TSDJ PEI SL - 66001310500320210038401-(11-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210038401-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN APLICABLE / CONVENIO CHILE COLOMBIA Tratándose de la pensión de invalidez de origen común, la regla general indica que la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, para el caso que se discute corresponde al artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993… con la Ley 1139 del 25 de junio de 2007, en Colombia se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y la República de Chile, suscrito el 9 de diciembre del 2003. Además, el 18 de mayo de 2009 se firmó en Colombia el Acuerdo Administrativo para la aplicación del referido Convenio, entrando en plena aplicabilidad el 18 de enero de 2013. PENSIÓN DE INVALIDEZ / CONVENIO CHILE COLOMBIA / DETERMINACIÓN DEL DERECHO … en lo que respecta a la determinación del derecho, el artículo 9 ibid indica: “[…] el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de uno y otro Estado Contratante, por un año o más, tendrá derecho a las pensiones reguladas en este Título en las condiciones siguientes: 1. Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de uno o ambos Estados contratantes para adquirir el derecho a las pensiones, la institución o las instituciones competentes aplicarán su propia legislación teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguros cumplidos bajo dicha legislación. 2. Si no se
cumplen los requisitos exigidos por la legislación de uno o ambos Estados contratantes para adquirir el derecho a las pensiones, las instituciones competentes totalizarán con los propios, los períodos de seguros cumplidos bajo la legislación del otro Estado contratante… PENSIÓN DE INVALIDEZ / CONVENIO CHILE COLOMBIA / CÁLCULO DEL IBL / REGLAS Para determinar el valor de la mesada (teórica) se tiene que el Ingreso Base de Liquidación (IBL), se liquida con el promedio de los últimos 10 años de salarios cotizados a la fecha de reconocimiento de la pensión o un tiempo inferior si el afiliado no alcanzó a cotizar los 10 años. Para el caso de la pensión por invalidez, los 10 años se cuentan desde la fecha de estructuración hacia atrás, siendo importante señalar que los salarios base de cotización se actualizan con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE…
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente Proceso Ordinario laboral Radicado 66001310500320210038401 Demandante Walnery Alberto Uribe Vega Demandado Colpensiones Asunto Apelación y consulta sentencia 23 de junio de 2023 Juzgado Tercero Laboral Circuito Tema Pensión de invalidez – Convenio con Chile APROBADO POR ACTA No. 198 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2023 Hoy, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por
Hoy, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, Dr. Julio César Salazar Muñoz y como ponente Dr. Germán Darío Goez Vinasco, procede a resolver el recurso de apelación, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WALNERY ALBERTO URIBE VEGA en contra de la ADMINISTRADORAW ALNERY A LBERTO U RIBE VEGA VS C OLPENSIONES
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COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Radicado:
6001310500320210038401. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
SENTENCIA No. 204
ANTECEDENTES WALTERY ALBERTO URIBE VEGA demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con la finalidad que se declare su derecho a que se le aplique el convenio de seguridad social suscrito entre la República de Colombia y Chile y con ello, se declare su derecho de
declare su derecho a que se le aplique el convenio de seguridad social suscrito entre la República de Colombia y Chile y con ello, se declare su derecho de obtener la pensión de invalidez a partir del 14 de enero de 2019, con su retroactivo, además de los intereses moratorios y las costas del proceso. Los hechos de la demanda se circunscriben en que WALNERY ALBERTO URIBE VEGA, de nacionalidad colombiano, nació el 17 de agosto de 1955, contando con 65 años; que en total cuenta con 534 semanas de cotización en Colpensiones y 750 días laborados en Chile, entre julio de 2016 a diciembre de 2018, equivalentes a 107.14 semanas efectivamente cotizadas (en la AFP plan vital), residiendo como migrante regular o legal. Refiere que mediante dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. DML 3508326 del 5 de junio de 2020, le fue determinada una PCL del 65.63%, estructurada el 14 de enero de 2019. Memora que el 31 de agosto de 2020, elevó la solicitud de la pensión de invalidez en aplicación del convenio de Seguridad social suscrito entre Colombia y Chile; que Colpensiones por resolución SUB 272491 del 16 de diciembre de 2020, negó la prestación bajo el argumento de no contar con los requisitos de
las 50 semanas en los últimos 3 años previos a la fecha de estructuración, al contar en su historia laboral con apenas 11 semanas entre el 14 de enero de 2016 al 14 de enero de 2019 y, se informa al afiliado que una vez la República de Chile remita el formulario CHI/COL -02, sería viable realizar un nuevo estudio. No obstante, manifiesta que, según los tiempos de cotización entre ambas naciones, el actor había cotizado entre 14 de enero de 2016 al 14 de enero de 2019, un total de 107.14 semanas. La demanda fue radicada el 27 de octubre de 2021 y admitida por auto del 23 de noviembre de 2021. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al contestar se opuso a las pretensiones al considerar que a la demandante no le asistía el derecho invocado. Como excepciones formulaW ALNERY A LBERTO U RIBE VEGA VS C OLPENSIONES
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P ÁGINA 3 DE 15 falta de cumplimiento de los requisitos, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza tercera laboral del circuito de Pereira, mediante fallo del 23 de junio de 2023, dispuso: PRIMERO: Declarar que el señor WALNERY ALBERTO URIBE VEGA es beneficiario de la aplicación del convenio de seguridad social celebrado entre la REPÚBLICA DE COLOMBIA y la REPÚBLICA DE CHILE reglamentado por la
PRIMERO: Declarar que el señor WALNERY ALBERTO URIBE VEGA es beneficiario de la aplicación del convenio de seguridad social celebrado entre la REPÚBLICA DE COLOMBIA y la REPÚBLICA DE CHILE reglamentado por la ley 1139 del año 2007 cómo se explicó precedentemente.
SEGUNDO: Reconocer a favor del señor WALNERY ALBERTO URIBE VEGA la pensión de invalidez a partir del día 14 de enero del 2019 y hasta el 13 de noviembre del 2022, cuando dejó de existir en virtud de la aplicación del convenio de seguridad social suscitado entre Colombia y Chile.
TERCERO: Definir que el valor de la mesada pensional equivale al SMLMV, conforme a la liquidación que se efectuó.
CUARTO: Señalar que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en virtud de la pensión a prorrata debe asumir el 86.33% de dicho valor.
QUINTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que cancele a título de retroactivo pensional correspondiente a la pensión de invalidez generada entre el 14 de enero del 2019 y hasta el 13 de noviembre del 2022 a favor de WALNERY ALBERTO URIBE VEGA (sucesión) la suma equivalente a $37.988.418 conforme a la liquidación efectuada por el Juzgado SEXTO: Precisar que la imposición de intereses moratorios se establece en los
términos indicados en la parte considerativa de la sentencia en favor de la masa sucesoral a partir del momento en que sea acreditada y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación aquí determinada.
SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la entidad demandada COLPENSIONES como se explicó anteriormente.
OCTAVO: Condenar en costas procesales a la entidad demandada en cuantía equivalente al 100% de las causadas a favor de la parte demandante, mismas que serán liquidadas por la Secretaría del Despacho.
La A quo parte de la premisa de no existir controversia alguna respecto a la calidad de inválido que ostentó en vida el demandante conforme a las previsiones del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, invalidez de origen común y con fecha de estructuración del 14/01/2019 por lo que directamente aborda lo concerniente al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme al Convenio Colombia – Chile de Seguridad Social al no cumplir el causante con las exigencias previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Conforme lo anterior, acude a la aplicación de la Ley 1139 de 2007 y partir de allí encuentra que el actor realizó un total 703.86 semanas de cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida administrado porW ALNERY A LBERTO U RIBE VEGA VS C OLPENSIONES
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Colpensiones, incluyendo en ellas las efectuadas después del 2018 y hasta el 30/04/2022, así mismo avizora que como trabajador en Chile, se vinculó al
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Colpensiones, incluyendo en ellas las efectuadas después del 2018 y hasta el 30/04/2022, así mismo avizora que como trabajador en Chile, se vinculó al sistema de pensiones bajo el plan vital quien certificó que lo hizo por un lapso de 2 años, 2 meses (fol. 24 del numeral 4 del expediente digital), sin que pudiera acceder en dicho país a la pensión de invalidez (numeral 31 folios 83 y 101). Cita el contenido del artículo 9º de la Ley 1139 de 2007 para la determinación del derecho observando que de acuerdo a la prueba documental, concretamente la respuesta del Ministerio de Trabajo (folio 101 numeral 31), donde encuentra probado que el señor Walnery Alberto Uribe Vega acredita un total 111.43 semanas cotizadas entre los meses de junio de 2016 y diciembre de 2018, superando las 50 semanas exigidas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, específicamente del 14/01/2016 al 14/01/2019.
