TSDJ PEI SL - 66001310500320210038501-(15-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210038501-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 860 DE 2003 / REQUISITOS Tratándose de la pensión de invalidez, la regla general indica que la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, para el caso que se discute, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003… , en ella, se estableció como elementos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, que el afiliado cuente con: i) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Según el contenido de dicha norma, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, el trabajador debe ser calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, dictamen que se encuentra a cargo de las entidades enlistadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y que constituye la prueba idónea para determinar el estado de invalidez… PENSIÓN DE INVALIDEZ / REQUISITOS / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN PROBATORIA De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las reglas de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando
se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio… PENSIÓN DE INVALIDEZ / DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE / POR JUNTA DE CALIFICACIÓN … esta Sala no desconoce que desde la Ley 100 de 1993 el Legislador estableció cuáles son las entidades habilitadas para efectuar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados. Asimismo, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 determinó que la calificación en primera oportunidad corresponde a Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros y las Entidades Promotoras de Salud EPS… En el caso del demandante, no se evidencia que hubiese arrimado al expediente el proceso de rehabilitación integral a fin de determinar si transcurrieron o no los 30 días sin que Colpensiones hubiese omitido calificar la invalidez y habilitar al afiliado para acudir directamente a la Junta Regional. Esta situación, en principio, podría invalidar el procedimiento administrativo de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral; sin embargo, esta Corporación encuentra válido y oponible a Colpensiones el dictamen de la Junta Regional de Risaralda…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320210038501
Demandante: Luis Heberto Valencia Diez Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia del 13 de julio de 2023
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito
Tema: Pensión de Invalidez
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 37 del (09/04/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentenciaLuis Heberto Valencia Diez Vs Colpensiones Rad. 66001310500320210038501 Página 2 de 18 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Heberto Valencia Diez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones cuya radicación corresponde al 66001310500320210038501. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 51
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. LUIS HEBERTO VALENCIA DIEZ pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 30 de mayo de 2018, en cuantía de un salario mínimo. Asimismo, se condene a pagar el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el
de mayo de 2018, en cuantía de un salario mínimo. Asimismo, se condene a pagar el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas. Finalmente, pide que se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho, y las demás condenas que resulten de las facultades ultra y extra petita del juez. 2.- Hechos. En síntesis, relata el accionante que nació el 09 de mayo de 1954, que padece de “ceguera total del ojo izquierdo, lumbago no especificado, trastorno depresivo recurrente, enfermedad pulmonar obstruactiva crónica, tumor maligno de la próstata e hiperplasia de la próstata.” Debido a sus padecimientos y valoraciones, manifestó que la Junta Regional de la Calificación de Risaralda emitió el dictamen del 01 de abril de 2020 en el que le asignó el 58,47% de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración del 30 de mayo de 2018 y el 17 de junio de 2020 se expidió el acta de ejecutoria que dejó en firme dicha calificación. El 14 de agosto de 2020 elevó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; no obstante, a través de la Resolución SUB24505 del 03 de febrero de 2021, la Administradora negó el reconocimiento pensional argumentando que el fondo debía valorar el estado de invalidez en primera instancia para luego a acudir a las Juntas. Presentó acción de tutela y mediante fallo del 20 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y confirmado en la sentencia del 30 de junio de 2021 del Tribunal de los Contencioso Administrativo de Risaralda, se ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez de manera transitoria. En cumplimiento de la orden, la entidadLuis Heberto Valencia Diez Vs Colpensiones Rad. 66001310500320210038501 Página 3 de 18 emitió la Resolución SUB124201 del 26 de mayo de 2021 donde otorgó la prestación a partir del 01 de junio de 2021 por un monto de $908.526. Finalmente, el demandante sostiene que cuenta las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez y en total tiene más de 1000 semanas cotizadas al fondo de pensiones desde el año 2013 en adelante, además, cuenta con el procentaje de invalidez superior al 50%, que lo hacen tener derecho de la prestación de manera definitiva. 