TSDJ PEI SL - 66001310500320210033001-(04-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210033001-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RETROACTIVO / PENSIÓN DE INVALIDEZ / INTERDICCIÓN JUDICIAL / EFECTOS En la actualidad la Ley 1996 de 2019 estableció un nuevo régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, según el cual existe una presunción de capacidad legal sobre todas las personas independientemente de que usen o no apoyo para la realización de actos jurídicos; por ende, en virtud de los principios de dignidad, autonomía, no discriminación, accesibilidad y demás principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en ningún caso la existencia de alguna discapacidad puede ser utilizada para restringir los derechos y obligaciones de los que goza todo individuo. (…) Para esta Sala de Decisión los fundamentos de las decisiones tomadas por la entidad carecen de fundamento jurídico en el ámbito del derecho laboral, puesto que, en ningún caso las condiciones de salud del actor son óbice para suspender, cercenar, impedir, eliminar cualquier derecho pensional… RETROACTIVO / PENSIÓN DE INVALIDEZ / RESTRICCIÓN PAGO / INCAPACIDADES MÉDICAS La única autorización que tienen las Administradoras de Pensiones para restringir el pago de mesadas pensionales en materia de pensión de invalidez es cuando se demuestra que el trabajador recibe el subsidio por incapacidad laboral, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que existe una incompatibilidad entre las mesadas y las incapacidades, ya que cuando el afiliado recibe el subsidio por incapacidad laboral, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de
estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comienzan a pagar a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. PENSIÓN DE INVALIDEZ / PENSIONADO INTERDICTO / SUSPENSIÓN PRESCRIPCIÓN … según la prescripción dispuesta en el artículo 151 del CPT , en principio las mesadas estarían prescritas, puesto que el demandante solicitó la pensión el 14 de septiembre de 2017, reclamación con la que se suspendió la prescripción por 3 años y presentó la demanda el 20 de mayo de 2021, es decir, transcurriría el término trienal para afectar las mesadas adeudadas antes del 20 de mayo de 2018; no obstante, el término de prescripción no opera en aquellos casos en que la persona es declarada incapaz o con demencia. PENSIÓN DE INVALIDEZ / INTERESES MORATORIOS / CAUSALES DE EXONERACIÓN … la Alta Corporación… en la sentencia SL787 de 2013 identificó situaciones excepcionales que ameritan la exoneración de la condena por intereses moratorios…: i) cuando existe controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, ii) cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y después se reconoce la prestación con base en criterios jurisprudenciales
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320210033001
Demandante: Aicardo De Jesús Ortega Franco Demandado: Colpensiones Asunto: Consulta Sentencia del 02 de noviembre de 2022
Juzgado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira
Tema: Retroactivo de Pensión de Invalidez Decisión: Modificar APROBADO POR ACTA No. 194 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2023Aicardo de Jesús Ortega Franco Vs Colpensiones RAD: 66001310500320210033001
2 Hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor AICARDO DE JESÚS ORTEGA FRANCO en contra de COLPENSIONES, radicado 66001310500320210033001. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta
sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
SENTENCIA No. 199
I. ANTECEDENTES: 1) Pretensiones El señor AICARDO DE JESÚS ORTEGA FRANCO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado como consecuencia de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración es del 16 de febrero de 2017 y el 01 de enero de 2018 se efectuó la inclusión en nómica. 2) Se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la suma de $16.909.975 correspondientes a 23 mesadas y 2 primas dejadas de pagar en la fecha de estructuración de la invalidez. 3) Condenar al pago de los intereses moratorios a partir del 12 de octubre de 2018, por las mesadas dejadas de pagar. 4) Condenar al reconocimiento de lo ultra y extra petita. 5) Costas. 6) Subsidiariamente, reconocer la indexación de las mesadas pensionales. 2) Hechos Como hechos que sustentan lo pretendido , relató que nació el 21 de septiembre de 1954 y que debido a sus múltiples padecimientos COLPENSIONES lo calificó con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual al 63.61% con fecha de estructuración del 16 de febrero de 2017
COLPENSIONES lo calificó con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual al 63.61% con fecha de estructuración del 16 de febrero de 2017 por enfermedad de origen común. Manifestó que tenía más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. El 28 de abril de 2017 radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la Administradora, pero ante el silencio, presentó acción de tutela, mediante la cual el Juzgado de conocimiento ordenó emitir respuesta. Como consecuencia, la entidadAicardo de Jesús Ortega Franco Vs Colpensiones RAD: 66001310500320210033001 3 emitió la Resolución SUB 196284 del 14 de septiembre de 2017 por la cual reconoció la pensión de invalidez y dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta que se allegaran una serie de documentos acreditando el nombramiento de un curador o representante legal por presentar incapacidad de carácter económico. Ante tal exigencia, el 19 de enero de 2018 el actor radicó el proceso de interdicción judicial ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia donde se decretó la interdicción provisoria y guarda provisoria a cargo de la señora Amparo de Jesús Gutiérrez de Ortega. El 12 de octubre de 2018 presentó ante COLPENSIONES petición para la inclusión en nómina, pero
señora Amparo de Jesús Gutiérrez de Ortega. El 12 de octubre de 2018 presentó ante COLPENSIONES petición para la inclusión en nómina, pero ante el silencio de la entidad presentó acción de tutela el 12 de diciembre de 2018, como consecuencia, la Administradora ordenó la inclusión en nómina mediante Resolución SUB 325295 del 19 de diciembre de 2018, dejando en suspenso el retroactivo pensional hasta tanto se allegara la sentencia de interdicción donde se nombre curador definitivo con acta de posesión y constancia de la nota marginal de designación en el registro civil de nacimiento. Posteriormente, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pereira profirió sentencia en la cual decretó la interdicción definitiva del señor AICARDO DE JESÚS ORTEGA FRANCO, designando a la señora Amparo de Jesús Gutiérrez de Ortega como curadora y guardadora definitiva. Por cuestiones de congestión judicial, el 30 de enero de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo pensional ante COLPENSIONES, sin obtener respuesta a la fecha. Como consecuencia, la entidad adeuda la suma de $16.909.975 por concepto de retroactivo y los intereses moratorios correspondientes. (Anexo15)
- Posición de la demandada COLPENSIONES señaló que son ciertos la mayoría de los hechos narrados, no obstante, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no tiene ninguna responsabilidad frente al pago del retroactivo solicitado, ya que el actor no cumple con los requisitos para ello, además, la entidad tomó las decisiones administrativas ajustadas a la normatividad aplicable al caso en concreto. Agregó que tampoco tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios, pues no agotó el trámite administrativo que le correspondía. Como excepciones de mérito propuso: falta de cumplimiento de requisitos, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y declarables de oficio. (Anexo20)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira desató la litis en primera instancia y por medio de sentencia resolvió:Aicardo de Jesús Ortega Franco Vs Colpensiones RAD: 66001310500320210033001 4 “ PRIMERO: Declarar que el señor AICARDO DE JESÚS ORTEGA FRANCO tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 16 de febrero del año 2018 – sic– y el 30 de diciembre del año 2018, por el estado de invalidez que fue declarado oportunamente por la misma
AFP.
SEGUNDO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda en consecuencia a cancelar a favor del señor AICARDO DE JESÚS ORTEGA FRANCO, como retroactivo pensional la suma
AFP.
SEGUNDO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda en consecuencia a cancelar a favor del señor AICARDO DE JESÚS ORTEGA FRANCO, como retroactivo pensional la suma de $16.403.105, valor final después de hacer el descuento que por salud correspondía y que debe ser puesto a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliado el mismo.
TERCERO: Autorizar el pago de los intereses moratorios a favor del demandante y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, teniendo en cuenta para el efecto la que sea certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento del pago y que se hará a partir del 14 de septiembre del año 2017, cuando se emitió la primera Resolución, la SUB 196284.
CUARTO: Condenar en costas procesales a la parte demandada a favor de la demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como se explicó precedentemente.” Como fundamento de la decisión, el a quo manifestó que el requerimiento de COLPENSIONES sobre la sentencia de interdicción definitiva resultó ser un requisito adicional que impuso la entidad, pues no se encuentra estipulado en la norma como condición sine qua non para reconocer la pensión de invalidez, mucho menos supedita el pago del retroactivo pensional. Agregó
requisito adicional que impuso la entidad, pues no se encuentra estipulado en la norma como condición sine qua non para reconocer la pensión de invalidez, mucho menos supedita el pago del retroactivo pensional. Agregó que dentro del plenario no se demostró que para dicha calenda el demandante hubiere recibido pago por incapacidades; por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 16-022017 al 30-12-2018 en cuantía de un salario mínimo, que arroja un total de $16.403.105 después de los descuentos en salud, sin que se encuentre ninguna prescrita. Finalmente, respecto de los intereses moratorios, consideró que COLPENSIONES debe reconocerlos a partir del 14 de septiembre de 2017.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital y por economía procesalAicardo de Jesús Ortega Franco Vs Colpensiones
RAD: 66001310500320210033001 5 en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala los analizó y encuentra que se relacionan con el problema jurídico que a continuación se desarrolla.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES La sentencia consultada debe MODIFICARSE, son razones: De acuerdo con el grado de consulta, se tienen como problema jurídico a resolver el siguiente: 1) Determinar si el señor AICARDO DE JESÚS ORTEGA FRANCO tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo derivado de la pensión de invalidez, causado entre el 16 de febrero de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2018. 2) En caso positivo, se deberá establecer si COLPENSIONES debe pagar los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas.
1. Caso Concreto Sea lo primero indicar que se encuentra fuera de discusión: 1) Que a través del dictamen emitido el 08 de marzo de 2017 COLPENSIONES calificó al actor con el 63.6%, por enfermedad de origen común con fecha de estructuración del 16 de febrero de 2017 (fl.12, anexo4) 2) Que en la Resolución SUB 196284 del 14 de septiembre de 2017 COLPENSIONES
resolvió reconocer y pagar la pensión de invalidez en favor del demandante en cuantía de $737.717 como mesada para el 2017. Asimismo, decidió dejar en SUSPENSO el ingreso a nómina, hasta tanto se alleguen los documentos tendientes a demostrar el proceso judicial de interdicción. (fl.71, anexo15) 3) Que mediante el auto con radicado 2018-00002 del 13 de agosto de 2018 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, se designó a la señora Amparo de Jesús Gutiérrez de Ortega como Curadora Provisoria del demandante. (fl.46, anexo4) 4) Que por medio de la Resolución SUB 325295 del 17 de diciembre de 2018 COLPENSIONES ordenó la inclusión en nómina de pensionados a partir de enero de 2019 en cuantía de un salario mínimo, pagadera desde febrero de 2019 (fl.82, anexo4) 5) Que a través de la sentencia del 19 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, se decretó la interdicción judicial definitiva por “ Trastorno depresivo mayor, deterioro cognitivo asociado, síndrome doloroso crónico de difícil manejo”. (fl.50, anexo4) 1.1. Sobre la interdicción judicial y el retroactivo pensional
Para resolver el primer interrogante se tiene que el demandante pretende se reconozca y pague el retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 16 de febrero de 2017, fecha de la estructuración de la invalidez y el 30 de diciembre de 2018 día anterior a la inclusión en nómina. En respuesta,Aicardo de Jesús Ortega Franco Vs Colpensiones RAD: 66001310500320210033001 6 COLPENSIONES sostiene que no es posible acceder a dichas pretensiones por cuanto el accionante no cumplía con los requisitos para ello, ya que según las resoluciones SUB 196284 del 14 de septiembre de 2017 y SUB 325295 del 17 de diciembre de 2018, al actor le correspondía allegar la sentencia dentro del proceso de interdicción judicial para el nombramiento un curador o guardador. En primer lugar, resulta pertinente indicar que el proceso de interdicción en el ordenamiento jurídico colombiano estuvo regulado por el Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970) que desarrollaba, en sus artículos 659 y 660, el proceso de interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta. No obstante, fue derogado con la expedición del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y los procesos de
interdicción quedaron estipulados en los artículos 577 y 586 de la mentada ley. En la actualidad la Ley 1996 de 2019 estableció un nuevo régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, según el cual existe una presunción de capacidad legal sobre todas las personas independientemente de que usen o no apoyo para la realización de actos jurídicos; por ende, en virtud de los principios de dignidad, autonomía, no discriminación, accesibilidad y demás principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en ningún caso la existencia de alguna discapacidad puede ser utilizada para restringir los derechos y obligaciones de los que goza todo individuo. Como consecuencia de lo anterior, se prohibió el proceso de interdicción o inhabilitación en el territorio colombiano. En virtud de ello, en el artículo 6 de la mentada norma, se estableció: “ ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se
PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.” Así mismo en el artículo 53 ibídem se dispuso: “ ARTÍCULO 53. PROHIBICIÓN DE INTERDICCIÓN. Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley.”Aicardo de Jesús Ortega Franco Vs Colpensiones RAD: 66001310500320210033001 7 Pues bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que COLPENSIONES indebidamente decidió suspender el pago del retroactivo pensional a que tenía derecho el demandante, argumentando que previamente debía allegar la sentencia de interdicción judicial por disposición de lo estipulado en la Circular 04 de 2014 expedida por ella misma, según la cual, la entidad debe exigir la constancia de inicio del proceso de interdicción consagrado en el hoy derogado Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en los cuales el beneficiario que reclama el reconocimiento y pago de una pensión tiene en su dictamen de calificación de la invalidez los componentes que “ constituyen una discapacidad mental o cuando así se ha establecido de forma expresa”. Así pues, COLPENSIONES en Resolución SUB 196284/2017 decidió
su dictamen de calificación de la invalidez los componentes que “ constituyen una discapacidad mental o cuando así se ha establecido de forma expresa”. Así pues, COLPENSIONES en Resolución SUB 196284/2017 decidió suspender el pago del retroactivo aduciendo que el actor era “ discapacitado absoluto” comoquiera que en su dictamen de invalidez se evidenciaron que padecía las siguientes patologías: “ TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO GRAVE (…) SÍNTOMAS PSICÓTICOS DEMENCIA NO ESPECIFICADA; DESDE HACE UN AÑO Y MEDIO MUCHOS PROBLEMAS CON LA MEMORIA RECIENTE E INMEDIATA, NO RECONOCE A ALGUNOS FAMILIARES (…) PERDIÓ LA CAPACIDAD DE ORIENTARSE POR SÍ SOLO, YA NO SALE SOLO, YA NO MANEJA DINERO” (fl.71, anexo15) Posteriormente, en Resolución SUB 325295/2018 COLPENSIONES exigió la sentencia de interdicción con curador definitivo, como condición para determinar si hay lugar al pago del retroactivo alguno a favor del interesado (fl.82, anexo4) Para esta Sala de Decisión los fundamentos de las decisiones tomadas por la entidad carecen de fundamento jurídico en el ámbito del derecho laboral, puesto que, en ningún caso las condiciones de salud del actor son óbice para suspender, cercenar, impedir, elimi nar cualquier derecho pensional que no es un acto o negocio jurídico, sino una garantía constitucional y legalmente reconocida que perciben las personas cuando cumplen los requisitos de semanas cotizadas y porcentaje de invalidez descritos en la norma vigente al
es un acto o negocio jurídico, sino una garantía constitucional y legalmente reconocida que perciben las personas cuando cumplen los requisitos de semanas cotizadas y porcentaje de invalidez descritos en la norma vigente al momento del siniestro. En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en su artículo 40 dispone que la pensión de invalidez debe reconocerse a partir de la solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha que se produzca tal estado. De manera que, le estaba vedado a COLPENSIONES imponer condiciones o requisitos diferentes a los estrictamente regulados por la norma, tal como exigir la sentencia de interdicción judicial. La única autorización que tienen las Administradoras de Pensiones para restringir el pago de mesadas pensionales en materia de pensión de invalidez es cuando se demuestra que el trabajador recibe el subsidio por incapacidad laboral, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que existe una incompatibilidad entre las mesadas y las incapacidades, ya que cuando el afiliado recibe el subsidio por incapacidad laboral, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado deAicardo de Jesús Ortega Franco Vs Colpensiones RAD: 66001310500320210033001 8 invalidez, las mesadas pensionales se comienzan a pagar a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. (SL1562-2019 y SL5170-2021) Situación que no quedó demostrada en el presente caso, pues el actor no estuvo incapacitado después de la fecha de estructuración.
