TSDJ PEI SL - 66001310500320210033501-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210033501-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1 CONTRATO DE TRABAJO / SOLIDARIDAD CONTRACTUAL / FINALIDAD A propósito del concepto de solidaridad en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 35864 del 1° de marzo de 2011… realizó las siguientes consideraciones que ofrecen claridad y precisión sobre la materia, señaló el alto tribunal: “(…) lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales...” CONTRATO DE TRABAJO / SOLIDARIDAD / REQUISITOS Por demás, para que la solidaridad opere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Igualmente, vale añadir que la Sala Laboral ha admitido la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. CONTRATO DE TRABAJO / SOLIDARIDAD / ENTRE IPS Y EPS … es del caso precisar que la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T. también aplica en aquellos eventos en que el contratista independiente sea una IPS y el beneficiario o dueño de la obra sea una EPS, tal como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
providencia SL1498-2023, donde señaló: “Aunque es cierto que la responsabilidad de las EPS no es otra que la de llevar a cabo las afiliaciones de las personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no significa que la prestación de estos servicios sea una actividad que les resulte extraña, pues a la luz de la preceptiva citada, evidentemente le asiste el interés y la obligación de garantizarlos a sus afiliados”.
Radicación No.: 66001310500320210033501
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: David Yoani Castaño Chica Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. y otros Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 153 del 28 de septiembre de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral adelantado por David Yoani Castaño Chica en contra de la IPS Famiparaiso S.A.S. y las EPS Medimas S.A.S.Radicación No.: 66001310500320210033501
Demandante: David Yoani Castaño Chica
Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. y otros 2 – en liquidación, Servicio Occidental de Salud – S.O.S. , AMBUQ ESS y Asmet
Salud S.A.S. AUTO (…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 07 de febrero de 2023. Así, para resolver se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende el demandante que se declare solidariamente responsables a las EPS MEDIMAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S, AMBUQ ESS Y ASMET SALUD S.A.S. de las acreencias laborales adeudadas por la IPS FAMIPARAISO y, en consecuencia, persigue que se condene a las demandadas a pagar de forma solidaria los salarios, prestaciones sociales, indemnización por
terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria por falta de pago, aportes al sistema de seguridad social en salud y la sanción por no consignación de las cesantías. Como sustento de lo anterior, relata, en lo que interesa al recurso, que , en virtud del contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la IPS FAMIPARAISO, se desempeñó como auxiliar asistencial para el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la empleadora y MEDIMAS EPS, ASMET SALUD EPS, NUEVA EPS S.A., EPS S.O.S. y AMBUQ EPS ESS, mismos que tenían como objeto la prestación de servicios de salud a todos los usuarios de las mencionadas EPS, entre ellos atención de medicina general, medicina especializada, atención domiciliaria con auxiliar de enfermería y administración de medicamentos. La EPS MEDIMAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, se opuso a la solidaridad pretendida argumentando que no fue beneficiaria de labor alguna realizada por el demandante, puesto que este no ha prestado servicios en su favor y no ha existido vinculo contractual entre la EPS y la IPS FAMIPARAISO. De acuerdo con ello, propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó “ falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte MEDIMAS EPS S.A.S.” y “las innominadas aplicables al caso”.
Por su parte, ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ –
AMBUQ EPS – ESS – EN LIQUIDACIÓN , se opuso a la totalidad de lasRadicación No.: 66001310500320210033501
Demandante: David Yoani Castaño Chica
Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. y otros 3 pretensiones argumentando que desconoce la relación laboral que pudiera existir entre la IPS FAMIPARAISO y el demandante, toda vez que no existió relación contractual alguna entre la mencionada IPS y la EPS AMBUQ para la prestación de servicios de salud. Así, invocó las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la relación contractual – concepto”, “concurrencia concursal-hacerse parte de procesos liquidatorios” e “innominada”.
