TSDJ PEI SL - 66001310500320210030502-(23-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210030502-(23-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / CAUSALES DE TERMINACIÓN / SIN JUSTA CAUSA / CARGAS PROBATORIAS El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo señala cuáles son las modalidades de terminación del contrato de trabajo, entre ellas están la muerte del trabajador; mutuo consentimiento, expiración del plazo fijo pactado, despido con justa causa y por terminación de la obra o labor contratada. Ahora, cuando se alega el despido sin justa causa, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que corresponde inexorablemente al trabajador acreditar que fue despedido, y correlativamente al empleador demostrar la justa causa que invocó para exonerarse del pago de la indemnización. Además, la aludida Corte también precisó que corresponde únicamente al empleador identificar los motivos concretos que imputa a su trabajador como causantes de la finalización del contrato… TERMINACIÓN POR VIOLACIÓN GRAVE DE LAS OBLIGACIONES / CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD … el numeral 6º del literal a) del art. 62 del CST consagra que el contrato de trabajo puede terminar por decisión unilateral y con justa causa por parte del empleador cuando se configure cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de conformidad con los artículos 58 y 60 de la misma codificación, o cualquier falta grave calificada así en los reglamentos, contratos, pactos, etc. En cuanto a la gravedad de la falta la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL2857-2023 cambió su criterio para sentar que, pese a que una falta se estipule como grave por el empleador, el juez deberá analizar la envergadura de esta…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
se estipule como grave por el empleador, el juez deberá analizar la envergadura de esta…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación sentencia Proceso. Ordinario laboral
Radicación Nro.: 66001310500320210030502
Demandante: Nelson Mauricio Leal Cano
Demandado: Alimentos Cárnicos S.A.S.
Juzgado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Justa causa de terminación – Uso indebido de herramientas de trabajo Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión No. 166 del 18-10-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nelson Mauricio Leal Cano contra Alimentos Cárnicos S.A.S. y el Grupo Nutresa S.A. Proceso que solo fue repartido a esta Colegiatura hasta el 10 de mayo de 2024. ANTECEDENTESProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00305-02 Nelson Mauricio Leal Cano vs. Alimentos Cárnicos S.A.S. 2
1. Síntesis de la demanda y su contestación
ANTECEDENTESProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00305-02 Nelson Mauricio Leal Cano vs. Alimentos Cárnicos S.A.S. 2
1. Síntesis de la demanda y su contestación Nelson Mauricio Leal Cano pretende de forma principal que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01/04/2003 y el 05/10/2018 que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, reclama el reintegro laboral. Además, reclama el pago de los salarios dejados de devengar desde el 05/10/2018 y prestaciones sociales desde el 06/10/2018. Finalmente reclamó el pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías desde el 06/10/2018. También que se declare una sustitución patronal entre Suizo S.A. y Alimentos Cárnicos S.A.S.
De forma subsidiaria reclama que se declare que el vínculo laboral terminó injustificadamente el 05/10/2018 y, en consecuencia, se pague a su favor “la liquidación de la relación laboral (contrato laboral) que inició desde 1 de marzo de 2003 hasta el 5 de octubre de 2018 ”; la sanción indemnización por despido injustificado y la seguridad social; la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; los “gastos de venida y regreso”. Como fundamento de dicha pretensión describió que: i) el 01/03/2003 inició sus labores en la planta de Suizo S.A. en el cargo de operario; ii) su vinculación desde el
