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TSDJ PEI SL - 66001310500320210032801-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210032801-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / DE LAS AFP / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han dividido en tres momentos históricos… Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. INVERSIÓN CARGA PROBATORIA / CRITERIO CSJ / MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Suprema de Justicia en procesos donde se discute la ineficacia del traslado, ha mantenido una línea pacifica respecto de la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, de conformidad al artículo 1604 del Código Civil. Bajo esa intelección, ha precisado que “si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, por lo que le corresponde a su contraparte demostrar

que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” (…) Pese a lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU 107-2024 moduló el referido precedente con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación.

Consideró que: “De conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes OMISIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN / CONSECUENCIA / INEFICACIA DEL TRASLADO Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó en las sentencias CSJ SL 4297-2022… que la trasgresión al deber de información tratándose del cambio del sistema pensional, debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el código civil, puesto que al transgredirse el derecho a la libre escogencia de régimen, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación. En ese orden, argumentó que, al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros

del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado.

Radicación No.: 66001310500320210032801

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Diana Patricia García López Demandado: Colpensiones y otros Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 97 del 27 de junio de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del TribunalRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00328-01

Demandante: Diana Patricia García López Demandado: Colpensiones y otros

2 Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Diana Patricia García López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y

ordinario laboral instaurado por Diana Patricia García López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. AUTO (…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, y los recursos de apelación propuestos por la totalidad de las demandadas contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandante busca que se declare la ineficacia del traslado que realizó a Colfondos S.A. a través de la cual se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad

(en adelante RAIS), y los realizados dentro de ese régimen a la AFP Porvenir S.A., y Skandia S.A. En consecuencia, procura que se condene a Colpensiones a recibirla como afiliada cotizante, a Skandia S.A. a liberarla de sus bases de datos y a trasladar sus cotizaciones al RMP, a la totalidad de las codemandadas al pago de las costas procesales y lo que se demuestre en su favor bajo las facultades ultra y extra petita.

En sustento de lo pretendido, relata que nació el 9 de agosto de 1966, que se afilió inicialmente al RPM en junio de 1993 donde cotizó hasta diciembre de 1994, debido a que suscribió formulario de afiliación a Colfondos S.A., porque el asesor de dicha AFP le aseguró que en el RAIS la mesada pensional sería mucho más alta que la que percibiría en el RPM; que si no quería recibir pensión podía optar por la devolución de saldos incluido el bono pensional; que el ISS estaba próximo a desaparecer y sus aportes corrían el riesgo de perderse. Niega que la AFP le hubiera informado sobre las desventajas que tenía trasladarse de régimen pensional. Relata que estando en el RAIS, el 12 de septiembre del 2000 se trasladó a Porvenir S.A. y el 28 de junio de 2011 a Skandia S.A.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00328-01

Demandante: Diana Patricia García López Demandado: Colpensiones y otros

3 Agrega que ninguna de las AFP demandadas conservan registro escrito de la información brindada al momento del traslado y que Skandia S.A. el 27 de agosto de 2021 le informó que la posible mesada pensional en el RAIS sería de $1.014.070 y en el RPM de $2.896.780. Por último, relata que el 20 de agosto de 2021 Colpensiones negó la solicitud de traslado porque se encontraba a menos de diez años del requisito de tiempo para pensionarse. En respuesta a la demanda, Colpensiones aceptó que la vinculación inicial de la actora fue al RPM y que en el año 2021 negó la solicitud de traslado. Se opuso a las

pensionarse. En respuesta a la demanda, Colpensiones aceptó que la vinculación inicial de la actora fue al RPM y que en el año 2021 negó la solicitud de traslado. Se opuso a las pretensiones señalando que la selección de régimen es única y exclusiva del afiliado y que al momento de la presentación de la demanda la gestora de la litis no cumple con los requisitos de ley para trasladarse de régimen. En su defensa propuso como excepciones de mérito: “ inexistencia de la obligación”, “excepción de buena fe”, “imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”, “excepción de innominada”, y “prescripción”. A su turno, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones señalando que el traslado de régimen pensional produjo los correspondientes efectos, al punto que la demandante ha realizado aportes al RAIS durante más de 27 años. Añadió que la inconveniencia económica de un negocio jurídico no le resta eficacia desde el punto de vista legal. Resaltó que la vinculación respetó los requisitos mínimos contemplados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y que la selección e régimen que es libre y voluntaria del trabajador implica la renuncia de ciertos derechos; empero, afirma que al momento del traslado no era necesario hacer proyecciones pensionales y que informó a la promotora del litigio acerca de las ventajas y desventajas de ambos regímenes. Por lo expuesto, enunció como excepciones de fondo: “validez y eficacia