Para la liquidación, refirió que el demandante había acreditado 703.89 a las que se sumaban 111.43 para un total de 815.32 semanas. Luego, refirió que el porcentaje aplicable para liquidar era del 45% porque el porcentaje de invalidez estaba por debajo del 66%. Indica que liquidado el IBL alcanzaba un
total de $1.170.136 al que le aplicó la tasa del 45% para deducir que la pensión teórica alcanzaba a $566.799, pero se atendía salario mínimo vigente en 2019 que era $816.700 como pensión teórica, debieron Colombia asumir el 86.33% y Chile 13.77%, según la pensión prorrata.
Sobre los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 considera que las administradoras tienen la obligación de expedir los actos administrativos en forma oportuna, contando en este caso Colpensiones con el término de 4 meses para pronunciarse respecto a si accedía o no la prestación reclamada, en este caso, peticionada en el año 2020, siéndole negada el 16 de diciembre de 2020 por no haberse expedido la documentación requerida y solicitada en forma oportuna por la demandada a través de los organismos de enlace, documentación allegada el 23/08/2022, por lo que los ordena a partir del 24/12/2022 indicando que lo era porque es cuando se generaba el último día que tenía en la entidad para entrar a responder por ese derecho y hasta el 13/11/2022 - sic - , data en la cual falleció el demandante, disponiendo que dicho pago fuera a favor de la masa herencial del ahora causante. Condena en costas por el proceder que asumió Colpensiones después de haber recibido toda la documentación requerida para la aplicación del Convenio Colombia-Chile. RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA La vocera judicial de Colpensiones recurrió la decisión en los siguientes términos: Solicita se revoque la condena en costas dispuesta, argumentando que Colpensiones se encontraba imposibilitada para acceder al reconocimiento
La vocera judicial de Colpensiones recurrió la decisión en los siguientes términos: Solicita se revoque la condena en costas dispuesta, argumentando que Colpensiones se encontraba imposibilitada para acceder al reconocimiento en sede administrativa; por lo tanto era necesario acudir a las instancias judiciales a fin de determinar si el demandante cumplía o no con los requisitos establecidos en el Convenio con el país de Chile, actuando la demandada bajo los parámetros legales y bajo el principio de la buena fe. Así mismo, sostieneW ALNERY A LBERTO U RIBE VEGA VS C OLPENSIONES
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P ÁGINA 5 DE 15 que dicha condena atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema de prima media de lo cual es garante la Nación. Finalmente, peticiona que la segunda instancia revise la liquidación efectuada por la A quo, al observar que la mayoría de las semanas totalizadas por el demandante fueron realizadas en Chile, por lo que considera que era errado asignársele el porcentaje de 83.33 de la prestación a Colpensiones.
De otro lado, conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por
Colpensiones. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista y de la presentación de alegaciones en término, se remite al expediente de segunda instancia y a la constancia de la Secretaría de la Sala (Archivos 4 al 8). Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Bajo el escenario planteado, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en: i) Determinar si el demandante acreditaba los requisitos para adquirir la pensión de invalidez de origen común, atendiendo al convenio de la Seguridad Social entre la República de Colombia y Chile; ii) De ser así, establecer si las liquidaciones a las que arribó la a quo conllevan a asignar un valor de la pensión prorrata inferior como lo sostiene Colpensiones; iii) Determinar si había lugar a imponer costas a Colpensiones. Así mismo, se revisarán las condenas impuestas atendiendo el grado jurisdiccional que opera a favor de Colpensiones. Pues bien, en este asunto se cuenta con la siguiente prueba documental: 1.- El señor Uribe Vega, solicitó el 31 de agosto de 2020 el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez en aplicación del convenio de seguridad social suscrito Colombia-Chile». Dicha petición fue negada por resolución SUB272491 del 16-12-2020 [archivo 04, pág. 1]. 2.- Colpensiones solicitó ante el Ministerio del Trabajo el trámite de que trata la Ley 1129 del 2007 el 9 de noviembre de 2020 [archivo 04, pág. 15].W ALNERY A LBERTO U RIBE VEGA VS C OLPENSIONES
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P ÁGINA 6 DE 15 3.- El señor Uribe Vega mediante dictamen del 5 de junio de 2020 se le calificó con el 65.63% la PCL, estructurada el 14 de enero de 2019, de origen común [archivo 14, pág. 143-152]. 4.- El Sr. Uribe Vega nació el 17-08-1955 [archivo 04, pág. 37]. 5.- El Sr. Uribe Vega falleció el 13-11-2022 [archivo 30, pág. 4]. 6.- En el expediente obran los formularios CH/COL -05, CH/COL 02, CH/COL 01 diligenciados por Colpensiones, los cuales se remitieron al organismo de enlace de Chile [archivo 14, pág. 86-102]. Lo anterior, se hizo en cumplimiento del fallo de tutela del 02-11-2021 proferida por esta Corporación [archivo 14, pág.
587]. 7.- Con fecha 23-08-2022 se remitió a Colpensiones formulario CHI/COL02 [archivo 27, pág. 113]. 8.- Del trámite surtido ante la República de Chile, del formulario CHI/COL02 se constatan los siguientes aportes [archivo 27, pág. 97-104] 9.- De la historia actualizada al 31 de octubre de 2022, se extrae que el demandante entre el 04-11-1971 y el 30-10-2022 cotizó un total de 729.57 semanas [archivo 17, pág. 2]. De la pensión de invalidez de origen común (grado de consulta) Tratándose de la pensión de invalidez de origen común, la regla general indica que la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, para el caso que se discute corresponde al artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en ella, se establece lo siguiente: “ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:W ALNERY A LBERTO U RIBE VEGA VS C OLPENSIONES
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1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
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1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” Para el caso, por fuera de discusión se encuentra que el Sr. Walnery Alberto Uribe Vega tiene una PCL del 65.63%, estructurada con fecha del 14 de enero de 2019, por enfermedad de origen común, como se observa del dictamen No. 3508326 del 05-06-2020 (pág. 748-752, archivo 14, C01Principal). En cuanto al rigor de semanas cotizadas, atendiendo la historia laboral actualizada al 3 de mayo de 2022 arrimada por Colpensiones (pág. 894, archivo 14, C01Principal), se tiene que el actor entre el 14 de enero de 2016 y el 14 de enero de 2019 – tres años anteriores a la fecha de estructuración – solo acredita 11 semanas de las 50 que le eran exigidas, por lo que, en principio, no causó la
pensión de invalidez. No obstante, se debe atender que el demandante realizó aportes en Chile y en la demanda solicita la aplicación del Convenio Bilateral entre dicho País y Estado Colombiano. A propósito de ello, es menester mencionar que con la Ley 1139 del 25 de junio de 2007, en Colombia se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y la República de Chile, suscrito el 9 de diciembre del 2003. Además, el 18 de mayo de 2009 se firmó en Colombia el Acuerdo Administrativo para la aplicación del referido Convenio, entrando en plena aplicabilidad el 18 de enero de 20131 . En la citada Ley, en el artículo 2 se enuncia el ámbito de aplicación material del Convenio y, dispone que aplica: “[…] B) Respecto de Colombia, a la legislación sobre: “a) Las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones -Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad-, en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común; […]” Para el caso que interesa, el artículo 8 ibíd., menciona frente a la totalización de periodos: | “ARTÍCULO 8o. Totalización de Períodos. Cuando la legislación de uno de los Estados Contratantes subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en la legislación que se menciona en el
1 Ver https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/convenio-de-seguridad-social-colombia-chileW ALNERY A LBERTO U RIBE VEGA VS C OLPENSIONES
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P ÁGINA 8 DE 15 artículo 2 o de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta para tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación del otro Estado Contratante, siempre que no se superpongan”. Ahora, en lo que respecta a la determinación del derecho, el artículo 9 ibid indica: “[…] el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de uno y otro Estado Contratante, por un año o más, tendrá derecho a las pensiones reguladas en este Título en las condiciones siguientes:
1. Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de uno o ambos Estados contratantes para adquirir el derecho a las pensiones, la institución o las instituciones competentes aplicarán su propia legislación teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguros cumplidos bajo dicha legislación.
2. Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de uno o ambos Estados contratantes para adquirir el derecho a las pensiones, las instituciones competentes totalizarán con los propios, los períodos de seguros cumplidos bajo la legislación del otro Estado contratante. Cuando efectuada la totalización de períodos de seguro se cumplan los requisitos para obtener el derecho a las pensiones, para el cálculo de su cuantía se aplicará la siguiente regla indicada en el párrafo siguiente.
3. Cada Institución Competente determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las
en el párrafo siguiente.
3. Cada Institución Competente determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la pensión. En caso afirmativo, determinará el importe de la misma a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieren cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación.
El artículo 13 ibíd., en lo que respecta a la aplicación de la legislación colombiana, dispone frente a la liquidación de la prestación: “Para la liquidación de las pensiones en Colombia en virtud del presente Convenio se aplicará el siguiente procedimiento: a) Se determinará la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiere tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica); b) El importe de la prestación que, en su caso, deba pagarse en virtud de lo dispuesto en el presente número, se establecerá por Colombia, aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en dicho Estado y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata); c) Unidad de Prestación. La Prestación que se otorgue en desarrollo del presente
Convenio, equivaldrá a la proporción correspondiente a los tiempos cotizados en Colombia, considerando que el trabajador también podría obtener pensión por los años cotizados en Chile, conforme a la legislación chilena; d) Pensión Mínima. La garantía de Pensión Mínima opera cuando el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, con la totalización correspondiente. Si la suma del monto de la pensión colombiana y de la pensión presunta chilena resulta inferior a un salario mínimo legal colombiano, elW ALNERY A LBERTO U RIBE VEGA VS C OLPENSIONES
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P ÁGINA 9 DE 15 trabajador tendrá derecho a que Colombia le pague, la diferencia hasta enterar el monto de la pensión mínima en proporción al tiempo cotizado en Colombia. Ahora, para determinar el IBL, dispone el artículo 14 ibíd.: “ARTÍCULO 14. BASE REGULADORA O INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES. Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 o, apartado 2 del presente Convenio, la institución competente tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si este fuere inferior” Desenvolvimiento del asunto
Para emprender el análisis, es menester indicar que se debe establecer si entre el 14 de enero de 2016 y el 14 de enero de 2019, que corresponde a los últimos tres años previos a la fecha de estructuración, el demandante alcanza a cumplir las 50 semanas durante dicho interregno, teniendo en cuenta la historia laboral adosada por Colpensiones y los formularios expedidos por el Gobierno de Chile, obrando que entre dicho interregno, se cumple con la exigencia, pues en total suma 119,29 semanas de las cuales 109 semanas corresponden a los aportes realizados en la República de Chile y 11 semanas en Colombia. Origen Desde Hasta Días Semanas 01-jun-16 31-jul-16 61 8,71 01-oct-16 31-dic-16 92 13,14 01-ene-17 31-mar-17 90 12,86 01-may-17 31-dic-17 245 35,00 República de Chile 01-feb-18 31-oct-18 273 39,00 01-nov-18 30-dic-18 60 8,57República de Colombia 01-ene-19 14-ene-19 14 2,00 Total Total 835 119,29 Conforme lo anterior, se confirmará el reconocimiento pensional el cual fue revisado, conforme al grado de consulta a favor de Colpensiones. Determinación de la mesada (Pensión teórica) – Grado de consulta Para determinar el valor de la mesada (teórica) se tiene que el Ingreso Base de Liquidación (IBL), se liquida con el promedio de los últimos 10 años de salarios cotizados a la fecha de reconocimiento de la pensión o un tiempo inferior si el afiliado no alcanzó a cotizar los 10 años.
salarios cotizados a la fecha de reconocimiento de la pensión o un tiempo inferior si el afiliado no alcanzó a cotizar los 10 años. Para el caso de la pensión por invalidez, los 10 años se cuentan desde la fecha de estructuración hacia atrás, siendo importante señalar que los salarios base de cotización se actualizan con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, siendo la liquidación del IBL realizada por la Sala, la
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P ÁGINA 10 DE 15
Desde Hasta Dias IBC Semanas IPC Vo IBC index 07-mar-77 31-mar-77 24 1.770 3,43 0,36 485.970 01-abr-77 12-oct-77 195 2.430 27,86 0,36 667.179 24-nov-77 31-dic-77 38 2.430 5,43 0,36 667.179 01-ene-78 15-jul-78 196 2.430 28,00 0,47 518.345 16-ago-78 31-dic-78 138 3.300 19,71 0,47 703.925 01-ene-79 28-feb-79 59 3.300 8,43 0,56 594.413 01-mar-79 20-mar-79 20 11.850 2,86 0,56 2.134.481
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R ADICADO: 6001310500320210038401
P ÁGINA 11 DE 15
Desde Hasta Dias IBC Semanas IPC Vo IBC index 01-dic-13 31-dic-13 20 1.326.000 2,86 78,05 1.698.971 01-ene-14 31-ene-14 30 1.790.000 4,29 79,56 2.249.884
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