TSDJ PEI SL - 66001310500320210031201-(23-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210031201-(23-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PROCESO ORDINARIO / OPORTUNIDADES PROBATORIAS Con el fin de asignarle un rol más proactivo en el quehacer judicial, el artículo 7º la Ley 1149 de 2007 determinó que el juez tendría la calidad de director de proceso, imponiendo a éste la carga de adoptar “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. (…) Es así entonces que, en términos generales, en esta especialidad son dos las oportunidades de las que disponen las partes para solicitar pruebas, siendo estas, para la parte actora la demanda y su reforma y para la parte demandada, el término del cual disponen para dar respuesta a éstas, conforme lo consagra los artículos 25, 28 y 31 del Código General de Proceso. Providencia Auto de 23 de octubre de 2024
Radicación Nro.: 66001310500320210031201
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Alexander de Jesús Hurtado Ordoñez
Demandado: Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 0163 de 15 de octubre de 2024
En la fecha los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por Alexander de Jesús Hurtado Ordoñez contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira en audiencia pública celebrada el día 24 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve al EMTELCO S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., radicado No 66001310500320210031201. ANTECEDENTES El señor Alexander de Jesús Hutado Ordoñez inició la presente acción laboral con el fin de que se declare que entre él y Emtelco S.A.S. existió un contrato de trabajo el cual tuvo lugar entre el 1° de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2017 y que Une EPM Telecomunicaciones S.A. es solidariamente responsable de las prestaciones y acreencias laborales a las que aspira sea condenada la primera de las sociedades mencionadas. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral de este distrito judicial que la admitió mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021, providencia en la que también se ordenó correr traslado a las accionadas, quienes se vincularon a la litis de manera oportuna. En escrito presentado por la parte actora el 15 de noviembre de 2023, ésta solicitó que se trasladara a este proceso las pruebas legalmente practicadas en el que de igual
naturaleza se tramita en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y donde concurren como demandadas las mismas entidades que integran la parte pasiva de estaAlexander de Jesús Hurtado Ordoñez Vs Emtelco S.A.S y otra Rad. 66001310500320210031201 2 acción, siendo el demandante el señor Manuel Andrés Duque Vera y el número de radicación 66001310500420230001600. Concretamente pidió que se trasladaran los testimonios recibidos por ese despacho judicial, para lo cual aporta el enlace de la audiencia realizada el 16 de octubre de 2023. Posteriormente, en escrito presentado el 15 de enero de 2024 el señor Hurtado Ordoñez manifestó que el día 17 de igual mes y año fue dejado en la recepción de la oficina de su apoderado, en sobre sellado y sin remitente, el contrato macro No 044 de 2012, con algunas de las modificaciones realizadas al citado convenio, documento que pide sea tenido en cuenta como prueba sobreviniente.
Citadas las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se surtieron estas etapas procesales sin inconvenientes, por lo que la a quo continuó con el derrotero fijado por la Ley, esto es el decreto de pruebas. Al surtirse esta etapa procesal, la a quo negó la prueba trasladada, por no haberse individualizado la prueba que busca se integre a la presente litis. En lo que atañe a la
prueba sobreviniente que consiste en el contrato No 44 de 2012, accedió a tenerla como tal, dado que la existencia de dicho convenio fue objeto de la fijación del litigio al declarar como cierto el hecho que hace referencia a dicho documento. Inconforme con la decisión la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación alegando que al pedir la prueba trasladada pidió que fueran integrados al plenario los testimonios rendidos a petición de las partes dentro del proceso iniciado por Manuel Andrés Duque Vera contra Emtelco S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. radicado 6001310500420230001600 y tramitado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por lo tanto, cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 174 del CGP. Sobre la prueba sobreviniente indicó que, aunque se haya dado por probado el hecho relacionado con el contrato No 