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TSDJ PEI SL - 66001310500320210038201-(18-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210038201-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / LITISCONSORTES NECESARIOS / DEFINICIÓN El artículo 61 del C.G.P. dispone que los listisconsortes necesarios son aquellos indispensables para resolver el asunto en controversia, en la medida que la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme para todos, ya por versar el proceso sobre relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o disposición legal no fuere posible hacerlo sin que concurran los sujetos de tales relaciones o de quienes intervinieron en dichos actos. A su vez, esta institución no debe confundirse con la legitimación en la causa, presupuesto sustancial que debe concurrir para que la sentencia a emitir pueda ser favorable a las pretensiones del actor, siempre que se cumplan los requisitos de la acción. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL CONTRATANTE Por su parte el canon 34 del CST, expresa que el contratista independiente es verdadero patrono; por lo tanto, es quien asume todos los riesgos al realizar una subcontratación; sin embargo, el contratante puede ser obligado solidario con aquel, cuando las obras o prestación del servicio contratado no le sea extraña o diferente a sus actividades normales. De ahí, que a pesar de poder ser el contratante un potencial obligado solidario con el contratista independiente por las obligaciones laborales del actor; ello no implica que deba concurrir al proceso el primero de los mencionados para salir airosas las pretensiones de la demanda, al tratarse de relaciones jurídicas diferentes. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES / CAPACIDAD PARA SER PARTE Conforme a la sentencia SL676-2021 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió que tanto

las uniones temporales como los consorcios “tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, los cuales pueden responder solidariamente”.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación de auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación Nro. 66001310500320210038201 Demandante. Víctor Alfonso Sánchez Arrubla Demando. Simetría Constructora y Soluciones Mobiliarias S.A.S. y otros Juzgado. Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar. Excepción previa – integración de litisconsorte Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta de discusión No. 163 de 13-10-2023 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Consorcio FFIE Alianza BBVA contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 20 de junio de 2023, a través del cual se declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Víctor Alfonso Sánchez Arrubla contra Simetría Constructora y

Soluciones Mobiliarias S.A.S.; Mota Engil Perú S.A. Sucursal Colombia; MotaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00382-01 Víctor Alfonso Sánchez Arrubla Vs. Simetría Constructora y Soluciones Mobiliarias S.A.S. 2 Engil Engenharia e Construcao S.A. Sucursal Colombia y la Alianza Fiduciaria S.A. como representante legal del Consorcio FFIE Alianza BBVA.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Víctor Alfonso Sánchez Arrubla presentó demanda en contra de Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26/07/2018 hasta el 21/12/2018, que finalizó mediando una estabilidad laboral reforzada sin permiso del Ministerio del Trabajo por lo que la terminación es ineficaz y en consecuencia solicitó el reintegro laboral, así como los aportes a la seguridad social desde su desvinculación, salarios y prestaciones sociales; de forma subsidiaria pretendió la indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria.

De otro lado, pretendió que se declare solidariamente responsable a: i) Consorcio FFIE Alianza BBVA – “como beneficiaria de la obra”. ii) “Consorcio Mota Engil”. Fundamenta sus pretensiones en que: i) prestó sus servicios como obrero de construcción a Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S.; ii) el

02/10/2018 sufrió un accidente de trabajo; iii) sus incapacidades se pagaron hasta el “25/09/2020” debido a que el empleador no pagó más incapacidades; iv) el 22/12/2018 de forma verbal su empleador terminó el contrato de trabajo estando incapacitado. v) Simetría Constructora Soluciones S.A.S. ejecuta una obra con ocasión al contrato de fiducia mercantil No. 1380 de 2018 celebrado entre el consorcio FFIE Alianza BBVA y el Ministerio de Educación. vi) El consorcio FFIE Alianza BBVA está conformada por: a) Alianza Fiduciaria S.A. y b) BBVA Asset Management S.A., que a su vez actúan como voceros y administradores del Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa FFIA. vii) El consorcio FFIE Alianza BBVA celebró un contrato marco de obra No. 1380-402016 con la sociedad Graña y Montero S.A., esta última sociedad cedió el contrato de obra al “Consorcio Mota Engil”. viii) El “Consorcio Mota Engil” está integrado por Mota Engil Engenharia e Construcao S.A. Sucursal Colombia y Mota Engil Peru S.A. Sucursal Colombia. ix) El “Consorcio Mota Engil” celebró contrato de obra con Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. que es la empleadora del demandante. x) El Consorcio FFIE Alianza BBVA es beneficiaria del contrato marco de obra 138040-2016.Proceso Ordinario Laboral

66001-31-05-003-2021-00382-01 Víctor Alfonso Sánchez Arrubla Vs. Simetría Constructora y Soluciones Mobiliarias S.A.S. 3

2. Excepciones previas - Síntesis del auto apelado.

La demandada Consorcio FFIE Alianza BBVA al contestar el libelo introductor propuso como excepción previa “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios ” para lo cual argumentó que debe integrarse a: - El Fideicomiso Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa, FFIE para que pueda defender sus intereses. - El Ministerio de Educación Nacional Lo anterior por cuanto debe distinguirse entre el consorcio, las sociedades fiduciarias que lo integran y el patrimonio autónomo que administra. Indicó que el demandante tiene un entendimiento errado del beneficiario de la obra, puesto que el Consorcio FFIE Alianza BBVA está integrado por la sociedad que lo administra y ejerce el encargo por quien constituye el patrimonio autónomo, por lo que Alianza Fiduciaria S.A. y BBVA Asset Managment S.A. son fiduciarias que solo pueden desempeñarse como tales. Así, resaltó que el demandante prestó sus servicios en las obras civiles que encargó el Ministerio de Educación Nacional, para lo que constituyó un patrimonio Autónomo, y por ende deben ser integrados a la litis. También explicó que el Ministerio de Educación Nacional como fideicomitente contrató al Consorcio FFIE Alianza BBVA como fiduciaria para administrar y pagar las obligaciones de la ejecución del plan nacional de infraestructura educativa a través del patrimonio autónomo constituido con los recursos transferidos del fondo de infraestructura educativa preescolar, básica y media. Concluyó que la fiduciaria solo ejerce una administración del patrimonio autónomo, y

patrimonio autónomo constituido con los recursos transferidos del fondo de infraestructura educativa preescolar, básica y media. Concluyó que la fiduciaria solo ejerce una administración del patrimonio autónomo, y por ende, el consorcio no se beneficia ni perjudica frente a los réditos o responsabilidades frente a las actividades del patrimonio autónomo. Entonces, en tanto que el Consorcio FFIE Alianza BBVA actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del FFIE que constituyó el Ministerio de Educación Nacional, entonces el beneficiario de la obra es el patrimonio y el Ministerio anunciado, de ahí que deben integrarse al contradictorio.

3. Síntesis del auto apelado El despacho de primer grado declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario porque la parte pasiva se integra conforme el demandante haya indicado corresponde a su sujeto contradictor y en tanto el demandante señaló como su empleador a la constructora Simetría y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. y como beneficiaria de la obra al consorcio FFIE Alianza BBVA y al Consorcio Mota Engil, entonces bien puede el despacho resolver el asunto de fondo con dichos demandados, sin que se trunque la decisión de instancia ante la ausencia del Ministerio de Educación o el Patrimonio Autónomo del FFIE. Además, indicó que, si lo esperado por el Consorcio FFIE Alianza BBVA es que participaran los recién echados de menos, entonces pudo haberlo solicitado a través de otras figuras

jurídicas que no son el litisconsorte necesario.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00382-01 Víctor Alfonso Sánchez Arrubla Vs. Simetría Constructora y Soluciones Mobiliarias S.A.S. 4 Se aclara que la juzgadora al resolver el recurso de reposición adujo que no era necesario vincular ni al Ministerio de Educación ni al Patrimonio Autónomo del FFIE.

4. Síntesis del recurso de apelación del auto.

Inconforme con dicha decisión el Consorcio FFIE Alianza BBVA presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que la juez solo se pronunció frente al Ministerio de Educación Nacional y nada dijo sobre el Patrimonio Autónomo del FFIE. Así, señaló que el patrimonio tiene capacidad para ser parte dentro del proceso, pese a que carezca de personería jurídica y en el evento de ahora la demanda se admitió contra Alianza Fiduciaria como representante del Consorcio FFIE Alianza Fiduciaria y no se vinculó al patrimonio. Indicó que el Consorcio tiene por objeto celebrar una fiducia para constituir un patrimonio autónomo que administre los recursos del fondo escolar, que son una cuenta especial de propiedad del Ministerio de Educación y con dichos recursos se atenderán obligaciones del plan nacional de educación, de ahí que si se pretende establecer una responsabilidad solidaria al amparo del artículo 34 del C.S.T. entonces debía vincularse al patrimonio y al ministerio.

5. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico 1. ¿Se probó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario?

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. De la falta integración del litisconsorte necesario El artículo 61 del C.G.P. dispone que los listisconsortes necesarios son aquellos indispensables para resolver el asunto en controversia, en la medida que la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme para todos, ya por versar el proceso sobre relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o disposición legal no fuere posible hacerlo sin que concurran los sujetos de tales relaciones o de quienes intervinieron en dichos actos.

A su vez, esta institución no debe confundirse con la legitimación en la causa, presupuesto sustancial que debe concurrir para que la sentencia a emitir pueda ser favorable a las pretensiones del actor, siempre que se cumplan los requisitos de la acción. Última que se ha entendido como la identidad entre quienes figuran como demandante o demandados, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones y oponerse, respectivamente, pues de faltar este requisito habrá lugar a desestimar las pretensiones.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00382-01 Víctor Alfonso Sánchez Arrubla Vs. Simetría Constructora y Soluciones Mobiliarias S.A.S. 5 2.2. De la solidaridad del beneficiario de la obra Por su parte el canon 34 del CST, expresa que el contratista independiente es

verdadero patrono; por lo tanto, es quien asume todos los riesgos al realizar una subcontratación; sin embargo, el contratante puede ser obligado solidario con aquel, cuando las obras o prestación del servicio contratado no le sea extraña o diferente a sus actividades normales. De ahí, que a pesar de poder ser el contratante un potencial obligado solidario con el contratista independiente por las obligaciones laborales del actor; ello no implica que deba concurrir al proceso el primero de los mencionados para salir airosas las pretensiones de la demanda, al tratarse de relaciones jurídicas diferentes. De lo que sigue que solo es un Litis consorte facultativo, no necesario, por lo que su integración a la Litis dependerá del demandante, lo que debe hacer al incoar el libelo introductorio. Sobre este tópico y de vieja data el órgano de cierre de esta especialidad ha sostenido lo siguiente: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la Litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de un litisconsorcio prohijado por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal

al contratista independiente “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo”.1 2.3. De la capacidad para ser parte de las uniones temporales y consorcios

Conforme a la sentencia SL676-2021 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió que tanto las uniones temporales como los consorcios “tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, los cuales pueden responder solidariamente”. 2.4. Fundamento fáctico

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, sentencia del 10-08-1994; RAD. 6494; 10-05-2004, rad.22371, citadas en sentencia del 12-09-2006, rad. 25323Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00382-01 Víctor Alfonso Sánchez Arrubla Vs. Simetría Constructora y Soluciones Mobiliarias S.A.S. 6 El demandante en el libelo genitor señaló que se desempeñó como obrero a favor de Simetría Constructora y Soluciones Mobiliarias S.A.S., que fungió como su empleadora. Luego, pretendió la responsabilidad solidaria de las personas que este anuncia como beneficiarias de la obra – art. 34 del C.S.T. – en ese sentido, señaló a: i) Consorcio FFIE Alianza BBVA. ii) “Consorcio Mota Engil”. En los hechos de la demanda explicó que: a) Su empleador celebró un contrato de obra con el Consorcio Mota Engil. b) El consorcio Mota Engil, con ocasión a una cesión contractual, celebró un contrato

  1. “Consorcio Mota Engil”.

En los hechos de la demanda explicó que: a) Su empleador celebró un contrato de obra con el Consorcio Mota Engil. b) El consorcio Mota Engil, con ocasión a una cesión contractual, celebró un contrato marco de obra No. 1380-40-2016 con el Consorcio FFIE Alianza BBVA. c) El consorcio FFIE Alianza BBVA celebró una fiducia mercantil No. 1380 de 2018 con el Ministerio de Educación Nacional. d) Que el Consorcio FFIE Alianza BBVA está conformado por dos sociedades que actúan como voceras y administradoras del Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa FFIA. e) Que los beneficiarios de la obra son el Consorcio FFIE Alianza BBVA y el Consorcio Mota Engil. Finalmente, el apelante consorcio FFIE Alianza BBVA fundó su inconformidad en que resultaba necesaria la comparecencia del Ministerio de Educación Nacional y el Patrimonio Autónomo del FFIE pues el primero es el beneficiario de la obra que se construye con los recursos del patrimonio autónomo. Conforme a lo anterior se confirmará el auto apelado por las siguientes razones: Como se explicó en los fundamentos normativos de esta decisión en los eventos en los que se pretende la declaración de un contrato de trabajo y de un obligado solidario al tenor del artículo 34 del C.S.T. la integración a la litis depende del demandante, pues no existe un litisconsorcio necesario entre el empleador y el solidario. Ahora bien, en tanto que el trabajador puede demandar conjuntamente al contratista –

empleador – y al beneficiario de la obra como deudor solidario, la mención de este último como sujeto contradictor del derecho se encuentra en cabeza del demandante, pues es este quien señala al sujeto pasivo de la contienda. Entonces, en tanto que el demandante señaló como sujeto pasivo de la contienda en calidad de deudor solidario al Consorcio FFIE Alianza BBVA, entonces a dicha unión debía atenerse el auto admisorio de la demanda, sin que resulte necesario vincular a los sujetos que lo conforman pues al tenor del artículo 54 del C.G.P. los patrimonios autónomos comparecen al proceso por medio de sus representantes, y si el patrimonio autónomo está constituido a través de sociedades fiduciarias, entonces comparecerá alProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00382-01 Víctor Alfonso Sánchez Arrubla Vs. Simetría Constructora y Soluciones Mobiliarias S.A.S. 7 proceso a través del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, que actuará como su vocera. En el evento de ahora el Consorcio FFIE Alianza BBVA se creó con el único objetivo de constituir un patrimonio autónomo con los recursos que le transfiere el Ministerio de Educación nacional y, a su vez, administrar dichos recursos – Contrato No. 1380 de 2015 – (fl. 35, archivo 08, exp. Digital). De ahí que el sujeto pasivo a quien se atribuye la calidad de obligado solidario es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, que al tenor de la jurisprudencia citada, sí tiene

