TSDJ PEI SL - 66001310500320210035901-(14-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210035901-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INDEMNIZACIÓN MORATORIA / REQUISITOS / ANÁLISIS DE LA BUENA FE Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ…, en la que recordó: “En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe…” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONSONANCIA Prevé el artículo 66A del CPT y de la SS, que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. SANCIONES MORATORIAS / LIQUIDACIÓN CONTRATO / CESANTÍAS / BUENA O MALA FE … al haberse consignado deficitariamente las cesantías causadas en el año 2018 y no pagarse en forma adecuada la liquidación final del contrato de trabajo, se activaron las sanciones moratorias de los artículos
99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; pero, tal y como lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia…, esas sanciones no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto debe analizarse si el empleador demuestra que su omisión obedeció a un comportamiento que pueda ubicarse en el plano de la buena fe.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, catorce de febrero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 20 de 12 de febrero de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Jhon Jairo Hurtado Martínez en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 24 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve al Centro Comercial Santa Catalina PH, cuya radicación corresponde al N° 66001310500320210035901. ANTECEDENTES Pretende el señor Jhon Jairo Hurtado Martínez que la justicia laboral declare que entre él y el Centro Comercial Santa Catalina PH existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de julio de 2018 y el 2 de septiembre de 2019 y con base en ello aspira que se condene a la propiedad horizontal accionada a que se le reconozca y pague el tiempo suplementario, las prestaciones sociales, vacaciones, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del CST y 3° de la Ley 52 de 1975, la indemnización por despido sin justa causa, además de las costas procesales.
moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del CST y 3° de la Ley 52 de 1975, la indemnización por despido sin justa causa, además de las costas procesales. Refiere que prestó sus servicios personales a favor del Centro Comercial Santa Catalina PH entre las fechas relacionadas anteriormente bajo los presupuestos de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejecutando las labores propias de vigilante y oficios varios; el salario pactado fue equivalente al mínimo legal mensual vigente; las jornadas laborales que se le asignaron fueron por turnos rotativos semanales, ya que una semana, de lunes a domingo, prestaba el servicio desde las 7:00 am hasta las 6:00 pm y la siguiente semana, de lunes a domingo, desde las 6:00 pm hasta las 7:00 am del otro día; no obstante, la entidad empleadora no le pagó lo correspondiente al tiempoJhon Jairo Hurtado Martínez Vs Centro Comercial Santa Catalina PH. Rad. 66001310500320210035901 2 suplementario de trabajo en toda la relación laboral; el 2 de septiembre de 2019 la representante legal de la propiedad horizontal empleadora decidió dar por finalizado el contrato de trabajo sin justa causa; la entidad accionada le canceló por concepto de liquidación del contrato de trabajo la suma de $708.000, en la que se incluyeron las prestaciones sociales y vacaciones, añadiendo que la empleadora no cumplió con su obligación de consignar las cesantías causadas en el año 2018 dentro del término legal previsto para ello. La demanda fue admitida en auto de 1° de diciembre de 2021 -archivo 08 carpeta
primera instancia-. En auto de 19 de octubre de 2022 - archivo 20 carpeta primera instanciael juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del Centro Comercial Santa Catalina PH, debido a que no corrigió las falencias advertidas en auto de 22 de septiembre de 2022 - archivo 19 carpeta primera instancia -; imponiéndole la sanción procesal prevista en el artículo 31 del CPTSS consistente en tener esa omisión como un indicio grave en su contra. En sentencia de 24 de agosto de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario y de hacer referencia de los artículos 22, 23 y 24 del CST, declaró que entre el señor Jhon Jairo Hurtado Martínez y el Centro Comercial Santa Catalina PH existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de julio de 2018 y el 2 de septiembre de 2019. A continuación, sostuvo que, contrario a lo expuesto en la demanda, en el plenario quedó demostrado que las jornadas laborales que se le asignaron al trabajador no fueron de lunes a domingo, sin descanso, sino que realmente el señor Jhon Jairo Hurtado Martínez prestaba sus servicios en dos turnos semanales, el diurno de lunes a sábado desde las 6:00 am hasta las 7:00 pm y el nocturno que se realizaba de lunes a sábado entre las 7:00 pm hasta las 6:00 pm del día siguiente, acotando que en ese turno rotativo nocturno el trabajador también prestaba sus servicios entre las 7:00 pm del sábado hasta las 6:00
am del día domingo y a la siguiente semana realizaba el que iniciaba a las 7:00 pm del día domingo y finalizaba a las 6:00 am del lunes; explicando que no era cierto que el demandante trabajara continuamente sin descanso, ya que los domingos en la jornada que empezaba a las 6:00 am y finalizaba a las 7:00 pm, ninguno de los vigilantes prestaba sus servicios, ya esa jornada la realizaba una persona que se encargaba, tanto de la vigilancia como del aseo profundo del Centro Comercial. Definida esa situación, determinó que al plenario fueron allegados los comprobantes de pago quincenales que se le hicieron durante toda la relación laboral al señor Jhon Jairo Hurtado Martínez y, luego de realizar los cálculos correspondientes, concluyó que al trabajador se le canceló, no solamente el salario básico, sino también la totalidad del tiempo suplementario en el que prestó sus servicios en favor del Centro Comercial Santa Catalina PH; razón por la que no hay lugar ninguna suma de dinero por esos conceptos. Así mismo, determinó que, la propiedad horizontal empleadora canceló al trabajador en tiempo lo concerniente a las prestaciones sociales y vacaciones, pero teniendo como base salarial el mínimo legal mensual vigente, esto es, sin tener en cuenta lo cancelado por concepto de tiempo suplementario, razón por la que, luego de hacer los cálculosJhon Jairo Hurtado Martínez Vs Centro Comercial Santa Catalina PH. Rad. 66001310500320210035901 3 correspondientes determinó que el salario promedio mensual devengado por el demandante en la relación laboral fue del orden de $1.558.822, para posteriormente
condenar al Centro Comercial Santa Catalina PH a reconocer y pagar el reajuste de las prestaciones sociales y las vacaciones generadas al interior del contrato de trabajo, en los montos fijados en el ordinal cuarto de la providencia. Posteriormente, determinó que la entidad empleadora terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo que la unía con el señor Hurtado Martínez, motivo por el que condenó al empleador a reconocer y pagar por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $1.723.018. Respecto a las sanciones moratorias, expresó que si bien ellas no operan de manera automática, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que en cada caso en concreto se debe analizar el tema de la buena fue, lo cierto es que, en su consideración, en este caso se demostró que el Centro Comercial Santa Catalina PH no tuvo la intención de perjudicar los derechos del trabajador, dado que siempre cumplió con la obligación de cancelar al demandante los derechos derivados del contrato de trabajo, lo que ubicó dentro de la esfera de la buena fe y por tanto lo exoneró de la imposición de esas condenas. Finalmente, condenó en costas procesales a la parte pasiva de la acción en un 80%, en favor del demandante. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que hubo una equivocada valoración del interrogatorio de parte de la representante legal de la entidad demandada así como los testigos
escuchados en el curso del proceso por parte de la funcionaria de primera instancia, ya que lo que realmente quedó demostrado es que el trabajador Jhon Jairo Hurtado Martínez cumplía con la jornada de trabajo impuesta por su empleador en la forma descrita en el libelo introductorio, esto es, de lunes a domingo, sin descanso, cumpliendo una semana con un turno de 6:00 am a 7:00 pm y a la siguiente semana desde las 7:00 pm hasta las 6:00 am del día siguiente; es decir que, las liquidaciones realizadas por la entidad empleadora no se encuentran ajustadas a derecho, lo que significa que, con base en esas jornadas laborales y no las definidas por la a quo, aún se le adeudan al demandante rubros por concepto de tiempo suplementario. De otro lado, sostiene que en este caso si hay lugar a emitir las condenas por concepto de sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, ya que realmente el Centro Comercial Santa Catalina PH no acreditó que la omisión en el pago completo de las prestaciones sociales a favor del señor Hurtado Martínez hubiere ocurrido por una actuación de buena fe; pues todo lo contrario, lo que se evidencia en el proceso es que la propiedad horizontal empleadora no actuó bajo ese principio, por cuanto era conocedora de que su trabajador prestaba sus servicios habitualmente en jornadas adicionales a la máxima legal permitida, pero al momento de liquidar los derechos prestacionales al actor, no tenía en cuenta esos rubros, actuación que no es posible ubicarla dentro de la esfera de la buena fe.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNJhon Jairo Hurtado Martínez Vs Centro Comercial Santa Catalina PH. Rad. 66001310500320210035901 4 Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones expuestas por la parte actora en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuándo afirma que en el curso del proceso quedó demostrado lo expuesto en la demanda concerniente a que el trabajador prestó sus servicios personales de manera continua de lunes a domingo en dos turnos rotativos?
2. De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a emitir condena por concepto de tiempo suplementario a favor del actor? 3. ¿Tiene derecho el señor Jhon Jairo Hurtado Martínez a que se le reconozcan las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
1. DE LAS SANCIONES MORATORIAS DE LOS ARTÍCULO 65 DEL CST Y 99 DE LA LEY 50 DE 1990.
Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto
LEY 50 DE 1990.
Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación Nº55280 ésta última con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que recordó:
“En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.
También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos
sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.”.Jhon Jairo Hurtado Martínez Vs Centro Comercial Santa Catalina PH. Rad. 66001310500320210035901 5
2. EL PRINCIPIO DE CONSONANCIA.
Prevé el artículo 66A del CPT y de la SS, que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
EL CASO CONCRETO.
Sostiene el apoderado judicial de la parte actora que, conforme con las pruebas allegadas al plenario, concretamente el interrogatorio de parte de la representante legal del Centro Comercial Santa Catalina PH y los testigos escuchados por petición de la parte activa de la acción, se logró acreditar que el señor Jhon Jairo Hurtado Martínez prestó sus servicios, no en las jornadas laborales definidas por la funcionaria de primera instancia, sino en la forma narrada en la demanda, esto es, de lunes a domingo, sin descanso, en un turno de 7:00 am a 6:00 pm una semanas y desde las 6:00 pm hasta las 7:00 am la siguiente semana. Al absolver el interrogatorio de parte, la señora Mariela del Carmen Hoyos Gómez, en su calidad de representante legal del Centro Comercial Santa Catalina PH, ante las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, contesta que efectivamente el señor Jhon Jairo Hurtado Martínez prestó sus servicios personales en
calidad de vigilante en la propiedad horizontal que ella representa entre las fechas relacionadas en la demanda, sin embargo, cuando el apoderado judicial del demandante le pregunta si el señor Hurtado Martínez cumplía un horario de trabajo continuo de lunes a domingo, la señora Hoyos Gómez responde que no, que los domingos en la jornada diurna no prestaban sus servicios los vigilantes, ya que esa jornada la cubría una persona que no solamente cuidaba el Centro Comercial, sino que también hacía el aseo profundo del lugar, ya que los días domingos no se habría el referido Centro Comercial; añadiendo que los dos vigilantes que prestaban sus servicios, se rotaban semanalmente en turnos de 7:00 am a 6:00 pm y de 6:00 pm a 7:00 am del día siguiente. El señor Jaime Alzate Quintero, escuchado por petición de la parte actora, informó que él prestó sus servicios a favor del Centro Comercial Santa Catalina PH, pero en el año 2017 durante un periodo corto de un mes y ocho días, señalando que no coincidió con el señor Jhon Jairo Hurtado Martínez como compañero de trabajo; no obstante, dijo que en el corto periodo en el que él prestó sus servicios como vigilante, se le impuso el cumplimiento de dos turnos de trabajo, uno diurno que iniciaba a las 7:00 am y terminaba a las 6:00 pm y otro nocturno que empezaba a las 6:00 pm y culminaba a las 7:00 pm del día siguiente; explicó que los días domingos el Centro Comercial permanecía
cerrado y que los vigilantes cumplían con prestar el servicio desde el sábado a las 6:00 pm hasta las 7:00 am del día domingo y que en ese momento les recibía otra persona, que no era de los vigilantes habituales, quien estaba ese domingo en el día, esto es, desde las 7:00 am hasta las 6:00 pm y entregaba el turno para que se generara el cambio semanal de jornada entre los dos vigilantes; finalmente manifiesta que en algunas ocasiones visitó al demandante y lo vio prestando sus servicios entre semana en la jornada diurna.Jhon Jairo Hurtado Martínez Vs Centro Comercial Santa Catalina PH. Rad. 66001310500320210035901 6 La señora Flor María Motato Morales, cónyuge del demandante escuchada por petición suya, manifestó que ella también prestó sus servicios como aseadora a favor del Centro Comercial Santa Catalina PH en los años 2018 y 2019, refiriendo que no recordaba las fechas exactas en las que prestó esos servicios; sostuvo que su esposo y otro señor de nombre Juan Carlos eran las dos personas que desempeñaban el cargo de vigilantes durante ese periodo, indicando que ellos tenían que rotarse en dos turnos, uno diurno y otro nocturno, explicando que el diurno iniciaba a las 7:00 am y terminaba a las 6:00 pm; mientras que el nocturno empezaba a las 6:00 pm y culminaba a las 7:00 am del día siguiente; reveló que los días domingos en la jornada diurna, los vigilantes no prestaban sus servicios en el Centro Comercial, no solamente porque estaba cerrado al público,
sino también porque era ella quien prestaba sus servicios como aseadora en esa jornada. Al valorar el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la parte demandada en conjunto con los testimonios rendidos por el señor Jaime Alzate Quintero y la señora Flor María Motato Morales, no observa la Corporación que haya habido una equivocada valoración por parte de la funcionaria de primer grado respecto al punto objeto de apelación, pues precisamente las tres personas escuchadas dan cuenta de la forma en la que antes y durante el periodo en el que se desenvolvió la relación laboral entre las partes, los vigilantes, cargo que desempeñó el señor Jhon Jairo Hurtado Martínez entre el 5 de julio de 2018 y el 2 de septiembre de 2019, no prestaban sus servicios de manera continua y sin descanso como se sostenía en la demanda, sino que trabajaban en dos turnos rotativos semanales, el diurno que era de lunes a sábados de 7:00 am a 6:00 pm y los nocturnos que empezaban a las 6:00 pm y finalizaban a las 7:00 am del día siguiente, refiriendo con claridad los dos testigos, que ese turno también cobijaba la prestación del servicio entre las 6:00 pm de los sábados y las 7:00 am de los domingos y desde las 6:00 pm de los domingos hasta las 7:00 am de los lunes; sin que los dos vigilantes prestaran el servicio los días domingos entre las 7:00 am y las 6:00 pm; que fue precisamente lo que concluyó la funcionaria de primera instancia, en otras
palabras, no se equivocó la directora del proceso en el momento en el que definió cuales fueron las jornadas de trabajo en las que el señor Jhon Jairo Hurtado Martínez prestó sus servicios como vigilante en favor del Centro Comercial Santa Catalina PH. Así las cosas, al no asistirle razón al apoderado judicial de la parte actora frente a ese reclamo, no hay lugar a modificar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito respecto a ese item, siendo del caso precisar que como la parte actora no hizo ningún reproche frente a los cálculos efectuados por la a quo con base en las jornadas laborales que correctamente encontró probadas, no hay lugar a su revisión en esta sede, atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS. Frente al segundo punto de inconformidad, es pertinente recordar que la funcionaria de primera instancia concluyó que el Centro Comercial Santa Catalina PH no tuvo en cuenta el valor del tiempo de trabajo suplementario para integrar el salario promedio mensual devengado por el señor Jhon Jairo Hurtado Martínez, determinado que el salario devengado por él en promedio era equivalente a la suma de $1.558.822 mensuales, concluyendo que la propiedad horizontal accionada canceló deficitariamente las prestaciones sociales, además de las vacaciones, al trabajador, razón por la queJhon Jairo Hurtado Martínez Vs Centro Comercial Santa Catalina PH. Rad. 66001310500320210035901 7 condenó a la parte pasiva de la acción a reajustar esos valores en las sumas definidas
en la sentencia, decisión que no fue objeto de controversia por la parte interesada. Bajo ese panorama, al haberse consignado deficitariamente las cesantías causadas en el año 2018 y no pagarse en forma adecuada la liquidación final del contrato de trabajo, se activaron las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; pero, tal y como lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esas sanciones no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto debe analizarse si el empleador demuestra que su omisión obedeció a un comportamiento que pueda ubicarse en el plano de la buena fe. En ese aspecto, el Centro Comercial Santa Catalina PH realmente no cumplió con la carga que le incumbía, ya que no allegó al proceso ninguna prueba que permitiera conocer cuáles fueron las razones por las que, a pesar de ser consciente que el demandante no solamente generaba por la prestación de sus servicios un salario básico equivalente al salario mínimo legal mensual, sino también unas sumas de dinero por la prestación del servicio en tiempo suplementario, inexplicablemente no computó e sos rubros para la liquidación correcta de las prestaciones sociales, pues pasando por alto lo dispuesto en el artículo 127 del CST en el sentido de que las horas extras y el tiempo suplementario de trabajo son constitutivos de salario, decidió caprichosamente liquidar y pagar esos derechos teniendo como base salarial el mínimo legal mensual vigente; situación que evidentemente conculca los derechos mínimos del trabajador y generó
temporalmente un detrimento en su patrimonio al no percibir las sumas de dinero a las que tenía derecho por sus servicios como vigilante, sin que, como erradamente lo consideró la a quo, el solo hecho de pagar deficitariamente las prestaciones sociales exima al Centro Comercial Santa Catalina PH de la imposición de esas sanciones moratorias, máxime cuando en el interrogatorio de parte la representante legal de esa propiedad horizontal sostuvo que para esos asuntos ella contaba con la ayuda de un profesional en contaduría, quien por su perfil profesional, debía ser conocedor de lo dispuesto en la Ley. De acuerdo con lo concluido se condenará al Centro Comercial Santa Catalina PH a reconocer y pagar las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, de la siguiente manera: Un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 2 de septiembre de 2019 cuando finalizó el contrato de trabajo entre las partes; lo que implica que, con una base salarial de $1.558.822 -fijada en primera instancia sin que fuera objeto de reproche por las partes- , tiene derecho el demandante a que se le reconozca por el pago deficitario de las cesantías del año 2018 la suma de $10.236.264. Como el demandante interpuso la acción dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha en la que se rompió el vínculo laboral, concretamente el 10 de julio de 2021 como se aprecia en el acta individual de reparto -archivo 06 carpeta primera instancia-, tiene derecho a que se le reconozca por concepto de
sanción moratoria del artículo 65 del CST, un día de salario por cada día de retardo durante esos veinticuatro (24) primeros meses, lo cual asciende a la sumaJhon Jairo Hurtado Martínez Vs Centro Comercial Santa Catalina PH. Rad. 66001310500320210035901 8 de $37.411.728; y a partir del mes veinticinco (25) intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas, que equivale a la suma global de $994.433. De esta manera queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, así:
A. CONDENAR al CENTRO COMERCIAL SANTA CATALINA PH a reconocer y pagar a favor del señor JHON JAIRO HURTADO MARTÍNEZ la suma de $10.236.264 por concepto de sanción moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías causadas en el año 2018. CONDENAR al CENTRO COMERCIAL SANTA CATALINA PH a reconocer y pagar a favor del señor JHON JAIRO HURTADO MARTÍNEZ la suma de
$37.411.728 por concepto de sanción moratoria del artículo 65 generada entre el 3 de septiembre de 2019 y el 2 de septiembre de 2021; y a partir del 3 de septiembre de 2021 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas, que equivale a la suma global de $994.433; intereses que corren hasta que se cancele la totalidad de esa obligación. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Sin costas en esta sede.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado