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TSDJ PEI SL - 66001310500320210039801-(06-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210039801-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Pese a que este Ponente no comparte la justificación ni la interpretación que realiza la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993…, lo cierto es que ocasión a la sentencia de tutela de primer grado emitida por ese alto tribunal con número de expediente STL4759-2020, a través de la cual se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado por esa corporación en los asuntos de ineficacia de afiliación, bajo el debido respeto por el superior, se obedecerá en este caso… Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / VALOR PROBATORIO DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN Respecto al valor probatorio del formulario de afiliación suscrito entre la AFP y el potencial afiliado, la alta magistratura en la providencia que se viene referenciando sostiene que ese documento por sí solo no le otorga plena validez al traslado entre regímenes pensionales…

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto: “… si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de septiembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 140 de 4 de septiembre de dos mil veintitrés

Se resuelven los recursos de apelación formulados por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 12 de mayo de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Martha Liliana Gómez Rangel, cuya radicación corresponde al N° 66001310500320210039801; y en el que también esta demandada la AFP Protección S.A. AUTO

(…)

ANTECEDENTES

Rangel, cuya radicación corresponde al N° 66001310500320210039801; y en el que también esta demandada la AFP Protección S.A. AUTO

(…) ANTECEDENTES Pretende la señora Martha Liliana Gómez Rangel que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como la de los movimientos ejecutados al interior de ese régimen pensional y consecuencialmente que se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida.Martha Liliana Gómez Rangel Vs Colpensiones y otras Rad. 660013105003202100039801 2 Con base en esas declaraciones aspira que se condene a los fondos privados de pensiones demandado a girar a favor de Colpensiones la totalidad de los dineros a que haya lugar, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor.

Refiere que: Nació el 26 de agosto de 1964; después de haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida en el mes de julio de 1989, se trasladó en el año 2000 al régimen de ahorro individual con solidaridad por medio del fondo privado de pensiones Porvenir S.A.; antes de ejecutar el acto jurídico por medio del cual se materializó el cambio de régimen pensional, no se le brindó la información que por ley correspondía, viciándose de esa manera su consentimiento; ante petición elevada por

ella, la Administradora Colombiana de Pensiones emitió oficio el 26 de octubre de 2021 negando su regreso al régimen de prima media con prestación definida, por estar a menos de diez años de arribar a la edad mínima de pensión exigido en el RPMPD. La demanda fue admitida en auto de 10 de diciembre de 2021 -archivo 08 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 10 carpeta primera instanciaargumentando que el cambio de régimen pensional efectuado por la señora Martha Liliana Gómez Rangel en el año 2000 cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en la ley; añadiendo que no es posible el retorno de la actora al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo ya que no cumple con los requisitos exigidos en la sentencia SU-062 de 2010, encontrándose inmersa en la prohibición legal establecida en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la ley 797 de 2003. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación”, “Excepción de buena fe”, “Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”, “Excepción de innominada” y “Prescripción”. El fondo privado de pensiones Protección S.A. contestó el libelo introductorio -archivo 13 carpeta primera instanciamanifestando que esa “ entidad se opone a la declaración de nulidad por omisión en la información y/o por inducción a error por parte de la Administradora que participara del traslado, teniendo por entendido que ducho suceso jurídico no debe adolecer de vicios en el consentimiento que deban recaer sobre la voluntad del (de la) actor(a) porque no existieron

por parte de la Administradora que participara del traslado, teniendo por entendido que ducho suceso jurídico no debe adolecer de vicios en el consentimiento que deban recaer sobre la voluntad del (de la) actor(a) porque no existieron precisamente las maniobras preterintencionales que se le endilgan. ”. A continuación, planteó las excepciones de mérito que denominó “ Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “Inexistencia de la fuente de la obligación”, “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “Excepción de mérito seguro previsional y “Excepción de mérito cuotas de administración”.Martha Liliana Gómez Rangel Vs Colpensiones y otras Rad. 660013105003202100039801 3 El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió el libelo introductorio -archivo 27 carpeta primera instanciaaceptando que la señora Martha Liliana Gómez Rangel suscribió formulario de afiliación con esa entidad el 10 de noviembre de 2000, acto jurídico que significó el cambio de régimen pensional de la afiliada; pero aclarando que dicho traslado surtió plenos efectos jurídicos al haberse ejecutado en estricto

cumplimiento de la ley. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó “Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento ”, “Aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro”, “Prescripción”, “Buena fe” e “Innominada o genérica”. En sentencia de 12 de mayo de 2023, la funcionaria de primera instancia, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, que la AFP Porvenir S.A. no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en este proceso, al verificar que no le brindó la totalidad de la información que debía ponerle de presente a la señora Martha Liliana Gómez Rangel, esto es, las características de ambos regímenes pensionales con sus ventajas y desventajas, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al RAIS surtido el 10 de noviembre de 2000; declarando válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida, actualmente administrado por Colpensiones. Como consecuencia de esas declaraciones, la a quo, en la parte considerativa de la providencia expresó que el fondo privado de pensiones al que se encontraba vinculada actualmente la afiliada, debía girar a favor de la Administradora Colombiana

de Pensiones la totalidad del capital que se encuentra acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, indicando que allí debían estar incluidos el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, las sumas dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima, sin embargo, al momento de emitir la parte resolutiva de la providencia simplemente ordenó que “ la administradora del fondo pensional al cual se encuentra afiliada la señora MARTHA LILIANA GÓMEZ RANGEL, que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que aparece en la cuenta individual en los términos previstos en las consideraciones anteriores ” , es decir, sin determinar el fondo privado de pensiones al que va dirigida la orden, ni puntualizar detalladamente los conceptos incluidos allí. Ahora, en caso de que la entidad en la que se encuentre afiliada actualmente la señora Martha Liliana Gómez Rangel sea la AFP Protección S.A., la autorizó a que proceda a trasladar las sumas de dinero que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante y que proceda a repetir en contra de la AFP Porvenir S.A. con la finalidad de que reciba los dineros correspondientes para cumplir con la devolución total de los dineros que deben reposar en el régimen de prima media con prestación definida. Finalmente, condenó a la AFP Porvenir S.A. en costas procesales en un 100%, en favor de la demandante.Martha Liliana Gómez Rangel Vs Colpensiones y otras

Rad. 660013105003202100039801 4 Inconforme con la decisión, el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: La apoderada judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. sostiene que no hay lugar a acceder a la ineficacia del traslado efectuada por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad el 10 de noviembre de 2000, en consideración a que esa entidad cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en ese momento; añadiendo que la señora Martha Liliana Gómez Rangel ratificó su voluntad de pertenecer y permanecer afiliada en el RAIS gracias a los movimientos ejecutados al interior de ese régimen pensional, quedando acreditados de esa manera los actos de relacionamiento de los que habla la Corte Suprema de Justicia; destacándose que la afiliada no hizo uso de las herramientas legales que tenía a su alcance para regresar en tiempo al RPMPD. Ahora, si la actora considera que con el cambio de régimen pensional se le ha ocasionado algún perjuicio, no era la acción de ineficacia la llamada a resolver ese asunto, sino la acción resarcitoria de perjuicios determinada en el artículo 10 del decreto 720 de 1994. Por otro lado, en caso de que no sean de recibo los argumentos expuestos anteriormente, estima que las consecuencias económicas derivadas de la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS no es la de restituir la totalidad de los dineros

ordenados por la a quo, y en particular, no hay lugar a que se restituyan los gastos de administración y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, dado que esos dineros fueron cobrados por ministerio de la ley, por lo que su devolución se constituye como un enriquecimiento sin causa para Colpensiones y un detrimento patrimonial para Porvenir S.A. Así mismo, no es dable que se condene a Porvenir S.A. en costas procesales, por cuanto su actuar se ha edificado en el estricto cumplimiento de la ley, en aplicación del principio de la buena fe. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones sostiene que, conforme con postura adoptada por una parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, este tipo de acciones en las que se evidencia una inconformidad por parte de los afiliados respecto a lo que sería su mesada pensional en el RAIS, frente a la que pudieran percibir en el RPMPD en caso de continuar afiliados en ese régimen pensional, no se solucionan por medio de la acción de ineficacia del traslado, sino a través de la acción resarcitoria de perjuicios prevista en el artículo 10 del decreto 720 de 1994. Tampoco es posible que se acceda a las pretensiones de la acción, ya que Colpensiones es una tercera que no participó en el acto jurídico que se alega ineficaz, pues imponerle cargas que no le corresponden afectan la sostenibilidad financiera del sistema, ya que lo obligan a recibir a un afiliado que no ha estado activo en el RPMPD

durante más de veinte años. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.Martha Liliana Gómez Rangel Vs Colpensiones y otras Rad. 660013105003202100039801 5

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la totalidad de los intervinientes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por las entidades recurrentes coinciden con los plasmados en la sustentación de los recursos de apelación; mientras que los emitidos por la AFP Protección S.A. reiteran la postura adoptada en la contestación de la demanda, afirmando que en este caso no es posible acceder a las pretensiones elevadas por la señora Martha Liliana Gómez Rangel en consideración a que su cambio de régimen pensional se produjo con el lleno de los requisitos que la ley exigía para la época. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se confirme en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito.

Cuestión previa

Pese a que este Ponente no comparte la justificación ni la interpretación que realiza la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993 y por ello en providencias anteriores como la proferida el 22/07/2020, Rad. No. 2018-00269-01, entre otras, bajo la autorización emitida por las sentencias C-836 de 2001 y C-621 de 2015 se había apartado del criterio expuesto por el alto tribunal al amparo de la autonomía judicial, para anunciar que cuando un trabajador alega engaño por una AFP para obtener un traslado de régimen pensional, debe presentar una acción de resarcimiento de perjuicios tal como obliga el artículo 10º del Decreto 720 de 1994, lo cierto es que ocasión a la sentencia de tutela de primer grado emitida por ese alto tribunal con número de expediente STL4759-2020, a través de la cual se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado por esa corporación en los asuntos de ineficacia de afiliación, bajo el debido respeto por el superior, se obedecerá en este caso y en los sucesivos la posición mayoritaria que ostenta la mencionada Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, atendidas las argumentaciones, tanto las expuestas por Colpensiones en la sustentación del recurso de apelación, como las narradas en los alegatos de conclusión por cuenta de Protección S.A. y de la parte actora, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Es la acción de ineficacia la llamada a resolver los casos en los que se alega ausencia total o parcial de la información por parte de los fondos

le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Es la acción de ineficacia la llamada a resolver los casos en los que se alega ausencia total o parcial de la información por parte de los fondos privados de pensión?Martha Liliana Gómez Rangel Vs Colpensiones y otras Rad. 660013105003202100039801 6 ¿En cabeza de quien se encuentra en este tipo de procesos la carga probatoria de acreditar el deber legal de información? ¿Hay lugar a declarar ineficaz la afiliación de la señora Martha Liliana Gómez Rangel al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuada el 10 de noviembre de 2000? ¿Con la permanencia de la afiliada en el régimen de ahorro individual con solidaridad durante más de veinte años, así como con los movimientos ejecutados por ella al interior de ese régimen pensional desapareció la asimetría en la información que se echa de menos en la presente acción? ¿Cuál es la entidad en la que se encontraba actualmente vinculada la señora Martha Liliana Gómez Rangel? ¿Cuáles son las consecuencias prácticas de declarar las ineficacias de los traslados surtidos entre regímenes pensionales? ¿Hay lugar a emitir alguna condena en contra del fondo privado de pensiones Protección S.A.? ¿Acredita la señora Martha Liliana Gómez Rangel la densidad de semanas cotizadas exigidas en el artículo 115 de la ley 100 de 1993 para que se hubiere constituido a su favor un bono pensional tipo A? ¿Existe algún inconveniente en torno a que la afiliada haya arribado a la edad mínima de pensión prevista en el RPMPD? ¿Hay lugar a absolver a la AFP Porvenir S.A. de la condena en costas procesales en primera instancia?

¿Existe algún inconveniente en torno a que la afiliada haya arribado a la edad mínima de pensión prevista en el RPMPD? ¿Hay lugar a absolver a la AFP Porvenir S.A. de la condena en costas procesales en primera instancia?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

1. Análisis jurídico que debe abordar el juez cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.

En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó: “En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse.”. (Negrillas fuera de texto).Martha Liliana Gómez Rangel Vs Colpensiones y otras Rad. 660013105003202100039801 7

Y más adelante reiteró: “Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL

Rad. 660013105003202100039801 7

Y más adelante reiteró: “Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL

33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL452-2019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídicoartículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” (Negrillas fuera de texto).

2. Sobre el deber de información.

Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así: “El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de

de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

3. La suscripción del formulario de afiliación.

Respecto al valor probatorio del formulario de afiliación suscrito entre la AFP y el potencial afiliado, la alta magistratura en la providencia que se viene referenciandoMartha Liliana Gómez Rangel Vs Colpensiones y otras Rad. 660013105003202100039801 8 sostiene que ese documento por sí solo no le otorga plena validez al traslado entre regímenes pensionales, argumentando que: “La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó:

Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los

artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una

ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.”.

4. Carga de la prueba.

Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto: “Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.Martha Liliana Gómez Rangel Vs Colpensiones y otras Rad. 660013105003202100039801 9 En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”.

5. Actos de relacionamiento dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

En sentencia SL3752 de 15 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de

hacerlo.”.

5. Actos de relacionamiento dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

En sentencia SL3752 de 15 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo la importancia constitucional y legal que caracteriza el derecho a la seguridad social, recordó la necesidad de resolver los asuntos que son puestos en conocimiento de la jurisdicción teniendo en cuenta la verdadera intención que tienen los afiliados a través de sus actuaciones y no con base en las formalidades y protocolos; trayendo a colación como ejemplos los temas que han sido resueltos desde esa arista, como el relacionado con la desafiliación al sistema general de pensiones cuando no existe el reporte de la novedad de retiro del sistema, o como en los casos en que, sin existir afiliación a una administradora pensional, el afiliado realiza aportes durante un periodo importante, que conllevan a concluir que se ha presentado una afiliación tácita a pesar de no haberse diligenciado el correspondiente formulario; mostrando que, como en esos eventos, existen muchos otros en los que las manifestaciones efectuadas por los afiliados al sistema general de pensiones denotan su verdadera intención de permanecer vinculados en determinado régimen pensional.

Es así, como al abordar el tema en controversia, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral expresó:

“Conviene recordar que, más allá de los posibles debates dirigidos a evidenciar un engaño de las administradoras de pensiones respecto de los afiliados con el fin de conseguir un traslado de régimen, lo que aquí realmente tiene importancia y se convierte en el eje central de la controversia es la asimetría de la información.”.

Y más adelante continuó expresando:

conseguir un traslado de régimen, lo que aquí realmente tiene importancia y se convierte en el eje central de la controversia es la asimetría de la información.”.

Y más adelante continuó expresando:

“En ese orden de ideas, es dable concluir que, aun cuando no haya certeza de si el afiliado recibió al momento de su traslado toda la información requerida, existen otros mecanismos que permiten colegir que la persona tenía vocación de permanecer en el régimen y que contaba con todos los elementos para forjar con plena convicción

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