01/03/2003 al 15/01/2007 se hizo a través de la temporal Listos y Acción; iii) en octubre de 2006 ganó el concurso interno para ocupar el cargo de auxiliar de cartera por lo que suscribió un nuevo contrato con Suizo S.A. a término indefinido el 16/01/2007; iv) En el año 2008 Suizo S.A. se fusionó con Alimentos Cárnicos S.A.S.; v) en octubre de 2013 Alimentos Cárnicos S.A. se integra a la Nutresa S.A.; vi) en julio de 2013 participó en otro concurso de coordinador de cartera de la Regional Risaralda, que ganó y por ello desde el 13/08/2013 ocupó dicho cargo. vii) El 24/09/2018 fue citado a descargos por los presuntos hechos ocurridos el 17/08/2018 consistente en que “ se identificó que en agosto se había realizado una consulta en la herramienta Datacrédito de la persona natural con c.c. 79.712.867, el cual no es cliente”. viii) Citación a descargos que trasgredió su derecho al debido proceso y defensa, pues no se le informó que podía estar asistido de profesional del derecho, presentar pruebas en dicha diligencia, abstenerse de hacer manifestaciones en su contra, tanto así que fue constreñido a declarar en su contra e intimidado; ix) que bajo un vicio en el consentimiento dijo que había consultado al hermano , pero que ofreció la oportunidad de allegar la autorización de la consulta; x) que la empresa sí permitía realizar dichas consultas; xi) Mónica María Pulgarín Ríos – coordinadora nacional de cartera – en los comités de cartera nacional informó que “podían realizar consultas con cualquier cédula para evitar que la herramienta Datacredito, se bloqueara o simplemente revisar que estuviese
realizar dichas consultas; xi) Mónica María Pulgarín Ríos – coordinadora nacional de cartera – en los comités de cartera nacional informó que “podían realizar consultas con cualquier cédula para evitar que la herramienta Datacredito, se bloqueara o simplemente revisar que estuviese funcionando correctamente”; xii) que su empleador obró de mala fe al pretender “ hacer creer que se realizó dos consultas a dos personas distintas siendo esto falso ”; xiii) que contaba con la autorización de Datacrédito por parte de Héctor Alexander Leal Cano y que la demandada se opuso a sanear dicha falencia; xiv) que nunca su empleador estuvo en riesgo pues a la fecha no se ha impuesta sanción alguna.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00305-02 Nelson Mauricio Leal Cano vs. Alimentos Cárnicos S.A.S. 3 xv) Que en el reglamento interno – art. 74 y 75 – se fijó para la supuesta infracción una sanción como la suspensión y no el despido; xvi) no hubo inmediatez entre los descargos y el despido. Alimentos Cárnicos S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que el contrato de trabajo se suscribió a 6 meses a partir del 16/01/2007 que luego se cambió a término indefinido y que a su vez se sustituyó a Alimentos Cárnicos S.A. a partir del 2008 y, cualquier contratación anterior se realizó
a través de empresas de suministro de personal que no tienen relación directa con el cargo que desempeñó a partir del 16/01/2007. Explicó que el demandante siempre fue su trabajador desde el año 2008 y que se mantuvo hasta el 05/10/2018. Argumentó que el demandante incumplió los procedimientos de la compañía frente a la herramienta de consulta de Datacrédito y que fue citado a descargos a la que se acompañaron las pruebas de la falta endilgada; diligencia a la que podía presentarse acompañado de compañeros de trabajo; por lo que, se garantizó el debido proceso y por ello, no era necesario la presencia de un profesional del derecho. Señaló que el demandante incurrió en una justa causa para ser despedido puesto que se comprobó que realizó la consulta en Datacrédito de uno de sus hermanos, que no es cliente de la compañía, sin que exista prueba del citado vicio en el consentimiento que alega pues en la diligencia de descargo confesó haber consultado a su “hermano por solicitud de su señora madre ”, y por ello, faltó al código de Buen Gobierno y al Reglamento Interno de Trabajo. Hizo hincapié que las consultas en Datacrédito son exclusivas para los clientes de la compañía y su uso no es deliberado del actor pues dicha herramienta genera costos de consulta con cualquier cédula y por ello, no es cierto que se le haya dado la instrucción de realizar tal consulta indiscriminada para “ evitar que se bloqueara ” el aplicativo. Finalmente, señaló que en el reglamento interno no se encuentra establecido
procedimiento alguno para despedir a los trabajadores, sino solo para imponer sanciones. Presentó como medios de defensa los que denominó “justa causa para la terminación del contrato de trabajo”, “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “prescripción”, entre otras. El Grupo Nutresa S.A. señaló no constarle hecho alguno y oponerse a las pretensiones porque entre Alimentos Cárnicos S.A.S. y el Grupo Nutresa S.A. jamás ha ocurrido una sustitución patronal del contrato de trabajo del demandante ni ha tenido relación laboral con este último. Presentó como medios de defensa los que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción”, entre otras.