de la afiliación de la demandante a Porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS”, “inexistencia de la obligación de devolver e pago al seguro previsional cuando se declara la ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Pago”, “compensación”, “prescripción”, “buena fe” e “innominada o genérica”. Skandia S.A. indicó que no le constaban los hechos de la demanda, relató que al momento del traslado proporcionó información verbal y vigente para la época a la afiliada sobre las características del RAIS y las ventajas y posibles desventajas de afiliarse a Skandia S.A. Percibe que la necesidad de retornar al RPM no obedece a la falta de información sino a razones de carácter económico, expresó que el desconocimiento de la ley no genera un vicio en el consentimiento y que la actora contó con varias oportunidades para trasladarse de régimen, no obstante, optó por permanecer en el RAIS. Por último, aclaró que el valor de la mesada pensional solo se puede determinar una vez se radica la solicitud de reconocimiento pensional, y que de acceder a las pretensiones no es posible devolver los gastos de administración y las primas de seguro previsional. Como excepciones perentorias presentó las siguientes:Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00328-01

Demandante: Diana Patricia García López Demandado: Colpensiones y otros

4 “prescripción”, “prescripción de la acción de nulidad”, “inexistencia de la obligación de devolver gastos de administración y prescripción de estos”, “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”. A su vez en su defensa, llamó en garantía a la sociedad Mafre Colombia Vida Seguros S.A. por ser la aseguradora con la cual suscribió los contratos de seguro previsional, con el fin de que en caso de que se ordene la devolución de tales primas se le imponga a la llamada en garantía. La convocada se opuso al llamado y a la acción judicial, y propuso como excepciones de fondo: “inexistencia de causal de ineficacia o nulidad”, “ratificación o saneamiento de la nulidad”, “excepción fundada en principio Nemo Auditur Propiam Turpitudinem AllegansNadie puede alegar su propia culpa”, “improcedencia de reintegro de los rendimientos devengados y gastos de administración”, “prescripción”, “genérica o innominada”, “inexistencia de derecho por parte de la llamante en garantía”, “ el contrato de seguro previsional es un contrato autónomo y obligatorio”, “el juez en sus decisiones debe respetar el imperio de la ley”, “pacta sunt servanda”, “el contrato de seguido previsional es oponible al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo”, “el contrato de afiliación de la demandante y los fondos es inoponible a mi representada”, “la pretendida devolución de todo no puede comprender el importe de las primas devengadas”, “mi representada

no está en la obligación de soportar una carga que constituya un gravamen excepcional”, “convalidación del acto”, “validez, cumplimiento y agotamiento del contrato de seguro”, “prima devengada”, “responsabilidad de Skandia”, “inoponibilidad de la ineficacia demandada”, “pagos, compensaciones y restituciones mutuas”, “falta de título y causa”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”. Por último, Colfondos S.A. precisó que por solicitud de la demandante en la cual dejó claro el consentimiento libre de vicios se produjo el traslado de régimen, relató que proporcionó a la afiliada la información legal y requerida para la época, el derecho de retracto y los requisitos para pensionarse en ambos regímenes, y señaló que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición. Por ello presentó oposición con sustentó en las excepciones que denominó: “prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación”, “compensación y pago”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “innominada o genérica”, “ausencia de vicios del consentimiento”, “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad” y “ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.”

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró que la señora Diana Patricia García López ejerció su derecho de selección de régimen pensional conforme lo establece el artículo

13, literal b) de la Ley 100 de 1993 el 22 de septiembre de 1994, cuando se afilió al extinto ISS administradora del RPM; asimismo que la señora Diana Patricia García López no cumplía con el requisito de permanencia en el RPM advertido por el artículo 13, literal e) original de la Ley 100 de 1993, pues tan solo llevaba unos días dentro de dicho régimen y, por tanto, declaró invalidó el traslado de régimen pensional queRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00328-01

Demandante: Diana Patricia García López Demandado: Colpensiones y otros 5 efectuó la demandante el 5 de octubre de 1994.

En consecuencia, ordenó a Skandia S.A. que procediera a trasladar ante Colpensiones absolutamente todo lo que aparece en la cuenta individual de la afiliada y la autorizó para repetir respecto de las entidades Porvenir S.A. y Colfondos S.A. con el fin de completar el capital; comunicó la decisión a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBP; declaró no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por las demandadas y probadas las presentadas por MAFRE COLOMBIA

VIDA SEGUROS S.A.

Finalmente, condenó en constas procesales a Skandia S.A respecto de la llamada en garantía en un 40% de las causadas. Para arribar a tal conclusión, ilustró sobre la existencia de dos regímenes pensionales, el de Prima Media y el de Ahorro Individual con Solidaridad y sobre el derecho de elección, y precisó que la selección de régimen pensional al sistema por

parte de la accionante se hizo al RPM desde el 22 de septiembre de 1994, pues esa fue la primera vinculación en vigencia de la Ley 100 de 1993, donde realizó aportes al ISS, pues, aunque hizo la afiliación al RPM siguió afiliada a ese régimen no por elección, sino por mandato legal. Señaló que el caso del litigio no podía resolverse como una simple ineficacia del traslado, con sustento en la sentencia SL 2479 de 2023, ya que el traslado al RPM el 5 de octubre de 1994 desconoció los términos de permeancia de 3 años, reglados en el artículo 13, literal b de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, era irregular, no surgió a la vida jurídica por desconocimiento del deber de información, sino por la inobservancia del régimen seleccionado. Empero, concluyó que los efectos de la declaración de ineficacia por omisión en la información eran los mismos que para la irregularidad en el contrato o en el acto jurídico que generó el traslado, razón por la cual declaró ineficaz el acto de traslado del RPM al RAIS y, en consecuencia, ordenó a Skandia S.A. devolver a Colpensiones todo lo que aparezca en la cuenta individual a nombre de la demandante, incluyendo los descuentos que se hicieron para atender las cuotas de administración, el pago de las primas de seguros previsionales correspondientes a las contingencias de invalidez y de sobrevivientes, y los intereses, los frutos y los rendimientos causados a lo largo

del tiempo, debidamente indexados. Asimismo, la autorizó para repetir en contra de Colfondos y Porvenir por las anteriores sumas durante el tiempo que tuvieron a la actora como afiliada, debido a que el cambio de administradora no convalida el traslado de régimen surtido de forma irregular. Por último, negó las pretensiones en contra de la llamada en garantía, debido a que es un tercero en el acto de afiliación dado que el asunto discutido es ajeno a los derechos derivados de la pensión de sobrevivientes o vejez que fueron los riesgosRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00328-01

Demandante: Diana Patricia García López Demandado: Colpensiones y otros 6 contratados en la póliza.

3. RECURSOS DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Inconforme con la decisión adoptada Colpensiones señala que, si bien en el caso concreto la declaratoria no se deriva de la falta al deber de información, sino de la invalidez del negocio jurídico por falta de los requisitos legales, no se puede desconocer que la demandante sólo persigue un fin económico para obtener una mesada pensional superior a la ofertada por el RAIS. Ese hecho afecta la sostenibilidad financiera del sistema, ya que se le impone el deber de resarcir un daño que no causó y que se dio como consecuencia de la decisión de la afiliada de trasladarse en forma libre y voluntaria, aunado a que se trasladó horizontalmente dentro de las administradoras del RAIS, razón por la cual no se le puede imponer la obligación de resarcir un daño que no causó, desconociendo los postulados de la sentencia C-1024 de 2004. Agrega que, en caso de confirmarse la providencia, se condene a Skandia

resarcir un daño que no causó, desconociendo los postulados de la sentencia C-1024 de 2004. Agrega que, en caso de confirmarse la providencia, se condene a Skandia S.A. a título de sanción al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor de las diferencias de las mesadas pensionales que podía obtener la demandante en el RPM. Porvenir S.A. interpuso el mismo recurso, indicando que al momento del traslado la actora no cumplió con su carga como consumidor financiero, al no realizar preguntas si tenía dudas o acudir a los canales de información dispuestos. Agregó que para el momento histórico en que se efectuó el traslado la AFP cumplió con el deber de información vertido a través de sus asesores, debidamente capacitados. Señaló que el formulario del traslado suscrito por la demandante contiene los requisitos mínimos contemplados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, lo cual hace que goce de plena validez. Respecto de la devolución de los seguros previsionales, y aportes a la garantía de pensión mínima, señaló que se tratan de descuentos autorizados por la ley de manera mensual con destino a las aseguradoras provisionales, con el propósito que, ante un eventual siniestro por invalidez o sobrevivencia, y por tanto su devolución genera un enriquecimiento sin justa causa en contra de Porvenir S.A.A Refiere que devolver los rendimientos y a su vez ordenar la indexación repercute en una doble sanación por un mismo hecho, tal como lo plasmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia del 21 de junio de 2022, M.P. José Alejandro Torres García. Finalmente, indica que la única obligación que le asistiría a Porvenir S.A. sería

Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia del 21 de junio de 2022, M.P. José Alejandro Torres García. Finalmente, indica que la única obligación que le asistiría a Porvenir S.A. sería la de trasladar los aportes que por concepto que por concepto de pensión hubiera realizado la demandante, mas no los demás emolumentos, y menos aún los gastos de administración que es un descuento autorizado por la ley. Colfondos S.A. señala que, si la demandante tenía dudas sobre el negocio jurídico suscrito, debió hacer uso del derecho de retracto, indica que la actora realizó el cambio de régimen de forma libre y voluntaria, se le brindó toda la información deRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00328-01

Demandante: Diana Patricia García López Demandado: Colpensiones y otros 7 forma oportuna y completa. Expone que, el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 contempla cuales son los dineros que deben trasladar cuando existe un cambio de régimen, esto es, los saldos de cuenta de orden individual e incluye los rendimientos financieros, por lo que cualquier otra orden destina a la devolución de sumas diferentes es improcedente.

Finalmente, Skandia S.A. dispuso que, con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, los aportes realizados por la demandante el 22 de septiembre de 1994, no se tratan de una nueva afiliación, sino de una continuidad de la misma, y por tanto, para el momento en que se surtió el traslado de régimen pensional, ya había cumplido el termino de permanencia en el RPM, razón por la cual, indica que la jueza debió decir lo planteado en el problema jurídico, esto es, si la Administradora del RAIS cumplió

para el momento en que se surtió el traslado de régimen pensional, ya había cumplido el termino de permanencia en el RPM, razón por la cual, indica que la jueza debió decir lo planteado en el problema jurídico, esto es, si la Administradora del RAIS cumplió con el deber de información en la antesala del traslado pensional. Indica que cada administradora debe responder por las condenas por el término que tuvo a la demandante como afiliada, y no imponerle la obligación de iniciar una acción de repetición. Por último, arguye que el llamamiento en garantía debe prosperar, ya que el fin de este es que la aseguradora devuelva las cuotas que ampararon los seguros previsionales, como parte de los efectos de la inexistencia del traslado, ya que, en esos términos estas nunca debieron descontarme y menos aún trasladarse, aunado a que esto se hizo por mandato legal, y en esos términos, no pueden ser asumidos por la aseguradora. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por Porvenir S.A. y Skandia S.A., mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER Le corresponde a la Sala establecer si la demandante debía observar el término de permanencia mínimo en el RPM, previo al traslado al RAIS.

y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER Le corresponde a la Sala establecer si la demandante debía observar el término de permanencia mínimo en el RPM, previo al traslado al RAIS.

