TSDJ PEI SL - 66001310500320210033502-(07-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210033502-(07-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO, DECISIÓN JUDICIAL / REGLAS CPLSS Y CGP … el artículo 100 del CPLSS, establece que es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación del trabajo y, entre otros, que emane de una decisión judicial en firme. (…) el artículo 306 de la obra mencionada, establece que, una vez efectuada la solicitud de mandamiento de pago por el interesado, el juez dictará la orden de pago, conforme a lo señalado en la parte resolutiva de la providencia, debiéndose adelantar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario dentro del mismo expediente y sin necesidad de formular demanda. INTERESES DE MORA / DEFINICIÓN / CLASES / LEGAL … la Corte Constitucional ha definido los intereses moratorios como “aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación” [Sentencia C-604/12]. Pues bien, entre los diferentes tipos de interés que existen en el ordenamiento jurídico se encuentra el interés legal, siendo aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta entre las partes involucradas… INTERÉS LEGAL / ARTÍCULO 1617 CC / PROCEDENCIA EN CONDENA EN COSTAS
… en materia civil, se fija la tasa en un seis por ciento anual (artículo 1617 del Código Civil) y se aplica a falta de interés convencional o de expresa autorización del interés corriente… La citada disposición, fue declarada exequible en la sentencia C-367/95, indicándose en ella que su objeto “es el de suplir la voluntad de las partes en lo referente al pacto de intereses, fijando el monto del interés legal”, cuyo sentido y aplicación se adquiere bajo el supuesto de que, “habiendo incurrido el deudor en mora de pagar una suma de dinero, las partes no han pactado el monto en el cual debe ser indemnizado el acreedor por los perjuicios que dicha mora le causa…” la condena en costas, por su naturaleza como una obligación dineraria, genera intereses legales conforme al artículo 1617 del Código Civil por el mero hecho del retardo, sin que ello se deba precisar en la sentencia base del recaudo…
Radicación No.: 66001310500320210033502
Proceso: Ejecutivo laboral Demandante: Empresa Promotora de Salud Occidental de Salud S.A. – EPS SOS SA.
Ejecutado: David Yoani Castaño Chica
Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Acta No. 157 del 07 de octubre de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por la Empresa Promotora de Salud Occidental de Salud S.A.- EPS SOS SA en contra de David Yoani Castaño Chica.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00335-02
Ejecutante: Empresa Promotora de Salud Occidental de Salud S.A.- EPS SOS SA.
Ejecutado: David Yoani Castaño Chica Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 05 de julio de 2024, por medio del cual se decidió sobre el mandamiento de pago.
1. ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2024, la Empresa Promotora de Salud Occidental de Salud S.A.
- EPS SOS S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago contra el señor David Yoani Castaño, por la suma de $1.309.812,25, correspondiente a costas procesales, junto con los intereses moratorios causados por el pago extemporáneo de dicha obligación y las costas procesales derivadas del proceso ejecutivo a su favor.
Respecto al título que fundamenta la orden compulsiva, indicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 24 de febrero de 2023, entre otras declaraciones y condenas, dispuso: “OCTAVO: Negar el pedido correspondiente a la declaración de solidaridad frente a las entidades demandadas ASMET SALUD EPS S.A.S., MEDIMAS EPS S.A., EPSSOS S.A. Y AMBUQ EPS ESS., en la forma que se indicó precedentemente.
NOVENO: Declarar probadas las excepciones que fueron planteadas por las entidades ASMET SALUD EPS S.A.S., MEDIMAS EPS S.A., EPS SOS S.A. Y AMBUQEPS ESS. Como se explicó precedentemente.
DÉCIMO: Condenar en costas procesales a favor del demandante por cuenta de la entidad IPS FAMIPARAISO SAS, en cuantía equivalente al 100% de las causadas.
DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas procesales al demandante y a favor de ASMET SALUD EPS S.A.S., MEDIMAS EPS S.A., EPS SOS S.A. Y AMBUQ EPS ESS. en la forma que se explicó precedentemente.” Añade que esta Corporación, mediante providencia del 29 de septiembre de 2023,
confirmó la decisión anterior y, en consecuencia, impuso condena en costas de segunda instancia al apelante a favor de EPS MEDIMAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S., AMBUQ ESS y ASMET SALUD S.A. Asimismo, menciona que, en el momento procesal oportuno, el Juzgado, mediante auto del 16 de mayo de 2024, fijó, liquidó y aprobó las agencias en derecho y costas procesales en los siguientes términos:Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00335-02
Ejecutante: Empresa Promotora de Salud Occidental de Salud S.A.- EPS SOS SA.