2. Síntesis de la sentencia objeto de apelación El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16/01/2007 hasta el 05/10/2018 entre elProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00305-02
Nelson Mauricio Leal Cano vs. Alimentos Cárnicos S.A.S. 4 demandante y Alimentos Cárnicos S.A.S., con quien ocurrió una sustitución de empleadores. Vínculo laboral que finalizó por justa causa y que la demandada cumplió con todas las obligaciones económicas de carácter contractual que había contraído con el demandante. Y finalmente, negó las pretensiones y condenó en costas al demandante a favor de la demandada. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que de un lado que no
obra prueba de relación laboral con la demandada Alimentos Cárnicos S.A.S. o Suizo S.A. antes del año 2007, y por ello, el vínculo laboral ocurrió a partir del 16/01/2007. En cuanto a la finalización del vínculo concluyó que fue justo en la medida que el demandante se desempeñaba en el área contable con una responsabilidad mayúscula en el uso de aplicativos y herramientas tecnológicas concretamente en la herramienta Datacrédito. Así, explicó que el demandante debía, como coordinador de cartera, verificar un cliente de la demandada en tal aplicativo, con el fin de otorgar un crédito comercial y que tal actividad se realiza con el número de cédula del cliente. En cuanto al uso de dicha herramienta, señaló la a quo que se debía contar con la autorización por parte del cliente para poder consultar su historial crediticio y que cada consulta realizada deja un rastro. Herramienta que debía ser consultada de forma periódica para que no se inactivara y por ello, la consulta nacional de los clientes se centralizó en el demandante para que este fuera el encargado del manejo de dicha plataforma. Explicó que a partir de la prueba testimonial se demostró que para evitar que la plataforma se inactivara bastaba con ingresar a la misma, sin que fuera necesario realizar una consulta de persona alguna. Y es precisamente allí, donde a juicio de la juzgadora el demandante incurrió en una prohibición, en la medida que consultó la cédula de su hermano en dicha herramienta y que la razón de tal consulta había sido por la petición que le había realizado su progenitora, pues iban a realizar una reunión
familiar para tratar la difícil situación económica del pariente, sin que obrara autorización por parte de este y menos, que fuera cliente de la demandada, máxime que en la diligencia de descargos aceptó haber realizado dicha consulta también a otro hermano. Conducta que considero grave en la medida que no solo corresponde a una prohibición del trabajador, sino que además realizar dicha consulta a una persona sin que haya dado la autorización implica para este, la disminución de su puntaje crediticio en la central de riesgo y una trasgresión a los derechos a la intimidad y habeas data de la persona consultada, máxime que cada consulta tenía un costo que asumía la demandada igual a $27.000. Sin que obre prueba alguna que permitiera desentrañar la coacción a la que aludió el demandante había sido sometido en el momento en que contestó las preguntas de los descargos. En cuanto al procedimiento realizado por la demandada para dar por terminado el vínculo laboral, concluyó que se ajustó a la ley en la medida que el demandante fue citado a descargos para escuchar su defensa en la causal imputada. Diligencia respecto de la cual se informó que podía asistir acompañado.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00305-02 Nelson Mauricio Leal Cano vs. Alimentos Cárnicos S.A.S. 5 Finalmente, adujo que tampoco prosperan las pretensiones subsidiarias, pues las mismas dependían de la acreditación de un despido sin justa causa, pero no fue así. En cuanto al pago de los gastos de ida y regreso, tampoco había lugar a ellos en la
medida que esta obligación surge como consecuencia del uso del ius variandi, y en el evento de ahora el demandante no fue trasladado por voluntad de su empleadora, sino por una elección de este al participar en un concurso interno que implicaba cambiar de ciudad para desempeñar el cargo obtenido.
3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que en este evento se había acreditado una orden del superior del demandante que este debía acatar y que consistía precisamente en que no se debía dejar bloquear la herramienta Datacrédito por inactividad y por ello, a partir de la prueba testimonial se determinó que el mero ingreso del usuario y contraseña a la plataforma no era prenda de garantía de que esta estuviera funcionando, y se desconoce dentro del proceso judicial cuál era el funcionamiento de dicha aplicación.
Explicó que tal como lo señaló la declarante Sandra, la orden de la coordinadora jefe Mónica Pulgarín era impedir que la plataforma se bloqueara por inactividad y por ello, la declarante dijo que ella misma consultaba su propio número de cédula y que tenía autorización del superior para consultar cualquier cédula. Indicó que la búsqueda en dicha base de datos no era periódica como señaló la juzgadora, pues incluso de la prueba testimonial se demostró que podían ser apenas 2 consultas en el año de clientes de la demandada y por ello, se consultaban a ellos mismos (trabajadores) o a un familiar o amigo, siempre que tuvieran autorización tácita.
