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TSDJ PEI SL - 66001310500320210028201-(31-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210028201-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FINALIDAD … las pensiones especiales de vejez se encuentran instituidas en el ordenamiento colombiano con el fin de dar un trato diferenciado a un grupo de trabajadores que, en ejercicio de sus labores, están expuestos durante un tiempo considerable de su vida a situaciones que suponen un riesgo para su integridad. Asimismo, se puede afirmar que como el sistema normativo que regula esta clase de pensiones cohabita y, en ocasiones, se remite a las disposiciones del régimen de prima media, la interpretación de las normas debe ser armónico y consecuente con la protección pretendida… PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En la actualidad el Decreto 2090 de 2003 establece en su artículo 4º las exigencias que deben cumplir los trabajadores que pretenden acceder a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Esta norma, atendiendo al principio de progresividad, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, al momento de entrar en vigencia, se hallaban en las siguientes circunstancias: “Artículo 6.º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / REQUISITOS Esta hermenéutica permite inferir que para ser beneficiario del régimen de transición a que se viene haciendo referencia, únicamente se requiere contar con 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la fecha de su entrada en vigencia (28 de julio de 2003), sin que sea necesario acreditar los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora, importa precisar que la Corte Constitucional en la sentencia C-663 de 2007, dispuso que era suficiente acreditar que los aportes se derivan de la prestación de servicios calificados como de alto riesgo y, por tanto, no es necesario convalidarlos a través de cotizaciones especiales.

Radicación No.: 66001310500320210028201

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alberto Antonio Rojo Vera Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otro

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 119 del 27 de julio de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció, que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia, en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva

el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Alberto Antonio Rojo Vera en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y la sociedad Vidriera Otún S.A.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00282-01

Demandante: Alberto Antonio Rojo Vera Demandado: Colpensiones, Vidriera Otún Por medio de esta providencia, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y Colpensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 1º de

noviembre de 2022, previos los siguientes:

1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende el señor Alberto Antonio Rojo Vera, que se declare que cotizó al sistema de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en la actualidad por Colpensiones, un total de 9904 días, equivalentes a 1.416,29 semanas, laboradas en la Vidriera Risaralda LTDA., la Vidriera del Otún S.A, la Vidriera de Caldas S.A. y la Vidriera Trabajadores S.A.S. Asimismo que en dichas

empresas, de acuerdo a su objeto social, ejecutaba labores en condiciones de Alto Riesgo, en clasificación IV y V, y, por consiguiente, se declare que desarrolló sus funciones en condiciones de Alto Riesgo en el área de producción durante la totalidad del período de servicio, debido a su continua exposición a altas temperaturas y a materiales o agentes cancerígenos como el asbesto y el dióxido de sílice. En esa misma línea, se declare que, el día 25 de agosto de 2012, cumplió con los requisitos de edad y tiempo previstos en el Decreto 1281 de 1994, aplicable en su caso por expresa remisión del artículo 6º del Decreto-ley 2090 de 2003, como beneficiario del régimen de transición contemplado en dicho decreto. Y, por consiguiente, se condene a Colpensiones a reconocer y pagarle pensión especial de vejez con efectos fiscales desde el día 17 de febrero de 2013, el correspondiente retroactivo pensional, los intereses moratorios, y las costas procesales en su favor. Como sustento de lo anterior, relata que nació el 25 de agosto de 1962 y durante toda su vida laboral estuvo vinculado a diferentes empresas cuyo objeto social correspondía a la fabricación y distribución de vidrio y sus derivados. Añade que durante su vinculación laboral se desempeñó como operario de planta en el área de producción así: en la vidriera Risaralda Ltda., como “archero” y, posteriormente, como “levantador de corderina”; en la vidriera Otún S.A., como “levantador de corderina” y

“soplador”; en la vidriera de Caldas S.A., en los cargos de “levantador de corderina” y “soplador”, y, finalmente, en Vical trabajadores S.A.S., en el cargo de “soplador”. Expone que, durante el desarrollo de sus labores estuvo expuesto a altas temperaturas, debido a que los hornos utilizados para el procesamiento del vidrio superaban 1.700° C, como también a la inhalación de asbesto o amianto, debido a su utilización para la producción, además de su exposición a la inhalación de dióxido de silicio, presente en el lugar de trabajo. Menciona que, durante su vida laboral, siempre cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -hoy administrado por Colpensiones-, contando con unRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00282-01

