TSDJ PEI SL - 66001310500320210037002-(16-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210037002-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 CONTRATO DE TRABAJO / POR OBRA O LABOR DETERMINADA / DEFINICIÓN Conforme al artículo 45 del C.S.T . el contrato de trabajo puede celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, y en ese sentido la jurisprudencia ha enseñado en torno a este tipo de duración del contrato que lo que evidencia su existencia es precisamente que la actividad contratada se dirige a la consecución de un determinado resultado. En consecuencia, para este tipo de contratación, aunque no puede determinarse una fecha de finalización, lo cierto es que esta se somete a la ejecución de determinadas actividades… TERMINACIÓN DEL CONTRATO / JUSTA CAUSA / EXPIRACIÓN DEL VÍNCULO COMERCIAL … la jurisprudencia en decisiones como la SL15170-2015 y recientemente en la SL660-2023 ha enseñado que ciertamente un contrato de trabajo por obra o labor determinada puede finalizar con justa causa con la expiración del vínculo comercial entre sociedades, pues tal expiración es “(...) suficiente para que se finiquiten los contratos de trabajo que derivaban de aquella o que tenían su razón de ser en el pacto entre las empresas”. Así, para reconocer este tipo de vínculos laborales se encuentra como prueba “(...) que las partes estipularon que la durabilidad de los vínculos por obra o labor sería idéntica y directa al objeto del contrato mercantil (...), suscrito entre las empresas enjuiciadas” (SL660-2023). INDEMNIZACIÓN MORATORIA / FINALIDAD / BUENA FE / CRISIS FINANCIERA / NO EXONERA Habrá lugar a condenar a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. cuando a la
finalización del vínculo de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, a menos que acredite que tal ausencia de pago devino de una razón sería y atendible, dentro de las que se contraría un caso fortuito o fuerza mayor (SL948-2019, SL16539-2014 y la radicada al número 36182 del 27/02/2013). Ahora bien, la naturaleza jurídica de la relación contractual en la especialidad laboral supone un desequilibrio innato entre el empleador y el trabajador, en la medida que el primero suple sus necesidades a partir de la fuerza laboral que le presta el segundo, y por ello, el último se encuentra sujeto a las disposiciones del primero. (…) conforme a la jurisprudencia actual (SL1183-2024) se ha reiterado que “(…) la existencia de una crisis financiera, como lo alega la censura, no es un hecho que por sí mismo permita justificar la falta de pago de salarios y prestaciones y, por ende, establecer un comportamiento de buena fe que la exima de la indemnización moratoria como se pretende en el cargo” CONTRATISTA INDEPENDIENTE / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / TERCERO BENEFICIARIO El C.S.T. en su artículo 34 reglamenta la figura del contratista independiente, que es aquel que contrata la ejecución de una obra o la prestación de servicios para un tercero, constituyéndose como verdadero empleador y por lo tanto; quien asume todos los riesgos. En todo caso, puede pretenderse del tercero
beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos… De manera concreta, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5033-2020 enseñó que la procedencia del artículo 34 del C.S.T . también ocurre cuando el contratista y sus trabajadores ejecutan actividades conexas o complementarias a las propias y ordinarias del contratante… SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / SOLIDARIDAD SOCIOS / HASTA EL MONTO DE SUS APORTES Las sociedades de responsabilidad limitada están formadas “(...) por la reunión de un fondo común, suministrado por socios responsables hasta el monto de sus respectivos aportes, cuyo capital está dividido en cuotas de igual valor, pagado íntegramente al momento de constituirse la sociedad, y que existe bajo una denominación o razón social seguida de las palabras limitada o Ltda.” (Peña Nossa, Lisandro. De las Sociedades Comerciales…). En punto a lo que interesa para el recurso de ahora, al tenor del artículo 354 del C.Co. su responsabilidad está limitada hasta el monto de sus aportes.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación de sentenciaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00370-02
Miguel Ángel Sánchez Ortiz Vs. Almagrario S.A. en reorganización 2
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500320210037002
Radicado: 66001-31-05-003-2021-00370-02
Miguel Ángel Sánchez Ortiz Vs. Almagrario S.A. en reorganización 2
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500320210037002
Demandante: Miguel Ángel Sánchez Ortíz
Demandado: Almagrario S.A. en Reorganización
360 Grados Seguridad Ltda. Carlos Alberto Delgadillo González María Elvira Medina Rodríguez Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
Tema: Contrato por obra o labor – solidaridad artículos 34 y 36 del
C.S.T. Pereira, Risaralda, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 127 de 13-08-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver los recursos de apelación propuestos por los codemandados contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Miguel Ángel Sánchez Ortiz contra Almagrario S.A. en reorganización, 360 Grados Seguridad Ltda., Carlos Alberto Delgadillo González y María Elvira Medina Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Miguel Ángel Sánchez Ortiz pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 18/07/2019 al 19/11/2019 con 360 Grados Seguridad Ltda., que finalizó
por culpa imputable a su empleador. Además, reclamó el pago solidario de sus acreencias laborales respecto de Carlos Alberto Delgadillo González y María Elvira Medina Rodríguez como socios de 360 Grados Seguridad Ltda. También pretendió la solidaridad respecto de Almagrario S.A. en reorganización como beneficiario del trabajo desarrollado por el demandante. Concretamente reclamó el pago de salarios, auxilio de transporte, horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, cálculo actuarial de aportes en pensión, indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, sanción moratoria e indexación. De forma subsidiaria pretendió la existencia del contrato de trabajo con Almagrario S.A. en reorganización y que 360 Grados Seguridad Ltda. actuó como simple intermediaria. Como fundamento de dichas pretensiones argumentó que: i) fue contratado por 360 Grados Seguridad Ltda a través de un contrato por obra o labor; ii) el vínculo inició el 18/07/2019 y finalizó el 19/11/2019; iii) se desempeñaba como vigilante en el lugar asignado por su empleador que fue el parqueadero de Almagrario S.A.; iii) sus funciones consistían en vigilar y custodiar los vehículos que ingresaban a dicho parqueadero, entre otras funciones relacionadas; iv) su salario era el mínimo; v) su empleador 360 Grados Seguridad Ltda le suministraba los elementos de trabajo entre ellos, revolver, uniforme,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00370-02
Miguel Ángel Sánchez Ortiz Vs. Almagrario S.A. en reorganización 3 carnet, libros de registro; vi) el 02/05/2016 entre las codemandadas Almagrario S.A. en reorganización y 360 Grados Seguridad Ltda suscribieron un contrato de prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada; vii) el 19/11/2019 360 Grados Seguridad Ltda. finalizó de forma injusta su contrato de trabajo; viii) dicho día arribó a su puesto de trabajo el supervisor de la empresa de seguridad Atempi y reemplazaron a todo el personal de vigilancia. Almagrario S.A. en Reorganización al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones para lo cual argumentó que ningún vínculo laboral sostuvo con el demandante, pero que este prestó servicios en sus instalaciones a través de 360 Grados Seguridad Ltda. Indicó que cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo, esto es, las originadas en la relación comercial que sostuvo con 360 Grados Seguridad Ltda. que le prestaba servicios de vigilancia. De otro lado, se opuso a la solidaridad en la medida que cumplió con el pago de todas las obligaciones contraídas en el contrato de vigilancia que suscribió con 360 Grados Seguridad Ltda. Presentó como medio de defensa los que denominó “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción”, entre otros. 360 Grados Seguridad Ltda. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones para lo cual explicó que sostuvo un contrato comercial con Almagrario S.A. para prestarle
servicios de vigilancia y seguridad privada. Indicó que la terminación del vínculo laboral ocurrió el 14/11/2019 debido a la finalización de la labor contratada con Almagrario S.A., máxime que el demandante tenía un contrato por obra o labor, de ahí que la terminación fue justa. Explicó que sí ha tenido retraso en los pagos de las acreencias económicas del demandante debido a la difícil situación económica que ha venido atravesando en los últimos años que ha afectado el flujo de caja y por ello, con los pocos recursos que han obtenido han pagado la seguridad social, máxime que de forma periódica sus acreedores emprenden acciones ejecutivas contra sus bienes. Luego, reconoció que adeuda al demandante los salarios de octubre y noviembre de 2019, las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social de agosto a noviembre de 2019 y los intereses moratorios por los aportes a la seguridad social, y negó adeudar la indemnización por despido injusto. Presentó como medios de defensa “justa causa de terminación del contrato de trabajo” que explicó en tanto que el 19/11/2019 terminó el contrato comercial que sostenía con Almagrario S.A.; “inexistencia de solidaridad con los socios de 360 Grados Seguridad Ltda.” pues para que esta se configure debe acreditarse una actuación desleal, maliciosa o deshonesta y acreditarse la insuficiencia de los bienes de la sociedad para satisfacer las obligaciones a cargo de la sociedad limitada, entre otras. No presentó la prescripción. Carlos Alberto Delgadillo González también se opuso a la totalidad de pretensiones porque ninguna responsabilidad solidaria ostenta al tenor del artículo 36 del C.S.T. Así, explicó que pese a que es socio de 360 Grados Seguridad Ltda. no se dan los
Carlos Alberto Delgadillo González también se opuso a la totalidad de pretensiones porque ninguna responsabilidad solidaria ostenta al tenor del artículo 36 del C.S.T. Así, explicó que pese a que es socio de 360 Grados Seguridad Ltda. no se dan los presupuestos para la solidaridad porque no existió un actuar de mala fe ni se ha configurado la insuficiencia de los bienes propios de la sociedad para satisfacer lasProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00370-02 Miguel Ángel Sánchez Ortiz Vs. Almagrario S.A. en reorganización 4 obligaciones pretendidas. Presentó como medios de defensa “inexistencia de solidaridad”, entre otros. No presentó la prescripción. María Elvira Medina Rodríguez rechazó todas las pretensiones porque los servicios que prestó el demandante fueron a favor de 360 Grados Seguridad Ltda. y, por ende, no hay solidaridad frente a los socios, que además cuenta con la capacidad de sufragar las obligaciones adquiridas. Así, indicó que la sociedad no se encuentra en liquidación y no hay prueba de que su capital sea insuficiente para pagar las obligaciones pretendidas en la demanda. Presentó la excepción de prescripción y “ruptura de la solidaridad”.
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Miguel Ángel Sánchez Ortiz y 360 Grados Seguridad Ltda. desde el 18/07/2019 hasta el 19/11/2019 que finalizó de forma injusta
imputable al empleador y, en consecuencia, condenó a la sociedad limitada al pago de salarios, auxilio de transportes, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria a partir del 20/11/2019, aportes a la seguridad social. De otro lado, declaró que Almagrario S.A. en Reorganización es beneficiaria de la actividad desarrollada por el demandante y por ello, era responsable solidaria de las obligaciones laborales señaladas. También declaró que tanto Carlos Alberto Delgadillo González como María Elvira Medina Rodríguez, en su condición de socios de 360 Grados Seguridad Ltda., era responsables solidarios de las obligaciones indicadas. Como fundamento para dichas determinaciones y en lo que interesa a los recursos de apelación propuestos, la a quo argumentó que el vínculo laboral que ató a las partes no era por obra o labor, sino a término indefinido en la medida que la obra que se adujo fue pactada no era determinable en el tiempo, pues la misma tenía por finalidad la prestación de un servicio de seguridad que es indefinido. Así, en ningún contrato pactado se indicó que el suministro de la vigilancia por parte 360 Grados Seguridad Ltda. a favor de Almagrario S.A. en reorganización se hiciera en sus instalaciones por un término definido de 1, 2, 3, o más meses ni tampoco se supeditó a un proceso específico con fecha cierta de terminación, pues el contrato fue abierto.
Luego, señaló que Almagrario S.A. en reorganización si era responsable solidariamente de las obligaciones laborales porque conforme a su objeto social, se dedica a la custodia de mercancías, de ahí que para cumplirlo tuviera que prestar seguridad a la misma, y para ello, contrató a 360 Grados Seguridad Ltda, máxime que Almagrario S.A. no está autorizada para prestar el servicio de vigilancia directamente, de ahí la responsabilidad solidaria que recae en esta conforme al artículo 34 del C.S.T. finalmente, en cuanto a la responsabilidad de los socios de 360 Grados Seguridad Ltda. argumentó que al tenor del artículo 36 del C.S.T. y la naturaleza limitada de dicha sociedad, entonces estos sí están llamados a responder solidariamente por lasProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00370-02 Miguel Ángel Sánchez Ortiz Vs. Almagrario S.A. en reorganización 5 acreencias laborales del demandante, pero solo hasta el límite de participación que tuvieran en la sociedad.