capacidad para ser parte y comparecer al proceso, pero en este evento lo hace bajo la única calidad para la que fue creado esto es, como administrador del PAR FFIA que constituyó el Ministerio de Educación Nacional, de ahí que resulta suficiente la presencia del Consorcio como agente y representante de las personas jurídicas que el apelante echa de menos. Y es que incluso el mismo recurrente en los fundamentos de su excepción previa adujo que “ El consorcio FFIE Alianza BBVA actúa única y exclusivamente como vocero del Patrimonio Autónomo del FFIE constituido por el Ministerio de Educación Nacional, esto es, aquel es el representante legal de este patrimonio autónomo” (fl. 35, archivo 08, exp. Digital), y por ende su representación la ostenta el citado Consorcio FFIE Alianza BBVA, sujeto señalado por el demandado como obligado solidario al tenor del art. 34 del C.S.T., no por actuar en nombre propio, sino por ser el precisamente el vocero y administrador del PAR FFIA, que además, al tenor de los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio, la fiduciaria es la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo para lograr el fin del fideicomiso, que en este evento fue constituido por el Ministerio de Educación Nacional como Fideicomitente (fl. 29, archivo 08, exp. Digital). Rememórese que la fiducia mercantil tiene como propósito que un fideicomitente transfiera bienes a un fiduciario para que este los administre con una finalidad determinada por el fideicomitente en provecho de este o de un tercero beneficiario – art.

1226 del Código de Comercio -. Y en evento de ahora, se itera que, el Ministerio de Educación Nacional como fideicomitente contrató al Consorcio FFIE Alianza BBVA – fiduciaria – para que administrara y pagar las obligaciones del plan de infraestructura educativa, a través de un patrimonio autónomo – Contrato No. 1380 de 2015 -, de ahí que resultaba más que suficiente la presencia del fiduciario Consorcio FFIE Alianza BBVA como administrador del PAR FFIE como sujeto contradictor de la pretensión de solidaridad como presunto beneficiario de la obra en la que prestó sus servicios el demandante por orden de un presunto empleador denominado Simetría Constructora y Soluciones Mobiliarias S.A.S. Del caso en estudio se desprende que la parte pasiva se encuentra debidamente integrada por quienes el demandante señaló como sujetos pasivos de la contienda, entre ellos el Consorcio FFIE Alianza Fiduciaria, que ostenta la representación legal del patrimonio autónomo que se constituyó entre el citado consorcio y el Ministerio de Educación Nacional, y por ello no resulta necesario vincular al citado patrimonio ni a la catera ministerial, pues ya se encuentran representados en el plenario a través del citado consorcio y el litigio bien puede definirse de fondo con la presencia de este último,Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00382-01 Víctor Alfonso Sánchez Arrubla Vs. Simetría Constructora y Soluciones Mobiliarias S.A.S. 8 que se insiste, al tenor del artículo 54 del C.G.P., comparece al proceso a través de su vocera, esto es, de la sociedad fiduciaria constituida, en este caso, el Consorcio FFIE Alianza Fiduciaria. Así las cosas, tuvo razón la a quo para no declarar la excepción previa, por lo que se

vocera, esto es, de la sociedad fiduciaria constituida, en este caso, el Consorcio FFIE Alianza Fiduciaria. Así las cosas, tuvo razón la a quo para no declarar la excepción previa, por lo que se confirmará la decisión de primer grado; y por ello, se condenará en costas al pluricitado consorcio al resolverse desfavorablemente la excepción presentada, todo ello al tenor del inciso 2º del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira , a través del cual se declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Víctor Alfonso Sánchez Arrubla contra Simetría Constructora y Soluciones Mobiliarias S.A.S.; Mota Engil Perú S.A. Sucursal Colombia; Mota Engil Engenharia e Construcao S.A. Sucursal Colombia y la Alianza Fiduciaria S.A. como representante legal del Consorcio FFIE Alianza BBVA. SEGUNDO. Condenar en costas de segunda instancia al Consorcio FFIE Alianza BBVA a favor del demandante. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen una vez alcance ejecutoria.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Los Magistrados,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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