momento en que expire el derecho a la última incapacidad. (SL1562-2019 y SL5170-2021) Situación que no quedó demostrada en el presente caso, pues el actor no estuvo incapacitado después de la fecha de estructuración. Ahora, si la pretensión de COLPENSIONES era salvaguardar la prestación económica del demandante era su obligación reconocer el retroactivo pensional una vez conoció la sentencia de interdicción que ella misma indebidamente exigió; por lo tanto, debía pagar en favor del actor las mesadas adeudadas desde el 16 de febrero de 2017, fecha de causado entre el 16 de febrero de 2017, fecha de la estructuración de la invalidez y el 30 de diciembre de 2018 día anterior a la inclusión en nómina, en los términos demarcados por la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la a quo acertó al condenar a la entidad al pago del retroactivo pensional desde el 16 de febrero de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2018; no obstante, se modificará el numeral Primero de la sentencia, pues equivocadamente se indicó 16 febrero de 2018. 1.2. Reconocimiento del retroactivo pensional Ahora, según la prescripción dispuesta en el artículo 151 del CPT, en
principio las mesadas estarían prescritas, puesto que el demandante solicitó la pensión el 14 de septiembre de 2017, reclamación con la que se suspendió la prescripción por 3 años y presentó la demanda el 20 de mayo de 2021, es decir, transcurriría el término trienal para afectar las mesadas adeudadas antes del 20 de mayo de 2018; no obstante, el término de prescripción no opera en aquellos casos en que la persona es declarada incapaz o con demencia. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ SL10641-2014 en la que se recordó el criterio expuesto en las decisiones CSJ SL 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631. Recientemente en la sentencia SL3422-2020, en la cual explicó: “ Bajo esas previsiones legales se ha señalado, que los destinatarios de esas disposiciones, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción; es decir, que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos. (…) Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley
que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legalAicardo de Jesús Ortega Franco Vs Colpensiones RAD: 66001310500320210033001 9 eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado. (Subraya la Sala) De lo expuesto, resulta claro, entonces, que frente a las personas declaradas incapaces opera la suspensión de la prescripción. No obstante, los actos por ellas realizados hasta que se produzca tal declaratoria, se presumen válidos. Así lo ha adoctrinado la Sala Civil en sentencia CSJ SC 16 de mar. de 1993, s-022, cuando explicó: (…) 3.- Esta fuera de toda duda, entonces, que entre los incapaces absolutos figura el demente. Y cuando una persona, que se dice estar demente, celebra un negocio jurídico, para determinar la nulidad o validez del mismo, a su vez hay que distinguir dos hipótesis: los negocios jurídicos celebrados con posterioridad al decreto de interdicción judicial y los celebrados sin mediar tal
decreto. Respecto de los celebrados dentro de la órbita de la primera hipótesis, con claridad dispone el artículo 553 del Código Civil que "serán nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido". Con relación a la segunda hipótesis, o sea, los celebrados sin que exista decreto de interdicción judicial, la situación también es clara, pero diferente, como quiera que el mencionado precepto expresa que "los actos o contratos ejecutados o celebrados sin previa Interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente". (Subraya la Sala) En conclusión, para quienes padecen una discapacidad mental, la prescripción también se suspende, teniéndose que los actos celebrados con antelación al decreto de interdicción judicial se reputan válidos, a menos de probarse que quien los ejecutó o celebró estaba demente.” (Negrilla fuera texto) En este punto, vale la pena aclarar que, como ya se dijo con antelación, conforme a la Ley 1996 de 2019 se presume que todas las personas tienen capacidad legal; no obstante, en el artículo 56 parágrafo 2, se dispuso: " Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del procese de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada. " Ahora, comoquiera
capacidad legal plena cuando la sentencia del procese de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada. " Ahora, comoquiera que el actor en nuestro caso se le designó curador en el año 2018 y fue declarado bajo interdicción el 19 de marzo de 2019 antes de la promulgación de la mentada ley, solo podrá ser reconocido con capacidad legal cuando así lo dicte una sentencia judicial que se encuentre debidamente ejecutoriada y no antes. De ahí que, para el retroactivo y la prescripción, se aplicó la tesis de la sentencia de la Corte Suprema SL3422-2020, según la cual para “ los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda) " opera la suspensión de la prescripción. Así pues, una vez calculado el retroactivo causado en el lapso desde el 16 de febrero de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2018 se obtiene un valor de $17.924.306, monto que resulta ser superior al reconocido por la juez de primera instancia que concedió la suma de $16.403.105, no obstante, no habrá lugar a modificar el monto estipulado por cuanto esa decisión no fue objeto de apelación por la parte demandante y se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.Aicardo de Jesús Ortega Franco Vs Colpensiones RAD: 66001310500320210033001 10
RETROACTIVO
AÑO
VALOR MESADAS No. MESADAS TOTAL 2017 $737.717 10,53 $7.768.160
RAD: 66001310500320210033001
10
RETROACTIVO
AÑO
VALOR MESADAS No. MESADAS TOTAL 2017 $737.717 10,53 $7.768.160 2018 $781.242 13 $10.156.146
TOTAL $17.924.306
1.3. Intereses Moratorios. Sobre el tema de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional, no pueden tomarse en cuenta a la hora de establecer la condena moratoria, pues lo que busca tal normativa es resarcir económicamente al acreedor y disminuir los efectos desfavorables que producen la tardanza en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor. Más adelante, la Alta Corporación moderó su postura y en la sentencia SL787 de 2013 identificó situaciones excepcionales que ameritan la exoneración de la condena por intereses moratorios, en aquellos eventos en los cuales las actuaciones administrativas de pensiones demoran el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, debido a que encuentran plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de l