3. Síntesis de los recursos de apelación Los codemandados inconformes con la decisión elevaron recurso de alzada para lo cual 360 Grados Seguridad Ltda. recriminó que no había lugar a declarar la existencia del contrato a término indefinido, pues era por obra o labor al determinarse con exactitud la obra, que era precisamente ser vigilante para el cliente Almagrario S.A., y así lo reconoció tanto el demandante como los testigos, pues solo prestó los servicios para
dicha sociedad, de ahí que la labor fue determinada y específica. Reprochó la indemnización por despido sin justa causa, porque el vínculo laboral terminó precisamente por la finalización del vínculo comercial que ataba a 360 Grados Seguridad Ltda. con Almagrario S.A.; por lo que, el despido no fue injustificado. Reclamó que no había lugar a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. porque no se podía presumir la mala fe, más aún porque 360 Grados Seguridad Ltda. nunca ha desconocido el vínculo laboral y la ausencia de pago de las acreencias laborales devino por circunstancias ajenas a su voluntad, como es la difícil situación económica que atraviesa, y si bien no ha iniciado un proceso de insolvencia, ello deviene de que necesita la venia de la totalidad de los socios, y no ha sido posible alcanzar dicho consenso. Almagrario S.A. en reorganización mostró su inconformidad frente a la declaración de responsable solidario de las condenas a favor del demandante, porque contrató los servicios de vigilancia con 360 Grados Seguridad Ltda. porque no podía hacerlo ella misma, pues requería una empresa que contara con la certificación legal correspondiente tal como lo existe la L ey 365 de 1994, que determina que los únicos que están autorizados para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada son aquellas empresas que cuentan con tal credencial. Además, indicó que ninguna afinidad existe en el objeto social de ambas sociedades. Finalmente, presentó recurso de alzada Carlos Alberto Delgadillo González para exonerarse de la solidaridad impuesta en la medida que pese a que es socio de 360 Grados Seguridad Ltda. para que la pretendida comunión de pagos acaeciera era
Finalmente, presentó recurso de alzada Carlos Alberto Delgadillo González para exonerarse de la solidaridad impuesta en la medida que pese a que es socio de 360 Grados Seguridad Ltda. para que la pretendida comunión de pagos acaeciera era necesario que se acreditara tanto el actuar malicioso del socio, como la situación financiera de la sociedad, que por demás no se acreditó, pues ninguna prueba se aportó con la finalidad de demostrar que la sociedad limitada careciera del músculo económico para saldar las obligaciones laborales a las que fue condenada.
4. Alegatos de conclusión Los presentados por el demandante y los codemandados Carlos Alberto Delgadillo González, 360 Grados Seguridad Ltda. y Almagrario S.A. en reorganización coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídicoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00370-02
Miguel Ángel Sánchez Ortiz Vs. Almagrario S.A. en reorganización 6 Visto el recuento anterior, la Sala formula el siguiente: 1.1. ¿Se acreditó que el vínculo laboral que ató a las partes era por obra o labor? 1.2. ¿El contrato de trabajo finalizó por causa imputable al empleador? 1.3. ¿360 Grados Seguridad Ltda. acreditó razones serias y atendibles para exonerarse de la sanción moratoria? 1.4. ¿Había lugar a declarar a Almagrario S.A. en reorganización como
responsable solidario de las acreencias laborales del demandante bajo el artículo 34 del C.S.T.? 1.5. ¿Había lugar a declarar Carlos Alberto Delgadillo González como solidario en el pago de las acreencias laborales con ocasión a su condición de socio de una agrupación limitada?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Contrato por obra o labor determinada 2.1.1. Fundamento normativo Conforme al artículo 45 del C.S.T. el contrato de trabajo puede celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, y en ese sentido la jurisprudencia ha enseñado en torno a este tipo de duración del contrato que lo que evidencia su existencia es precisamente que la actividad contratada se dirige a la consecución de un determinado resultado.
En consecuencia, para este tipo de contratación, aunque no puede determinarse una fecha de finalización, lo cierto es que esta se somete a la ejecución de determinadas actividades, o en voces de la alta corte: “La condición resolutoria debe aparecer clara y precisa pues, de no, puede entenderse pactado a término indefinido. En otras palabras, «no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida» (CSJ
SL2176-2017, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL4936-2021)” SL3526-2022.
