TSDJ PEI SL - 66001310500320210042101-(04-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210042101-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ / LEY 100 DE 1993 / REQUISITOS / ACUMULACIÓN TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS … el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone como requisitos para obtener la pensión de vejez… la demandante debe acreditar 57 años y tener cotizadas 1.300 semanas, permitiendo la sumatoria de semanas laboradas en el sector privado y el sector público, incluso aquellas sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social. (…) sumados los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el sector privado, se obtiene un total de 1.354,86 semanas. De modo que, la demandante acreditó los requisitos de la pensión de vejez… PENSIÓN DE VEJEZ / INTERESES DE MORA / REQUISITOS / FECHA DE CAUSACIÓN El art. 141 de la ley 100 de 1993 concede a los beneficiarios de las pensiones, el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes. Ahora, para esta Sala de Decisión los intereses moratorios proceden desde el momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, como se trata de pensión de vejez, el término legal para ello es de 4 meses, conforme a lo dispuesto en el art. 19 del Decreto 656 de 1994, sin que haya lugar a analizar la existencia de buena o mala fe del deudor, por cuanto se trata de resarcimiento
económico para contrarrestar los efectos adversos de la mora, y no tiene carácter sancionatorio.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320210042101
Demandante: Adriana Cristina Puentes Marín Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación sentencia del 14 de marzo de 2023
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito
Tema: Pensión de Vejez.
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 30 del (27/02/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Adriana Cristina Puentes Marín en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones – COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500320210042101. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,Adriana Cristina Puentes Marín vs Colpensiones Rad. 66001310500320210042101 Página 2 de 13
SENTENCIA No. 34
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones.
traduce en la siguiente,Adriana Cristina Puentes Marín vs Colpensiones Rad. 66001310500320210042101 Página 2 de 13
SENTENCIA No. 34
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. ADRIANA CRISTINA PUENTES MARÍN pretende que 1) se declare que COLPENSIONES es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 24 de junio de 2019 fecha en que cumplió 57 años de edad; 2) se condene a la administradora a reconocer la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. 3) Se condene a pagar la suma de $42.707.511 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez liquidado a partir del 24 de junio de 2019 hasta el 08 de septiembre de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad. 4) Se condene a la demandada al pago de intereses moratorios y las costas. 2.- Hechos. En síntesis, relata la accionante que nació el 24 de junio de 1962, que laboró para Servicio Seccional de Salud de Risaralda como odontóloga rural entre el 11-09-1986 al 28-09-1987, cotizando a CAJANAL. Luego laboró para la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda entre el 28-091987 al 08-10-1989 cotizados a CASERIS. Posteriormente, laboró para Caprecom entre el 01-02-1989 al 31-08-1989; del 07-09-1989 al 14-04-1997
1987 al 08-10-1989 cotizados a CASERIS. Posteriormente, laboró para Caprecom entre el 01-02-1989 al 31-08-1989; del 07-09-1989 al 14-04-1997 y del 15-04-1997 al 03-06-1997 cotizados a la misma entidad. Seguidamente trabajó para Inca Ingenieros Civiles Asociados entre el 01-01-2005 al 30-042021 cotizados a COLPENSIONES. Luego, comenzó a laborar como independiente en los periodos comprendidos entre el 01-04-2010 al 30-102010 cotizados a COLPENSIONES. Después, trabajó para Inca LTDA entre el 09-10-2015 hasta el 30-08-2021 cotizados a la misma Administradora. Manifestó que, como producto de los tiempos laborados en el sector público y privado, cotizó un total de 10.123 días, con lo cual, acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez dispuesto en el artículo 33 de la Ley 797 de 2003. En virtud de ello, el 30 de mayo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, pero fue negada mediante la Resolución SUB 137840 del 30 de junio de 2020 bajo el argumento de que no acreditó las 1.300 semanas, sino que tiene 1.091, las cuales son insuficientes para adquirir el derecho pensional. Decisión que se confirmó con la Resolución DPE 9950 del 21 de julio de 2021 y agregó que los periodos aportados a CAJANAL se encuentran ajustados a las horas
confirmó con la Resolución DPE 9950 del 21 de julio de 2021 y agregó que los periodos aportados a CAJANAL se encuentran ajustados a las horas semanales laboradas, por tanto, los ciclos registrados son desde el 01-021989 hasta el 09-02-1989 y del 01-09-1989 al 14-02-1990. 3.- Posición de la demandada.Adriana Cristina Puentes Marín vs Colpensiones Rad. 66001310500320210042101 Página 3 de 13 Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda advirtiendo que la actora no acredita los requisitos de la Ley 797 de 2003 para la pensión de vejez, que establece que las mujeres deben tener 57 años y tener mínimo 1.300 semanas de cotización, sin embargo, la actora cuenta con 1.091 semanas. Excepciona: falta de cumplimiento de requisitos – cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y declarables de oficio. (archivo 13). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 14 de marzo de 2023, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: Declarar que la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES MARÍN, dentro de su vida laboral, conforme a los tiempos certificados tanto en el sector público como en el sector privado, logra condensar un total de 1.244,42 semanas de cotización.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, negar la
tanto en el sector público como en el sector privado, logra condensar un total de 1.244,42 semanas de cotización.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora PUENTES MARÍN, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, pues no cumple con la totalidad de las exigencias contenidas en la ley para edificar a su favor la pensión de vejez reclamada.
TERCERO: Declarar probadas las excepciones que fueron planteadas por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que denominó falta de cumplimiento de requisitos-cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación-cobro de lo no debido.
CUARTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada en cuantía equivalente al 100% de las causadas”.
Para arribar a tal decisión, la A quo con soporte en la documental dedujo que para analizar la prestación debía verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993. Al calcular la densidad de semanas, sumó entre el 11-09-1986 y el 07-091987 encontrando que la demandante cotizó 50.86 semanas. Luego, entre el 28-09-1987 y el 08-10-1989 cotizó un total de 104.29 semanas.
Como existieron tiempos simultáneos en varios años, solo se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas entre el 09-10-1989 hasta el 03-06-1997 laborados para CAPRECOM. En este punto, indicó que en las certificaciones y el CETIL de CAPRECOM aparece que la actora laboró como odontóloga de medio tiempo en turnos de 2, 3 y 4 horas y la empresa pagaba el aporte dentro del mes calendario en que había laborado en proporción al número de las semanas cotizadas; esto es, en proporción al tiempo efectivamente laborado. Por favorabilidad se contaron las semanas desde el 09-10-1989 hasta el 1404-1997 donde trabajó por 3 horas aplicando el 75% y el tiempo del 14-041997 y el 25-07-1997 laboró por 4 horas que representaron el 100% del salario y el 100% del tiempo trabajado. De lo anterior, concluyó que la demandanteAdriana Cristina Puentes Marín vs Colpensiones Rad. 66001310500320210042101 Página 4 de 13 cuenta con 289.86 semanas laborados con CAPRECOM que sumados a los 6.85 por los 7 días, arroja un total de 296.71 semanas. Así las cosas, el tiempo cotizado en el sector público suma un total de 451.86 semanas. Con relación a las semanas cotizadas en el sector privado, tuvo como referencia la historia laboral expedida por COLPENSIONES donde aparece 792.56 semanas, recordando que no se cuentan los periodos certificados entre el 11-09-1986 y el 11-06-1997 por ser tiempos simultáneos que fueron
792.56 semanas, recordando que no se cuentan los periodos certificados entre el 11-09-1986 y el 11-06-1997 por ser tiempos simultáneos que fueron individualizados; por tanto, se calcularon las cotizaciones desde el 01-012005 al 31-05-2020 que arrojó las 792.56 semanas antes mencionadas. En virtud de lo anterior, sumados los tiempos en el sector público y privado resultó un total de 1.244.42 semanas que, aunque representan un número mayor que el que aceptó COLPENSIONES, es insuficiente para acceder a la pensión de vejez; por ende, negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión indicando que la contabilización de los tiempos públicos en CAPRECOM no quedó debidamente acreditado el porcentaje que el despacho establece. Agregó que la diferencia entre los cálculos del despacho y de la Administradora son abismales y desmejoran la situación de la demandante. Indicó que el número de semanas que presuntamente hacen falta para alcanzar las 1.300 (55.58 semanas), han sido cotizadas por la actora quien no dejó de pagar los aportes al sistema, por lo que, a la fecha ya cumplió con las mismas. Por eso solicitó que se considere todas las semanas cotizadas para calcular la pensión de vejez. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1) si la señora ADRIANA CRISTINAAdriana Cristina Puentes Marín vs Colpensiones Rad. 66001310500320210042101 Página 5 de 13 PUENTES MARÍN cumplió con los requisitos para adquirir la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, sumando las cotizaciones efectuadas en el sector públicos y el sector privado, aplicando lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. 2) En caso positivo,
se deberá calcular la mesada pensional, el retroactivo e intereses moratorios a que haya lugar. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES MARÍN nació el 24-06-1962 (Archivo 5, pág. 2); ii) Mediante la Resolución SUB 137840 del 30-06-2020 COLPENSIONES negó la pensión de vejez de la demandante (Archivo5, pág. 38) iii) A través de la Resolución DPE 9950 del 21-07-2020 se confirmó la negativa. (Archivo5, pág. 16) Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la pensión de vejez y la sumatoria de semanas cotizadas en el sector público y privado según la Ley 797 de 2003 En primer lugar, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone como requisitos para obtener la pensión de vejez, los siguientes: “ Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer , y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 . PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;” (Negrilla fuera de texto) Conforme con lo dispuesto en la norma, se puede concluir que, para acceder a la pensión de vejez, la demandante debe acreditar 57 años y tener cotizadas 1.300 semanas, permitiendo la sumatoria de semanas laboradas en el sector privado y el sector público, incluso aquellas sufragadas a cajas, fondos oAdriana Cristina Puentes Marín vs Colpensiones Rad. 66001310500320210042101 Página 6 de 13 entidades de previsión social.
SOLUCIÓN DEL ASUNTO
1. Densidad de semanas para alcanzar la pensión de vejez Al revisar las pruebas allegadas al expediente se encuentra que la demandante laboró en el sector público y el sector privado.
Respecto a los tiempos cotizados en el sector público, se desempeñó como odontóloga para el Departamento de Risaralda entre el 11-09-1986 y el 08laboró en el sector público y el sector privado. Respecto a los tiempos cotizados en el sector público, se desempeñó como odontóloga para el Departamento de Risaralda entre el 11-09-1986 y el 0810-1989 y en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM entre el 01-02-1989 y el 31-08-1997. Como se evidencia, en el año 1989 se efectuaron aportes simultáneos al tener diferentes empleadores en un mismo lapso, lo que habilita el incremento del Ingreso Base de Liquidación, pero sin aumentar el tiempo cotizado. De manera que, se calcularán las semanas así: - Departamento de Risaralda: Desde el 11-09-1986 al 08-10-1989 - CAPRECOM: Desde el 09-10-1989 al 31-08-1997 En este punto es indispensable aclarar que, en lo referente a las cotizaciones efectuadas durante el tiempo laborado en CAPRECOM, la a quo consideró que el número de semanas debía ser inferior al que se reportó en la historia laboral de COLPENSIONES, teniendo en cuenta que según la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL la demandante solo trabajó 2, 3 y 4 horas en dicho interregno, por lo que debía aplicarse un porcentaje del 75% para calcular las semanas por el tiempo realmente laborado. Contrario a la conclusión defendida por la jueza de primera instancia y COLPENSIONES, para esta Sala no es viable modificar el número de semanas
cotizadas, pues si bien en el CETIL de CAPRECOM (Archivo 19, pág. 269) se indica que la actora laboró dos (2) horas entre el 01-02-1989 al 31-08-1989, laboró tres (3) horas entre el 01-09-1989 al 14-04-1997 y laboró cuatro (4) horas entre el 15-04-1997 al 03-06-1997; lo cierto es que para esa época no existe norma que permita inferir que el aporte al sistema pensional debía ser inferior o en proporción a las horas laboradas para que afectara el número de semanas cotizadas. Y es que la Administradora tampoco indica el fundamento jurídico en el cual basó la reducción de semanas, pues en la Resolución SUB 137840 del 30-062020 (Archivo5, pág. 38) y la Resolución DPE 9950 del 21-07-2020 (Archivo5, pág. 16), se limitó a indicar que: “la Dirección de Historia Laboral a través de requerimiento interno Bizagi No. 2020_6055420 informo: En el caso de la entidad CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES los periodos se encuentran ajustados a las horas semanales laboradas, por tanto los ciclos registrados son del desde 1/02/1989 hasta 9/02/1989 y del 1/09/1989 al 14/02/1990”.Adriana Cristina Puentes Marín vs Colpensiones Rad. 66001310500320210042101 Página 7 de 13 Aplicando la tesis de la Administradora, omitió los tiempos entre el 01-01Colpensiones Rad. 66001310500320210042101 Página 7 de 13 Aplicando la tesis de la Administradora, omitió los tiempos entre el 01-011991 al 31-03-1994 y del 01-06-1994 al 31-03-1995, sin explicar con suficiencia los motivos de esa decisión. De ahí que negó el derecho pensional alegando que la actora solo cumplió con 1.096 semanas, con lo cual ella misma se contradijo, pues en la historia laboral (Archivo 19, pág. 38) indicó que tenía 1.304,14 semanas sumados los tiempos y restadas las cotizaciones simultáneas. En todo caso, es importante recordar que el esquema de cotizaciones pensionales del Sistema de Seguridad Social no permite cotizar por horas, sino por mes o semanas (con el reciente Decreto 2616 de 2013). Además, el aporte es el monto que el empleador y el trabajador pagan al sistema en proporción al porcentaje de cotización previamente estipulado por la ley y está destinado a financiar las prestaciones. Por lo tanto, esta Sala calculará la totalidad de las semanas como se reportaron en la historia laboral y el CETIL. Por otra parte, se evidencia que en la historia laboral de COLPENSIONES actualizada al 10 de junio de 2020 (Archivo 19, pág. 38), no se incluyeron los
tiempos cotizados entre el 01-06-1994 al 31-12-1994 y del 01-01-1995 al 31-03-1995 en CAPRECOM, a pesar de que en el CETIL de dicha entidad sí se reportaron los mismos (Archivo19, pág. 269 y Archivo5, pág. 8). De manera que, se sumará el tiempo faltante para efectos de calcular las semanas cotizadas. Aclarado lo anterior, la Sala contabilizó las semanas cotizadas en el sector público donde la actora acumuló un total de 562,43 semanas, como se evidencia en el cuadro a continuación.
PERIODOS (DD/MM/AA)EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS SEMANAS OBSERVACIONES DEPARTAMENTO RISARALDA 11/09/1986 7/09/1987 356 50,86
DEPARTAMENTO RISARALDA 28/09/1987 8 /10/1989 730 104,29 Tiempos simultáneos CAPRECOM 9/10/1989 31/12/1989 82 11,71
CAPRECOM 1/01/1990 31/12/1990 360 51,43
CAPRECOM 1/01/1991 31/12/1992 720 102,86
CAPRECOM 1/01/1993 31/12/1993 360 51,43
CAPRECOM 1/01/1994 31/03/1994 90 12,86
CAPRECOM 1/04/1994 31/07/1994 120 17,14
CAPRECOM 1/06/1994 31/12/1994 210 30,00 Tiempo omitido por AFP CAPRECOM 1/01/1995 31/03/1995 90 12,86 Tiempo omitido por AFP CAPRECOM 1/04/1995 31/12/1995 270 38,57
CAPRECOM 1/01/1996 30/06/1996 179 25,57
CAPRECOM 1/08/1996 31/12/1996 150 21,43Adriana Cristina Puentes Marín vs Colpensiones Rad. 66001310500320210042101 Página 8 de 13
CAPRECOM 1/01/1997 11/06/1997 160 22,86
CAPRECOM 1/07/1997 31/08/1997 60 8,57
TOTAL 3.937 562,43
En cuanto a la densidad de semanas cotizadas en el sector privado entre el 01-01-2005 y el 31-05-2020 se obtuvo un total de 792,43, tal como se calculó en el siguiente cuadro.
EMPLEADOR PERIODOS (DD/MM/AA)
DESDE HASTA DÍAS SEMANAS INCA INGENIEROS 2/01/2005 31/12/2005 359 51,29
INCA INGENIEROS 1/01/2006 31/12/2006 360 51,43
INCA INGENIEROS 1/01/2007 31/12/2007 360 51,43
INCA INGENIEROS 1/01/2008 31/12/2008 360 51,43
INCA INGENIEROS 1/01/2009 31/12/2009 360 51,43
INCA INGENIEROS 1/01/2010 31/03/2010 90 12,86
INDEPENDIENTE 1/04/2010 31/12/2010 270 38,57
INDEPENDIENTE 1/01/2011 31/12/2011 360 51,43
INDEPENDIENTE 1/01/2012 31/12/2012 360 51,43
INDEPENDIENTE 1/01/2013 31/12/2013 360 51,43
INDEPENDIENTE 1/01/2014 31/12/2014 360 51,43
INDEPENDIENTE 1/01/2015 31/10/2015 300 42,86
INCA INGENIEROS 1/11/2015 31/12/2015 60 8,57
INCA INGENIEROS 1/01/2016 31/12/2016 360 51,43
INCA INGENIEROS 1/01/2017 31/12/2017 360 51,43
INCA INGENIEROS 1/01/2018 29/12/2018 358 51,14
INCA INGENIEROS 1/01/2019 31/12/2019 360 51,43
INCA INGENIEROS 1/01/2020 31/05/2020 150 21,43
TOTAL 5.547 792,43
Así las cosas, sumados los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el sector privado, se obtiene un total de 1.354,86 semanas. De modo que, la demandante acreditó los requisitos de la pensión de vejez que exige el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues alcanzó las 1.300 semanas y cumplió los 57 años el 24 de junio de 2019 (Archivo 5, pág. 2). En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que negó la prestación, para en su lugar, conceder el derecho pensional.
2. Cálculo del monto de la mesada en pensión de vejez De cara al monto de la mesada, se tiene que la última cotización de la demandante data del 31-05-2020, solicitó la pensión ante COLPENSIONES el 30-05-2020 y presentó la demanda el 02-12-2021, sin que se evidencie novedad de retiro; por tanto, se tomará como fecha del disfrute a partir del 01-06-2020, sin que las mesadas causadas a partir de dicho momento se hubiesen afectado por la prescripción de los tres (3) años. Ahora, aunque en el recurso de apelación el apoderado indicó que la demandante continúaAdriana Cristina Puentes Marín vs
Colpensiones Rad. 66001310500320210042101 Página 9 de 13 cotizando al sistema pensional, lo cierto es que no existe certeza de ello ni prueba que permita afirmar tal circunstancia. Por lo anterior, el retroactivo a cancelar es a partir del 01-06-2020, por cuantía
de un salario mínimo y con derecho a 13 mesadas, teniendo en cuenta que al liquidar el IBL conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con cualquiera de las reglas de liquidación, esto es, con el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez o, el de toda su vida laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas, la mesada debió ajustarse a la mínima, según se observa en los siguientes cuadros: Cálculo del IBL toda la vida laboral F/desde F/hasta Días IBC IPC Inicial IPC Final IBC Actualizado IBC Actualizado x Días / 3600 11/09/1986 31/12/1986 110 $49.008 2,38 103,8 2.137.408 $24.741 1/01/1987 7/09/1987 246 $58.812 2,88 103,8 2.119.683 $54.871 28/09/1987 31/12/1987 93 $56.304 2,88 103,8 2.029.290 $19.859 1/01/1988 31/12/1988 360 $76.010 3,58 103,8 2.203.865 $83.489 1/01/1989 8/10/1989 277 $83.104 4,58 103,8 1.883.449 $54.900 9/10/1989 31/12/1989 82 $37.925 4,58 103,8 859.523 $7.417 1/01/1990 31/12/1990 360 $85.350 5,78 103,8 1.532.756 $58.065
1/01/1990 31/12/1990 360 $85.350 5,78 103,8 1.532.756 $58.065 1/01/1991 31/12/1991 360 $104.137 7,65 103,8 1.412.996 $53.528 1/01/1992 31/12/1992 360 $132.046 9,70 103,8 1.413.028 $53.529 1/01/1993 31/12/1993 360 $165.058 12,14 103,8 1.411.287 $53.463 1/01/1994 31/03/1994 90 $199.720 14,89 103,8 1.392.272 $13.186 1/04/1994 31/07/1994 120 $199.720 14,89 103,8 1.392.272 $17.581 1/06/1994 31/12/1994 210 $199.720 14,89 103,8 1.392.272 $30.767 1/01/1995 31/12/1995 360 $235.670 18,25 103,8 1.340.413 $50.779 1/01/1996 31/01/1996 30 $62.845 21,80 103,8 299.234 $945 1/02/1996 29/02/1996 30 $415.959 21,80 103,8 1.980.575 $6.252 1/03/1996 30/06/1996 119 $271.021 21,80 103,8 1.290.458 $16.160 1/08/1996 31/08/1996 30 $9.034 21,80 103,8 43.015 $136 1/09/1996 30/09/1996 30 $280.055 21,80 103,8 1.333.473 $4.210
1/08/1996 31/08/1996 30 $9.034 21,80 103,8 43.015 $136 1/09/1996 30/09/1996 30 $280.055 21,80 103,8 1.333.473 $4.210 1/10/1996 31/12/1996 90 $271.021 21,80 103,8 1.290.458 $12.222 1/01/1997 31/01/1997 30 $271.021 26,52 103,8 1.060.784 $3.349 1/02/1997 28/02/1997 30 $553.979 26,52 103,8 2.168.289 $6.845 1/03/1997 31/03/1997 30 $412.500 26,52 103,8 1.614.536 $5.097 1/04/1997 30/04/1997 30 $1.191.667 26,52 103,8 4.664.217 $14.724 1/05/1997 31/05/1997 30 $55.000 26,52 103,8 215.271 $680 1/06/1997 31/08/1997 90 $550.000 26,52 103,8 2.152.715 $20.388 1/01/2005 30/01/2005 29 $391.520 55,99 103,8 725.840 $2.215 1/02/2005 31/12/2005 330 $405.020 55,99 103,8 750.868 $26.075 1/01/2006 31/12/2006 360 $424.664 58,70 103,8 750.939 $28.448 1/01/2007 31/12/2007 360 $443.689 61,33 103,8 750.936 $28.448
1/01/2006 31/12/2006 360 $424.664 58,70 103,8 750.939 $28.448 1/01/2007 31/12/2007 360 $443.689 61,33 103,8 750.936 $28.448 1/01/2008 31/12/2008 360 $468.935 64,82 103,8 750.933 $28.447 1/01/2009 31/12/2009 360 $504.902 69,80 103,8 750.843 $28.444 1/01/2010 31/03/2010 90 $515.000 71,20 103,8 750.801 $7.111 1/04/2010 31/12/2010 270 $1.030.000 71,20 103,8 1.501.601 $42.664 1/01/2011 31/01/2011 30 $1.065.000 73,45 103,8 1.505.065 $4.751 1/02/2011 31/12/2011 330 $536.000 73,45 103,8 757.479 $26.304Adriana Cristina Puentes Marín vs Colpensiones Rad. 66001310500320210042101 Página 10 de 13 1/01/2012 31/12/2012 360 $567.000 76,19 103,8 772.471 $29.263 1/01/2013 31/12/2013 360 $589.000 78,05 103,8 783.321 $29.674 1/01/2014 31/12/2014 360 $616.000 79,56 103,8 803.680 $30.446 1/01/2015 30/09/2015 269 $644.000 82,47 103,8 810.564 $22.945
1/01/2014 31/12/2014 360 $616.000 79,56 103,8 803.680 $30.446 1/01/2015 30/09/2015 269 $644.000 82,47 103,8 810.564 $22.945 1/10/2015 31/10/2015 30 $884.350 82,47 103,8 1.113.078 $3.514 1/11/2015 31/12/2015 60 $800.000 82,47 103,8 1.006.912 $6.357 1/01/2016 31/12/2016 360 $800.000 88,05 103,8 943.101 $35.727 1/01/2017 31/12/2017 360 $800.000 93,11 103,8 891.848 $33.786 1/01/2018 29/12/2018 358 $800.000 96,92 103,8 856.789 $32.277 1/01/2019 31/12/2019 360 $828.116 100,00 103,8 859.584 $32.563 1/01/2020 31/05/2020 150 $877.803 103,80 103,8 877.803 $13.856 9503 1.160.496 Fecha de nacimiento 24/06/1962 Cumplimiento de edad (57 años) 24/06/2019 Última cotización al sistema 31/05/2020 Total semanas cotizadas 1354,86 Fecha de reconocimiento y disfrute 1/06/2020 IBL = $1.160.496 smlmv 2020 $877.803 Monto = 66,48 % Valor de la mesada pensional al 01 de junio de 2020 Mesada pensional = IBL x Monto Mesada pensional = $ 771.553,19
smlmv 2020 $877.803 Monto = 66,48 % Valor de la mesada pensional al 01 de junio de 2020 Mesada pensional = IBL x Monto Mesada pensional = $ 771.553,19 Cálculo del IBL con los últimos 10 años cotizados F/desde F/hasta Días IBC IPC Inicial IPC Final IBC Actualizado IBC Actualizado x Días / 3600 28/05/2010 31/12/2010 213 $1.030.000 71,20 103,8 1.501.601 $ 88.845 1/01/2011 31/01/2011 30 $1.065.000 73,45 103,8 1.505.065 $ 12.542 1/02/2011 31/12/2011 330 $536.000 73,45 103,8 757.479 $ 69.436 1/01/2012 31/12/2012 360 $567.000 76,19 103,8 772.471 $ 77.247 1/01/2013 31/12/2013 360 $589.000 78,05 103,8 783.321 $ 78.332 1/01/2014 31/12/2014 360 $616.000 79,56 103,8 803.680 $ 80.368 1/01/2015 30/09/2015 269 $644.000 82,47 103,8 810.564 $ 60.567 1/10/2015 31/10/2015 30 $884.350 82,47 103,8 1.113.078 $ 9.276 1/11/2015 31/12/2015 60 $800.000 82,47 103,8 1.006.912 $ 16.782
1/11/2015 31/12/2015 60 $800.000 82,47 103,8 1.006.912 $ 16.782 1/01/2016 31/12/2016 360 $800.000 88,05 103,8 943.101 $ 94.310 1/01/2017 31/12/2017 360 $800.000 93,11 103,8 891.848 $ 89.185 1/01/2018 29/12/2018 358 $800.000 96,92 103,8 856.789 $ 85.203 1/01/2019 31/12/2019 360 $828.116 100,00 103,8 859.584 $ 85.958 1/01/2020 31/05/2020 150 $877.803 103,80 103,8 877.803 $ 36.575 3600 884.626 Fecha de nacimiento 24/06/1962Adriana Cristina Puentes Marín vs Colpensiones Rad. 66001310500320210042101 Página 11 de 13 Cumplimiento de edad (57 años) 24/06/2019 Última cotización al sistema 31/05/2020 Total semanas cotizadas 1300,00 Fecha de reconocimiento y disfrute 31/05/2020 IBL = 884.626 smlmv 2020 $877.803 Monto = 65,00 % Valor de la mesada pensional al 01 de junio de 2020 Mesada pensional = IBL x Monto Mesada pensional = $ 574.972
3. Retroactivo Pensional Ahora, al liquidar el retroactivo entre el 01-06-2020 con corte al 31-01-2024, asciende a la suma de $48.213.262, sin perjuicio de las mesadas que se
3. Retroactivo Pensional Ahora, al liquidar el retroactivo entre el 01-06-2020 con corte al 31-01-2024, asciende a la suma de $48.213.262, sin perjuicio de las mesadas que se continúen generando.
RETROACTIVO AÑO VALOR MESADAS No. MESADAS TOTAL 2020 $877.803 8 $7.022.424 2021 $908.526 13 $11.810.838 2022 $1.000.000 13 $13.000.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000 2024 $1.300.000 1 $1.300.000
TOTAL $48.213.262
Se autorizará a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional adeudado, los aportes a salud que corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad que se encuentre afiliada o elija para tal fin. (Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94)
4. Intereses Moratorios El art. 141 de la ley 100 de 1993 concede a los beneficiarios de las pensiones, el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes.
Ahora, para esta Sala de Decisión los intereses moratorios proceden desde el
momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, como se trata de pensión de vejez, el término legal para ello es de 4 meses, conforme a lo dispuesto en el art. 19 del Decreto 656 de 1994, sin que haya lugar a analizar la existencia de buena o mala fe del deudor, por cuanto seAdriana Cristina Puentes Marín vs Colpensiones Rad. 66001310500320210042101 Página 12 de 13 trata de resarcimiento económico para contrarrestar los efect