Demandante: Alberto Antonio Rojo Vera Demandado: Colpensiones, Vidriera Otún acumulado total de 1.416,29 semanas de cotización; que, tras la implementación del Sistema General de Riesgos Laborales, la empresa Vidriera de Caldas S.A., cotizó a su favor, en Riesgo tipo IV, a las siguientes administradoras: ARP Seguro Social de junio de 1994 a Julio de 2004; ARP Previsora Vida S.A. de septiembre de 2004 a octubre de 2008; ARP Positiva S.A. Compañía de Seguros de noviembre de 2008 al 14 de agosto de 2012. Que, en lo que respecta a Vical trabajadores S.A.S. , las cotizaciones con

destino a riesgos laborales a su favor se efectuaron a la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A, en nivel de riesgo 5; en la Vidriera Otún S.A., las cotizaciones con destino a riesgos laborales a su favor se efectuaron a la ARL Colpatria Seguros de Vida S.A. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de pensión especial de vejez a Colpensiones, sin embargo, la entidad mediante Resolución N.º GNR143979 del 17 de mayo de 2016, le negó su solicitud pensional, aduciendo que no era posible determinar que las labores realizadas fueran de alto riesgo. Por último, relata que el día 18 de febrero de 2020, presentó ante Colpensiones una solicitud de desafiliación del sistema pensional, sin embargo, la entidad, mediante Oficio N°BZ2020_2377296-0484525 del 18 de febrero de 2020, le negó su solicitud. En respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión especial de vejez, e incumplió con la carga de aportar los documentos necesarios para reconocimiento de la prestación, razón por la cual la solicitud que elevó en su momento fue resuelta negativamente. De esa manera, invocó como excepciones mérito las que denominó: “falta de cumplimiento de requisitos”, “inexistencia de la obligación y cobro

de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “declarables de oficio”. Por su parte, la sociedad Vidriera Otún S.A., considera que las pretensiones propuestas por el actor son temerarias y de mala fe, al considerar que el actor pretende obtener una pensión especial de vejez, su retroactividad pensional por mesadas ordinarias y adicionales, e incluso también intereses de mora sobre las mesadas atrasadas, sin reunir los requisitos establecidos en la ley para que se le reconozca dicha prestación. Además, señaló que el actor nunca ejecutó labores en condiciones de alto riesgo, nunca tuvo contacto ni manipuló el asbesto, debido a que esta función correspondía a otros trabajadores y, además, nunca estuvo expuesto a altas temperaturas, debido a que las instalaciones cuentan con un sistema de ventilación idóneo, que genera un ambiente de trabajó que no supera los 29°C. De esa manera, invocó como excepción de mérito la que denominó: “cobro de lo no debido – temeridad y mala fe”.

2. Sentencia de primera instancia La jueza de primera instancia declaró que el actor ejerció actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas durante sus actividades laborales en la fabricación de vidrio, comprendidas en las prestaciones de servicio que se registra anteRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00282-01

Demandante: Alberto Antonio Rojo Vera Demandado: Colpensiones, Vidriera Otún Vidriera Risaralda, Vidriera Otún, Vidriera de Caldas y Vical Trabajadores S.A.S., y, por lo anterior, declaró que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo, según lo dispuesto en el decreto 2090

lo anterior, declaró que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo, según lo dispuesto en el decreto 2090 del año 2003, en concordancia con el 1281 de 1994, cuyo reconocimiento, surtiría efectos a partir del día 25 de agosto del año 2021, debido a que, conforme a la acreditación de las semanas cotizadas, se permitió reducir 3 años de edad en las exigencias mínimas que se planteaban. Por lo anterior, le ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones reconocer y pagar la prestación pensional, cuando se genere el retiro del sistema pensional del actor. Por otra parte, respecto a las excepciones de mérito planteadas, se declaró como probada la excepción de mérito que planteó la Vidriera Otún denominada cobro de lo no debido, temeridad y mala fe. Por su parte, las excepciones de mérito planteadas por parte de Colpensiones no prosperaron. Finalmente, respecto a la condena en costas judiciales, el despacho condenó en costas procesales a Colpensiones a favor de la parte demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas, y a su vez condenó en costas procesales a la parte demandante a favor de la Vidriera Otún en cuantía equivalente al 100% de las causadas. Para arribar a dicha determinación, estableció lo siguiente: que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, al comprobarse que, para el procesamiento del vidrio ya fuera reciclado o a partir de la arena sílice, se deben utilizar hornos que alcanzan

altas temperaturas internas, que alcanzan los 1.000°C, cuando se trata de vidrio reciclado y, entre 1.400°C a 1.600°C, cuando se trata de vidrio a partir de la arena sílice. En esa misma línea, consideró el despacho que los aislantes utilizados alrededor del horno con el objetivo de disminuir la temperatura externa, permitía determinar que la Vidriera Risaralda, Vidriera Otún S.A, Vidriera Caldas y Vical trabajadores S.A.S ejecutaban actividades de alto riesgo, como lo es la exposición a altas temperaturas que oscilaban entre los 36°C, los 40°C hasta los 42°C, pues tan solo e encontraba a 2 o 3 metros del horno. Teniendo en cuenta los testimonios practicados, concluyó el despacho que, dentro de las jornadas laborales, para salir al sitio asignado para la ingesta de alimentos, hidratación o descanso, no existía ningún medio que permitiera disminuir gradualmente la temperatura corporal de los trabajadores, con el fin de que el cuerpo se adaptara a la temperatura ambiente, lo cual generaba un cambio abrupto de temperatura, ya fuera en el turno de la mañana, la tarde o la noche. Por otra parte, respecto al cumplimiento de los requisitos para la obtención de la pensión de vejez, al analizar las semanas cotizadas por el demandante al Régimen de Prima Media, hoy administrado por Colpensiones, se contabilizó un total de 1457,29 semanas cotizadas, en razón por la cual consideró que se cumple con el requisitoRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00282-01

Demandante: Alberto Antonio Rojo Vera Demandado: Colpensiones, Vidriera Otún mínimo de semanas cotizadas. En esa misma línea, respecto a la afirmación del demandante en el sentido de que las semanas reportadas por vidriera Otún no coinciden con el tiempo efectivamente laborado, ya que señala que trabajó 10 años y en reporte de semanas cotizadas solo le aparecen alrededor de 5 años, consideró que dicha afirmación no se puede corroborar con las pruebas documentales aportadas, debido a que, si se aceptara dicha afirmación, es decir, que el actor laboró en la V idriera Risaralda desde el año 1973 a 1974, se tendría que aceptar que empezó a laborar a la edad de 10 a 12 años.

3. Recursos de apelación El demandante se opuso a algunas de las conclusiones del fallo de primera instancia, así: - En cuanto a la fecha en que habría empezado a laborar el demandante para las Vidrieras demandadas, señala que si bien para el año 1978, este era apenas un niño de 12 años, no debe resultar extraño que a esa edad haya iniciado a prestar sus servicios, porque la judicatura, en este Distrito Judicial, ha conocido de casos en los que se ha demostrado que la vidriera de Caldas contrataba preadolescentes para laborar como archeros; al respecto refirió los procesos tramitados por Abelardo Uribe Henao, bajo radicado 660013105004201300375000 y por José William Morales Restrepo, radicado

66001310500120150043200.

  • En cuanto a la norma aplicable a su caso, refiere que se debió aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que señala que, a quienes a la fecha de entrada en vigencia de ese decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Ello por cuanto, para la fecha de entrada en vigencia del decreto 2090 del 2003, que fue el 26 de julio de 2003, tenía 874 semanas cotizadas, por lo cual le era aplicable las disposiciones establecidas en el régimen de transición y, por tanto, el Decreto 1281 de 1994, el cual establece que la pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: haber cumplido mínimo 55 años de edad, haber cotizado 1.000 semanas; habiendo en su caso cumplido las 1000 semanas en 2005, de modo que, de acuerdo al número de semanas extras que tenía sobre las 1000, habría tenido derecho desde el 12 de agosto de 2012, cuando cumplió los 50 años de edad, ya que tenía 1346 semanas cotizadas desempeñando actividad de alto riesgo. - En cuanto a la fecha de disfrute, alude al artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, para indicar que desde el inicio

de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensión por parte de los afiliados, losRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00282-01

