TSDJ PEI SL - 66001310500320210043901-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210043901-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / INTERMEDIACIÓN LABORAL / INTERMEDIARIO NO ES EMPLEADOR / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que son simples intermediarios -o sea, no son empleadores porque con ellos no hay contrato de trabajolas personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono. (…) Resulta claro entonces que el intermediario no es empleador, pues no es quien subordina al trabajador. En el numeral 3º del artículo 35 del C.S.T., se contempla como sanción para el intermediario que oculte su verdadera calidad y el nombre de la persona que se beneficiará del trabajo, el atribuirle una responsabilidad solidaria por todas las obligaciones laborales que surjan de esa relación laboral. INDEMNIZACIÓN MORATORIA / REQUISITOS / ANÁLISIS DE LA BUENA FE Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ…, en la que recordó: “En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 29 de 26 de febrero de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la totalidad de los intervinientes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 6 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora Diana Milena Muñetón Londoño en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S ESP y ELATIN S.A.S. y al que fueron llamadas en garantía las aseguradoras Seguros del Estado S.A. y Seguros Confianza S.A., cuya radicación corresponde el N° 66001310500320210043901. AUTO (…)
ANTECEDENTES
Pretende la señora Diana Milena Muñetón Londoño que la justicia laboral declare que entre ella y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, prestando sus servicios en el cargo de tecnólogo grado III, siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y el sindicato de sus trabajadores, siendo la sociedad Elatin S.A.S. una simple
diciembre de 2018, prestando sus servicios en el cargo de tecnólogo grado III, siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y el sindicato de sus trabajadores, siendo la sociedad Elatin S.A.S. una simple intermediaria entre las partes. Con base en ello, aspira que se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP a reconocer y pagar el reajuste salarial, las prestaciones deDiana Milena Muñetón Londoño Vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y otros Rda. 66001310500320210043901 2 origen legal y convencional, los aportes al sistema general de pensiones, la indemnización convencional por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo que resulte probado extra y ultra petita, más las costas procesales. Refiere que prestó sus servicios personales y subordinados a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP entre las fechas relacionadas anteriormente, vinculación que fue realizada a través de varios contratos de prestación de servicios por medio de la sociedad Elatin S.A.S., quien como se anunció previamente, actuó como una simple intermediaria; dentro de toda la relación contractual desempeñó el cargo de tecnólogo grado III en el departamento de servicio al cliente de la entidad accionada, en las mismas condiciones que lo realizaba la
trabajadora de planta Luz Emilce Aragón; cumplió siempre un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 am hasta las 12:00 m y entre las 2:00 pm y las 6:30 pm; las funciones que le correspondía desempeñar eran, entre otras, las de dar respuesta a las peticiones, quejas, reclamos y recursos interpuestos por los usuarios, atender asuntos y documentos legales que requieran respuesta, realizar el reporte de la información en el sistema único de información y asistir a las reuniones y capacitaciones programadas por la subgerencia comercial y/o el jefe del departamento de servicio al cliente, actividades que fueron ejecutadas en las instalaciones de la EEAP S.AS. ESP ; al haber prestado sus servicios directamente para la empresa de servicios públicos, se constituyó en beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre esa entidad y el sindicato mayoritario de sus trabajadores; el 31 de diciembre de 2018 fue despedida sin justa causa por parte de la entidad empleadora. Continúa narrando que l as entidades accionadas suscribieron el contrato de prestación de servicios 070 de 2016 que tenía como objeto la prestación de servicios bajo la modalidad de outsourcing para la atención de usuarios en el centro de servicios de la EAAP S.A.S. ESP; con base en ese contrato de prestación de servicios ella fue remitida directamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S ESP y, como se expuso anteriormente, fue esta última entidad quien ejerció su continuada dependencia y subordinación, razón por la que la sociedad
contratista realmente actuó como una simple intermediaria. Elevó reclamación administrativa ante la EAAP S.A.S. ESP buscando el reconocimiento y pago de todos los emolumentos relacionados en las pretensiones, pero la entidad demandada no dio respuesta a la petición. La demanda fue admitida en auto de 10 de febrero de 2022 -archivo 12 carpeta primera instancia-. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP respondió la acción -archivo 19 carpeta primera instanciamanifestando que entre esa entidad y la señora Diana Milena Muñetón Londoño no existió ningún vínculo contractual, ya que ella prestó sus servicios personales a favor de la sociedad Elatin S.A.S. entre las fechas referenciadas en la demanda, razón por la que la EAAP S.A.S. ESP no le adeuda a la actora ninguna suma de dinero; añadiendo que el contrato de prestaciónDiana Milena Muñetón Londoño Vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y otros Rda. 66001310500320210043901 3 de servicios que suscribió con la sociedad Elatin S.A.S. es completamente legal y por tanto no es verdad que dicha entidad fungiera como una simple intermediaria entre la accionante y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “Legalidad de la contratación de prestación de servicios de outsourcing por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP”, “Falta de
legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación”, “Inexistencia de la aludida intermediación laboral”, “Petición de lo no debido”, “Inexistencia de trabajador de planta que cumpla idénticas funciones – Igualdad material”, “Inexistencia de vínculo laboral y de las condiciones que permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo”, “Improcedencia de beneficios convencionales”, “Buena fe”, “Inexistencia de igualdad”, “Compensación”, “Mala fe de la demandante”, “Enriquecimiento sin justa causa”, “Autonomía empresarial y reiteración de ausencia de mala fe”, “Compensación”, “Contratación por insuficiencia o inexistencia de personal – criterio de excepcionalidad” y “De oficio”. En escrito adjunto, la entidad accionada solicitó que se llamara en garantía a las aseguradoras Seguros del Estado S.A. y Seguros Confianza S.A. para que, con ocasión de las pólizas suscritas entre ellas y la sociedad Elatin S.A.S., procedan a reembolsar las sumas de dinero que, dado el caso, le corresponda cancelar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S ESP con ocasión del presente proceso. La sociedad Elatin S.A.S. contestó la demanda -archivo 20 carpeta primera instanciaseñalando que no le consta que la demandante haya sostenido vínculos contractuales con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, ya que dentro del término que se menciona en la acción, Elatin S.A.S. tuvo tres
contratos de prestación de servicios con la señora Muñetón Londoño, esto es, entre el 24 de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, el 15 de febrero de 2017 y el 31 de agosto de 2017 y desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, los cuales tuvieron como objeto el apoyo jurídico para dar respuestas a peticiones, quejas o recursos que se le remitieran; agregando que la actora no estuvo sometida al cumplimiento de horarios, ni de ningún tipo de subordinación. Se opuso a las pretensiones elevadas por la actora y planteó como excepciones de mérito las que denominó “ Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe ” y “ Mala fe de la demandante”. La sociedad Seguros del Estado S.A. respondió el libelo introductorio y el llamamiento en garantía -archivo 30 carpeta primera instancia-, expresando frente a la primera que no le constan los hechos planteados en la demanda, sin embargo, se opone a sus pretensiones coadyuvando los argumentos expuestos por la EAAP S.A.S. ESP, ya que lo que se evidencia es que esa entidad no sostuvo ningún tipo de vínculo contractual con la demandante. Formuló las excepciones de “ Prescripción”, “Inexistencia de solidaridad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP por falta de estructuración de los presupuestos
establecidos en el artículo 34 del CST”, “La supervisión por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, no implica dependencia o subordinación”, “Campo de aplicación y extensión de la convención colectiva”,Diana Milena Muñetón Londoño Vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y otros Rda. 66001310500320210043901 4 “Inexistencia de obligación a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, por no encontrarse probada la presunta relación laboral con la demandante”, “Inexistencia de las obligaciones de cobro de lo no debido”, “Coadyuvancia”, “Compensación” y “La innominada o genérica”. Respecto al llamamiento en garantía, aceptó la suscripción de dos pólizas con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito entre las entidades accionadas, en caso de incumplimiento en el pago de acreencias de índole laboral con su verdadero contratante, esto es, Elatin S.A.S., sin embargo, esa sociedad cumplió con todas sus obligaciones, razón por la que se opone a las pretensiones del llamamiento en garantía. Propuso correctamente las excepciones de mérito que pretende hacer valer. La sociedad Seguros Confianza S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía -archivo 32 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de
ambas, en atención a que no existen fundamentos legales para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, ni mucho menos soporte legal que permita afectar las pólizas que suscribió con Elatin S.A.S. ESP en favor de la EAAP S.A.S. ESP. Planteó adecuadamente las excepciones de fondo que pretende hacer valer frente a la demanda y el llamamiento en garantía. En sentencia de 6 de junio de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que entre la señora Diana Milena Muñetón Londoño y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP existió una relación laboral regida por dos contratos de trabajo que se prolongaron entre el 24 de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 y desde el 15 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, motivo por el que la sociedad Elatin S.A.S. actuó como una simple intermediaria entre las partes, conforme con lo previsto en el artículo 35 del CST. Así mismo, determinó que la señora Muñetón Londoño, en su condición de trabajadora al servicio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP se constituyó en beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad empleadora y el sindicato mayoritario de sus trabajadores
Sintaemsdes Pereira. A continuación, abordó el tema correspondiente a la nivelación salarial, manifestando que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía en ese sentido, pues no demostró que prestara sus servicios en las mismas condiciones que lo realizaba un tecnólogo grado III de planta de la EAAP S.A.S. ESP, dado que las funciones desempeñadas por ese tipo de trabajadores de orden técnico no fueron las que precisamente desempeñó la demandante en su calidad de abogada, al punto que la suma devengada por ella era realmente superior a la de un tecnólogo grado III, lo que la llevó a negar la referida nivelación salarial. Antes de proceder con el análisis de las pretensiones de índole económico, manifestó que todos los derechos causados con antelación al 21 de octubre de 2018 seDiana Milena Muñetón Londoño Vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y otros Rda. 66001310500320210043901 5 encontraban cobijados por la prescripción, al haberse presentado la reclamación de los derechos laborales ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP en la misma calenda del año 2021. Respecto a las pretensiones encaminadas a obtener el auxilio de transporte y la bonificación de vacaciones convencional, sostuvo que las mismas no se generaron en favor de la trabajadora, ya que el auxilio de transporte solo se reconoce a los
trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y la actora devengaba un salario superior; mientras que la bonificación de vacaciones solo se causa cuando el trabajador ha prestados sus servicios durante por lo menos dos años, situación que no aconteció en este caso. A continuación, al resultar procedente la prima de navidad convencional causada en el segundo semestre del año 2018, condenó a la EAAP S.A.S. ESP a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $1.250.000. Así mismo encontró procedente la reclamación de las cesantías e intereses a las cesantías, pero de orden legal, motivo por el que condenó a la entidad empleadora a reconocer y pagar a la accionante las sumas de $1.487.500 y $2.500.000 por las cesantías generadas en los años 2017 y 2018, así como la suma de $300.000 por las cesantías causadas en el año 2018. También determinó que la actora tenía derecho a que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S ESP le cancelara por concepto de compensación de vacaciones causadas en el segundo contrato de trabajo, la suma de $2.343.750. A renglón seguido, determinó que la terminación del contrato de trabajo entre las partes había sido por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, motivo por el que condenó a la EAAP S.A.S. ESP a reconocer y pagar a favor de la señora Diana Milena Muñetón Londoño por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, la suma de $9.375.000.
De otro lado, consideró que la entidad empleadora no demostró que su omisión en la consignación de las cesantías del año 2017 y el pago de las acreencias laborales a favor de la trabajadora al finalizar el contrato de trabajo hubieren ocurrido por un comportamiento que se pudiere ubicar en el plano de la buena fe; razón por la que condenó a la EAAP S.A.S. ESP a reconocer y pagar la suma de $17.850.000 por concepto de indemnización por no consignación de la cesantías y, como la parte actora no interpuso la acción dentro de los dos años siguientes a la terminación del vínculo laboral, condenó a la empresa empleadora a reconocer y pagar por concepto de sanción del artículo 65 del CST, intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera a partir del 1° de enero de 2021 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales reconocidas a favor de la demandante, que en conjunto asciende a la suma de $5.373.500. Seguidamente, condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP a reajustar los aportes al sistema general de pensiones a favor de la trabajadora, ya que conforme con la historia laboral allegada al plenario, durante esos periodos se reportan cotizaciones con una base salarial inferior al salario mensual devengado por la actora.Diana Milena Muñetón Londoño Vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y otros
Rda. 66001310500320210043901 6 Respecto a los llamamientos en garantía, sostuvo que ellos eran procedentes ya que las pólizas emitidas por las aseguradoras Confianza S.A. y Seguros del Estado S.A. tenían como beneficiaria a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, motivo por el que les ordenó reintegrar las sumas de dinero que esa entidad cancele a la demandante con ocasión de la totalidad de las condenas emitidas en el proceso, respetando el límite del valor asegurado. Finalmente, condenó en costas procesales a las entidades accionadas en un 70% en favor de la parte actora; y a las aseguradoras en un 20% en favor de la EAAP S.A.S. ESP. Inconformes con la decisión, la totalidad de los intervinientes interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: La apoderada judicial de la parte actora sostuvo que en el curso del proceso quedó demostrado que la trabajadora Diana Milena Muñetón Londoño prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 24 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, motivo por el que se debe declarar una sola relación laboral y en consecuencia reajustar el monto de las condenadas. Por otro lado, sostiene que también se encuentra acreditado que la trabajadora ejercía funciones similares a las que ejecutaba un tecnólogo grado III de planta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, razón por la que se
debe acceder al reajuste salarial solicitado y por consiguiente al reajuste de las prestaciones económicas reconocidas. Considera que debe accederse también a las condenas por concepto de auxilio de transporte convencional y prima o bonificación de vacaciones convencional, ya que en el primer evento la norma convencional no limita el derecho a los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y respecto al segundo derecho porque, teniendo en cuenta que se presentó un solo contrato de trabajo entre el 24 de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, la demandante alcanzó a prestar sus servicios a favor de la EAAP S.A.S ESP durante algo más de dos años. Finalmente, solicita que se revoque la decisión de declarar probada la excepción de prescripción, ya que ella no fue formulada por las entidades accionadas. El apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP manifestó que hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la funcionaria de primera instancia, dado que en el proceso quedó demostrado que los servicios prestados por la señora Diana Milena Muñetón Londoño lo fueron a favor de la sociedad Elatin S.A.S. y no de la EAAP S.A.S. ESP; quedando también acreditado que tanto la empresa contratista como la demandante prestaron sus servicios de manera autónoma e independiente; añadiendo que las actividades que le fueron delegadas a la empresa contratista dentro del contrato de outsourcing no son de las denominadas misionales de la empresa de servicios públicos domiciliarios;Diana Milena Muñetón Londoño Vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y otros
Rda. 66001310500320210043901 7 lo que permite concluir que no hubo ningún tipo de intermediación como erradamente lo definió la a quo. Ahora, en caso de que se confirme la declaratoria de la existencia de los contratos de trabajo, asegura que en este caso no hay lugar a emitir condena por concepto de sanciones moratorias, ya que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S ESP tenía la firme convicción de sostener un auténtico contrato de outsourcing con Elatin S.A.S., quien fue la entidad que contrató a la demandante. El apoderado judicial de Elatin S.A.S. indicó que coadyuva la totalidad de los argumentos planteados por la EAAP S.A.S. ESP, razón por la que no es posible acceder a las pretensiones de la acción, y en caso de que se confirme la declaración de los contratos de trabajo, tampoco es posible que se emitan condenas por concepto de sanciones moratorias, ya que la actuación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP se ubica en la esfera de la buena fe. Los apoderados judiciales de las aseguradoras llamadas en garantía fueron coincidentes en sostener que en este evento no hay lugar a afectar las pólizas suscritas por ellas con la sociedad Elatin S.A.S. y que tienen como beneficiaria a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, dado que esos amparos solo son procedentes en la medida en que la EAAP S.A.S ESP sea condenado como solidario responsable frente a la empresa tomadora de las pólizas, es decir, en la medida en que Elatin S.A.S. incumpla con el pago de salarios y
amparos solo son procedentes en la medida en que la EAAP S.A.S ESP sea condenado como solidario responsable frente a la empresa tomadora de las pólizas, es decir, en la medida en que Elatin S.A.S. incumpla con el pago de salarios y prestaciones sociales en calidad de empleador y la EAAP S.A.S ESP deba responder bajo los presupuestos del artículo 34 del CST, situación que no se presenta en este caso, ya que lo que se pretende es la declaratoria directa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP como empleador; pero, en caso de que se confirme esa decisión, consideran que no es posible que se afecten esas pólizas para el pago de prestaciones convencionales, ni cualquier tipo de indemnización, ya que ellas no se encuentran amparadas en las pólizas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la totalidad de los intervinientes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que, los argumentos expuestos por cada uno de los intervinientes coinciden con los narrados en las sustentaciones de los recursos de apelación.
Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación por parte de la parte actora, así como los narrados por la entidad accionada en los alegatos de conclusión, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:Diana Milena Muñetón Londoño Vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y otros Rda. 66001310500320210043901 8
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Actuó la sociedad Elatin S.A.S. como verdadera contratista independiente frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Pereira S.A.S. ESP?
2. ¿Se presentó entre la señora Diana Milena Muñetón Londoño y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira una relación laboral regida por uno o dos contratos de trabajo?
3. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa ¿Quedó demostrado en el plenario que la demandante prestó sus servicios en igualdad de condiciones de un tecnólogo grado III de planta de la EAAP S.A.S ESP? 4. ¿Tiene derecho la actora a que se le reajusten las prestaciones económicas reconocidas en el curso de la primera instancia? 5. ¿Es cierto que las entidades accionadas no formularon la excepción de prescripción? 6. ¿Le asiste razón a la apoderada judicial de la parte actora cuando
sostiene que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima o bonificación convencional de vacaciones y el auxilio de transporte convencional? 7. ¿Hay lugar a absolver a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP de las condenas impuestas por concepto de sanciones moratorias? 8. ¿Es dable ordenar en este caso la afectación de las pólizas suscritas por Elatin S.A.S. en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. INTERMEDIACION LABORAL.
El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que son simples intermediarios -o sea, no son empleadores porque con ellos no hay contrato de trabajolas personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono. Por su parte, el artículo 1º del decreto reglamentario 3115 de 1997 precisa el concepto de intermediación laboral de la siguiente manera: “Es la actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamenteDiana Milena Muñetón Londoño Vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y otros Rda. 66001310500320210043901
9 satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra las personas naturales que están en disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de mano de obra, el requerimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacantes sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas.” Resulta claro entonces que el intermediario no es empleador, pues no es quien subordina al trabajador. En el numeral 3º del artículo 35 del C.S.T., se contempla como sanción para el intermediario que oculte su verdadera calidad y el nombre de la persona que se beneficiará del trabajo, el atribuirle una responsabilidad solidaria por todas las obligaciones laborales que surjan de esa relación laboral. Dice la norma: “3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas ”. (Negrillas por fuera de texto)
2. DE LAS SANCIONES MORATORIAS DE LOS ARTÍCULO 65 DEL CST Y 99 DE
LA LEY 50 DE 1990.
Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación N° 55280 ésta última con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que recordó:
“En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.
También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.”.
EL CASO CONCRETO.
No es objeto de discusión, porque así lo aceptaron al dar respuesta a la demanda, que entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP y ElatinDiana Milena Muñetón Londoño Vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y otros
Rda. 66001310500320210043901 10 S.A.S. se suscribió el contrato de prestación de servicios N°070 de 2016, bajo la modalidad de outsourcing, que llevaron a que esta última sociedad vinculara a la señora Diana Milena Muñetón Londoño a prestar sus servicios profesionales por medio de varios contratos de prestación de servicios; sin embargo, al iniciar la presente acción, la actora afirma que Elatin S.A.S. actuó como una simple intermediaria, ya que en realidad su verdadero empleador fue la EAAP S.A.S. ESP; mientras que esa entidad, en la sustentación del recurso de apelación, asegura que la codemandada actuó como una auténtica contratista independiente. Con el objeto de dar luces sobre ese y otros aspectos de importancia en el proceso, la demandante solicitó que fueran escuchados los interrogatorios de parte de los representantes legales de las entidades accionadas, así como los testimon