber de información, así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, cuando indicó: “ Brindar el servicio de reasesoría al afiliado no sanea el incumplimiento de la administradora de pensiones de su deber de información por dos razones: la primera, porque el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad implica la pérdida de los beneficios derivados del régimen de transición y, la segunda, porque la oportunidad de información se juzga al momento del acto jurídico del traslado no con posterioridad -un dato sólo es relevante y útil si es oportuno-” (SL3785-2022) (Negrilla fuera de texto) Es que es notorio que las AFP demandadas faltaron a su deber de «información y buen consejo», pues