Argumentó que no consultó a su hermano porque así lo hubiese querido, o porque la mamá se lo requirió, y que de haberlo hecho, dicha actuación estaría avalada por las instrucciones de la jefe Mónica Pulgarín para que la plataforma no se bloqueara, sin parar mientes si el consultado era un familiar. Así, concluyó que actuó conforme a las órdenes de su empleador.
4. Alegatos de conclusión Los presentados por las partes en contienda coinciden con los temas que serán abordados en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos Cumple anotar que no existe discusión en el plenario de que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo ni de sus extremos, pues así se declaró en primer grado sin reproche por los interesados. Tampoco se recriminó la pretensión de pago deProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00305-02
Nelson Mauricio Leal Cano vs. Alimentos Cárnicos S.A.S. 6 gastos de transporte y finalmente, el recurso de apelación solo presentó inconformidad frente a la inexistencia de la falta endilgada, pues nada reprochó frente a la gravedad de la falta imputada ni el debido proceso que debe garantizarse para finalizar un vínculo laboral; por lo que, visto el recuento anterior la Sala se plantea los siguientes interrogantes: (i) ¿El empleador demostró la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo? (ii) ¿El demandante acreditó que su voluntad fue coaccionada al rendir los descargos?
- En caso positivo ¿procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos o la indemnización perseguida?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Despido unilateral del empleador con justa causa 2.1.1. Fundamento jurídico El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo señala cuáles son las modalidades de terminación del contrato de trabajo, entre ellas están la muerte del trabajador; mutuo consentimiento, expiración del plazo fijo pactado, despido con justa causa y por terminación de la obra o labor contratada.
Ahora, cuando se alega el despido sin justa causa, la Corte Suprema de Justicia 1 ha enseñado que corresponde inexorablemente al trabajador acreditar que fue despedido, y correlativamente al empleador demostrar la justa causa que invocó para exonerarse del pago de la indemnización. Además, la aludida Corte también precisó que corresponde únicamente al empleador identificar los motivos concretos que imputa a su trabajador como causantes de la finalización del contrato, sin que resulte obligatorio citar la norma correspondiente, pues es el juez quien debe determinar si los hechos invocados por el empleador, en efecto corresponden a una justa causa legal para quebrar el contrato de trabajo2 . En ese sentido, el numeral 6º del literal a) del art. 62 del CST consagra que el contrato de trabajo puede terminar por decisión unilateral y con justa causa por parte del empleador cuando se configure cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de conformidad con los artículos
58 y 60 de la misma codificación, o cualquier falta grave calificada así en los reglamentos, contratos, pactos, etc. En cuanto a la gravedad de la falta la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL2857-2023 cambió su criterio para sentar que, pese a que
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 09-09-2015. Radicación 40607. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. [1] CSJ SL 2808 de 2018. M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 2 Sent. de 26/11/2014, Rad. 16219-2014.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00305-02 Nelson Mauricio Leal Cano vs. Alimentos Cárnicos S.A.S. 7 una falta se estipule como grave por el empleador, el juez deberá analizar la envergadura de esta: “(…) si bien el empleador o las partes pueden definir las faltas graves en los reglamentos, a efectos de despedir con justa causa al trabajador que incurre en ellas, es necesario tener presente que «el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias
relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso»”. Ahora bien, al tenor de la Ley 1581/2012 por medio de la cual se dictan disposiciones para la protección de datos personales establece que las personas tienen un derecho constitucional sobre sus datos personales registrados en cualquier base de datos; por lo que, gozan de un régimen de protección que implica solicitar la autorización al titular de los datos para su tratamiento. Así, frente a la autorización el artículo 3º de la citada ley establece que corresponde al consentimiento previo, expreso e informado del titular para realizar el tratamiento de sus datos personales, que consiste precisamente en la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión de estos. 2.2 Fundamento fáctico Conforme al recurso de apelación se advierte que la inconformidad del demandante se centra concretamente en que el hecho imputado no ocurrió y de haberlo hecho, había actuado bajo las órdenes de su empleador y por ello, ninguna falta comporta al reglamento interno de trabajo. Bajo tal recriminación corresponde a la Sala auscultar el material probatorio. Así, obra la carta proferida por el demandado el 05/10/2018 a través de la cual dio por terminado el vínculo laboral en el que indicó que: “(…)usted aceptó haber realizado dos consultas en momentos distintos en la herramienta Datacrédito de la empresa, procedimiento que no está permitido toda vez que el mismo es exclusivamente para clientes ya sea personas naturales o jurídicas, y al haber utilizado esta herramienta a la cual usted tiene acceso porque se
