TSDJ PEI SL - 66001310500320210033202-(01-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210033202-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / CORRESPONDE A LAS AFP En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica o con la suscripción de un formato; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones “dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / CARGA PROBATORIA Con sustento en lo anterior, es evidente que en todos los casos en que un afiliado ponga en cuestión la falta de información veraz, oportuna y completa de las incidencias del cambio del régimen pensional, y bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomara una decisión de tal trascendencia. (…) … la carga de la prueba en los procesos de ineficacia de traslado, también se resolvió por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia hito, en la que se expresó que
de conformidad al artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” lo que quiere decir que la carga de la prueba recae en el fondo de pensiones. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / LO TIENEN DESDE SU CREACIÓN Ahora bien, como quiera que uno de los argumentos de la defensa de las AFP es que la normatividad del deber de información se ha venido dando paulatinamente, vale la pena citar la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se hace un didáctico recuento histórico de las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, dividiéndolo en 3 etapas, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que a las AFP les compete, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, que con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría, explicando en qué consiste cada uno de esos conceptos… PENSIONADO ANTICIPADO EN EL RAIS / PERJUICIOS POR FALTA DE INFORMACIÓN / NO PROCEDEN Con base en lo anterior, aunque es claro que la AFP incumplió su deber de información en la antesala pensional, lo cierto es que para el momento en que el actor se pensionó en el RAIS no tenía los
requisitos mínimos para acceder a una pensión en el RPM, pues… aunque tenía cotizadas 1.316 semanas, tan solo tenía 56 años, debido a que nació el 4 de noviembre de 1956. (…) el pretensor que haya accedido a la pensión de vejez en el RAIS en edad inferior a la mínima que se exige para obtener esa misma gracia en el RPM, pierde el derecho a reclamar el pago de perjuicio alguno por las siguientes razones: 1) porque es evidente que al momento en que accedió a la pensión de vejez en el RAIS, todavía no tenía derecho a la misma prestación en el RPM, en este caso por edad; 2) porque es indudable que el menor valor de la mesada en el RAIS , en comparación con la que habría recibido 4 años después en el RPM, de no haberse dado el traslado, se ve compensado por el beneficio de una pensión anticipada…
Radicación No.: 66001310500320210033202
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Carlos Octavio Gómez Ballesteros Demandado: Colpensiones y otros.
Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024)Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00332-02
Demandante: Carlos Octavio Gómez Ballesteros Demandado: Colpensiones y otros.
Acta No. 44 del 21 de marzo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 ,
Demandante: Carlos Octavio Gómez Ballesteros Demandado: Colpensiones y otros.
Acta No. 44 del 21 de marzo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Octavio Gómez Ballesteros en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y las Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Teniendo en cuenta que, en la etapa de resolución de excepciones previas, agotada en audiencia llevada a cabo el 30 de enero de 2023, la a-quo declaró probada
la excepción de cosa juzgada en lo que se refiere a las pretensiones subsidiarias, solo subsisten al día de hoy las principales, en el sentido de que se condene a la AFP demandada a cancelar la indemnización total de perjuicios ocasionados con el incumplimiento del deber de información al momento de traslado de régimen, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. En sustento de lo pretendido, relata que nació el 4 de noviembre de 1956; que se afilió al ISS desde mayo de 1982, donde permaneció hasta agosto de 1995 debido a que suscribió formulario de traslado con destino a la AFP Porvenir S.A., sin recibir asesoría informada respecto de los beneficios, desventajas o inconvenientes del Régimen de Ahorro Individual (en adelante RAIS) y Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM), y posteriormente el 2 de diciembre de 2002, bajo las mismas circunstancias se trasladó a Protección S.A. Finalmente, expresa que el 27 de septiembre de 2018 solicitó el retornó ante Colpensiones, petición que fue resulta de forma desfavorable. En respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones, señalando que la selección de régimen pensional por parte del afiliado se realizó de manera libre y voluntaria, conforme a los requisitos exigidos por la Ley. En su defensa propuso como excepcionesRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00332-02
Demandante: Carlos Octavio Gómez Ballesteros Demandado: Colpensiones y otros. perentorias las siguientes: “inexistencia de la obligación”, “excepción de buena fe”, “imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”, “excepción de innominada” y “prescripción”.
Por su parte, Porvenir S.A. aceptó el traslado del actor, pero negó cualquier falta al deber de información, y agregó que existía incertidumbre respecto del monto de los perjuicios reclamados. Como excepciones de mérito propuso: “inexistencia de los perjuicios patrimoniales”, “obligación de medio y no de resultado”, “desconocimiento de los actos propios”, “imposibilidad de reversar situaciones jurídicas consolidadas”, “pago”, “compensación”, y “prescripción”. En similares términos dio respuesta a la demanda Protección S.A. quien informó que el accionante suscribió formulario de afiliación el 2 de diciembre de 2002, y propuso como excepciones perentorias las que denominó: “Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir” y “buena fe”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al gestor del litigio en favor de las demandadas.
Para arribar a esa determinación, señaló que se encontraba demostrado el traslado de régimen pensional del actor desde el RPM con destino al RAIS y que la administradora de esta última no cumplió con el deber de información. En cuanto al perjuicio irrogado, de cara a los fundamentos jurisprudenciales vertidos en la sentencia SL 373 de 2021, indicó que el señor Carlos Octavio Gómez se
administradora de esta última no cumplió con el deber de información. En cuanto al perjuicio irrogado, de cara a los fundamentos jurisprudenciales vertidos en la sentencia SL 373 de 2021, indicó que el señor Carlos Octavio Gómez se pensionó en el 20 de diciembre de 2012, con una cuantía equivalente a $803.197, bajo la modalidad de pensión anticipada de vejez – retiro programado. Añadió que para la época del reconocimiento no tenía 62 años edad, razón por la cual inane resultaba verificar el número de semanas acreditadas, pues en todo caso no acreditaba los requisitos del RPM para pensionarse y, por tanto, no era procedente el perjuicio solicitado, ya que para esa época no tenía derecho a acceder a la pensión en el RPM. Agregó que el trabajador se benefició del RAIS no solo para acceder al derecho pensional de forma anticipada, sino para cesar la obligación de aportar como trabajador dependiente. Explicó que el actor solo alcanzó los requisitos necesarios para acceder a una pensión en el RPM en el año 2015, y si se cuantifica el valor de la mesada en ese año, sí se reflejaría una diferencia pensional superior a un millón de pesos mensuales, que eventualmente sería el perjuicio económico generado, pero en todo caso no era viable abordar ese estudio, por cuanto el derecho a los perjuicios se encontraba prescrito de conformidad con los artículos 488 y 151 del C.P.T. y de la S.S., pues, aunque el derecho
a la pensión es imprescriptible, en el caso de marras, el fenómeno extintivo recaía sobre la acción y no sobre el monto del perjuicio tasado a partir del valor de laRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00332-02
Demandante: Carlos Octavio Gómez Ballesteros Demandado: Colpensiones y otros. diferencia en las mesadas. Así, indicó que se encontraba prescrita la acción adelantada, ya que el actor nunca reclamó ante el fondo pensional el resarcimiento de perjuicios, y entre el 2012 año de reconocimiento pensional y en el 2021, calenda en que interpuso la acción judicial, habían transcurrido más de 3 años.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación señalando que la AFP incumplió con el deber de información al momento del traslado de régimen y que el perjuicio causado se representa en la diferencia de la mesada pensional que hubiera recibido el RPM y la que recibe en el RAIS. Afirma que la acción de indemnización de perjuicios es totalmente procedente, tal como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias en la SL 373 de 2021.
Respecto de la prosperidad de la excepción de prescripción, señala que dar paso al elemento extintivo afecta el derecho fundamental a la seguridad social, pues implica que el derecho a la pensión sería prescriptible como cualquier otro derecho, señalando que la excepción sólo puede afectar las diferencias en la mesada pensional, pero no el
derecho en los términos que lo hubiera adquirido en el RPM en noviembre de 2018, por lo cual precisa que a partir de este momento se debe aplicar la prescripción, misma que se vio interrumpida con la presentación de la demanda en septiembre de 2021.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por la demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala
resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Establecer si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligara a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen. ii. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00332-02
Demandante: Carlos Octavio Gómez Ballesteros Demandado: Colpensiones y otros. iii. Determinar cómo se encuentra distribuida la carga probatoria cuando está en discusión el resarcimiento de perjuicios por incumplimiento del deber de información al momento del traslado de régimen pensional de personas que ya gozan de una pensión de vejez en el RAIS, y asimismo establecer el perjuicio originado por la culpa enrostrada en la demandada. iv. Finalmente, en caso de que se encuentre demostrado el perjuicio, compete a la Corporación establecer cuál es el término de prescripción para reclamar los perjuicios ocasionados con la falta de información del fondo de pensiones al momento del traslado de régimen de del RPM al RAIS o viceversa.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Indemnización de perjuicios en favor de pensionados del RAIS por incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado y prescripción.
El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “ la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores y (…) Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a
la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación”, según se indica en el mencionado artículo 4, aunado a los siguientes artículos, que al tenor disponen: “Artículo 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones. Artículo 12. OBLIGACION DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” Adicionalmente, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, establece que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son instituciones de carácter previsional y, como tal, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente,Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00332-02
Demandante: Carlos Octavio Gómez Ballesteros Demandado: Colpensiones y otros. eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.
Sobre la manera en que dichos preceptos normativos operan en los casos en que se discute la responsabilidad patrimonial de las AFP por los perjuicios ocasionados a los pensionados que se trasladaron de régimen pensional sobre la base de errores u omisiones en la información presente en la antesala del traslado, tiene dicho esta Corporación, desde la sentencia del 03 de agosto de 2022, Rad. 2021-00260, M.P. Julio César Salazar Muñoz, lo siguiente: “Dichas disposiciones normativas regulan la manera y las condiciones como las AFP pueden promocionar sus productos dentro del sistema general de pensiones, así como el personal que pueden utilizar para el efecto, pero, sobre todo, explicita la responsabilidad que les asiste a esas entidades por los errores o las omisiones -que causen perjuiciosen que incurran las personas que se encarguen de la afiliación de los usuarios. De modo que, si se prueba en el proceso el engaño o la responsabilidad de la AFP privada en el traslado del afiliado y o pensionado, y como consecuencia de ello, la causación de un perjuicio al usuario, el afectado cuenta con la acción adecuada para pedir la indemnización de ese perjuicio, pero obviamente a cargo de quien se lo causó, esto es la AFP que propició el traslado.
Ahora bien, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establecen que quien comete un daño por culpa está obligado a su reparación o indemnización, de modo que, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información, y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad administradora de pensiones que causó el daño. Dicha indemnización de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece: “ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Y añade: “(…) el resarcimiento del eventual daño o perjuicio que se genera por cualquier infracción, error u omisión de las sociedades administradoras de pensiones en el desarrollo de su actividad, como sería la falta al deber de información que les asiste respecto a los potenciales afiliados, está regulado en forma expresa en una norma que rige la seguridad social, esto es, la Ley 720 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993. Aunado a ello, el daño que surge eventualmente por la falta al deber de información, afecta de manera directa el contenido esencial del derecho a la pensión de vejez en torno a su cuantificación, ante la desmejora del valor de la mesada a la que el afiliado
o pensionado hubiere podido acceder estando en el otro régimen pensional; de manera que, el daño que se ocasiona es de carácter continuado o de tracto sucesivo, pues se extiende en el tiempo después de su consolidación, bien sea hasta que se extinga la condición de pensionado o hasta que el perjuicio económico deje de existir”. De otro lado, el hecho de que el eventual perjuicio económico causado con ocasión al incumplimiento al deber de información, esté dado en la diferencia existente entreRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00332-02
Demandante: Carlos Octavio Gómez Ballesteros Demandado: Colpensiones y otros. el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiese obtenido en el RPMPD de haber permanecido en él, da lugar a que el titular de la pensión tenga como pretensión jurídica el pago periódico de esas diferencias en la pensión a cargo la entidad administradora, a título de indemnización o reparación de perjuicios, mismo que, igual que el derecho a la actualización y/o inclusión de factores salariales en temas pensionales, es de carácter imprescriptible por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, siendo únicamente susceptibles de su afectación las mesadas o diferencias que no se reclamen en el término trienal que consagran los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, (ver entre otras, sentencia SL 5535 de 2019).
Por tanto, esta Sala mantiene el criterio jurídico, según el cual, el titular de
la acción está habilitado para solicitar en cualquier tiempo, la declaratoria de incumplimiento al deber de información y precisará que, los perjuicios económicos que tal situación genere, entendidos como las diferencias entre el valor de las mesadas pensionales otorgadas por el RAIS y las que hubiere percibido el pensionado en el RPM, en materia de prescripción, siguen la misma suerte que cualquier mesada pensional, esto es, que solo se ven afectadas por dicho fenómeno, aquellas diferencias que no hayan sido reclamadas en un lapso superior a tres años desde su causación . (Negrilla fuera de texto). Esta tesis del Tribunal, respecto a la imprescriptibilidad de la acción de indemnización de perjuicios en los asuntos de traslado del RPM al RAIS , guarda completa armonía con lo decidido sobre la misma materia por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, que, en sentencia SL 3535 de 2021, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que alude a la ya citada sentencia SL 373 de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, dejó claro que, aunque la ineficacia de la afiliación es incompatible con la condición de pensionado, ello no impide que el pensionado pueda obtener, por vía judicial, una reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de pensiones a través del empleo de la respectiva acción, caso en el cual se ordenará, a título de indemnización de perjuicios, “ el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la
prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar”. Cabe agregar que en la sentencia SL 373 de 2021 la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “[…] Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debeRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00332-02
Demandante: Carlos Octavio Gómez Ballesteros Demandado: Colpensiones y otros. explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la
satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.” Sin embargo, teniendo en cuenta que en esa oportunidad la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y el regreso al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida y no al reclamo de la reparación de perjuicios, concluyó que “ no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad .” De ahí que a la fecha la Corte Suprema de Justicia, no ha resuelto un caso de similares contornos, y por ende la interpretación vertida por la Sala de esta Corporación se torna plausible. Pese a lo anterior, y con base en la misma sentencia, las Salas de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han declarado la prescriptibilidad de la indemnización de perjuicios transcurridos tres años desde que el pensionado adquiere dicha calidad, tal como se dijo, por ejemplo, en la sentencia en SL-053 de 2022, en la que se indicó: “(…) en el presente asunto aquel se superó con creces como lo sostuvieron las demandadas al proponer el correspondiente medio exceptivo, pues la pensión anticipada de vejez que se le reconoció a Roberto Cesáreo José Francisco Ceballos Restrepo lo fue a partir del 5 de abril de 2002 (f.° 31-32) y la presente acción judicial
tan solo se ejerció el 24 de enero de 2018 como da cuenta el acta de reparto visible al anverso de la carátula final del expediente, esto es, superado ampliamente el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual no resulta procedente su imposición.” Asimismo, en la reciente providencia SL 1465 de 2023, la Sala de Descongestión de la Alta Corporación, expuso: “(…) debe precisarse que la imprescriptibilidad del derecho pensional no resulta aplicable al presente asunto. Ello por cuanto la súplica condenatoria subsidiaria, frente a la cual el colegiado estimó que había operado la prescripción, no fue el derecho pensional en sí mismo, sino la indemnización de perjuicios. (:..) En efecto, una cosa es la consolidación del derecho pensional y otra, la consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento de los deberes de la AFP respecto de quien obtuvo la pensión en el RAIS. De esa manera, lo que se aprecia es que, con el planteamiento de la censura se varía la naturaleza de la pretensión deprecada de manera subsidiaria. Puntualizado lo anterior, la Corte no advierte yerro jurídico del colegiado en la interpretación de las normas que regulan la prescripción, en tanto que, tratándose de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de los deberes de la AFP, sí opera la prescripción, la cual se cuenta desde cuando se obtiene la calidad de pensionado, en la medida que ese es el momento en que el daño es perceptible o
apreciable en toda su magnitud.”Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00332-02
Demandante: Carlos Octavio Gómez Ballesteros Demandado: Colpensiones y otros.
No obstante, esta Sala Mayoritaria se aparta de dichos pronunciamientos, pues como se indicó en precedencia, a la fecha no existe un precedente o doctrina probable aplicable en cuanto a la excepción de prescripción en asuntos donde se discute el resarcimiento de perjuicios por incumplimiento del deber de información al momento del traslado de régimen pensional de personas que ya gozan de una pensión de vejez en el RAIS, máxime cuando el artículo 28 del Acuerdo No. 48 del 16 de noviembre de 2016 (reglamento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral) señaló que para la selección de expediente que se remitirían a dichas Salas se tendría en cuenta la antigüedad de los asuntos, “ salvo que impliquen modificar, unificar o crear nueva línea jurisprudencial”. 6.2. E l deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: un deber exigible desde su creación. Dado que las Administradoras de Fondos de Pensiones son organismos profesionales, resulta aplicable el artículo 1604 del Código Civil, según el cual la prueba de la debida diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, atendiendo a las siguientes razones: 1) Las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen deberes de carácter profesional con sus afiliados y con los consumidores del mercado potencial en
general. Además, sus actividades se encuentran reguladas por el Decreto 663 de 19931 , norma en la que se destaca la importancia de los principios de debida diligencia, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. 2) Adicionalmente, se tiene previsto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, que los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación y durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado. 3) Dispone el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, que los trabajadores y servidores públicos que se trasladen por primera vez del RPM al RAIS, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. 4) En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisf