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TSDJ PEI SL - 66001310500320210039701-(29-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210039701-(29-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO / FINALIDAD / ALTAS TEMPERATURAS La pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo tiene como finalidad brindarle una protección al trabajador que en atención al tipo de actividad que desempeña, se ha visto expuesto durante la ejecución de sus labores a condiciones extremas para su salud, por lo que se busca que el obrero pueda retirarse de su actividad con antelación a la de los demás [SL2457 /2022]. Frente al desarrollo de actividades que impliquen alto riesgo, se debe señalar que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, considera como tales, entre otros: “(…) b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; (…) y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas”. (…) Ahora, para determinar si la actividad de un trabajador puede considerarse de alto riesgo, es necesario que se acuda a las condiciones físicas del lugar del trabajo y examinar igualmente los materiales, equipos y herramientas que se usan para desempeñar la labor… REQUISITOS / AFILIADOS AL RPM / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El Decreto 2090 de 2003, consagra en su artículo 3º, una pensión especial de vejez para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades relacionadas en el artículo 2° de la misma norma, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas

o discontinuas, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: «1. Haber cumplido 55 años y 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993… De otro lado, el artículo 6º ibidem, establece un régimen de transición para aquellas personas que, a la fecha de su entrada en vigencia, hubiesen cotizado como mínimo 500 semanas de cotización especial, otorgándoles el derecho a que una vez cumplido el número de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión… Radicación 66001310500320210039701 Demandante Luis Alberto Mejía Cano Demandado Colpensiones Asunto Apelación y consulta Sentencia 8 de febrero de 2023 Juzgado Tercero laboral circuito Tema Pensión especial de alto riesgo

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 115 del (23/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO MEJÌA CANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. , radicación 66001310500320210039701.

laboral promovido por LUIS ALBERTO MEJÌA CANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. , radicación 66001310500320210039701. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,Luis Alberto Mejìa Cano Vs COLPENSIONES Rad. 66001310500320210039701 Página 2 de 21

SENTENCIA No. 110

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. LUIS ALBERTO MEJÍA CANO aspira a que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber laborado en condiciones de alto riesgo en la Vidriera de Caldas S.A, desde el 3 de noviembre de 2012, con efectos fiscales a partir del 19 de noviembre de 2019, con su retroactivo, intereses moratorios y costas procesales. 2.- Hechos. El demandante sostiene que cuenta con 60 años, ya que su fecha de nacimiento es el 3 de noviembre de 1960. Además, afirma haber trabajado en

la VIDRIERA DE CALDAS S.A. -hoy liquidadadesde el 9 de febrero de 1981 hasta el 2 de julio de 1981, y desde el 21 de enero de 1982 al 12 de agosto de

2012. Asimismo, señala que trabajó en VICAL TRABAJADORES S.A.S. del 1 de agosto de 2015 al 1 de julio de 2016, fungiendo en ambas empresas como operario, archero y recortador de vidrio d el área de producción para el procesamiento de vidrio y elaboración de artículos derivados de ese material, por lo que estuvo sometido a un alto riesgo físico y químico, dada su exposición continua y permanente a altas temperaturas, inhalación de óxido de silicio, dióxido de silicio, sílice, asbesto y amianto.

Comenta que cotizó durante toda su vida laboral un total de 1642,57 semanas y, tras la implementación del Sistema General de Riesgos Laborales, su empleador VIDRIERA DE CALDAS S.A. le realizó cotizaciones en riesgos profesionales en la categoría “riesgo tipo IV” ante las ARPs del ISS, Previsora Vida S.A. y Positiva S.A. y, en lo que respecta a VICAL TRABAJADORES SAS, las cotizaciones con destino a RIESGOS LABORALES las efectuó en favor del

trabajador a la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., en nivel de riesgo 5. Rememora que el 14 de julio de 2020 solicitó la pensión de vejez especial por trabajo en condiciones de alto riesgo a Colpensiones, siendo negada por Resolución No. SUB160793 del 28 de julio de 2020, desmeritando las certificaciones arrimadas y omitiendo que ya estaba desafiliado del sistema. La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2021, admitida por auto del 13 de enero de 2022. 3.- Posición de la demandada. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones, considerando que no existíanLuis Alberto Mejìa Cano Vs COLPENSIONES Rad. 66001310500320210039701 Página 3 de 21 elementos que acreditaran que el actor desempeñó actividades de alto riesgo.