encuentra dentro de las actividades propias de su cargo, para realizar consultas de familiares; además de ser un incumplimiento grave de sus obligaciones por incumplir el procedimiento establecido por la empresa para ello, pues no se contaba con las autorizaciones que por ley se requieren para dicha actividad y así mismo usted pone a su servicio personal las herramientas, acceso y permisos con que cuenta la compañía para la verificación de información financiera de sus clientes. (…) Por lo anterior, se confirmó que usted incumplió el reglamento interno de trabajo en cuanto a incurrir en la práctica de haber utilizado el acceso a información y medios que tiene la empresa para su uso personal, y con la gravedad de haber consultado el historial crediticio de estas dos personas sin permiso, lo cual es abiertamente ilegal pudiéndole acarrear sanciones a la empresa en la medida en que se estaría violando el derecho a la intimidad de las dos personas por las que se hizo la consulta” (fl. 5, archivo 6905, c. 1). También, obra la citación a descargos remitida al demandante el 24/09/2018 en la que se informó “en la revisión mensual que hace la coordinadora nacional de cartera se identificóProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00305-02 Nelson Mauricio Leal Cano vs. Alimentos Cárnicos S.A.S. 8 que en agosto se había realizado una consulta en la herramienta datacrédito de la persona natural identificada con c.c. 79.712.867, el cual no es cliente de la compañía, además no se cuenta con la respectiva autorización firmada para la gestión de la consulta ” (fl. 7, ibidem); por lo que fue citado a rendir descargos 2 días después. Así, milita el acta de descargos realizada el 26/09/2018 en la que se informa de la
por lo que fue citado a rendir descargos 2 días después. Así, milita el acta de descargos realizada el 26/09/2018 en la que se informa de la causal imputada. En dicha diligencia se le preguntó que describiera la función que tenía asignada de consulta de clientes en Datacrédito, a lo que el demandante contestó que consiste en: “Básicamente es consultar a los clientes a los que quieran o pretendan tener un crédito con nosotros, y a los clientes que tienen comportamientos extraños, por ejemplo, pagos atrasados, para validar como está en temas de pagos con otros proveedores. Me piden favores de otras regionales, porque mis compañeros han tenido fallos en esas consultas, o no tienen usuarios. Incluso Mónica me contó que ha tenido fallo de permisos para consultar” (fl. 83, archivo 8218, c. 1). Frente a la consulta de una persona natural realizada por el demandante el 17/08/2018 contestó que: “Esa es la cédula de mi hermano mayor, la verdad ese fin de semana nos íbamos a reunir y mi mamá me pidió el favor si podía consultar, mi hermano está pasando por una situación delicada, y como nos íbamos a reunir para saber cómo estaba. fue un error que cometí yo por ser un tema personal” (fl. 83, ibidem). Luego le preguntaron que si Héctor Alexander es cliente del negocio de la demandada a lo que el demandante nuevamente señaló que no era cliente y que era su hermano y que era conocedor de que el uso de Datacrédito era exclusivo para consultar clientes de la compañía y que cada consulta tenía un costo para la organización, que para una persona jurídica costaba $27.000 pero desconocía cuanto valía para una persona natural. Seguidamente se le preguntó “ ¿cuál es la razón por la que realizó una consulta personal
de la compañía y que cada consulta tenía un costo para la organización, que para una persona jurídica costaba $27.000 pero desconocía cuanto valía para una persona natural. Seguidamente se le preguntó “ ¿cuál es la razón por la que realizó una consulta personal en la herramienta de la compañía? Pues como ya expliqué fue por tratar de ayudar un tema familiar, no es más” y después, señaló que no tenía autorización de los superiores para realizar la consulta de su hermano. Finalmente, se le preguntó “ ¿En ocasiones anteriores ha realizado consultas de otras personas ajenas o diferentes a clientes del negocio? ” si le hice una consulta a mi otro hermano” y que había sido en el mes de julio y que el motivo había sido porque “ él me pidió el favor porque tienen un tema ahí con un crédito de vehículo” (fl. 86, archivo 8218, c. 1). Descargos de los que se desprende que el demandante reconoció haber consultado a 2 familiares (hermanos), que dicha consulta se realizó por motivos personales, pues ninguno de ellos eran clientes de la demandada y que tampoco tenía autorización de sus superiores para realizar tal consulta particular en la herramienta de consulta financiera. Ahora bien, nótese que en la demanda, Nelson Mauricio Leal Cano afirmó que había sido coaccionado para realizar dichas afirmaciones en los descargos, pero ningunaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00305-02 Nelson Mauricio Leal Cano vs. Alimentos Cárnicos S.A.S.