3.- Posición de la demandada. Colpensiones, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el demandante no cumple con los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión de invalidez. Además, indicó que conforme a las normas de la
Colpensiones, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el demandante no cumple con los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión de invalidez. Además, indicó que conforme a las normas de la seguridad social el actor debe agotar el respectivo trámite administrativo para ser valorado en primera oportunidad por la Administradora. Excepciona: falta de cumplimiento de requisitos-cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y declarables de oficio. (archivo 15). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 13 de julio de 2023, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: Declarar que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda N°10239553-376 del 1 de abril de 2020 es completamente idóneo y eficaz frente a la entidad demandada COLPENSIONES y el señor LUIS HEBERTO VALENCIA DIEZ. SEGUNDO: Determinar que el señor LUIS HEBERTO VALENCIA DIEZ, cumple con las condiciones establecidas en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 correspondientes a tener una PCL superior al 50% y haber acreditado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración que en su caso fueron 154,29. TERCERO: Reconocer como consecuencia de las anteriores declaraciones, la pensión de invalidez a favor del señor LUIS HEBERTO VALENCIA DIEZ a partir del día 30 de mayo del año 2018
fueron 154,29. TERCERO: Reconocer como consecuencia de las anteriores declaraciones, la pensión de invalidez a favor del señor LUIS HEBERTO VALENCIA DIEZ a partir del día 30 de mayo del año 2018 en cuantía equivalente al SMLMV, esto es $781.242 CUARTO: Reconocer al señor LUIS HEBERTO VALENCIA DIEZ a título de retroactivo pensional la suma equivalente a $32.969.513 que condensan las mesadas pensionales causadas entre el 30 de mayo del año 2018 y el 30 de mayo del año 2021 como se explicó precedentemente. QUINTO: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que proceda a hacer el descuento que por salud procede respecto del retroactivo anteriormente indicado a favor de la EPS a la que esté vinculado el demandante. SEXTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que continúe cancelando la mesada pensional por invalidez al señor LUIS HEBERTO VALENCIA DIEZ, en la forma que viene realizándolo. SÉPTIMO: Disponer que se cancele intereses moratorios en la forma indicada en las consideraciones que anteceden, esto es, entre el 19 de diciembre de 2020 y el 3 de febrero del año 2021Luis Heberto Valencia Diez Vs Colpensiones Rad. 66001310500320210038501 Página 4 de 18 sobre el retroactivo causado en esas mesadas pensionales desde el 30
Rad. 66001310500320210038501 Página 4 de 18 sobre el retroactivo causado en esas mesadas pensionales desde el 30 de mayo de 2018 y hasta el 3 de febrero del año 2021 a la tasa máxima legal que se encuentre vigente, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. OCTAVO: Declarar no probadas las excepciones de fondo que fueron propuestas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. NOVENO: Condenar en costas procesales a la entidad demandada en favor del demandante, en cuantía equivalente al 70% de las causadas”. Para arribar a tal decisión, la A quo hizo mención de la jurisprudencia y tesis actual de la Corte Suprema de Justicia, según la cual es procedente que afiliado acuda a otras juntas para obtener la calificación de la invalidez, incluso puede solicitar esa valoración ante entidades ajenas al Sistema de la Seguridad Social y ese dictamen emitido goza de plena validez e idoneidad para determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, cumplan las condiciones y características legales que exige la norma. En el caso del accionante, indicó que aunque Colpensiones negó la prestación basada en las normas, dicha situación podía solventarse de diversas maneras, por ejemplo, hacer una nueva valoración al calificado o
presentar oposición y controvertir el dictamen emitido por la Junta Regional de Risaralda, incluso en la contestación de la demanda podía solicitar una prueba para realizar nueva valoración durante el proceso ordinario laboral. Agregó que la Administradora no controvirtió el contenido del dictamen y el resultado del mismo, únicamente criticó el procedimiento que considera se debía impartir previamente; de modo que, aplicando el principio de la primacía de lo sustancial sobre las formas, la juez dio valor probatorio dictamen emitido por la Junta Regional de Risaralda y concedió la pensión de invalidez del accionante, teniendo en cuenta que el demandante tiene el 58% de pérdida de la capacidad laboral por enfermedad de origen común, estructurada el 30 de mayo del 2018 y cotizó 154.29 semanas entre el 30 de mayo de 2018 y el 30 de mayo de 2015; es decir, que cumplió el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al estado de invalidez. En consecuencia, indicó que la prestación se debe reconocer a partir del 30 de mayo de 2018 en cuantía de un salario mínimo, con derecho a 13 mesadas; sin embargo, comoquiera que Colpensiones le ha pagado la pensión desde el 01 de junio de 2021 por orden de un fallo de tutela, solo ordenó el pago del retroactivo desde el 30 de mayo de 2018 al 30 de mayo de 2021 por valor de $32.969.513, sin que se encuentren prescritas ninguna de las
mesadas porque no transcurrió el términos de tres años. Con relación a los intereses moratorios señaló que Colpensiones tenía 4 meses para resolver la prestación, término que venció el 18 de de diciembre de 2020 y para el pago vencería el 18 de febrero de 2021, en ese sentido, la administradora desconoció el derecho pensional, por ende, condenó al pago de los intereses desde el 19 de diciembre de 2020 hasta el 03 de febrero deLuis Heberto Valencia Diez Vs Colpensiones Rad. 66001310500320210038501 Página 5 de 18 2021, fecha en la que se niega la pensión reclamada sobre el retroactivo causado desde el 30 de mayo de 2018 y hasta el 3 de febrero del año 2021 a la tasa máxima legal que se encuentre vigente. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA La demandada presentó el recurso de apelación siendo los argumentos de la alzada los siguientes: Colpensiones manifestó que se debe revocar la condena en costas, pues la negativa en reconocer la pensión de invalidez se basó en las normas vigentes de la Seguridad Social, de modo que, era necesario que el conflicto fuese dirimido vía judicial, ya que la administradora no se encontraba habilitada para reconocer derechos por fuera del ordenamiento jur ídico. De ahí que considera debe ser absuelta de las costas y agencias en derecho porque actuó de buena fe y la misma atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo
porque actuó de buena fe y la misma atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, no obstante, ninguna de las partes presentó alegatos, según la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala analizará los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y revisará la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida, según lo estipulado en el artículo 69 ibídem. Conforme con ello, el problema jurídico se enmarca en establecer si la jueza de primer orden, se equivocó al reconocer la pensión de invalidez en favor del señor
Luis Heberto Valencia Diez . De acuerdo a ello, se deberá determinar las condenas impuestas respecto del pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y la procedencia de las costas procesales.Luis Heberto Valencia Diez Vs Colpensiones Rad. 66001310500320210038501 Página 6 de 18 Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Luis Heberto Valencia Diez nació el 09-may-1954 (archivo 03, pág. 114); ii) el 01abr-2020 la Junta Regional de Calificación de Risaralda emitió el dictamen No. 19239553-376 donde determinó que el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral de 58.47% de origen común y fecha de estructuración del 30-may-2018 (archivo 12, pág. 129); iii) El 17-jun-2020 la Junta Regional de Risaralda emitió la constancia de ejecutoria que dejó en firme el dictamen de invalidez del demandante (archivo 12, pág. 137); iv) mediante la Resolución No. SUB 24505 del 03-feb-2021 Colpensiones negó la pensión de invalidez (archivo 12, pág. 61); v) a través de la Resolución No. SUB 124201 del 26-may-2021 la Administradora, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, reconoció la pensión de invalidez a partir del 01-jun-2021 en cuantía de $908.526 (archivo 12, pág. 358). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a
reconoció la pensión de invalidez a partir del 01-jun-2021 en cuantía de $908.526 (archivo 12, pág. 358). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.
1. Pensión de Invalidez Tratándose de la pensión de invalidez, la regla general indica que la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, para el caso que se discute, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en ella, se estableció como elementos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, que el afiliado cuente con: i) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Según el contenido de dicha norma, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, el trabajador debe ser calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, dictamen que se encuentra a cargo de las entidades enlistadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y que constituye la prueba idónea para determinar el estado de invalidez (SL. 18016/2016, SL 778/2019). Es decir que, en principio, el medio de prueba a valorar por el fallador para establecer si al afiliado le asiste
invalidez (SL. 18016/2016, SL 778/2019). Es decir que, en principio, el medio de prueba a valorar por el fallador para establecer si al afiliado le asiste o no el derecho a la prestación es el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Frente al tema, la CSJ en sentencia SL5357-2019 reiteró la importancia de los dictámenes de PCL “por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, en los exámenes médicos y en las demás observaciones y diagnósticas, relativas al estado de salud del paciente ”. Sin embargo, ello no los convierte en una prueba “definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus; por lo tanto, el juez está llamado a valorarlos de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento”.Luis Heberto Valencia Diez Vs Colpensiones Rad. 66001310500320210038501 Página 7 de 18
Debido a lo anterior, el juez del trabajo es revestido del poder jurisdiccional y posee la facultad para establecer el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración, el porcentaje de pérdida de la
jurisdiccional y posee la facultad para establecer el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y todas las demás variables asociadas al estado de invalidez. Asimismo, cuenta con amplias potestades probatorias que le permitan llegar a la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.
2. Sobre los dictámenes de calificación de invalidez De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las reglas de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio; no obstante, dicha facultad no es absoluta, pues se exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas. (SL5004-2020) Así en sentencia SL4346-2020, rememorada en la SL2349-2021, el Alto Tribunal asentó: “ De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez
Así en sentencia SL4346-2020, rememorada en la SL2349-2021, el Alto Tribunal asentó: “ De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…). Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019). En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en
simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona.”
3. Caso ConcretoLuis Heberto Valencia Diez Vs Colpensiones Rad. 66001310500320210038501
Página 8 de 18 Sobre la validez del dictamen emitido por la Junta Regional de Risaralda En el caso bajo análisis se recuerda que el demandante, Luis Heberto Valencia Diez, fue calificado el 01-abr-2020 por la Junta Regional de Calificación de Risaralda, mediante el dictamen No. 19239553-376, donde se determinó que tiene una pérdida de la capacidad laboral de 58.47% de origen común y fecha de estructuración del 30-may-2018 (archivo 12, pág. 129) Dicha experticia quedó en firme el 17-jun-2020, según la constancia de ejecutoria (archivo 12, pág. 137). Basado en dicho dictamen, el demandante solicitó ante la Administradora el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sin embargo, por medio de la Resolución No. SUB 24505 del 03-feb-2021 Colpensiones negó la pensión de invalidez (archivo 12, pág. 61). El argumento principal para refutar la prestación fue la falta de competencia de la Junta Regional para emitir el dictamen de invalidez, pues las Administradoras son las
negó la pensión de invalidez (archivo 12, pág. 61). El argumento principal para refutar la prestación fue la falta de competencia de la Junta Regional para emitir el dictamen de invalidez, pues las Administradoras son las encargadas de calificar en primera oportunidad el estado de pérdida de la capacidad laboral de sus afiliados y, solo en caso de existir controversia, se puede acudir a las Juntas Regionales y finalmente, a la Junta Nacional. De modo que, consideró que el dictamen del 01-abr-2020 no podría tenerse en cuenta para solicitar la pensión reclamada. Pues bien, esta Sala no desconoce que desde la Ley 100 de 1993 el Legislador estableció cuáles son las entidades habilitadas para efectuar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados. Asimismo, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 determinó que la calificación en primera oportunidad corresponde a Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros y las Entidades Promotoras de Salud EPS y, en caso de desacuerdo, la doble instancia se tramita ante la respectiva Junta Regional y Nacional. Concordante con ello, el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 , contempla las circunstancias en que el afiliado puede acudir directamente ante las Juntas Regionales, que procede en los siguientes casos: “ a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los
proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta. Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social. b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificacion de Invalidez.Luis Heberto Valencia Diez Vs Colpensiones Rad. 66001310500320210038501 Página 9 de 18 La solicitud ante la Junta en los casos de recurrirse directamente deberá estar acompañada de la copia de la consignación de los honorarios, carta u oficio dándole aviso a su Entidad Promotora de Salud, Administradora de Riesgos Laborales y Entidad Administradora del Sistema General de Pensión, y los documentos que estén en poder del solicitante de conformidad con el artículo 30 del presente decreto, que debe contener la calificación en primera oportunidad, razón por la cual, solo en este caso, las juntas no exigirán el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en dicho artículo, sino que pedirán a las entidades correspondientes los documentos faltantes.” En el caso del demandante, no se evidencia que hubiese arrimado al expediente el proceso de rehabilitación integral a fin de determinar si
pedirán a las entidades correspondientes los documentos faltantes.” En el caso del demandante, no se evidencia que hubiese arrimado al expediente el proceso de rehabilitación integral a fin de determinar si transcurrieron o no los 30 días sin que Colpensiones hubiese omitido calificar la invalidez y habilitar al afiliado para acudir directamente a la Junta Regional. Esta situación, en principio, podría invalidar el procedimiento administrativo de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral; sin embargo, esta Corporación encuentra válido y oponible a Colpensiones el dictamen de la Junta Regional de Risaralda por las razones que se pasan a explicar. En primer lugar, el demandante notificó a la Administradora la solicitud presentada ante la Junta Regional para obtener la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y fue recibido por la entidad el 08-ene-2020 (fl.149, anexo12), lo cual permite evidenciar que Colpensiones tuvo conocimiento previo de la solicitud de calificación ante la Junta, momento en el cual pudo presentar oposición y requerir al afiliado para que agotara ante Colpensiones la calificación en primera oportunidad, conforme a lo establecido en la norma, pero no lo hizo. En segundo lugar, una vez emitido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Risaralda el 01-abr-2020, Colpensiones fue notificada a fin de
que presentara los recursos de ley en caso de no estar de acuerdo con los resultados; no obstante, el 22 de abril de 2020 (fl.150, anexo12) reiterada el 14 de julio de 2020 (fl. 158, anexo12), la Administradora le informó a la Junta Regional de Risaralda que el afiliado acudió directamente a la Junta sin haber agotado la calificación ante Colpensiones, motivo por el cual no presentaría el recurso ni asumiría los costos de los honorarios. Como se evidencia, Colpensiones también tuvo la oportunidad de presentar los recursos correspondientes a fin de debatir el contenido de esa experticia; empero, renunció a esa postestad alegando vicios en el procedimiento. En este punto, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el dictamen no es una prueba ad substantiam actus que sea inmodificable o definitiva, lo que permite que pueda ser controvertida y reevaluada en un proceso laboral en el que el juzgador en ejercicio de esa actividad probatoria, de forma racional, justificada y ponderada puede acoger su contenido o restarle mérito demostrativo (CSJ SL3992-2019). También, se ha reconocido que los
dictámenes de las juntas no son el único medio para determinar la invalidez,Luis Heberto Valencia Diez Vs Colpensiones Rad. 66001310500320210038501 Página 10 de 18 ya que también puede se puede allegar otras experticias, solicitar una nueva valoración en el transcurso del proceso e incluso requerir el concepto de un perito. Dadas las condiciones especiales de esta experticia, se exige del juez un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas, para apartarse de un dictamen y para ello debe evidenciar la existencia de una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio. (SL5004-2020) Pese a lo anterior, en el caso del demandante no se acreditó un error protuberante en el contenido del dictamen, ya sea en el porcentaje de invalidez, fecha de estructuración u origen de la invalidez, que conllevara a concl