Ahora bien, la jurisprudencia en decisiones como la SL15170-2015 y recientemente en la SL660-2023 ha enseñado que ciertamente un contrato de trabajo por obra o labor determinada puede finalizar con justa causa con la expiración del vínculo comercial entre sociedades, pues tal expiración es “ (...) suficiente para que se finiquiten los contratos de trabajo que derivaban de aquella o que tenían su razón de ser en el pacto entre las empresas” . Así, para reconocer este tipo de vínculos laborales se encuentra como prueba “ (...) que las partes estipularon que la durabilidad de los vínculos por obra o labor sería idéntica y directa al objeto del contrato mercantil (...), suscrito entre las empresas enjuiciadas” (SL660-2023). 2.1.2 Fundamento fáctico De entrada, se advierte que 360 Grados Seguridad Ltda. No es una empresa de servicios temporales, pues su objeto social ni conformación obedece a aquellas reglamentadas en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, pues el objeto social de 360Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00370-02 Miguel Ángel Sánchez Ortiz Vs. Almagrario S.A. en reorganización 7 Grados Seguridad Ltda. No corresponde a “ (...) la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”.
Ahora bien, conforme a las probanzas aportadas al plenario obra un único contrato de trabajo entre el demandante y 360 Grados Seguridad Ltda. que se denominó por obra o labor y en su contenido se indicó que el demandante era contratado para desempeñar el cargo de vigilante en el lugar que la empresa determinara a partir del 18/07/2019 (fl. 16, archivo 05, c. 1). Luego, obra el contrato de prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada entre Almagrario S.A. y 360 Grados Seguridad Ltda. (fl. 22, ibidem) en el que se pactó que esta última le prestaría dicho servicio a la primera en sus oficinas, plantas, sedes, bodegas e instalaciones de conformidad con las necesidades del servicio. Contrato que se pactó por una duración de 2 años a partir del 15/05/2016 (fl. 25, c. 1) Al punto se llama la atención de que el demandante fue contratado el 18/07/2019, esto es, mucho después de la fecha final del mencionado contrato comercial que se había pactado hasta el 15/05/2018; por lo que, se deduce en primer lugar que dicho vínculo comercial continuó desarrollándose pese a dicha cláusula de terminación, pues no obra documental alguna que de cuenta de la continuidad del contrato comercial. Finalmente, se tomaron las declaraciones de Idelver Morales Mapura y Luis Alfredo Contreras González que afirmaron haber sido compañeros de trabajo del demandante y en ese sentido describieron que la actividad realizada por este último consistía en prestar labores de vigilancia en el parqueadero que había dispuesto Almagrario S.A. para guardar vehículos – accidentados -, actividad que realizó de forma continua. Derrotero probatorio del que se desprende que el contrato de trabajo que ató a las partes era compatible con uno a término indefinido y no de obra o labor, pues para que este
para guardar vehículos – accidentados -, actividad que realizó de forma continua. Derrotero probatorio del que se desprende que el contrato de trabajo que ató a las partes era compatible con uno a término indefinido y no de obra o labor, pues para que este surta efectos resulta imprescindible pactarse una labor concreta o determinable a ejecutarse en tiempo determinado; por lo que, la condición resolutoria debe aparecer clara y precisa. Así, aun cuando se pactó que la labor era de vigilancia, tal como lo asevera el apelante, lo cierto es que tal “labor” apenas corresponde a la definición general y abstracta de la actividad para la que fue contratado el demandante, esto es, para realizar labores de vigilancia, y para que el contrato fuera por obra o labor era imperativo que se determinara que dicha labor de vigilancia se realizaría ya fuera por un plazo concreto, o por el término de duración de una actividad concreta, o por el término de la duración de un contrato comercial suscrito con un tercero. Último evento que tampoco se acreditó en este caso, pues revisado en detalle el contrato de trabajo suscrito entre 360 Grados Seguridad Ltda. y el demandante NO SE PACTÓ que la obra estuviera atada a la durabilidad del vínculo comercial que tuviera dicha empresa de vigilancia con Almagrario S.A. Vínculo comercial que tal como se evidenció al tenor de la jurisprudencia citada SL660-2023 resultaba imprescindible acreditarse, pero en este evento no ocurrió, se itera porque en el contrato de trabajo se estipuló deProceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-003-2021-00370-02