9 prueba aportó en el plenario que diera cuenta por lo menos de forma indiciaria de que hubiese sido objeto de alguna fuerza externa a él que lo obligara a aceptar en el cometimiento de la falta, pues solo obra la manifestación que en ese sentido hizo en el interrogatorio de parte al afirmar que fue coaccionado a aceptar que había consultado la cédula de su hermano, así como el motivo de la consulta y que bajo esa misma coacción omitió informar en la diligencia de descargos que había consultado a su hermano porque su superior le había dado esa instrucción para que la herramienta de datacrédito no se bloqueara. Así, en dicho acto procesal aceptó que la rúbrica impuesta en los descargos sí correspondía a la propia. Luego, indicó que había comités de cartera donde la directora nacional indicaba que la herramienta de data crédito se bloqueaba sino era consultada periódicamente y que para ello podían consultar la cédula de un familiar o conocido sin problema alguno. Después explicó el manejo de la plataforma señalando que para acceder a la plataforma se tiene un usuario y contraseña y que cuando se accede pueden ocurrir 3 cosas, i) pedirle cambio de contraseña, ii) entrar directamente y iii) se puede bloquear. Última situación que le ocurría a los otros compañeros, pero no al demandante porque este hacía consultas para que no se bloqueara. Luego expuso que en tanto su función era consultar en Datacrédito a los clientes nacionales, entonces realizaba dicha consultas entre 3 o 4 consultas a la semana,
pero luego indicó que llevaba 15 o 20 días sin consultar la plataforma y por eso hizo la consulta de su hermano; por lo que, la juzgadora le preguntó que en razón a ello, entonces había consultado a muchas más personas no clientes de la empresa para evitar que se bloqueara la plataforma, a lo que contestó que no y que en ocasiones se consultaba él mismo, pero luego afirmó que solo se había consultado 1 vez. Finalmente aceptó que para poder consultar a una persona en Datacrédito necesitaba contar con su autorización, pues no podía consultar cuando quisiera. Interrogatorio de parte del que se desprende que la precitada coacción solo corresponde a una afirmación para intentar excusar el haber utilizado la herramienta Datacrédito para uso personal (consultar a sus hermanos), pues en ningún aparte del interrogatorio dio cuenta de cómo había sido coaccionado por quien le tomaba los descargos y por el contrario, las respuestas allí insertas son coincidentes con lo expuesto en el interrogatorio de parte al aceptar que sí había consultado a su hermano, aunque ahora bajo la excusa de que era por instrucción de su superior. No obstante, en este también reconoció que para poner en funcionamiento la herramienta Datacrédito debía ingresar su usuario y contraseña, evento en el que ocurrían 3 situaciones ya descritas. Ahora bien, frente a la sedicente instrucción de un superior para que consultara a terceros no clientes de la empresa y por ende, sin autorización escrita de tal consulta financiera para que no se bloqueara la plataforma, el demandante dijo que durante el tiempo desempeñado solo había consultado a su hermano para que no se bloqueara la plataforma y que no había consultado a nadie más y luego, señaló que en ocasionesProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00305-02
tiempo desempeñado solo había consultado a su hermano para que no se bloqueara la plataforma y que no había consultado a nadie más y luego, señaló que en ocasionesProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00305-02 Nelson Mauricio Leal Cano vs. Alimentos Cárnicos S.A.S. 10 también se consultaba a sí mismo, para finalmente revertir tal afirmación e indicar que solo se había consultado en una única ocasión. Afirmaciones contradictorias que impiden a la Sala, incluso otorgar un ápice de verdad a lo expuesto en el interrogatorio, esto es, a la pretendida coacción pues no resulta verosímil que si el superior hubiese autorizado al demandante a consultar a terceros para que la herramienta no se bloqueara, durante el tiempo que el demand