Ejecutado: David Yoani Castaño Chica Con base en lo anterior, sostiene que le corresponde por costas procesales la suma de $1.309.812,25.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA En relación con el recurso de apelación, mediante auto del 5 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito libró mandamiento de pago a favor de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. - EPS SOS y en contra de David Yoani Castaño Chica, por la suma de $1.309.512,25, correspondiente a las costas del proceso ordinario.
Respecto a los intereses sobre las costas procesales, el Juzgado señaló que no eran procedentes, ya que no fueron impuestos. En cuanto a las costas del proceso ejecutivo indicó que, dada la etapa procesal, estas aún no se han generado.
2. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con la negación de los intereses moratorios sobre lo adeudado por concepto de costas procesales, el ejecutante interpuso recurso de apelación argumentando que su pretensión se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, aplicado por analogía al proceso laboral conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Según su criterio, los intereses moratorios operan automáticamente por mandato de ley ante el incumplimiento oportuno de la obligación judicial impuesta en su contra.
Adicionalmente, sostiene que esta Corporación, mediante auto del 9 de noviembre de 2020, al resolver un recurso de apelación dentro del proceso laboral radicado bajo el número 66001-31-05-001-2015-00559-02, concluyó que era procedente el pago de intereses legales conforme al artículo 1617 del Código Civil, generados por las costas reconocidas en el proceso ordinario, incluso cuando dichos intereses no han sido ordenados en la providencia base de la ejecución.
3. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto del 30 de julio de 2024, se confirmó la decisión impugnada, señalando que los intereses moratorios solicitados son improcedentes por dos razones: primero, porque en la providencia base de ejecución no se reconoció el derecho a intereses sobre las costas procesales; y segundo, porque el artículo 1617 del Código Civil
no es aplicable en materia laboral y de seguridad social, dado que existen normas específicas que regulan esta cuestión, como el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 141 de la Ley 100 de 1993. Último argumento que sustentó en distintas providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre ellas las emitidas el 21 de noviembre de 2001 bajo radicado 16476, SL3449 de 2016, SL20721 de 2017 y SL4849 de 2019.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quieraRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00335-02
Ejecutante: Empresa Promotora de Salud Occidental de Salud S.A.- EPS SOS SA.
Ejecutado: David Yoani Castaño Chica que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 8), artículo 65 ídem, que dispone que es apelable el auto que “decida sobre el mandamiento de pago”.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por la parte ejecutante mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si es posible librar mandamiento ejecutivo de
jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si es posible librar mandamiento ejecutivo de pago por los intereses legales de que trata el artículo 1617 de código civil sobre las costas procesales reconocidas en el proceso ordinario, cuando los mismos no fueron ordenados en la providencia base de ejecución.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Del título ejecutivo 1 .
Previo a arribar al estudio de la cuestión planteada, recuérdese que el artículo 100 del CPLSS, establece que es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación del trabajo y, entre otros, que emane de una decisión judicial en firme. Preceptiva, que se complementa con los artículos 302, 305 y siguientes del CGP , así como con el canon 422 y siguientes, en la medida que las providencias una vez adquieren fuerza de ejecutoria, prestan mérito ejecutivo siempre que de ellas se desprenda la existencia de una obligación expresa, clara y actualmente exigible. De otro lado, el artículo 306 de la obra mencionada, establece que, una vez efectuada la solicitud de mandamiento de pago por el interesado, el juez dictará la orden de pago, conforme a lo señalado en la parte resolutiva de la providencia, debiéndose adelantar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario dentro del mismo expediente y sin necesidad de formular demanda. 7.2. De los intereses legales.
En forma general, la Corte Constitucional ha definido los intereses moratorios como “ aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación ” [Sentencia C-604/12].
1 Rad. No: 66001-31-05-005-2013-00009-01. Auto del 14 -11-14. M.P. Francisco Javier Tamayo TabaresRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00335-02
Ejecutante: Empresa Promotora de Salud Occidental de Salud S.A.- EPS SOS SA.
Ejecutado: David Yoani Castaño Chica Pues bien, entre los diferentes tipos de interés que existen en el ordenamiento jurídico se encuentra el interés legal , siendo aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta entre las partes involucradas, por lo que, se presume de derecho que, en caso de mora, el deudor le causa perjuicio al acreedor y está obligado a pagar intereses.
Así, en materia civil, se fija la tasa en un seis por ciento anual (artículo 1617 del Código Civil) y se aplica a falta de interés convencional o de expresa autorización del interés corriente, como, por ejemplo: En la mora de las obligaciones en dinero, artículo 1617; en las indemnizaciones del lucro cesante, artículo 1613 del Código Civil;
en las prestaciones mutuas, artículos 964 y 1746. [Dr. Jaime Alberto Arrubla, 1982]. Dicha preceptiva del código civil, en su artículo 1617, dispone, «Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual.
2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3. Los intereses atrasados no producen interés.
4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas".
La citada disposición, fue declarada exequible en la sentencia C-367/95, indicándose en ella que su objeto “ es el de suplir la voluntad de las partes en lo referente al pacto de intereses, fijando el monto del interés legal ”, cuyo sentido y aplicación se adquiere bajo el supuesto de que, “ habiendo incurrido el deudor en mora de pagar una suma de dinero, las partes no han pactado el monto en el cual debe ser indemnizado el acreedor por los perjuicios que dicha mora le causa ”, por lo cual el legislador se ha visto
precisado a consagrar, como regla supletiva, la que fija los intereses legales, determinando su porcentaje en un cierto período (seis por ciento anual), a falta de los intereses convencionales. [Dr. José Gregorio Hernández, 1995]. Significa lo anterior, para librar ejecución por intereses moratorios, basta con que el deudor esté en mora, sin que sea necesario que esa puntual obligación se hubiera ordenado o precisado en el documento contentivo de la obligación perseguida, en tanto que el derecho a ellos surge por beneficio de la Ley. 7.3. Caso concreto.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00335-02
Ejecutante: Empresa Promotora de Salud Occidental de Salud S.A.- EPS SOS SA.
Ejecutado: David Yoani Castaño Chica La jueza decidió abstenerse de emitir mandamiento de pago respecto a los intereses moratorios solicitados, bajo el argumento de que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil no son procedentes frente a deudas de índole laboral y, entre otros pronunciamientos, citando la sentencia SL 3449 de 2016, que menciona la providencia CSJ SL del 21 de noviembre de 2001, Rad. 16476, en la que se expone lo siguiente: “ la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe
contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica. Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria. De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.” (Énfasis de la Sala). De esto se deduce que, en principio, como regla general, la normatividad laboral prevé mecanismos de ajuste automático de condenas, conocidos como indexación o actualización monetaria, verbigracia la indemnización moratoria de los artículos 65 del C.S.T. y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1993, entre otros, y, en materia pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que resulta contrario al derecho que en los casos en que se imponen estas condenas sancionatorias o resarcitorias (esto último en lo atañe al art. 141 de la Ley 100
de 1993), se imponga además el pago de intereses de orden civil o comercial, como quiera que estaríamos en presencia de una doble condena por un mismo hecho, lo cual desconocería de manera tajante el principio “non bis in idem”. Ahora bien, de lo anterior también se deduce que en aquellos casos en que un crédito laboral no tenga positivizado un mecanismo que garantice el poder adquisitivo de la condena, como es el caso de las vacaciones o, más puntualmente, en este caso, de las costas del proceso laboral, el juez de la causa debe garantizar la actualización, ya sea por vía del ajuste del pago a un índice de precios al consumidor, lo que se conoce como indexación, o con la imposición de intereses, como el previsto en el artículo 1617 del Código Civil (6% anual). Por otra parte, como se ha pronunciado esta Corporación, entre otras providencias, en la sentencia del 9 de noviembre de 2020 bajo radicado 66001-31-05001-2015-0059-02, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, la condena en costas, por su naturaleza como una obligación dineraria, genera intereses legales conforme al artículo 1617 del Código Civil por el mero hecho del retardo, sin que ello se deba precisar en la sentencia base del recaudo, como también de manera errada lo sostuvo la a-quo en la providencia objeto de alzada.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00335-02
Ejecutante: Empresa Promotora de Salud Occidental de Salud S.A.- EPS SOS SA.
Ejecutado: David Yoani Castaño Chica En consecuencia, se atenderá el recurso de apelación y se ordenará a la jueza de primera instancia que libre mandamiento de pago por los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil sobre la suma de $1.309.812,25, monto sobre el cual ya se dictó mandamiento de pago, y que corresponde a una cuarta parte de la liquidación total de las costas del proceso ordinario ($5.239.249), atendiendo a que eran cuatro los sujetos procesales beneficiados con esa condena (ASMET SALUD EPS S.A.S, MEDIMÁS EPS S.A, EPS SOS S.A. y AMBUQ EPS ESS). Los intereses correrán desde la fecha de ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de las costas y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
Cabe advertir que la Sala no profiere directamente la providencia que debe reemplazar la decisión revocada para no cercenar el derecho de defensa en segunda instancia de la parte ejecutada, la cual aún no ha sido vinculada al contradictorio. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 05 de julio de 2024, por medio de la cual se decidió sobre el mandamiento de pago y, en su lugar, se ORDENA al juzgado de primer
grado que proceder a librar mandamiento ejecutivo por concepto de intereses legales conforme al artículo 1617 del Código Civil, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta sede.
Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,