TSDJ PEI SL - 66001310500320210031101-(10-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210031101-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
NULIDAD PROCESAL / CAUSALES TAXATIVAS / ORALIDAD EN LABORAL Dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral que las “actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley…” Dispone el artículo 133 del Código General del Proceso… que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente si se configura cualquiera de las causales allí enlistadas… Lo anterior implica que en el tema de las nulidades procesales impera el principio de la taxatividad… NULIDAD PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA ALEGARLA / SANEAMIENTO las nulidades fundadas en las causales antes anotadas “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”. En lo que atañe a los requisitos para alegar la nulidad, uno de ellos, según el artículo 135 ibídem, es que “No podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” y frente al saneamiento de la nulidad, el artículo 136 de la norma que se ha venido analizando precisa que tal evento tiene lugar “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla”.
Radicación Nro.: 66001310500320210031101
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Sandra Isabel Villada Pinzón
Demandado: Emtelco S.A.S. y UNE EMP Telecomunicaciones S.A. E.S.P
Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 51 de 09 abril de 2024
En la fecha los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por EMTELCO S.A.S. y UNE EMP Telecomunicaciones S.A. E.S.P. contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira por medio del cual negó la nulidad solicitada por los recurrentes, dentro del proceso ordinario laboral que les promueve la señora Sandra Isabel Villada Pinzón, donde funge como llamada en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., radicado No 66001310500322210031101. ANTECEDENTES La señora Sandra Isabel Villada Pinzón inició la presente acción laboral con propósito de que se declare que celebró un contrato de trabajo con Emtelco S.A.S. el cual tuvo vigencia entre 13 de noviembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2017. Además, busca que Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. sea declarada
solidariamente responsable de las prestaciones y acreencias laborales a las que aspira sea condenada la primera de las sociedades mencionadas. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral de este distrito judicial que la admitió mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2021. En dichaSandra Isabel Villada Pinzón Vs Emtelco S.A.S. Rad. 66001310500320210031101 2 providencia, también se ordenó correr traslado a las accionadas, quienes se vincularon a la litis de manera oportuna, indicando ambas, de manera expresa, que, debido a su naturaleza jurídica, no era procedente realizar el interrogatorio de parte a sus representantes legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del artículo 195 del Código General del Proceso. Citadas las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se surtieron estas etapas procesales sin inconvenientes, por lo que la a quo continuó con el derrotero fijado por la Ley, esto es el decreto de pruebas, ordenando el interrogatorio de parte a los representantes legales de UNE EMP Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Emtelco S.A.S., pese a la manifestación de las entidades demandadas respecto a la improcedencia de la prueba. Contra esa decisión fue interpuesto el recurso de reposición por parte de las demandadas alegando que no era factible realizar el interrogatorio de parte a sus representantes legales por lo antes expuesto; no obstante, al resolver, la a quo
mantuvo la decisión inicial basándose en la calidad de sociedades anónimas que ostentan las llamadas a juicio. Sin mediar otro pronunciamiento de las partes y, como quiera que se agotó el objeto de la audiencia, la misma se dio por terminada, no sin antes programar la audiencia de Trámite y Juzgamiento. Posterior a esta audiencia las accionadas formularon incidente de nulidad buscando dejar sin efectos el decreto de pruebas en lo que respecta a los interrogatorios de parte a los representantes legales de UNE EMP Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Emtelco S.A.S. señalando la imposibilidad de dichos funcionarios de confesar, conforme lo establece el artículo 195 del C.G.P., por lo que consideran que la decisión adoptada por el Juzgado afecta los derechos fundamentales al debido proceso y al cumplimiento de las formas del juicio. En audiencia pública celebrada el día 22 de agosto de 2023, el juzgado, si bien advirtió que debía darle trámite al incidente de nulidad formulado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, que establece que la nulidad puede alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, consideró que las causales invocadas por la parte demandada, no resultan coincidentes con aquéllas que están taxativamente establecidas en el artículo 133 de la misma normatividad y que hacen relación de manera puntual a los eventos en los cuales el trámite judicial se encuentra viciado total o parcialmente. Adicionalmente, también consideró la a quo que, aun cuando se advirtiese configurada alguna nulidad en el presente caso, la misma quedó saneada en la medida en que la parte que ahora la propone actúo sin advertir su configuración,
total o parcialmente. Adicionalmente, también consideró la a quo que, aun cuando se advirtiese configurada alguna nulidad en el presente caso, la misma quedó saneada en la medida en que la parte que ahora la propone actúo sin advertir su configuración, pues, cuando se decretaron los interrogatorios de parte, nada se dijo en torno al vicio enrostrado.Sandra Isabel Villada Pinzón Vs Emtelco S.A.S. Rad. 66001310500320210031101 3 Finalmente consideró que, en cualquier caso, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, los citados funcionarios pueden absolver el interrogatorio de parte, con independencia de que de sus dichos no se pueda extraer la confesión. Inconforme con la decisión Emtelco S.A.S. formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, indicando que, como causal de nulidad, aparte de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, también está contemplada la prueba obtenida con violación al debido proceso, tal como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, siendo este el caso respecto a los interrogatorios de parte a los representantes legales de entidades cuya naturaleza jurídica impide que se obtenga la confesión objeto principal de ese medio probatorio. Respecto a que no se presentó ningún malestar frente al decreto de pruebas, hizo notar el recurrente que, en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio puso de manifiesto la irregularidad advertida al formular el recurso de reposición e incluso desde el momento mismo en
que se presentó la demanda advirtió la improcedencia de la prueba. Señaló además que el momento oportuno para formular la nulidad era una vez decretada la prueba, lo cual efectivamente hizo, sin que puede considerarse saneado el vicio advertido, pues la parte interesada no actuó con posterioridad a ello, básicamente porque contra el auto que decreta una prueba no admite recurso. Adicionalmente consideró que incluso antes de que se practique la prueba puede formularse la nulidad. UNE EMP Telecomunicaciones S.A.E.S.P. coadyuvó los argumentos expuestos por Emtelco S.A, además de señalar que la naturaleza jurídica de la entidad está reconocida en la litis al punto que la demandante agotó la reclamación administrativa ante esas entidades, por lo que resulta violatorio al debido proceso que se decrete y practique la prueba cuando una norma procesal señala que no valdrá la confesión de los representantes legales de las entidades públicas, como es el caso. También refiere que, en aplicación del control oficioso de legalidad, a la juez de la causa le correspondía realizar el mismo, en orden a determinar la improcedencia de decretar los interrogatorios cuestionados, en consideración a que una norma procesal impide que de ellos se extraiga la confesión. El Juzgado se mantuvo en la negativa de decretar la nulidad solicitada al advertir que ninguno de los argumentos expuesto en el recurso de reposición logró alterar lo decidido, motivo por el cual concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión UNE EMP Telecomunicaciones S.A. y Emtelco S.A.S. presentaron escrito en el que ratifican la
apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión UNE EMP Telecomunicaciones S.A. y Emtelco S.A.S. presentaron escrito en el que ratifican la tesis expuesta al momento de presentar el recurso de apelación.Sandra Isabel Villada Pinzón Vs Emtelco S.A.S. Rad. 66001310500320210031101 4 Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:
PROBLEMA JURIDICO:
¿La nulidad propuesta por la parte demandada fue formulada oportunamente?
Para resolver los interrogantes planteados, esta Sala de Decisión considera necesario precisar los siguientes aspectos:
1. PRINCIPIO DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD EN MATERIA LABORAL Dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral que las “ actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley y los siguientes autos (…) 1. Los de sustanciación por fuera de audiencia. 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación y 3. Los interlocutorios que se dicten antes de audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.”
Es así entonces que no existe duda que las actuaciones de las partes, entendidas como la manifestación de voluntad de éstas, deben ser realizadas y decidas en audiencia, salvo que se trate de las excepciones antes anotadas.
2. DE LAS NULIDADES PROCESALES Y LA OPORTUNIDAD PARA
FORMULARLAS.
Dispone el artículo 133 del Código General del Proceso –norma aplicable al
audiencia, salvo que se trate de las excepciones antes anotadas.
