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TSDJ PEI SL - 66001310500320220002301-(15-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220002301-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE Y COMPAÑERA / DISTRIBUCIÓN / LEY 797 DE 2033

Establece el inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE Y COMPAÑERA / SOCIEDAD CONYUGAL / EXEQUIBILIDAD En sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019, la Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD de la expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente” … el máximo órgano de la jurisdicción constitucional recordó que el legislador cuenta con amplias facultades de configuración normativa en materia pensional, en desarrollo de las cuales priorizó la convivencia como requisito esencial para la

configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes sobre cualquier vínculo formal, pero creó una excepción frente a los cónyuges supérstites separados de hecho, a quienes les atribuyó la condición de beneficiarios siempre y cuando acrediten la vigencia de la sociedad conyugal al momento del deceso, abriéndoles la posibilidad de llenar el requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, esto es, no necesariamente dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso...

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, quince de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 182 de 14 de noviembre de 2023

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la señora Blanca Ruby Loaiza Ramírez en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 14 de junio de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones ordenado por esta Corporación en auto de 4 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral en el que también esta demandada la señora Elvia Rosa Ospina , cuya radicación corresponde al N° 66001310500320220002301.

ANTECEDENTES

Pretende la señora Blanca Ruby Loaiza Ramírez que la justicia laboral modifique la Resolución SUB169111 de 22 de julio de 2021 por medio de la cual la Administradora

ANTECEDENTES

Pretende la señora Blanca Ruby Loaiza Ramírez que la justicia laboral modifique la Resolución SUB169111 de 22 de julio de 2021 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a su favor en un 59.59% y en favor de la señora Elvia Rosa Ospina de Ríos en un 40.41%, para que en su lugar se le reconozca a ella el 100% de la prestación económica. Con base en ello, aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la diferencia pensional que existe a su favor, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales. Refiere que el señor Jairo Ríos López contrajo matrimonio con la señora Elvia Rosa Ospina de Ríos el 16 de octubre de 1967, iniciando una convivencia continua eBlanca Ruby Loaiza Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220002301 2 ininterrumpida hasta el año 1989, momento en el que se separaron, razón por la que dejaron de compartir techo, lecho y mesa; a pesar de que nunca se reactivó esa convivencia, ellos nunca se divorciaron, ni mucho menos liquidaron su sociedad conyugal; posteriormente, ella –la demandantey el señor Jairo Ríos López conformaron

una unión marital de hecho desde el 26 de mayo de 1989, empezando una convivencia continua e ininterrumpida que se prolongó hasta el 9 de abril de 2021 cuando él falleció. Como producto del deceso del señor Jairo Ríos López, tanto ella, en calidad de compañera permanente, como la señora Elvia Rosa Ospina de Ríos, como cónyuge supérstite, se presentaron ante Colpensiones a reclamar la pensión de sobrevivientes; por medio de la resolución SUB169111 de 22 de julio de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones decidió reconocer el derecho pensional en cabeza de ambas, distribuyendo la prestación económica en un 59.59% para ella y en un 40.4 1% a la señora Elvia Rosa Ospina de Ríos; no obstante, al ser ella la persona que estuvo conviviendo con el causante hasta el momento de su deceso como compañeros permanentes, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Jairo Ríos López se le debe reconocer en un 100%. La demanda fue admitida en auto de 4 de febrero de 2022 -archivo 07 carpeta primera instancia-. La señora Elvia Rosa Ospina de Ríos contestó la acción -archivo 12 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la resolución SUB169111 de 22 de julio de 2021 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, ya que ambas,

en sus calidades de cónyuge supérstite separada de hecho y compañera permanente con convivencia hasta el deceso del causante, tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en los porcentajes establecidos por Colpensiones. Formuló las excepciones de mérito de “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Aplicación indebida del precedente jurisprudencial” y “Declaratoria de otras excepciones”. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la demanda -archivo 14 carpeta primera instanciaoponiéndose a las pretensiones elevadas por la señora Blanca Ruby Loaiza Ramírez manifestando que esa entidad profirió correctamente la resolución SUB169111 de 22 de julio de 2021, al aplicar la normatividad vigente al caso en concreto, razón por la que no existen motivos para concederle a la actora el 100% de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Jairo Ríos López. Planteó como excepciones de fondo las de “ Falta de cumplimiento de requisitos”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe ” y “Declarables de oficio”. En sentencia de 14 de junio de 2023, la funcionaria de primera instancia, con base en las pruebas allegadas al proceso, determinó que el señor Jairo Ríos López dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, dado que, para

la fecha de su fallecimiento, 9 de abril de 2021, ostentaba la calidad de pensionado por vejez de la Administradora Colombiana de Pensiones. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, además de lo señalado en laBlanca Ruby Loaiza Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220002301 3 jurisprudencia que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, concluyó que, tanto la señora Blanca Ruby Loaiza Ramírez en calidad de compañera permanente, como la señora Elvia Rosa Ospina de Ríos como cónyuge supérstite separada de hecho, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes generada con la muerte del señor Jairo Ríos López, como correctamente lo definió la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB169111 de 22 de julio de 2021. Sin embargo, también determinó que los tiempos de convivencia que se acreditaron al interior del proceso con el causante, fueron de 24 años 2 meses y 4 días con la señora Elvia Rosa Ospina de Ríos y de 31 años 10 meses y 13 días con la señora Blanca Ruby Loaiza Ramírez, lo que significa que la demandante no tenía derecho a que se le reconociera el 59.5 9% como lo definió Colpensiones en sede administrativa, sino el

56.86%, mientras que la señora Elvia Rosa Ospina de Ríos no tenía derecho a que se le reconociera el 40.41%, sino el 43.14%. Conforme con lo expuesto, condenó a la señora Blanca Ruby Loaiza Ramírez a cancelarle a la señora Elvia Rosa Ospina de Ríos la suma de $784.502,62 por la diferencia pensional que se le pagó de más a la demandante en detrimento de la demandada entre el 9 de abril de 2021 y el 31 de mayo de 2023; autorizando a Colpensiones que realice el descuento correspondiente a la demandante Blanca Ruby Loaiza Ramírez de su mesada pensional, para ponerla a disposición de la demandada Elvia Rosa Ospina de Ríos. A continuación, le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que, a partir de la mesada del mes de junio de 2023, procediera a cancelar a la demandante Blanca Ruby Loaiza Ramírez la suma mensual de $659.576 y a la demandada Elvia Rosa Ospina de Ríos la suma de $500.424, que conforman el 100% de la pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, condenó en costas procesales a la demandante en un 100%, en favor de las demandadas. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a la parte actora, dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor. En auto de 4 de octubre de 2023 -archivo 03 carpeta segunda instanciala Corporación ordenó que se dispusiera también el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la

ordenó que se dispusiera también el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a presentar alegatos de conclusión en esta sede.

A esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:Blanca Ruby Loaiza Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220002301 4

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios el señor Jairo Ríos López?

2. ¿Tiene derecho la señora Blanca Ruby Loaiza Ramírez a que se le reconozca el 100% de la pensión de sobrevivientes como lo solicita en la demanda?

3. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: a. ¿Se ajusta a derecho la resolución SUB169111 de 22 de julio de 2021 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones? b. ¿Resultaba procesalmente válido que al interior de este proceso se le disminuyera a la demandante el porcentaje reconocido en sede administrativa por la Administradora Colombiana de Pensiones?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE LAS CÓNYUGES

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE LAS CÓNYUGES

SUPÉRSTITES SEPARADAS DE HECHO Y DE LAS COMPAÑERAS

PERMANENTES, EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.

Establece el inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que “ En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. En atención a lo dispuesto en la norma en cita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacifica que, tanto la cónyuge supérstite separada de hecho como la compañera permanente del causante tienen derecho a que

se les reconozca la pensión de sobrevivientes en las cuotas partes que les corresponda - de acuerdo con el tiempo de convivencia que hayan sostenido con el afiliado o pensionado fallecido- ; siempre y cuando, la convivencia de la cónyuge supérstite separada de hecho con matrimonio vigente a la fecha de la muerte del causante, sea de por lo menos cinco años continuos en cualquier tiempo - sentencias CSJ SL5169-2019, CSJ SL1707-2021, CSJ SL2015-2021, CSJ SL2464-2021 y CSJ SL4321-2021-; mientras que a la compañera permanente le corresponderá demostrar que convivió con el causante por lo menos en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento2. SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD C-515 DE 2019.Blanca Ruby Loaiza Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220002301 5

En sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019, la Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD de la expresión “ con la cual existe sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993.

En su análisis, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional recordó que el legislador cuenta con amplias facultades de configuración normativa en materia pensional, en desarrollo de las cuales priorizó la convivencia como requisito esencial

para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes sobre cualquier vínculo formal, pero creó una excepción frente a los cónyuges supérstites separados de hecho, a quienes les atribuyó la condición de beneficiarios siempre y cuando acrediten la vigencia de la sociedad conyugal al momento del deceso, abriéndoles la posibilidad de llenar el requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, esto es, no necesariamente dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso; dejando de ese modo por fuera de cualquier estudio, la presencia de requisitos adicionales a cargo de este grupo de beneficiarios, como los exigidos en ese momento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativos a la permanencia de lazos de familiaridad a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado del sistema general de pensiones.

3. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

Prevé el artículo 281 del CGP, aplicable analógicamente en materia laboral y de la seguridad social de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, que “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

EL CASO CONCRETO.

Con base en la documentación allegada por las señoras Blanca Ruby Loaiza Ramírez y Elvia Rosa Ospina de Ríos, la Administradora Colombiana de Pensiones estableció en

la resolución SUB169111 de 22 de julio de 2021 -págs.72 a 81 archivo 08 carpeta primera instanciaque el señor Jairo Ríos López falleció el 9 de abril de 2021, momento en el que se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le fue reconocida en la resolución GNR416173 de 23 de diciembre de 2015, dejando causada de esa manera la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003. Ahora bien, en el referido acto administrativo - SUB169111 de 22 de julio de 2021- , la Administradora Colombiana de Pensiones concluyó, con base en las pruebas que fueron arrimadas por las reclamantes, que ambas eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Jairo Ríos López, especificando que la señora Elvia Rosa Ospina de Ríos se había constituido como beneficiaria del pensionado fallecido, en condición de cónyuge separada de hecho con matrimonio y sociedad conyugal vigente a la fecha del deceso de la muerte del señor Ríos López , habiéndose generado una convivencia entre el 16 de octubre de 1967 y el 20 deBlanca Ruby Loaiza Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220002301 6 diciembre de 1991; mientras que la señora Blanca Ruby Loaiza Ramírez también tenía

derecho a la gracia pensional en su condición de compañera permanente del señor Jairo Ríos López, con quien convivió desde el 26 de mayo de 1989 hasta el 9 de abril de 2021 cuando él falleció. Con base en esas consideraciones, decidió otorgarle a la demandante y compañera permanente Blanca Ruby Loaiza Ramírez el 59.59% de la pensión y a la demandada y cónyuge supérstite le reconoció el 40.41% de la prestación económica, que para la fecha del deceso del pensionado ascendía al salario mínimo legal mensual vigente. Al no sentirse conforme con esa decisión, la señora Blanca Ruby Loaiza Ramírez inició la presente acción ordinaria laboral con la finalidad de que se le otorgara el 100% de la prestación económica, aduciendo que ella debe ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al ser la persona con la que el señor Jairo Ríos López convivió hasta el momento del deceso , es decir, la razón de ser al incoar la presente acción ordinaria, radica específicamente en esa consideración, pero en ningún momento desconoce los tiempos de convivencia que demostraron, tanto ella como la demandada Elvia Rosa Ospina de Ríos ante la Administradora Colombiana de Pensiones. No obstante, como viene de verse previamente, atendiendo lo previsto en el inciso 2° del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley

797 de 2003, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacifica en sostener que, tanto la cónyuge supérstite separada de hecho con sociedad conyugal vigente a la fecha de deceso del causante, como la compañera permanente, son potenciales beneficiarias del afiliado o pensionado fallecido, siempre y cuando la primera acredite haber convivido con el causante durante por lo menos cinco años en cualquier tiempo y la segunda demuestre una convivencia continua e ininterrumpida en los últimos cinco años de vida del fallecido; lo que significa que, por el solo hecho de haber convivido de manera exclusiva la señora Blanca Ruby Loaiza Ramírez con su compañero permanente Jairo Ríos López, no la convertiría en la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; motivo por el que no le asiste razón en los argumentos expuestos en la demanda para que se le reconociera el 100% de la pensión de sobrevivientes generada con el deceso del pensionado Ríos López; máxime cuando al interior del plenario, se corroboró que ambas son beneficiarias de la gracia pensional, como pasa a explicarse. En torno a la señora Elvia Rosa Ospina de Ríos, demostrado está que ella contrajo matrimonio con el señor Jairo Ríos López el 16 de octubre de 1967, pues de ello da fe el registro civil de matrimonios expedido el 10 de junio de 2021 por la Registraduría de Belén de Umbría -pág.21 archivo 12 carpeta primera instancia-, con el que adicionalmente se demuestra que, tanto el matrimonio como la sociedad conyugal que se formaron entre ellos permanecieron vigentes hasta el 9 de abril de 2021 cuando el señor Ríos López falleció, por cuanto en dicho documento no hay notas marginales que

adicionalmente se demuestra que, tanto el matrimonio como la sociedad conyugal que se formaron entre ellos permanecieron vigentes hasta el 9 de abril de 2021 cuando el señor Ríos López falleció, por cuanto en dicho documento no hay notas marginales que den cuenta de lo contrario, quedando satisfechas las posturas adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente a la acreditación de uno de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.Blanca Ruby Loaiza Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220002301 7 De otro lado, fueron escuchados, por petición de la parte actora, los testimonios de Rubén Darío Giraldo Meza y Martha Cenelia Ríos Mejía, quienes hicieron las siguientes manifestaciones: El señor Rubén Darío Giraldo Meza informó que conoció al señor Jairo Ríos López aproximadamente en el año 2000, debido a que en ese año empezaron a ser compañeros de trabajo en una empresa del municipio de Anserma , expresando a continuación que desde ese momento puede dar fe que él convivía con la señora Blanca Ruby Loaiza Ramírez, afirmando que esa convivencia se prolongó hasta que el señor Ríos López falleció en el año 2021; dijo que en esa época en la que trabajaron juntos, también prestaba sus servicios Octavio Ríos, hijo del señor Jairo Ríos López y por cuenta de ello se dio cuenta que el causante, antes de haber convivido con la señora Loaiza Ramírez, había vivido con la señora Elvia Rosa Ospina de Ríos, sin embargo,

expresó que no tenía conocimiento entre que fechas se presentó la convivencia entre ellos. Por su parte, la señora Martha Cenelia Ríos Mejía -hermana del causantesostuvo que tanto la señora Elvia Rosa Ospina de Ríos como la señora Blanca Ruby Loaiza Ramírez habían sido sus cuñadas, ya que la primera de ellas fue la esposa de su hermano, mientras que la segunda fue la compañera permanente; explicó que cuando ella empezó a tener uso de razón, ya que nació el 5 de mayo de 1968 -después de que su hermano contrajera matrimonio con la señora Ospina de Ríosvio que Jairo y la señora Elvia Rosa vivían bajo el mismo techo con sus sobrinos, agregando a continuación que esa convivencia continua e ininterrumpida se prolongó durante más de cinco años, ya que ellos se separaron cuando sus sobrinos mayores estaban adolescentes, indicando que ella no tiene memoria para dar fechas exactas; a renglón seguido indicó que, cuando su hermano se separó de Elvia Rosa, empezó a convivir con la señora Blanca Ruby Loaiza Ramírez, con quien estuvo el resto de su vida, repitiendo que ella no tenía memoria para dar fechas exactas, pero que en todo caso Blanca Ruby había convivido continuamente con Jairo hasta que el murió. Así las cosas, al valorar los testimonios rendidos por los declarantes, quienes fueron espontáneos, claros y coherentes frente a los hechos que les constaba, sin tener la intención de favorecer o desfavorecer con sus dichos los intereses de la demandante o

de la demandada; no existe duda que, tanto la señora Elvia Rosa Ospina de Ríos en su calidad cónyuge supérstite separa de hecho como la señora Blanca Ruby Loaiza Ramírez en calidad de compañera permanente, acreditaron el tiempo mínimo de convivencia exigido en la ley para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Jairo Ríos López, como atinadamente lo había concluido en sede administrativa la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB169111 de 22 de julio de 2021. Ahora, en torno a la distribución porcentual de la pensión de sobrevivientes, recuérdese que la litis en este proceso se circunscribía en determinar si la demandante Blanca Ruby Loaiza Ramírez podía ser la única beneficiaria del señor Jairo Ríos López, bajo el argumento de haber sido ella quien convivió con el causante hasta la fecha del deceso, el cual fue derruido anteriormente; es decir que, como ya se advirtió, los hechos que soportaban sus pretensiones nunca estuvieron dirigidos a controvertir el tiempo de convivencia que ambas beneficiarias acreditaron ante la Administradora Colombiana deBlanca Ruby Loaiza Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220002301 8 Pensiones; por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 281 del CGP, no le era dable a la funcionaria de primera instancia modificar los porcentajes asignados en la resolución SUB169111 de 22 de julio de 2021, al no ser tema objeto de la litis; por lo

que, al haberlo hecho, la a quo quebrantó el principio de congruencia establecido en la norma en cita, al punto que, sin haber propuesto pretensiones propias a través de una demanda de intervención ad excludendum, la demandada Elvia Rosa Ospina de Ríos se vio beneficiada en detrimento de la demandante quien vio injustificadamente disminuido su derecho pensional. Conforme con lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, con excepción del literal noveno en el que se emitió correctamente la condena en costas, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por encontrarse ajustada a derecho la resolución SUB169111 de 22 de julio de 2021. Sin costas en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, con excepción del ordinal NOVENO en el que se emitió correctamente la condena en costas procesales. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones elevadas por la parte actora, al encontrarse ajustada a derecho la resolución SUB169111 de 22 de julio de 2021 emitida por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Sin costas en esta sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso

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