Por su parte, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. argumentó que no obra prueba en el plenario que acredite la solidaridad deprecada por el demandante, toda vez que no acreditó que efectivamente y de manera exclusiva atendió usuarios de la EPS S.O.S., por el contrario, de los hechos de la demanda advirtió que FAMIPARAISO atendía usuarios de distintas EPS. En ese orden, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de fondo “prescripción”, “no cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos de que trata el artículo 34 del C.S.T.”, “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la EPS S.O.S. S.A.”, “Buena fe de la EPS S.O.S. S.A.”, “protección de los dineros que componen el SGSSS por parte del
operador judicial”, “cobro de lo no debido”, y “carga de la prueba de la demandante”. Por su parte, ASMET SALUD EPS S.A.S ., se opuso a las pretensiones advirtiendo que no se configuran los requisitos del artículo 34 del C.S.T para que exista solidaridad entre ella y la IPS FAMIPARAISO, toda vez que el hecho de que existan contratos comerciales entre empresas de derecho privado no quiere decir que exista solidaridad entre las partes, además que para el año 2019 no suscribió contratos de prestación de servicios de salud con la IPS demandada. En consecuencia, propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de relación laboral entre ASMET SALUD y el demandante”, “excepción de inexistencia de solidaridad entre ASMET SALUD EPS S.A.S y la IPS FAMIPARAISO S.A.S, por la no configuración de los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”, ”excepción de inexistencia de intermediación laboral entre el demandante y ASMET SALUD EPS S.A.S.” y “excepción de inexistencia de la mala fe de las empresas demandadas”. Finalmente, la IPS FAMIPARAISO no dio contestación a la demanda, lo que se tuvo como indicio grave en su contra.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor DAVID YOANI CASTAÑO CHICA y la IPS FAMIPARAISO, celebrado a término indefinido y con vigencia del 05 de abril del 2018 al 04 de junio del 2019, el
cual finalizó por decisión intempestiva e injusta por parte de la empleadora. En consecuencia, condenó a la IPS FAMIPARAISO a pagar en favor del demandante los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el interés moratorio conforme al artículo 65 del CST.Radicación No.: 66001310500320210033501
Demandante: David Yoani Castaño Chica
Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. y otros
4 Por otra parte, negó el pedido correspondiente a la declaración de solidaridad frente a las entidades demandadas ASMET SALUD EPS S.A.S, MEDIMAS EPS S.A, SOS EPS S.A, AMBUQ EPS ESS y condenó en costas procesales al demandante en favor de las referidas EPS, a la par que le impuso las costas a FAMI PARAISO en favor del demandante en un 100%. Para llegar a tal determinación, en lo que interesa al recurso, la A-quo, consideró que no concurrieron los elementos estructurantes del artículo 34 del CST en adición a los establecido en el artículo 177 y siguientes de la ley 100 del año 1993, toda vez que, a pesar de que las EPS están dedicadas a la organización de la distribución del servicio público de la salud y que las IPS brindan el servicio asistencial a los afiliados de las EPS que las hayan contratado, lo que daría lugar a concluir que en aquellas recae una responsabilidad solidaria por no ser ajeno a su objeto social la
labor desarrollada, realmente del interrogatorio de parte y la prueba testimonial se deriva que se presentó una multiplicidad de beneficiarios de la labor, lo cual impide aplicar el art. 34 del CST pues es imposible hacer ponderación entre las responsabilidades que le incumbiría a cada una de las demandas de acuerdo al número de pacientes. En sintonía con lo anterior agregó que cuando existe una multiplicidad de posibilidades que tiene el contratista de servirle a varias empresas, hay pluralidad de beneficiadas del servicio, por lo que es un contrasentido responsabilizarlas frente a un trabajador que les prestó servicio a muchas o incluso que no les prestó el servicio porque puede que no le otorgaran algún paciente de una EPS determinada, debiendo ser una tarea del demandante advertir qué pacientes de cada entidad atendió.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, limitando su inconformidad en lo que tiene que ver con la responsabilidad solidaria, para lo cual advirtió que el actor atendió pacientes de ASMET SALUD EPS y de EPS REIS (sic), en virtud del contrato que existía entre estas y FAMIPARAISO, por lo cual, al tratarse de labores con similitudes de objeto social y ser evidente el beneficio obtenido por ellas, se configura la solidaridad, máxime que quedó evidenciada la mala fe del empleador frente a los derechos laborales del demandante, los cuales no pueden quedar sin efectividad.
Concluyó que, atendiendo la primacía de la realidad y los testimonios escuchados, se probó que el demandante atendió pacientes de ASMET SALUD EPS y
EPS S.O.S.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICORadicación No.: 66001310500320210033501
Demandante: David Yoani Castaño Chica
EPS S.O.S.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICORadicación No.: 66001310500320210033501
Demandante: David Yoani Castaño Chica
Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. y otros
5 Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar si ASMET SALUD EPS y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S.- EPS, son solidariamente responsables de las acreencias laborales en favor del actor.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Solidaridad entre contratista independiente y beneficiario de la obra o labor contratadasolidad entre IPS y EPS A propósito del concepto de solidaridad en materia laboral, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 35864 del 1° de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, recogiendo lo dicho en la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, realizó las siguientes consideraciones que
ofrecen claridad y precisión sobre la materia, señaló el alto tribunal: “ (…) lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ”. Y agregó: “ (…) si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales” . Por demás, para que la solidaridad opere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Igualmente, vale añadir que la Sala Laboral ha admitido la
posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Así lo dispuso en la sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, en la que se indicó: “lo que debe observarse no es exclusivamente elRadicación No.: 66001310500320210033501
Demandante: David Yoani Castaño Chica
Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. y otros 6 objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará solidaridad establecida en el artículo citado”.
Por último, es del caso precisar que la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T. también aplica en aquellos eventos en que el contratista independiente sea una IPS y el beneficiario o dueño de la obra sea una EPS, tal como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1498-2023, donde señaló: “Aunque es cierto que la responsabilidad de las EPS no es otra que la de llevar a cabo las afiliaciones de las personas al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, ello no significa que la prestación de estos servicios sea una actividad que les resulte extraña, pues a la luz de la preceptiva citada, evidentemente le asiste el interés y la obligación de garantizarlos a sus afiliados. En tales condiciones, como quiera que la labor desplegada por la demandante como médico vinculada laboralmente al servicio de Virrey Solís IPS S.A. no era extraña a las actividades normales de Salud Total EPS S.A., en la medida en que los pacientes de aquella eran los afiliados a esta, forzoso resulta colegir que se dan los presupuestos de la solidaridad contemplados en el artículo 34 del CST”. 6.2. Caso concreto Atendiendo el recurso de apelación, se encuentra por fuera de discusión que entre DAVID YOANI CASTAÑO CHICA y la IPS FAMIPARAISO, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 05 de abril del 2018 al 04 de junio del 2019, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa parte de la empleadora, momento para el cual adeudaba prestaciones sociales y vacaciones al actor. Así, el único punto de la apelación presentada por el demandante radica en que la jueza de primera instancia omitió declarar la responsabilidad solidaria de ASMET SALUD EPS y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS, es decir que, el actor dejó por fuera de la alzada a EPS MEDIMAS S.A.S.–EN LIQUIDACIÓN y a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ -AMBUQ EPS-ESS-EN LIQUIDACIÓN, razón por la cual, únicamente se verificará si se dan los presupuestos
para declarar la solidaridad entre la empleadora IPS FAMIPARAISO y las dos EPS solicitadas en el recurso. Pues bien, para el efecto, resulta pertinente advertir que esta Corporación, entre otros en la providencia del 30 de noviembre de 2022 con ponencia de la Magistrada Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, radicado abreviado 019-00399-01, para declarar la solidaridad entre el contratista independiente y el dueño de la obra, en losRadicación No.: 66001310500320210033501
Demandante: David Yoani Castaño Chica
Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. y otros 7 términos del art. 34 del CST, ha advertido que es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: “ (i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante y cubra una necesidad propia del beneficiario; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra”.
En primer término, y antes de pasar al estudio de los medios de convicción adosados al proceso, resulta necesario precisar que en virtud del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las EPS podrán prestar de manera directa o indirecta el plan obligatorio de salud a sus afiliados. Asimismo, en el artículo 178 de esa misma ley, se
adosados al proceso, resulta necesario precisar que en virtud del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las EPS podrán prestar de manera directa o indirecta el plan obligatorio de salud a sus afiliados. Asimismo, en el artículo 178 de esa misma ley, se establece el listado general de funciones que dichos organismos cumplen en virtud de la división operacional del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los cuales, sin necesidad de enumerarlos 1 , se infiere que las EPS deben cumplir fundamentalmente dos tipos de funciones: la gestión del aseguramiento, que incluye el proceso de afiliación, registro y recaudo de cotizaciones, y la protección de la salud, en el sentido de que deben desarrollar un plan de protección de la salud de los beneficiarios que deberá ser garantizado en forma directa o por medio de contratación con terceros. Para cumplir con las funciones que les asigna la ley, en particular para garantizar el POS a sus afiliados, las aseguradoras pueden prestar directamente o contratar los servicios de salud con IPS y profesionales. La ley establece que cada entidad debe ofrecer a sus afiliados varias alternativas de IPS, salvo cuando la restricción de oferta lo impida Precisado lo anterior, en este caso no hay duda del cumplimiento de los cuatro primeros requisitos frente a ASMET SALUD EPS y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS, toda vez que: i) Los representantes legales de las EPS, al rendir interrogatorio de parte, aceptaron la suscripción de un contrato de prestación de servicios con
1 En el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 se establece que las EPS tendrán las siguientes funciones: 1. Ser
delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social. 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. 4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. 5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios. 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud . 7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud.Radicación No.: 66001310500320210033501
Demandante: David Yoani Castaño Chica
Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. y otros
8 FAMIPARAISO hasta el 2018, con el fin de que la IPS prestara los servicios
asistenciales del plan obligatorio de salud a sus afiliados. ii) Las señoras Adelaida Vinasco Rojas y Laura Daihana Castrillón Céspedes dieron cuenta con su testimonio de que el señor David Yoani Castaño Chica, al igual que ellas, atendía de forma domiciliaria pacientes de diferentes EPS, entre las que se encontraban la NUEVA EPS, ASMET SALUD y S.O.S. iii) Atendiendo que el art. 179 de la Ley 100 de 1993 establece que las EPS para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, deben prestar directamente o por medio de las Instituciones Prestadoras -IPSlos servicios de salud, es claro que la atención domiciliaria prestada por el actor, como trabajador de la IPS FAMIPARAISO, a los usuarios de Asmet Salud y S.O.S. no es ajena a la labor ejecutadas por estas. iv) En la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de créditos laborales de la IPS FAMIPARAISO frente al demandante. Ahora, respecto al quinto requisito, esto es, la exclusividad de los servicios prestados al beneficiario de la obra, encuentra la Sala que en los hechos 03 y 04 de la demanda, el actor confesó, por medio de su apoderado judicial, que no solo prestó servicios asistenciales para las EPS aquí demandadas sino también para la NUEVA EPS, lo cual guarda relación con lo indicado en su interrogatorio de parte, toda vez que si bien precisó que en los domicilios la mayoría de los pacientes pertenecían a S.O.S. y ASMET SALUD, los usuarios asignados podrían ser de diferentes EPS, ya que
no eran siempre los mismos, además que, en ocasiones para cumplir la jornada de trabajo, también realizaba labores en la sede de la IPS, organizando historias clínicas o socializando los programas de prevención para pacientes afiliados a diferentes EPS, solo las que atendía en el domicilio. A lo indicado por el actor, debe agregarse el testimonio ya referido de las señoras Adelaida Vinasco Rojas y Laura Daihana Castrillón Céspedes, según el cual se atendían pacientes no solo de S.O.S. y ASMET SALUD, sino también de la NUEVA EPS, última que no fue convocada al proceso. De cara a tal escenario, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, toda vez que, aunque no se desconoce, como lo alega el recurrente, que S.O.S y ASMET SALUD se beneficiaron de la labor ejecutada por el actor, como lo ha indicado en otras oportunidades la Sala, no es procedente emitir condena solidaria contra el beneficiario cuando no es posible determinar en qué momento se le prestó un servicio, pues ello implicaría que aquellas responderían por labores en pro de terceras personas, como las codemandadas o la NUEVA EPS. En los anteriores términos queda resuelta la apelación presentada, la cual no salir avante, implica la condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.Radicación No.: 66001310500320210033501
Demandante: David Yoani Castaño Chica
Demandado: Asmet Salud EPS S.A.S. y otros
9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Pereira – Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 07 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DAVID YOANI CASTAÑO CHICA en contra de la IPS
FAMIPARAISO S.A.S. y las EPS MEDIMAS S.A.S.–EN LIQUIDACIÓN,
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD-S.O.S., AMBUQ ESS Y ASMET SALUD
S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al apelante en favor de EPS MEDIMAS S.A.S.–EN LIQUIDACIÓN, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUDS.O.S., AMBUQ ESS Y ASMET SALUD S.A. Liquídense por el juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,