Demandante: Alberto Antonio Rojo Vera Demandado: Colpensiones, Vidriera Otún empleadores y los contratistas, con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que ellos devenguen, y específicamente dice la obligación de cotizar cesa en el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando el afiliado se pensiones por invalidez o anticipadamente, lo cual para el caso concreto ocurrió el 19 de febrero de 2020, fecha en que solicitó el retiro del sistema pensional, argumentando que ya había cumplido con los requisitos de edad y tiempo exigido en el Régimen de Prima Media con prestación definida, para acceder al reconocimiento y pago de pensión especial por trabajo en condiciones de alto riesgo, al cumplir con los requisitos consagrados en el decreto 1281 de 1994 y 2090 de 2003, lo cual fue puesto en conocimiento de COLPENSIONES, mediante formato PQR No. 20202233525 del 10 de febrero del 2020, en el que se manifestó de manera clara la intención de no seguir cotizando, lo cual fue respondido por COLPENSIONES, mediante oficio No. BZ72960484525 del 18 de febrero de 2020, en el que la entidad señala: “ cuando un afiliado crea haber cumplido con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero este derecho aún no ha

sido declarado por parte de la administradora de pensiones, no está obligado a pagar cotizaciones al sistema general de pensiones, aunque la relación laboral se mantenga”, de modo que si en su caso la empresa empleadora efectuó alguna cotización, con posterioridad a su manifestación, solicita que estas cotizaciones no sean tenidas en cuenta, y también, no sea obligatorio para el trabajador acreditar el retiro de su relación laboral, toda vez que en Colombia esta aceptado que los pensionados continúen trabajando, si es su deseo, y así no tengan que efectuar cotizaciones De otra parte, la Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, para que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y, en su defecto, se absuelva de las pretensiones de la demanda, dado que el demandante no le asiste derecho a lo pretendido, en el entendido de que solicita reconocimiento del pago de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo y se tiene que, revisada su historia laboral, se observa que no fueron efectuadas las cotizaciones con los puntos adicionales de que trata el decreto 1281 de 1994 y el decreto 2090 de 2003 modificado por el decreto 2655 del 2014, dado que, como quedó demostrado en el plenario, no ejecutó actividades de alto riesgo en el desempeño de sus funciones debidamente reconocidas, siendo importante recalcar al respecto, que el decreto 10 72 del 2005, mediante el cual se expide el decreto único reglamentario del sector trabajo, se

establecieron las obligaciones de los empleadores frente a la seguridad social y protección de los trabajadores en el parágrafo 4, en el artículo 2.2.4.6.15 se indicó: ” Se debe identificar y relacionar el sistema de seguridad y salud en el trabajo, los trabajadores que se dediquen a actividades de alto riesgo, a las que hacen referencia al decreto 2090 del 2003, la norma que lo modifique o lo sustituya”. Con lo anterior, es transparente, que es al empleador al que le corresponde expedir las certificaciones laborales en las que se establezca de manera clara, si el trabajador desempeñó o no las actividades de alto riesgo establecidas en los Decretos 2090 de 2003, 758 de 1990 y 1281 de 1994. Empero, de acuerdo con los documentosRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00282-01

Demandante: Alberto Antonio Rojo Vera Demandado: Colpensiones, Vidriera Otún que se reflejan en el expediente, se desprende que el señor Rojo Vera, si bien laboró para la vidriera Otún S.A, no se acredita documentalmente las actividades enmarcadas como de alto riesgo que impliquen trabajos en minería, exposición a altas temperaturas, exposiciones a radiaciones ionizantes, exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas o algunas de la que indique la norma, y, por ende no se acreditan las 700 semanas de cotización mínimas requeridas para obtener la prestación solicitada, motivo por el cual, la entidad, mediante la resolución GNR 143979 le negó la solicitud pensional, porque resulta improcedente el reconocimiento

de una pensión especial de vejez por alto riesgo, dado que la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, al administrar dineros públicos provenientes del Sistema General de Pensiones, no puede garantizar prestaciones económicas que no cumplan con unos requisitos mínimos establecidos, pues de hacerlo, estaría generando un agravio injustificado al principio de sostenibilidad financiera, afectando a todos los afiliados y exponiéndose a ser investigado por los organismos de control.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por Colpensiones, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto, y las demás partes dejaron transcurrir el termino para alegar en silencio.

5. PROBLEMA JURÍDICO Por el esquema del recurso de apelación y el alcance de la revisión de la sentencia en sede de consulta, le corresponde a la resolver los siguientes interrogantes: 1. ¿Acredita el demandante el desarrollo de actividades de alto riesgo computables para acceder a la pensión especial reclamada?

2. De acuerdo al número de semana cotizadas en actividades de alto riesgo por el demandante ¿cuál es el régimen jurídico aplicable en su caso para resolver el reclamo pensional?

3. Finalmente, ¿desde qué fecha debe ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión?

6. Consideraciones

6.1 P ensión especial de vejez por actividades de alto riesgoRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00282-01

3. Finalmente, ¿desde qué fecha debe ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión?

6. Consideraciones

6.1 P ensión especial de vejez por actividades de alto riesgoRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00282-01

Demandante: Alberto Antonio Rojo Vera Demandado: Colpensiones, Vidriera Otún A efectos de tener un derrotero que guíe la decisión de la Sala, resulta oportuno reproducir lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1353-2019, en la que se refirió a la teleología que da origen a esta

clase de pensiones, al respecto, señaló:

[…] la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.

Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.

Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo

ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.

Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015 al señalar que «el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones»; ello, bajo «una interpretación integral de la Constitución que [tiene] en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”».

Es factible concluir de lo anterior que las pensiones especiales de vejez se encuentran instituidas en el ordenamiento colombiano con el fin de dar un trato diferenciado a un grupo de trabajadores que, en ejercicio de sus labores, están expuestos durante un tiempo considerable de su vida a situaciones que suponen un

riesgo para su integridad. Asimismo, se puede afirmar que, como el sistema normativo que regula esta clase de pensiones cohabita y, en ocasiones, se remite a las disposiciones del régimen de prima media, la interpretación de las normas ha de ser armónica y coherente con la protección pretendida, pues de lo contrario se caería en el absurdo de exigir los mismos requisitos que regentan a los demás trabajadores.

Debe recordarse igualmente que la exposición a altas temperaturas, al no desprenderse de una prueba solemne o ad substantiam actus, permite a la jueza o al juez formarse un criterio, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral en sentencia del 20 de noviembre de 2007, M.P. Eduardo López Villegas, indicó:Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00282-01

Demandante: Alberto Antonio Rojo Vera Demandado: Colpensiones, Vidriera Otún “Estima la Sala que dicha disposición como tampoco el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994 corregido por el artículo 1° del Decreto 745 de 1995 que regularon el tema posteriormente, establecieron una tarifa especial de prueba para el juez laboral, quien conforme lo dispone el artículo 61 del C. P. del T., por regla general “… no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

Como se desprende del texto legal trascrito y de las disposiciones citadas que lo reemplazaron posteriormente, la exigencia está encaminada a que la demostración

observada por las partes”.

Como se desprende del texto legal trascrito y de las disposiciones citadas que lo reemplazaron posteriormente, la exigencia está encaminada a que la demostración de la exposición a los factores de riesgo se hiciera ante las dependencias de salud ocupacional del ISS o la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, lo que no impide que el tema se debata ante la jurisdicción del trabajo, en procura del reconocimiento de una pensión especial derivada de la exposición a tales factores, por tratarse de un asunto evidentemente sometido a su competencia, conforme al artículo 2° del C. P. del T.

6.2 DECRETO 2090 DE 2003 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

El Decreto 2090 de 2003 establece en su artículo 4º las exigencias que deben cumplir los trabajadores que pretenden acceder a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Esta norma, atendiendo al principio de progresividad, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, al momento de entrar en vigencia, se hallaban en las siguientes circunstancias:

Artículo 6.º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán

las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 (texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1056-2003).

Con relación a este parágrafo, en la citada sentencia SL1353-2019 se fijó una postura crítica que toma distancia de la exigencia en él contenida, al no acompasarse a la finalidad del aludido régimen transicional. Así lo expresó el Alto Tribunal:

“Luego, para la Sala, el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagr

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