En caso afirmativo, se deberá determinar los efectos del traslado de régimen pensional y las consecuencias jurídicas respecto de cada una de las demandadas. En caso negativo, se deberá establecer: 1) si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen; 2) si la prohibición señalada en el literal e) delRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00328-01

Demandante: Diana Patricia García López Demandado: Colpensiones y otros 8 artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es atendible en aquellos eventos donde se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional; 3) cuál es el precedente aplicable en la actualidad respecto de los actos de relacionamiento; 4) las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia del traslado respecto de las administradoras de Fondos de Pensiones; y, 5) sí es procedente condenar a Skandia S.A a título de sanción al pago de un cálculo actuarial

equivalente al valor total de las mesadas pensionales liquidadas bajo los parámetros del régimen de prima media.

6. CONSIDERACIONES 6.1. De la escogencia de Régimen Pensional con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

Para resolver el problema jurídico central, esto es, establecer si la demandante debía observar el término de permanencia mínimo en el RPM, previo al traslado al RAIS, conviene precisar que de antaño, la Corte Suprema de Justicia con sustento en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 ha explicado que la afiliación es el mecanismo jurídico de ingreso al sistema de seguridad social integral y fuente de derechos como de obligaciones, la cual es permanente, una sola, vitalicia e independiente del régimen que seleccione el afiliado. (CSJ SL4575-2017 y CSJ SL2479-2023). Asimismo, ha adoctrinado que aquellas personas que antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, que prestaban servicios en el sector público o eran afiliados al Instituto de seguros sociales, se incorporaron al sistema general de pensiones, esta vez integrado por el Régimen De Prima Media y el Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad, en las condiciones de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. Así, respecto de la selección de régimen pensional dispuso el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que: “ La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto

manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado .” Y el literal e) original, consagró que una vez efectuada la selección inicial los afiliados, solo podían “ trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.” Posteriormente, debido a los múltiples inconvenientes que trajo consigo la coexistencia de ambos regímenes, el artículo 3 del Decreto 3995 de 2008, contempló que “ Las personas que venían vinculadas al Instituto de Seguro Social, ISS, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que no diligenciaron un formulario de afiliación o de ratificación ante dicho Instituto y seleccionaron el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS, con o sin observancia del término legal establecido, también se entenderán válidamente vinculadas al RAIS.” (negrilla de la Sala). En el caso que concita la atención de la Corporación, la demandante se afilió al Régimen de Prima antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) el 25 de junio de 1993 como se exhibe en la historia laboral aportada porRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00328-01

Demandante: Diana Patricia García López Demandado: Colpensiones y otros

9 Colpensiones1 , y en este régimen realizó un total de 53.14 semanas de cotización así: 1) 20/06/1993 a 27/09/1993 Serv Temporales Bogo, 2) 08/10/1993 a 31/10/1994 Comercializadora Bal y 3) 22/09/1994 a 31/10/1994 Acosta Hazzi Carlos. En este orden de ideas, considerando que la demandante se afilió al

Comercializadora Bal y 3) 22/09/1994 a 31/10/1994 Acosta Hazzi Carlos. En este orden de ideas, considerando que la demandante se afilió al Régimen de Prima Media antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que en vigencia de dicha disposición no suscribió formulario de afiliación o acto de ratificación encaminado a seleccionar el régimen pensional de prima media, al margen del término de permanencia legal, la demandante podía trasladarse, si era su elección, en cualquier momento al RAIS, debido a que así lo permitió el artículo 3 del Decreto 3995 de 2008. En ese contexto, el juzgado de instancia cometió el yerro jurídico endilgado al resolver el conflicto desde la ineficacia de la afiliación por incumplimiento del término de permanencia y no por deber de información, último aspecto establecido desde la fijación del litigio y, por tanto, la judicatura en sede de apelación debe revisar si las codemandadas cumplieron con dicho deber atendiendo a estas consideraciones. 6.2. E l deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: un deber exigible desde su creación.

Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han divido en tres momentos históricos, compelidos de la siguiente manera:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales

1 Archivo 07, expediente administrativo, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00328-01

Demandante: Diana Patricia García López Demandado: Colpensiones y otros 10 información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de informació

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