Miguel Ángel Sánchez Ortiz Vs. Almagrario S.A. en reorganización 8 forma general y simple que se contrataba la actividad de vigilancia, sin atarla a algún vínculo comercial con un tercero, y con ello nunca se convino con el trabajador que esta sería la forma de duración del contrato, y por ello ahora no se puede alegar dicha razón - terminación de un vínculo comercial entre sociedades – que era ignorada por el trabajador para darlo por terminado. Además, es preciso advertirle al apelante que la inclusión de una labor determinada, como vigilancia, no es indicativo de un contrato por obra o labor, pues tal mención es propia de todo contrato, lo que hace la diferencia, esto es, de un contrato por obra o labor y uno a término indefinido es precisamente que la labor para la que se contrató la actividad de vigilancia sea determinada o determinable, y que para el evento de ahora para que surtiera efectos la condición de ser un contrato de obra requería expresamente que allí se pactara que su duración estaba condicionada al contrato comercial suscrito con Almagrario S.A. Y en el evento de ahora nada se determinó respecto del ejercicio de la vigilancia que realizaría el demandante en las instalaciones de Almagrario S.A., pues no se especificó el término de duración de tal actividad, que en todo caso no puede adscribirse a la finalización del contrato comercial, pues no se pactó expresamente tal hito final, y por ello, no puede dejarse la finalización de la actividad de vigilancia un evento hipotético,
pues tal incertidumbre no es característica de un contrato por obra o labor. Y es que ni siquiera podría alegarse que tal requisito era innecesario, porque podría suponerse que el trabajador tenía que entender que, al ser enviado a vigilar una obra, su contrato terminaría cuando esta terminara. Suposición que de ninguna manera puede admitirse en el derecho laboral, pues por un lado sería conjeturar que el trabajador ostenta un grado superior de conocimiento como para realizar tales inferencias, sino que, por otro, tal hipótesis desatiende los principios básicos de los pactos privados, entre ellos el acuerdo sobre la naturaleza del trabajo y las condiciones del mismo, que exige su ejecución de buena fe – art. 1603 del C.C.-, de ahí que no puede el empleador sorprender a su trabador sobre la forma de terminación del contrato, cuando conforme a las pruebas aportadas al plenario la labor de vigilancia del demandante no se supeditó al cumplimiento de una fecha, plazo o actividad concreta; por lo que, fracasa la apelación de 360 Grados Seguridad Ltda. en este punto. Como consecuencia de lo anterior, también fracasa el recurso tendiente a exonerarse de la indemnización por despido sin justa causa, pues en tanto el contrato que ató a las partes no era por obra o labor concreta, entonces el argumento de que el vínculo comercial que ataba a 360 Grados Seguridad Ltda. con Almagrario S.A. había finalizado aparece a todas luces ajeno a causal de terminación de que trata el artículo 61 del C.S.T., como tampoco aflora justa causa de terminación del contrato de trabajo a término indefinido – art. 62 del C.S.T.-. 2.2. De las razones serias y atendibles para exonerarse de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de las utilidades y las pérdidas del empleador
indefinido – art. 62 del C.S.T.-. 2.2. De las razones serias y atendibles para exonerarse de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de las utilidades y las pérdidas del empleador 2.2.1. Fundamento normativoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00370-02 Miguel Ángel Sánchez Ortiz Vs. Almagrario S.A. en reorganización 9 Habrá lugar a condenar a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. cuando a la finalización del vínculo de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, a menos que acredite que tal ausencia de pago devino de una razón sería y atendible, dentro de las que se contraría un caso fortuito o fuerza mayor (SL948-2019, SL16539-2014 y la radicada al número 36182 del 27/02/2013). Ahora bien, la naturaleza jurídica de la relación contractual en la especialidad laboral supone un desequilibrio innato entre el empleador y el trabajador, en la medida que el primero suple sus necesidades a partir de la fuerza laboral que le presta el segundo, y por ello, el último se encuentra sujeto a las disposiciones del primero.
Es por ello que, la justicia laboral en la búsqueda del equilibrio social – art. 1 C.S.T.- impone una protección a los derechos mínimos y garantías de los trabajadores frente a quien disfrutó de su fuerza de trabajo; por lo tanto, el artículo 56 del C.S.T. prescribe que
es obligación del empleador, de modo general, la protección y seguridad del trabajador, y concretamente el numeral 4º del artículo 57 del C.S.T. indica como obligación especial del empleador aquella consistente en pagar al trabajador la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos.
En ese sentido, todo contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, y por ello obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todo aquello que emana de la naturaleza jurídica de la relación contractual – art. 55 ibidem -.
Normativa que evidencia el carácter vital del salario pactado y de ahí su condición fundamental para satisfacer las necesidades de manutención del trabajador y su familia, pues la vida digna de este se encuentra medida por el producto de su trabajo a favor de otro, de lo que se evidencia el imperativo del derecho