2. DE LAS NULIDADES PROCESALES Y LA OPORTUNIDAD PARA
FORMULARLAS.
Dispone el artículo 133 del Código General del Proceso –norma aplicable al escenario laboral por remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social– que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente si se configura cualquiera de las causales allí enlistadas.
Lo anterior implica que en el tema de las nulidades procesales impera el principio de la taxatividad, toda vez que, a pesar de que en el proceso se pueden suscitar una pluralidad de situaciones que tienen la virtualidad de alterar sus reglas y afectar las garantías de los litigantes, solo los nueve eventos citados en la norma tienen la capacidad de dejar sin efecto toda o parte de la actuación que se hubiese desarrollado en el juicio.
En coherencia con lo anterior, el inciso 4º de la misma preceptiva, ordena al Juez rechazar de plano las solicitudes de nulidad que tengan sustento en causales o razones ajenas a las enlistadas en el artículo 133 del C.G.P.
Ahora, la oportunidad para formular las nulidades fundadas en las causales antes anotadas “ podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”.Sandra Isabel Villada Pinzón Vs Emtelco S.A.S.
Rad. 66001310500320210031101 5 En lo que atañe a los requisitos para alegar la nulidad, uno de ellos, según el artículo 135 ibidem, es que “No podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla ” y frente al saneamiento de la nulidad, el artículo 136 de la norma que se ha venido analizando precisa que tal evento tiene lugar “ Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla”. Ahora bien, esa oportunidad a la que hace referencia la norma que se viene citando, que de manera expresa indica que es “ cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia”, debe ser armonizada con las formas procesales del juicio laboral, pues no puede perderse de vista que en esta especialidad todas las actuaciones deben surtirse en audiencia salvo algunas excepciones, tal como se indicó en el apartado anterior.
3. DEL CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que, antes de dar trámite a una solicitud de nulidad, el juzgado está llamado a verificar inicialmente que la nulidad haya sido formulada oportunamente y que la misma reúna los requisitos previstos en el artículo 133 del
Código General del Proceso. Dicho esto, se tiene que, conforme los antecedentes antes narrados, la parte demandada deriva la configuración de la nulidad del decreto del interrogatorio de parte a los representantes legales de Emtelco S.A.S y de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., toda vez que, según lo establecido en el inciso 1º
del artículo 195 del CGP no valdrá la confesión de los representantes legales de las entidades públicas, como es su caso, por lo que, de insistirse en su decreto y práctica, está sería una prueba obtenida con violación al debido proceso. Pues bien, el decreto de dicha prueba tuvo lugar en la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, decisión contra la cual la parte demandada formuló recurso de reposición, el cual no surtió ningún efecto, pues la juez mantuvo su postura frente al referido medio probatorio. Es así entonces, que habiendo sido notificada esa decisión en estrados, es decir que adquirió firmeza en el mismo acto, en virtud del principio de oralidad que campea en materia procesal laboral, le correspondía a la parte demandada formular en ese momento la nulidad que estimaba configurada; sin embargo, ante la confirmación por parte del juzgado que los citados interrogatorios se llevarían a cabo, las ahora inconformes guardaron silencio y permitieron que la audiencia siguiera su curso normal con la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 del CPT y S.S., surtido lo cual se dio por terminada con la anuencia de los concurrentes. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a las recurrentes cuando afirman que al no haber actuado con posterioridad al decreto de pruebas quedaron habilitadas para formular la nulidad, no sólo por fuera de audiencia, sino con posterioridad aSandra Isabel Villada Pinzón Vs Emtelco S.A.S.
Rad. 66001310500320210031101 6 ella, pues resulta claro que, si en materia laboral las actuaciones deben surtirse en audiencia, para ellas la oportunidad para proponerla precluyó con la finalización de dicho acto procesal. De acuerdo con lo dicho, como quiera que la solicitud de nulidad no fue propuesta oportunamente por las recurrentes, la decisión de primer grado debe ser confirmada. Costas en esta instancia a cargo de las recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 10 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 22 de agosto de 2023
SEGUNDO: CONDENAR en costas a EMTELCO S.A.S. y a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a favor de la señora Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes.
Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada Magistrada Con aclaración de voto