44 de 2022, lo cierto es que este documento ha sido objeto de modificaciones que deben ser conocidas por el Despacho Judicial y que no fueron incorporadas al proceso por Emtelco S.A., siendo además requerido dicho instrumento antes de iniciarse la acción a través de derecho de petición; sin embargo, el mismo no fue aportado por la demandada justificándose en su inexistencia. Antes de decidir el recurso de reposición el juzgado aclaró que la prueba denominada “sobreviniente” se ordenó tenerla como tal, pues no otra cosa significa que haya sido tenida en cuenta para establecer la fijación del litigio. Respecto a la inconformidad de la parte actora, el juzgado mantuvo la decisión al advertir que lo por ella alegado no logra modificar lo considerado inicialmente, pues insiste que no se específica qué prueba es la que se pretende trasladar. Respecto a la afirmación hecha
Respecto a la inconformidad de la parte actora, el juzgado mantuvo la decisión al advertir que lo por ella alegado no logra modificar lo considerado inicialmente, pues insiste que no se específica qué prueba es la que se pretende trasladar. Respecto a la afirmación hecha en el recurso de que se trata de los testigos de las partes, recepcionados por su par, precisó que en la solicitud no se indica a) los nombres de los declarantes, b) si estos fueron pedidos como pruebas en este caso c) cuál es el objeto de la prueba como tal y d) si se prescindirá o complementarán las declaraciones ya peticionadas.Alexander de Jesús Hurtado Ordoñez Vs Emtelco S.A.S y otra Rad. 66001310500320210031201 3 Consecuente con esa decisión, se concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión ninguna de las partes presentó escrito al respecto. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente: ¿Deben decretarse la prueba trasladada solicitada por la parte actora habiendo fenecido la oportunidad para solicitar pruebas? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. DE LAS OPORTUNIDADES PROCESALES PARA APORTAR PRUEBAS
MATERIA LABORAL.
Con el fin de asignarle un rol más proactivo en el quehacer judicial, el artículo 7º la Ley
1149 de 2007 determinó que el juez tendría la calidad de director de proceso, imponiendo a éste la carga de adoptar “ las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. Dentro de esa función que garantiza la igualdad real y material de las partes en el proceso y la economía procesal impone al juez la obligación de proferir su decisión analizando todas las pruebas allegadas en tiempo –artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social– , lo que indica que deben respetarse las oportunidades previstas por el legislador para solicitar, decretar y practicar pruebas. Es así entonces que, en términos generales, en esta especialidad son dos las oportunidades de las que disponen las partes para solicitar pruebas, siendo estas, para la parte actora la demanda y su reforma y para la parte demandada, el término del cual disponen para dar respuesta a éstas, conforme lo consagra los artículos 25, 28 y 31 del Código General de Proceso.
2. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que, frente a la prueba que denomina la parte actora como “ sobreviniente”, que llegó en sobre cerrado el día 17 de enero de 2024 a la portería de la oficina del apoderado judicial del demandante – numeral 2526 del cuaderno digital de primera instancia – y que contenía el contrato macro 44 de 2022, suscrito entre las demandadas Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A.E.S.P. con varias de
sus modificaciones, el juzgado indicó que el mismo no sería tenido en cuenta como prueba sobreviniente sino como prueba regular, pues ya obraba en el plenario y respecto a la misma había efectuado el juzgado un pronunciamiento en la etapa de fijación del litigio, dejando como un hecho probado y fuera de debate la existencia del citado convenio.Alexander de Jesús Hurtado Ordoñez Vs Emtelco S.A.S y otra Rad. 66001310500320210031201 4 En ese sentido, ningún pronunciamiento merece de la Sala lo manifestado por la parte actora, en torno a que el documento aportado complementaba el radicado con la demanda inicial, toda vez que fue incluido como prueba documental, válida y oportunamente traída al proceso. En lo que corresponde a la prueba trasladada – numeral 23 del cuaderno digital de primera instancia –, se observa que la petición que al respecto elevó la parte actora fue presentada el día 15 noviembre de 2023, cuando ya había sido admitida la demanda y transcurrido el término para reformar la misma, que corrió entre el 19 y el 25 de abril de 2022.