Como excepciones formuló: Falta de cumplimiento de los requisitos, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, las declarables de oficio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante fallo del 8 de febrero de 2023, dispuso: “PRIMERO: Declarar que el señor LUIS ALBERTO MEJÍA CANO durante su vinculación a la entidad Vidriera de Caldas y Vical Trabajadores S.A.S ejecutó labores de alto Riesco clasificación IV. correspondiente a la industria del vidrio por estar expuesto a sustancias cancerígenas como el asbesto y las altas temperaturas derivadas de los hornos que allí funcionaban.

labores de alto Riesco clasificación IV. correspondiente a la industria del vidrio por estar expuesto a sustancias cancerígenas como el asbesto y las altas temperaturas derivadas de los hornos que allí funcionaban.

SEGUNDO: Declarar que el señor LUIS ALBERTO MEJÍA CANO es beneficiario de la aplicación del decreto 1281 de 1994 por expresa remisión del decreto 2090 del año 2003, al cumplir las exigencias previstas para el momento de vigencia de dicha disposición y tener más de 500 semanas de cotización bajo el riesgo IV, por las actividades desempeñadas.

TERCERO: Reconocer la pensión de vejez especial por exposición a alto riesgo a partir del día 24 de julio del 2020, en cuantía equivalente al SMLMV.

CUARTO: Reconocer el retroactivo pensional a favor del señor LUIS ALBERTO MEJÍA CANO, equivalente a la suma de $38.542.277 comprendido entre el mes de julio de 2020 y el mes de febrero del 2023 como se explicó precedentemente.

QUINTO: Autorizar el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal que se encuentre vigente para el momento del pago y que se contabilizan a partir del 14 de julio del 2020 como se explicó en precedencia.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron

planteadas por la entidad demandada como se explicó.

SÉPTIMO: Condenar en costas procesales a la parte demandada a favor de la demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas”.

Como fundamento para la decisión indicó que estaba acreditado con la prueba documental y testimonial, que el demandante había laborado en la Vidriera de Caldas y en Vical, expuesto al riesgo 4 por la fabricación de vidrio, específicamente derivado de la exposición a altas temperaturas y sustancias cancerígenas, así no se hubieran realizado las cotizaciones adicionales al no poder trasladarse al trabajador las consecuencias de la omisión del empleador. Seguidamente analizó los requisitos del Decreto 2090/2003 en el que se erigió un nuevo régimen de transición, resaltando que conforme a la sentencia SL1353/2019, se requiere para acceder a la prestación aludida bajo el Decreto 1281/1994, acreditar 500 semanas de alto riesgo para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090/2003, contando el demandante con más de 500 semanas sufragadas con la condición de alto riesgo para dicha data, por lo que concluyó que cumple con las exigencias para ser beneficiario del régimen deLuis Alberto Mejìa Cano Vs COLPENSIONES Rad. 66001310500320210039701 Página 4 de 21 transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090/2003, que lo remite al Decreto 1281/1994 y en tanto se exige igualmente el cumplimiento de 55 años de edad y un mínimo de 1000 semanas cotizadas, concluyó que el promotor de la litis tiene cotizadas un total de 1794.29 semanas, de las cuales 1538

de edad y un mínimo de 1000 semanas cotizadas, concluyó que el promotor de la litis tiene cotizadas un total de 1794.29 semanas, de las cuales 1538 semanas corresponden a la prestación de una labor considerada de alto riesgo, encontrando que el accionante tenía derecho a la posibilidad de disminuir un año por cada 60 semanas adicionales a las 1000 legalmente exigidas, sin que pueda ser inferior a los 50 años. En cuanto a la liquidación de la prestación, tuvo en cuenta hasta la última cotización que aparece registrada en la historia laboral y lo cotizado durante toda la vida laboral al considerar que era el más favorable, arrojando un IBL de $972.757 y una tasa de reemplazo del 78.41%, para el año 2020. Concluye que el año 2020 era la anualidad de disfrute porque en la historia laboral se registran cotizaciones hasta el mes de noviembre de 2019 pero que, en los dos últimos hechos de la demanda, se señaló que el Sr. Mejía continuó prestando sus servicios para el empleador Pacho Drogas y, solamente hasta el 01/02/2020 su empleadora cesó en el pago de las cotizaciones, sin que refiriera en ningún momento que se generó el retiro del sistema de seguridad social. Conforme a lo anterior, considera la A Quo que legalmente se exige un

retiro expreso o tácito para que opere el disfrute de la prestación. Por ende, al observar que la reclamación se radicó el 14/07/2020, tiene dicha fecha como de disfrute con una mesada pensional de $877.803.00 equivalente al SMMLV en dicha anualidad, con derecho a 13 mesadas, pues el derecho -se causó con posterioridad al año 2011-. De otro lado, profirió condena por concepto de intereses moratorios a partir del 14/07/2020. RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA La parte demandante, enmarcó su inconformidad en que si bien el demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional en julio del 2020, éste ya había manifestado a Colpensiones su deseo de desafiliarse del sistema pensional e informó que se abstendría de efectuar cotización para pensión, el 18 de noviembre de 2019, misma fecha en la que solicitó a su empleador Pacho Drogas que efectuara su retiro del sistema pensional, por lo que solicita se revise en segunda instancia el retroactivo pensional concretamente lo relacionado con la fecha de disfrute de la prestación. La demandada Colpensiones, en su recurso peticiona que la segunda instancia revoque el fallo en su integridad, absolviendo a Colpensiones de cada una de las pretensiones contenidas en la demanda invocando que una vez

revisada la historia laboral del actor se observa que no fueron efectuadas las cotizaciones con los puntos adicionales de que trata el Decreto 281/1994 y el Decreto 2090/2003 modificado por el Decreto 2655/2014, ello dado a que el trabajador no ejecutó actividades de alto riesgo en el desempeño de susLuis Alberto Mejìa Cano Vs COLPENSIONES Rad. 66001310500320210039701 Página 5 de 21 funciones, recalcando el contenido del Decreto 1072/2005 en el parágrafo 4º del artículo 2.2.4.6.15, además que de los documentos obrantes en el proceso se desprende que el señor Mejía Cano no logró acreditar el desempeño de alguna labor que implique alto riesgo, por lo que resulta que Colpensiones no puede reconocer prestaciones económicas que no cumplan con las exigencias mínimas legales, por lo que tampoco es dable el reconocimiento de intereses moratorios. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica

sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente asunto, se tiene que el problema jurídico por resolver se centra en establecer si el demandante acreditó los requisitos que le son exigibles para adquirir la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, caso en el cual, se deberá establecer a partir de qué momento el demandante debió entrar a disfrutar de la pensión otorgada, en caso de establecerse su derecho. De otro lado, conforme al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se habrán de revisar las condenas impartidas. Por fuera de discusión se encuentra que i) el natalicio del actor se dio el 3 de noviembre de 1960 (pág. 1-2, Archivo 4); ii) El demandante fue trabajador de la Vidriera de Caldas S.A. desde el 21 de enero de 1982 hasta el 12 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de Operario de Producción como RECORTADOR, bajo el nivel de riesgo profesional 4° (archivo 4, pág. 32-33);

de 2012, desempeñando el cargo de Operario de Producción como RECORTADOR, bajo el nivel de riesgo profesional 4° (archivo 4, pág. 32-33); (iii) El actor hizo la solicitud pensional el 14 de julio de 2020 (1 ) ; (iv) Colpensiones por resolución SUB160793 del 28 de julio de 2020, negó el reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo (archivo 4, pág. 14); (v) El demandante el 18 de noviembre de 2019, solicitó a Colpensiones la desafiliación al sistema pensionales por cumplir con los requisitos para pensión(2 ) .

1 carpeta 21, GRP-FSP-AF-2020_6769175-20200714094404.pdf 2 carpeta 21, SAC-COM-AF-2019_16933097-20191218113243.pdf y página 6-10, archivo 4Luis Alberto Mejìa Cano Vs COLPENSIONES Rad. 66001310500320210039701 Página 6 de 21 De Las Actividades De Alto Riesgo La pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo tiene como finalidad brindarle una protección al trabajador que en atención al tipo de actividad que desempeña, se ha visto expuesto durante la ejecución de sus labores a condiciones extremas para su salud, por lo que se busca que el obrero pueda retirarse de su actividad con antelación a la de los demás [SL2457/2022].

labores a condiciones extremas para su salud, por lo que se busca que el obrero pueda retirarse de su actividad con antelación a la de los demás [SL2457/2022]. Frente al desarrollo de actividades que impliquen alto riesgo, se debe señalar que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, considera como tales, entre otros: “ (…) b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; (…) y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas”. Dichas actividades se consideraron de alto riesgo, también en el artículo 1º del Decreto 1281 de 1994 y se reiteraron en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, norma que además adicionó otras. Ahora, para determinar si la actividad de un trabajador puede considerarse de alto riesgo, es necesario que se acuda a las condiciones físicas del lugar del trabajo y examinar igualmente los materiales, equipos y herramientas que se usan para desempeñar la labor, además, es dable tener en cuenta la clasificación que el legislador estableció en el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994, en la que se indican 5 clases de riesgos, siendo el “I” el mínimo y el “V” el máximo. No sobra mencionar, que la Sala de Casación Laboral (SL2662/2022) recordó que el hecho de que un trabajador preste servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo no es suficiente para que le asista el derecho a

No sobra mencionar, que la Sala de Casación Laboral (SL2662/2022) recordó que el hecho de que un trabajador preste servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo no es suficiente para que le asista el derecho a la prestación especial de vejez, «[…] ya que no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa, y por ello es imperativo demostrar individualmente la situación de alto riesgo de cada operario» (SL33852020 y SL1054-2022). Desenvolvimiento del asunto Para establecer el derecho reclamado, en el expediente militan las siguientes pruebas:  Copia del contrato de trabajo a término fijo de un año del 21 de enero de 1982, en la que se vincula al demandante a la sección de producción de la Vidriera de Caldas S.A. (Pág. 29, archivo 4). Así mismo, milita copia de la vinculación al ISS en igual data del contrato de trabajo, indicando que el cargo a ejercer por el demandante correspondía al de operario (Página 31, archivo 4)  Certificación de VICAL con fecha 13-Ago-2012 la cual da cuenta que la labor desarrollada por el trabajador correspondió a la de “operario deLuis Alberto Mejìa Cano Vs COLPENSIONES Rad. 66001310500320210039701 Página 7 de 21 producción recortador” con nivel de riesgo profesional 4to. (Página 1, carpeta 21)3  Certificación del 17-nov-2009 donde se informa que todos los trabajadores

Página 7 de 21 producción recortador” con nivel de riesgo profesional 4to. (Página 1, carpeta 21)3  Certificación del 17-nov-2009 donde se informa que todos los trabajadores de VICAL se encontraban afiliados a POSITIVA Compañía de Seguros S.A., estando clasificada la sección de producción como riesgo IV (ALTO) y aportando a ARP desde la entrada en vigor del decreto 1295/1994. Además, certifica sobre las ARP en las que estuvieron afiliados, así: ARP ISS (jun/1994 hasta Jul/2004), ARP PREVISORA VIDA S.A. (Sept/2004 a Oct/2008) y ARP POSITIVA S.A. (Página 2, carpeta 21)4  Certificación del 3 de junio de 2009, se extrae que los trabajadores vinculados a la VIDRIERA DE CALDAS S.A. “VICAL” estuvieron afiliados a la ARP POSITIVA S.A., en el centro de trabajo de producción en riesgo IV – Riesgo Alto- (Página 3, carpeta 21)5 .  Certificación de Positiva S.A. con fecha 24 de diciembre de 2019, la cual da cuenta que el demandante estuvo afiliado a dicha ARIL desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 30-Abr-2011, con riesgo IV (Pág. 34, archivo

4).  Certificación de POSITIVA S.A., del 9 de marzo de 2012 en la que da cuenta de los trabajadores afiliados y su clase de riesgo, figurando el demandante con clasificación de riesgo IV, en actividad de la empresa VIDRIERIA DE CALDAS S.A., dedicada a la fabricación de vidrio y de productos de vidrio, incluye solamente empresas dedicas a la fabricación y/o grabado de artículos en vidrio, la fabricación de emplomados, vitrales con clase de riesgo 4 [Pág. 48, archivo 4] De otro lado, durante la audiencia del articulo 80 CPTSS, se recaudaron las siguientes pruebas: Luis Alberto Mejía Cano. Interrogado el accionante, manifestó haber prestado sus servicios en Pacho Drogas hasta el 30/01/2023. Indicó que trabajó en la Vidriera de Caldas como recortador utilizando como elementos de protección gafas y protector auditivo. Explicó que para cumplir con su labor utilizaba una máquina -a unos 8 0 10 metros de distanciaque trabajaba a base de gas y oxígeno con la cual se recortaba la producción, luego lo producido se colocaba en una bandeja que se encontraba al pie de la máquina, bandeja que se cubría con asbesto para que la producción, al estar caliente, no se reventara; que luego se tomaba el producido con unas pinzas que también tenía asbesto y se iban colocando las piezas de vidrio en la máquina para pulirlas y votar los sobrantes en un caloto. Describió que tanto la máquina como la

asbesto y se iban colocando las piezas de vidrio en la máquina para pulirlas y votar los sobrantes en un caloto. Describió que tanto la máquina como la bandeja y el caloto producían calor todo el día en su lugar de trabajo -que era más o menos de 20 x 20 metrosy donde estaba todo el personal que eran más

3 GAF-CER-HO-2020_6769175-20200714094404.pdf 4 GAF-CER-HO-2020_6769175-20200714094404.pdf 5 GAF-CER-HO-2020_6769175-20200714094404.pdfLuis Alberto Mejìa Cano Vs COLPENSIONES Rad. 66001310500320210039701 Página 8 de 21 o menos 80 personas, donde podía haber 4 o 5 máquinas recortadoras de diversos productos estando a unos cinco metros de distancia cada una, estando expuesto a demasiada temperatura y ruido, añadiendo que cuando el producto enfriaba se reventaba y lanzaba esquirlas de vidrio. Oscar Aricapa Cardona. Testigo, extrabajador de la Vidriera de Caldas por espacio de 39 años. Manifestó que tenía entendido que en la vidriera les pagaban cotizaciones como riesgo 4, toda vez que, se manejaba arena de sílice que se echaba a unos tambores con palas y el echar la arena salía por el aire

esparciéndose por todo el área de producción donde había mucho personal; se trabajaba a 1400 grados de temperatura e igualmente se generaba excesivo nivel de ruido; el vidrio caliente se quebraba a punta de agua y el ripio era volátil además que el horno emanaba una luz que les afectaba la visión. Que el demandante además como recortador debía fijar sus ojos a una llama de gas que funcionaba con oxigeno debiendo permanecer al frente de la misma a unos 40 cms de distancia. Explicó que el horno en sí trabaja a 1400 grados, pero el señor Luis Alberto trabajaba a unos 5 o 6 metros del horno o máquina recortadora por lo que podía cambiar un poco la temperatura, pero que cuando el horno se carga con el vidrio emana mucha radiación, debiendo permanecer el horno prendido las 24 horas. Indicó que el demandante también trabajaba con asbesto utilizando unas pistas que él mismo tenía que forrar en asbesto para poder coger la mercancía, estando igualmente forrada en asbesto la mesa donde se ponía la mercancía, soltando demasiado polvo dicho asbesto, requiriéndose el asbesto para proteger el producto porque cuando el vidrio sale caliente no puede tocar un metal ya que si lo hace se revienta. Describió el lugar de trabajo reducido y debían trabajar contiguo a sus compañeros el señor Mejía porque así lo exigía el proceso con el vidrio, aseverando que alrededor del

horno se colocaban las máquinas cortadoras en un espacio de 4 a 5 metros entre el horno y la máquina recortadora, teniendo además una caneca donde se echaban los residuos de vidrio y cuando la caneca se llenaba de residuos el señor Luis Alberto le tenía que echar agua y como era vidrio caliente, al echar el agua, el vidrio reventaba y la caneca volvía y se reducía, viniéndose dicho vapor de agua con ripio de vidrio el cual era absorbido por la persona al respirar, debiendo estar el accionante sentado al lado de la caneca y de la máquina recortadora. Dijo que la máquina recortadora además tenía una palanca que debía manipularse con la mano con la que se abría una pinza que está forrada en asbesto para fijar la pieza de vidrio para ir puliendo y otra en el suelo que se manejaba con el pie que se usaba para subir y bajar la pieza que debía quedar fija en un quemador donde se recorta el vidrio y está cerca el horno porque una vez sale el producto debe meterse éste al horno de temple, siendo todo el proceso con una alta temperatura, la cual no podía bajar, utilizando para ello los trabajadores solo un delantal con una tela gruesa únicamente.

Edilberto de Jesús Rincón Obando. Testigo, extrabajador de la Vidriera de Caldas donde laboró por espacio de 23 años como levantador de copelina. Señaló que en la vidriera trabajaban como con 7 químicos, utilizando el señor Luis Alberto asbesto, llegando las temperaturas a más o menos 900 grados,Luis Alberto Mejìa Cano Vs COLPENSIONES Rad. 66001310500320210039701 Página 9 de 21 quedando las máquinas muy pegadas al horno. Declaró que fue compañero de trabajo del demandante quien era recortador explicando que por ejemplo en la elaboración de vasos, una vez salía el vaso, el señor Alberto debía recortarlo para que quedara con la forma debida haciendo el borde del vidrio, debiendo utilizar una máquina que funcionaba todo el día, con alta temperatura y operando con oxígeno y gas. Explicó que el demandante se ubicaba al frente de dicha máquina donde hacía el terminado el producto para que después pasara al hacha de temple. Relacionó que el señor Luis cogía los productos con pinzas y guantes por la alta temperatura que era al rojo vivo, estando forradas las pinzas con asbesto, teniendo además asbesto la bandeja donde colocaban el producto utilizando el asbesto para que el producto no se reventara. Never Olmedo Morales García. Testigo, e xpuso que fue compañero de trabajo del demandante en la Vidriera de Caldas donde prestó sus servicios durante 36 años, por lo que tiene conocimiento que el señor Luis Alberto prestó sus servicios como recortador, explicando que existía una máquina que funcionaba con gas y oxigeno donde hay unos quemadores y un piloto o llamita

durante 36 años, por lo que tiene conocimiento que el señor Luis Alberto prestó sus servicios como recortador, explicando que existía una máquina que funcionaba con gas y oxigeno donde hay unos quemadores y un piloto o llamita de gas para que el quemador permanezca prendido, produciendo dicha llama un humo nocivo para la salud. Que el horno fundía el vidrio a 1400 grados de temperatura y en las partes donde se laboran las bocas del horno trabajaban a 900 grados de temperatura, teniendo dicho horno una parte por donde se le echaba el vidrio, trabajándose inicialmente con vidrio artesanal, pero con el tiempo se usó con una arena y se le echaban 7 clases de químicos, esparciéndose todas las partículas de químicos durante todo el día en toda el área de producción. Que donde estaba Luis Alberto había igualmente una mesa donde se colocaba asbesto y que el producto salía con un pedazo de más que llamaban calota, siendo entonces el oficio de él el de recortar las más de 1000 clases de referencias que la empresa le colocara. Que la máquina recortadora estaba a una distancia que oscilaba de 6 a 12 metros de la boca del horno, dependiendo del producto que se fuera a elaborar. Describió la máquina diciendo que tenía una base y al lado de arriba tenía unos piñones y donde se recortaba era un eje que bajaba derecho, los quemadores eran redondos y

vacíos y que entonces para recortar pisaba un pedal, subía el eje, volvía y lo soltaba y el producto entonces giraba donde estaba el quemador. Refirió que para la manipulación de los productos utilizaban guantes y existían unas pinzas que debía el trabajador forrar con asbestos porque con esto el vidrio no recibía frio y luego lo pasaba a la mesa con asbesto. Dio cuenta de que las máquinas permanecían muy cerca a los hornos y existían más o menos 40 personas en el área de producción. Como puede notarse, los deponentes dieron cuenta no solo de las condiciones físicas del lugar de trabajo del actor, sino también de los materiales y herramientas que aquel usaba para el desarrollo de sus actividades, por lo que por ser compañeros de trabajo eran testigos directos de los hechos y circunstancias descritas y, por tal razón, existe claridad que el señor Mejía Cano en desarrollo de sus actividades al servicio de la vidriera de Caldas, estuvo continua y ampliamente expuesto a las altas temperaturas que generaban los hornos utilizados para la fabricación del vidrio, así como aLuis Alberto Mejìa Cano Vs COLPENSIONES Rad. 66001310500320210039701 Página 10 de 21 sustancias químicas como el asbesto, el sílice o el bórax, pues estaba ubicado en el área de producción donde se utilizaba dicha materia prima. Ello es así, por los testigos dieron cuenta que Luis Alberto Mejía estuvo expuesto a un alto riesgo en su trabajo como recortador en la Vidriera de

en el área de producción donde se utilizaba dicha materia prima. Ello es así, por los testigos dieron cuenta que Luis Alberto Mejía estuvo expuesto a un alto riesgo en su trabajo como recortador en la Vidriera de Caldas; describieron un ambiente de trabajo con altas temperaturas, con humo, sustancias químicas y asbesto en el aire, y ruido. También señalan que trabajaba en estrecha colaboración con otras personas y máquinas en una pequeña área de trabajo. Además, destacan que utilizaba pinzas y guantes forrados de asbesto para manipular los productos cercanos a ellos y actuar sobre una llama de gas que funcionaba con oxígeno; que el horno donde se derrite el vidrio trabaja a 1400 grados de temperatura y se le agregan diferentes químicos. En resumen, estos testimonios indican que Luis Alberto Mejía estuvo expuesto a un alto riesgo para su salud mientras trabajaba en la Vidriera de Caldas. Aquí, es oportuno indicar que la Vidriera de Caldas S.A. se dedicó a la fabricación y producción de vidrio, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal

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