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TSDJ PEI SL - 66001310500320210039301-(29-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210039301-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / DEBERES DE LAS AFP / GESTIONAR LOS INTERESES DE SUS AFILIADOS … es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / OBLIGACIÓN AFP / SUMINISTRAR INFORMACIÓN COMPLETA Y COMPRENSIBLE Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad…

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / DEMOSTRAR QUE CUMPLIERON DEBER EL DEBER DE INFORMACIÓN En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320210039301

Demandante: Maria Dolly Becerra Trejos

Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A.

Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 23 de agosto de 2023

Juzgado: Tercero Laboral Del Circuito

Tema: Ineficacia

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 07 del (23/01/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario

Laboral, procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Maria Dolly Becerra Trejos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y laMaria Dolly Becerra Trejos vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320210039301 Página 2 de 28 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., cuya radicación corresponde al 66001310500320210039301. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 09

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. MARIA DOLLY BECERRA TREJOS solicita que se declare la nulidad de la afiliación que hizo del otrora ISS hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES hacia la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y en consecuencia, se ordene a esta última a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con

motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C; esto es con los rendimientos que se hubieren causado. 2.- Hechos. En síntesis, se resalta que María Dolly Becerra Trejos nació el 17 de julio de 1965; que estando afiliada al ISS, se trasladó de régimen hacia el RAIS, momento en que Porvenir S.A. no le informó que existían sistemas de pensiones diferentes, considerando que la citada AFP faltó a su deber de información, pues arguye que no tuvo posiblidad de realizar una debida elección, esto es, contando con una información clara, completa y comprensible. Arguye que el 31 de agosto de 2021 intentó retornar a prima media, aspecto que le fue negado debido a que por su edad no puede trasladarse. La demanda fue radicada el 11-09-2021 y admitida por auto del 23-052022. 3.- Posición de las demandadas. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la pretensión encaminada a que se declare la nulidad de la afiliación de traslado de régimen, al considerar que no se evidenciaba que existiere engaño alguno o motivo para que se declarara el traslado de régimen como nulo. Excepciones: Validez de la afiliación al RAIS:, aceptacion implicita de la voluntad del afiliado, saneamiento de una presunta

traslado de régimen como nulo. Excepciones: Validez de la afiliación al RAIS:, aceptacion implicita de la voluntad del afiliado, saneamiento de una presunta nulidad, prescripción, buena fe y genericas.Maria Dolly Becerra Trejos vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320210039301 Página 3 de 28 La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a lo pretendido al considerar que no se presentó ninguna causal legal de ineficacia del acto jurídico de afiliación, siendo realizado de manera libre, voluntaria y sin presiones, luego de haber recibido toda la información. Excepciona: Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la eventual nulidad relativa, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, prescripción: buena fe e innominadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 23 de agosto de 2023, la jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que se efectuó por cuenta de MARÍA DOLLY BECERRA TREJOS el 30 de junio

Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que se efectuó por cuenta de MARÍA DOLLY BECERRA TREJOS el 30 de junio de 1995 por omisión en la información como se explicó precedentemente. SEGUNDO: Declarar que MARÍA DOLLY BECERRA TREJOS se encuentra debidamente afiliada en el régimen de prima media con prestación definida administrada actualmente por COLPENSIONES. TERCERO: Ordenarle a la entidad PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que aparece en la cuenta individual de la demandante en los términos y condiciones planteados en las consideraciones que preceden. CUARTO: Ordenarle a COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación de la señora BECERRA TREJOS y una vez reciba la información procedente de PORVENIR S.A. adopte las decisiones que resulten pertinentes frente a ella. QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas, tanto por la entidad PORVENIR S.A. como por COLPENSIONES como se explicó precedentemente. SEXTO: Abstenerse de imponer condena en costas procesales por lo explicado. SÉPTIMO: Ordenar que se comunique esta decisión a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO OBP, por los efectos que tiene frente al bono pensional que puede existir a favor de MARÍA DOLLY BECERRA TREJOS. OCTAVO. Ordenar que Secretaría proceda con la remisión del oficio que contenga las especificaciones aquí indicadas ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con el propósito que para el efecto se indicó”. Para arribar a tal decisión, inició trayendo a colación la historia de los regimenes pensionales, las diferencias entre estos, la libre escogencia, la calidad de la información para obtener el consentimiento informado, además de la linea jurisprudencial aplicable en casos de observarse la ineficacia por incumplimiento del deber de información, segun el momento historico en que se realice el traslado de régimen, estando la carga de la prueba en cabeza de la AFP con quien se hizo el traslado. En cuanto al caso concreto, estableció que era incongruente el interrogatorio y el testimonio respecto de lo indicado en la demanda, sin embargo, observo que la decision adoptada no respondio al conocimiento previo de la información frente al régimen al que se trasladó, dado la ingerencia que hizo el empleador, por tanto Porvenir S.A., no logró generar una prueba que denotara una situación diferente por lo que el acto juridico de traslado se tornaba ineficaz, dada la situación irregular en que la afiliacion nacio a la vida juridica. Por lo anterior, ordenó a Porvenir a devolver el capital de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, además de retornar el cobro que hizo por cuotasMaria Dolly Becerra Trejos vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320210039301 Página 4 de 28

individual con sus rendimientos, además de retornar el cobro que hizo por cuotasMaria Dolly Becerra Trejos vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320210039301 Página 4 de 28 de administración, seguros previsionales, garantia de pensión mínima, indexada; asi como el registro de lo cotizado. Dispuso que ante la ingerencia del empleador en la decisión de traslado de regimen realizado por la actora, se debia ordenar oficiar a la superintendencia financiera para que investigue y sancione el actuar de quien fue Gerente de la Clinica Risaralda. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Los recursos fueron interpuestos por Porvenir S.A. y Colpensiones, siendo los argumentos de la alzada los siguientes: La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones recurrió la decisión bajo el sustento que la ineficacia no debió declararse porque según las afirmaciones de la demanda y de la actora en su interrogatorio, la razón de su propósito era un interés netamente económico porque luego de 28 años de permanecer en el RAIS evidenció que en Colpensiones tendría una mesada mayor, implicando que la acción que debió adelantarse era la de resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia, pues la decisión adoptada a su juicio iba en contra de la sostenibilidad del sistema al imponerle resarcir un daño que no causó; además de permitir el traslado de un afiliado que nunca se preocupó por retornar a prima media cuando estaba a menos de 10 años de la edad minima pensional, aspecto que era lo que ahora impedia retornar a Colpensiones. De otro lado, agrega que como el interrogatorio no podia ser tenido en

a prima media cuando estaba a menos de 10 años de la edad minima pensional, aspecto que era lo que ahora impedia retornar a Colpensiones. De otro lado, agrega que como el interrogatorio no podia ser tenido en cuenta a favor de la actora pues constituiría su propia prueba, debia tenerse en cuenta que la demandante había realizado actos de relacionamiento que impedian la ineficacia. Así mismo, solicita que se imparta como condena a Porvenir S.A. el pagar a favor de Colpensiones un cálculo actuarial equivalente al valor de la diferencia de la mesada pensional que podría obtener la demandante en el régimen de prima media, todo ello a título de de sanción, dado el desequilibrio que esto podría causar en Colpensiones. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. recurrió la decisión únicamente en lo que tiene que ver con la órden de trasladar los gastos de administración y seguros previsionales debidamente indexados con cargo de sus propias utilidades. Al respecto, aduce que los gastos de administración se generan con la gestión desplegada por las AFP del RAIS tendiente a rentar los dineros que se encuentran en dichas cuentas, esto es, a la rentabilidad que genera lo cual no ocurre en el régimen de prima media. En cuanto a los seguros previsionales, explica que dichos dineros salían de las arcas de la AFP para que en caso de un siniestro de invalidez o muerte, fueran las

aseguradoras quienes entraran a cubrir los dineros adicionales, emolumentos que se encontraban en manos de terceros frente a los cuales Porvenir no podía solicitar que se retornaran, por lo que consideraba que la decisión adoptaba generaba un detrimento a la AFP.Maria Dolly Becerra Trejos vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320210039301 Página 5 de 28 Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES Según el panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico a resolver se enmarca en establecer si la jueza a quo se equivocó al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional y disponer el traslado de los emolumentos con su indexación enunciados en la sentencia. Además, se deberán analizar las demás órdenes impartidas en la sentencia y revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) La demandante nació el 9 de julio de 1965 (archivo 5, página1); ii) La actora fue afiliada al ISS desde el 05-01-1985 (archivo 15, página 48) cotizando un total de 543,57 semanas; iii) El traslado de régimen pensional lo hizo la actora a traves de Colpatria hoy Porvenir el 30-06-1995 (archivo 17, página 58); iv) La actora cuenta con bono pensional tipo A modalidad 2, por las 543,5 semanas cotizadas al ISS, cuya fecha de redención normal data del 9 de julio de 2025 (archivo 17, página 60, 88-89 y archivo 28). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a

colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Ineficacia del traslado de Régimen Para iniciar, es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de estas, se da la necesidad de actuarMaria Dolly Becerra Trejos vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320210039301 Página 6 de 28 mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un

administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. Es de anotar que la jurisprudencia antes citada corresponde a traslados respecto a personas beneficiarias del régimen de transición, sin embargo, en sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1452-2019, SL1017-2022, señala que, ni la jurisprudencia desarrollada por esa Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que resulten aplicables las reglas

esa Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que resulten aplicables las reglas sobre ineficacia del traslado y en especial la relativa a la inversión de la carga de la prueba que en ella opera, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario, se ha estimado que para que resulte viable la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado, así como, la inversión de la carga de la prueba que en estos asuntos se configura, lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información, ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del actoMaria Dolly Becerra Trejos vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320210039301 Página 7 de 28 jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019,

SL1689-2019, SL4025-2021).

Página 7 de 28 jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019,

SL1689-2019, SL4025-2021).

Así mismo, se ha de señalar que, por el solo hecho de que se suscriba un formulario de afiliación, no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales podía tener la decisión de trasladarse, lo que además no puede considerarse como satisfecho con una simple expresión genérica; o con el hecho de que el afiliado no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo. En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada. Además de lo expuesto, la Corte ha reiterado (SL1017/2022) que, la transgresión al deber de información tratándose del traslado de régimen

pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación (CSJ SL3871-2021, CSJ SL 3611-2021, CSJ SL3537 -2021). Del deber de información Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, debe decirse que de la documental adosada por la AFP con la que la parte demandante hizo el traslado de régimen, ninguna es idónea para demostrar que en la antesala de la decisión que tuvo la afiliada para migrar del RPM con PD, la AFP cumplió con su deber de información, esto es, dotando a la reclamante de todo el conocimiento que requería para adoptar una decisión consciente, racional y ajustada a sus expectativas pensionales. Ahora, a pesar de que la actora signó el formulario del traslado de manera “ libre, voluntaria y sin presiones”, de ello no se puede deducir que hubo un consentimiento o una decisión de cambio de régimen debida y suficientemente informada cuando justamente a ese momento se careció del conocimiento necesario acerca de las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y del mercado, del funcionamiento diferenciado de los sistemas

pensionales y de las consecuencias que podría acarrear su decisión. Se debe tener en cuenta que era deber de la AFP realizar un proyecto pensional en dondeMaria Dolly Becerra Trejos vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320210039301 Página 8 de 28 se informara sobre las posibilidades de contar con un quantum ajustado a las expectativas en el régimen al cual la afiliada se iba va a trasladar. Para auscultar si se cumplió con el propósito de la alzada, se escuchó en interrogatorio a la accionante quien informó que en la actualidad laboraba como Auxiliar de enfermería en Comfamiliar. Que se trasladó de régimen por la insistencia de quien era el Gerente de la época en la Clínica Risaralda, por lo que firmó los formularios tanto de pensión como de cesantias; fueron citados para que se pasaran y lo fue sin ninguna asesoria porque solo les dieron un papel para su firma. Que nunca le explicaron como era que se liquidaba la pensión en cada régimen. Dijo no haber pedido su pensión. Niega conocer sobre aspectos especificos del RAIS. De dicho instrumento de prueba se advierte que no se encontraron manifestaciones que, conjunta o individualmente, puedan calificarse como una confesión de haber recibido la información a que estaba obligada la AFP en la antesala del traslado de régimen pensional, lo que implica que, el fondo solo demostró que el formulario se suscribió de manera libre, voluntaria y sin

presiones, pero no que cumplió con el deber de información. Y es que, al analizar el caudal probatorio bajo los parámetros ya traídos a colación, se tiene que no existen elementos que permitan concluir que, durante el traslado de la parte actora, Porvenir S.A. antes Colpatria, hubiere cumplido con el deber de información que le correspondía, máxime cuando la única asesoría que se hizo, esto es, al traslado de régimen, lo fue con las falencias ya denotadas. En todo caso, resulta notorio que faltó a su deber de «información y buen consejo», omitiendo informar sobre las ventajas, desventajas, características, riesgos, posibilidades de pensión en cada régimen y demás aspectos que le permitiese comprender claramente la conveniencia o inconveniencia de su decisión, condiciones que debía probar la AFP, pero no lo hizo. Esta situación se acompasa con lo lineado en las sentencias SL12136-2014 y SL4373-2020, entre otras. A lo anterior se suma, que las obligaciones que debían observar los fondos de pensiones durante el traslado de la parte accionante eran las contenidas en las normas del sistema vigentes a esa época. De modo que, al ser la solicitud del año 1995, es factible pregonar sin vacilación que a la AFP con que se hizo el traslado de régimen le correspondía cumplir con el deber de información que deviene de las disposiciones constitucionales, de la Ley 100 de 1993, artículos 13, literal b), 271 y 272 y del Decreto 663 de 1993, artículo 97, según los cuales, como mínimo, debió ilustrarse al potencial afiliado sobre las características,

13, literal b), 271 y 272 y del Decreto 663 de 1993, artículo 97, según los cuales, como mínimo, debió ilustrarse al potencial afiliado sobre las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales. Actos de relacionamiento – Acción a emprenderMaria Dolly Becerra Trejos vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320210039301 Página 9 de 28 En este caso, no se puede pretender que se tenga como ratificación el tiempo en que la parte demandante permaneció en el RAIS, el hecho que no se hubiese retractado de su decisión o que no hubiese manifestado la intención de regresar al régimen de prima media, antes de encontrarse inmersa en la prohibición de cambiarse de régimen, es decir cuando faltaren menos de 10 años para acceder a la edad pensional, pues lo que se evidencia aquí es la falta de acompañamiento, y aún, ante el supuesto que esta tuviera presente dicha disposición, debe tenerse en cuenta que la falta de asesoramiento de la que fue objeto, no le permitía distinguir cuál régimen era el que más le convenía, pues nunca le mencionaron las características del RAIS, no le expusieron las diferencias con el RPM con PD y menos aún de los riesgos, consecuencias, requisitos de las diferentes modalidades de pensión y demás características que finalmente la demandante desconocía para adoptar una decisión debida y completamente informada. Aquí, se ha de precisar que la permanencia de la afiliada por varios años

requisitos de las diferentes modalidades de pensión y demás características que finalmente la demandante desconocía para adoptar una decisión debida y completamente informada. Aquí, se ha de precisar que la permanencia de la afiliada por varios años en el RAIS no es un aspecto que derruya las conclusiones a las que arribó la a quo, pues al tratarse de circunstancias ulteriores, no tienen incidencia alguna en los efectos asociados a la forma en que se ejecutó la afiliación primigenia con la cual se materializó el cambio de régimen pensional cuya ineficacia se debate en este proceso. De otro lado, tampoco puede afirmarse que la actora hizo actos de relacionamiento que convalidaron su voluntad de pertenecer al RAIS por el hecho de permanecer por varios años allí. A propósito, es del caso traer a colación la sentencia SL1055-2022 (2-03-2022)1 , que en lo pertinente recalcó: “… si bien en el presente asunto uno de los argumentos del accionante fue el relativo a demostrar que su pensión en prima media sería más favorable que en el RAIS, esto de ningún modo debe permitir desviar la atención a lo importante, esto es, verificar si al momento del traslado efectivo el afiliado accedió a una información clara y precisa sobre las ventajas, desventajas y riesgos de cada régimen en los términos explicados. Y tampoco difumina lo anterior el hecho de que la persona no haya retornado a prima media en los términos de ley, pues se

reitera, lo que concierne a estos asuntos es constatar el obedecimiento de dicho deber legal de información, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retorno. ... la Corte advierte que la opositora Old Mutual S.A. sugiere que la afiliación entre regímenes privados es un acto de relacionamiento que implica su voluntad de permanecer al RAIS. Si bien el Tribunal no acudió expresamente a este argumento, lo cierto es que destacó que el afiliado tuvo la oportunidad de trasladarse en el periodo de gracia que estableció la Ley 797 de 2003 para retornar a Colpensiones y no lo hizo, lo que a su juicio ratificaba su voluntad de continuar en el RAIS. Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles, pues, desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea

1 M.P. Dr. Iván Mauricio Lenis GómezMaria Dolly Becerra Trejos vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320210039301 Página 10 de 28 porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las

oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad. De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden

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