Como puede percibirse, la prueba trasladada no fue pedida en las oportunidades previstas por la legislación laboral para solicitar evidencia, lo que resultaba suficiente para que el juzgado negara su inclusión en el acervo probatorio que conforma el expediente, sin necesidad de revisar si la misma cumplía o no los requisitos del artículo 174 del CGP para su procedencia, como en efecto lo hizo, encontrando en todo caso que, su petición
no cumplía con los requisitos básicos previstos en la ley. Conforme lo dicho, considerando que la petición probatoria elevada por la parte actora fue presentada de forma extemporánea, la decisión de decretar la prueba trasladada solicitada por el señor Hurtado Ordoñez será confirmada por las razones antes expuestas. Costas en esta Sede a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 24 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el señor Alexander de Jesús Hurtado Ordoñez, contra Emtelco S.A.S y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante a favor de la parte demandada.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado Con salvamento de votoAlexander de Jesús Hurtado Ordoñez Vs Emtelco S.A.S y otra Rad. 66001310500320210031201 5
Providencia: Auto de 24 de septiembre de 2024
Radicación No: 66001310500320210031201
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Alexander de Jesús Hurtado Ordoñez
Demandado: Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
Magistrada: ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, manifiesto mi inconformidad frente a la providencia mayoritaria por las siguientes razones: Para mayor claridad y para lo que interesa al recurso de apelación rememoremos lo que sucedió en este asunto: La parte actora el 15 de noviembre de 2023, solicitó que se trasladara a este proceso los testimonios recibidos en otro proceso de igual naturaleza que se tramita en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y donde concurren como demandadas las mismas entidades que integran la parte pasiva de esta acción, siendo el demandante el señor Manuel Andrés Duque Vera y el número de radicación 66001310500420230001600. Para el efecto, aportó el enlace de la audiencia realizada el 16 de octubre de 2023.
Citadas las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se surtieron estas etapas procesales sin inconvenientes, por lo que la a quo continuó con el derrotero fijado por la Ley, esto es el decreto de pruebas. En esta etapa procesal, la a quo negó la prueba
traslada, por no haberse individualizado la prueba que se quiere integrar a la presente litis. Inconforme con la decisión la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación alegando que al pedir la prueba trasladada pidió que fueran integrados al plenario los testimonios rendidos a petición de las partes dentro del proceso iniciado por Manuel Andrés Duque Vera contra Emtelco S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. radicado 6001310500420230001600 y tramitado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por lo tanto, cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 174 del CGP. El juzgado mantuvo la decisión insistiendo en que no se específica qué prueba es la que se pretende trasladar. Respecto a la afirmación hecha en el recurso de que se trata de los testigos de las partes, recepcionados por su par, precisó que en la solicitud no se indica a) los nombres de los declarantes, b) si estos fueron pedidosAlexander de Jesús Hurtado Ordoñez Vs Emtelco S.A.S y otra Rad. 66001310500320210031201 6 como pruebas en este caso c) cuál es el objeto de la prueba como tal y d) si se prescindirá o complementarán las declaraciones ya peticionadas. Al resolver la apelación la Sala mayoritaria confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones distintas a las tenidas en cuenta por la jueza de instancia. En efecto, argumentó que “la prueba traslada no fue pedida en las oportunidades previstas por la legislación laboral para solicitar evidencia, lo que resultaba suficiente para que el juzgado negara su inclusión en el acervo probatorio que conforma el expediente, sin
En efecto, argumentó que “la prueba traslada no fue pedida en las oportunidades previstas por la legislación laboral para solicitar evidencia, lo que resultaba suficiente para que el juzgado negara su inclusión en el acervo probatorio que conforma el expediente, sin necesidad de revisar si la misma cumplía o no los requisitos del artículo 174 del CGP para su procedencia, como en efecto lo hizo, encontrando en todo caso que, su petición no cumplía con los requisitos básicos previstos en la ley. ” Como puede observarse, la extemporaneidad de la solicitud de la prueba trasladada no fue objeto de debate en primera instancia ni tampoco fue objeto de apelación. Por lo tanto, se vulnera principio de consonancia. Bajo este hilo, debió analizar los motivos de la apelación en contraste con los argumentos del auto apelado. Y entrando en este terreno, a consideración de la suscrita Magistrada debió decretarse la prueba trasladada, pues resultaba suficiente la afirmación de que se estaba tramitando otro proceso de igual naturaleza en contra de todas las aquí demandadas donde se recepcionaron varios testimonios, cuyo enlace de la audiencia se aportó a este proceso, en donde fácilmente la jueza podía encontrar el nombre de los testigos. Así mismo, haciendo una interpretación holística de la demanda, era fácil inferir que el objeto de los testimonios era probar los supuestos fácticos de la demanda amén de que en la demanda también se pidieron varios testimonios y allí se expresó el fin de los mismos. En consecuencia, debió revocarse el auto de primera instancia y en su lugar decretar la prueba trasladada. En estos términos sustento mi salvamento de voto.
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada