TSDJ PEI SL - 66001310500320220003301-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220003301-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS /
CONYUGE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios. … la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00033-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: María Cristina Giraldo García
Demandado: Colfondos S.A.
Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 110 del 18 de julio de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira,
Pereira, Risaralda, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 110 del 18 de julio de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARIA CRISTINA GIRALDO GARCIA en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al cual se vinculó a ALEJANDRO y GIOBANNY GETIAL GIRALDO y fue llamada en garantía
SEGUROS BOLIVAR S.A.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0003301
Demandante: María Cristina Giraldo García
Demandado: Colfondos S.A.
2 Por esta providencia, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. y SEGUROS BOLIVAR S.A. contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora MARIA CRISTINA GIRALDO GARCIA persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLFONDOS S.A. a reconocer en su favor,
en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de JULIO BOLIVAR GETIAL TEZ a partir del 17 de septiembre de 2020, con el respectivo retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que el 16 de mayo de 1998 contrajo matrimonio con el señor JULIO BOLIVAR GETIAL TEZ, con quien procreó dos hijos: ALEJANDRO y GIOBANNY GETIAL GIRALDO, nacidos el 19 de febrero de 1996 y el 09 de diciembre del 2000, respectivamente. Agregó que la relación fue permanente y de ayuda mutua, pese a que el señor GETIAL TEZ debía ausentarse por temporadas del hogar por motivos laborales, al ser trasladado por su empleadora a la ciudad de Pasto a finales de diciembre de 2019, donde permaneció hasta su fallecimiento, sin que ella pudiese acompañarlo por encontrarse pendiente de una intervención quirúrgica. Refiere que reclamó ante COLFONDOS S.A. la pensión de sobrevivientes, misma que le fue negada por medio de Oficio No. RAD-84920-07-21 del 28 de julio de 2021. En respuesta a la demanda, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que
la demandante, en calidad de cónyuge, no cumple con los requisitos legales exigidos para acceder al derecho que reclama, porque no acreditó el requisito de convivencia, en los términos precisados por la Ley. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “ inexistencia de la obligación, falta de causa en lasRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0003301
Demandante: María Cristina Giraldo García
Demandado: Colfondos S.A. 3 pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes”, “la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios”, “buena fe”, “enriquecimiento sin causa”, “innominada o genérica”, “compensación y pago”, “prescripción”, “incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados” y “cobro de lo no debido”.
Es de advertir que COLFONDOS S.A. llamó en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A. , en virtud de la póliza de seguro previsional en donde la aseguradora se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para financiar eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia, vigente para el momento del deceso del señor JULIO BOLIVAR GETIAL TEZ. Así, SEGUROS BOLIVAR S.A. si bien aceptó la vigencia del seguro previsional, precisó que para que el amparo de invalidez y sobrevivientes pueda ser afectado deben observarse medios probatorios que acrediten la ocurrencia del
siniestro, que en el caso particular corresponde al cumplimiento de los requisitos que exige la ley para la existencia del derecho a recibir el pago de la pensión de sobrevivencia, por lo que propuso las excepciones que denominó “ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro”, “ condiciones especiales del contrato de seguro previsional expedido por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.”, “límite de la responsabilidad de la aseguradora”, “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con SEGUROS BOLIVAR S.A.”, “inexistencia de la obligación de cancelar la mora”, “las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)”. En cuanto a la demanda, la llamada en garantía indicó que no le constaba ningún hecho pero que se oponía a las pretensiones al no observar pruebas que acrediten existencia de las obligaciones reclamadas y propuso como medios exceptivos los que llamó “coadyuvancia a la excepciones de fondo o mérito propuestas por el demandado COLFONDOS S.A.”, “ inexistencia de la obligación –falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, “improcedencia de condena al pago de intereses moratorios”, “prescripción”, “buena fe”, “las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)”.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-0003301
Demandante: María Cristina Giraldo García
Demandado: Colfondos S.A.
4 Una vez vinculados al proceso, ALEJANDRO y GIOBANNY GETIAL GIRALDO, aceptaron la totalidad de los hechos de la demanda y solicitaron que se acceda a las pretensiones.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primer grado declaró que el señor JULIO BOLIVAR GEITAL TEZ dejó causada la pensión de sobrevivientes y que la señora MARIA CRISTINA GIRALDO GARCIA tiene derecho al reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, en calidad de cónyuge.
En consecuencia, condenó a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar en favor de la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de septiembre de 2020sic-, en cuantía del salario mínimo y por 13 mesadas anuales, con un retroactivo pensional que al 28 de febrero de 2025 arrojó una suma de $63.552.839, sin perjuicios de las que se sigan generando y sobre el cual ordenó la indexación, previo descuento de los aportes a la seguridad social en salud Por último, condenó a la AFP a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 01 de agosto de 2021 y hasta el pago efectivo de la obligación, condenó a SEGUROS BOLIVAR S.A. a asumir el pago de la suma adicional requerida para financiar el pago de la pensión de
sobrevivencia y le impuso el pago de las costas procesales a COLFONDOS S.A. en un 70% y el 30% a cargo de la llamada en garantía. Para arribar a tal determinación, el A-quo consideró, previo recuento de la jurisprudencia patria respecto a la convivencia que debe acreditar la cónyuge supérstite para acceder a la gracia pensional, que del material probatorio allegado al proceso se desprende que la demandante convivió con el causante desde que contrajeron nupcias en 1998 y hasta el año 2010, cuando el señor GEITAL TEZ se trasladó a la ciudad de Cali y posteriormente a Pasto, por lo que encontró acreditado el requisito de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, más no así la permanencia de la comunidad de vida en pareja hasta el fallecimiento.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-0003301
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5 En ese orden, concluyó que la señora MARIA CRISTINA GIRALDO GARCIA acreditó debidamente su condición de beneficiaria de la prestación y por lo tanto tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de septiembre de 2020, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y debido a 13 mensualidades al año, sin que ninguna mesada se haya visto afectada por el fenómeno prescriptivo. Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios, indicó que, estos deben ser reconocidos a partir del 01 de agosto de 2021, cuando culminó el
término de dos meses con los que contaba COLFONDOS S.A. para decidir sobre la prestación y hasta el pago efectivo de la obligación, sin que haya lugar a evaluar si medio buena fe de la AFP. Finalmente, respecto al llamamiento en garantía, señaló que la aseguradora está obligada a financiar la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, toda vez que la póliza suscrita por ambas entidades cubre este evento, al encontrase vigente para la fecha de fallecimiento del señor JULIO BOLÍVAR GETIAL.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
Tanto COLFONDOS S.A. como SEGUROS BOLIVAR S.A. recurrieron la decisión de primera instancia, al considerar que, conforme a la prueba que reposa en el plenario, la actora no acredita los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento para ser beneficiaria de la prestación, por lo cual reprocharon la valoración probatoria efectuado por el a-quo, al desconocer que la pareja estaba separada desde aproximadamente el año 2006, atendiendo las diferentes entrevistas efectuadas al señor GEITAL TEZ en las que declaró que era soltero. Adicionalmente, la llamada en garantía alegó que se configuró el siniestro amparado por la póliza previsional, al no superarse el monto requerido.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0003301
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Demandado: Colfondos S.A.
6 Analizados los alegatos presentados por la demandante y la llamada en garantía, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Las restantes partes guardaron silencio.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la señora MARIA CRISTINA GIRALDO GARCIA acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite, esto es, si probó la convivencia por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo. En caso positivo, en virtud de la apelación interpuesta por la llamada en garantía, deberá determinarse si esta última debe responder por la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Pensión de sobrevivientes para el/la cónyuge separado (a)
–requisitos. Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera
permanente de la o el causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”. Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor JULIO BOLIVAR GEITAL TEZ (17 de septiembre de 2020), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 deRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0003301
Demandante: María Cristina Giraldo García
Demandado: Colfondos S.A. 7 2003, que en su artículo 13, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
Conforme a la norma en cita, tanto a la compañera o compañero permanente como a la o el cónyuge supérstite les corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado
Conforme a la norma en cita, tanto a la compañera o compañero permanente como a la o el cónyuge supérstite les corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud
de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al o la cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el o laRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0003301
Demandante: María Cristina Giraldo García
Demandado: Colfondos S.A. 8 causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019 y se ha mantenido por la Corte Suprema de Justicia en las providencias Sl2515-2024, SL3479-2024, SL3459-2024 y SL2257-2022, entre muchas otras.
Por otra parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente. Dicho todo lo anterior, cabe recordar que el artículo 42 de la Carta Política
establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Conforme a la anterior definición, ha de recalcarse que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022).Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-0003301
Demandante: María Cristina Giraldo García
Demandado: Colfondos S.A. 9 6.2. Caso concreto Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que el señor JULIO BOLIVAR GEITAL TEZ y la señora MARIA CRISTINA GIRALDO GARCIA contrajeron nupcias el 16 de mayo de 1998, permaneciendo vigente el vínculo matrimonial hasta la muerte del cónyuge1 . - Que ALEJANDRO GETIAL GIRALDO nació el 19 de febrero de 1996 y es hijo de JULIO BOLIVAR GEITAL TEZ y MARIA CRISTINA GIRALDO GARCIA2 . - Que GIOBANNY GETIAL GIRALDO nació el 09 de diciembre del 2000 y es hijo de JULIO BOLIVAR GEITAL TEZ y MARIA CRISTINA GIRALDO GARCIA3 . - Que el señor GEITAL TEZ falleció el 17 de septiembre de 20204 . - Que el señor GEITAL TEZ cotizó 155 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, como se extrae de la historia laboral del 26 de enero de 20215 . - Que la señora MARIA CRISTINA GIRALDO GARCIA reclamó la pensión de sobrevivientes el 31 de mayo de 20216 - Que el 28 de julio de 2021 COLFONDOS S.A. negó a la demandante la pensión de sobrevivientes, considerar que no existía certeza sobre la convivencia7 .
Atendiendo los argumentos del recurso de apelación, está por fuera de discusión que el señor el señor JULIO BOLIVAR GEITAL TEZ, en calidad de afiliado, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, toda vez que así fue declarado en primera instancia y no fue motivo
1 Página 09, archivo 04, cuaderno de primera instancia 2 Página 150, archivo 12, cuaderno de primera instancia 3 Página 148, archivo 12, cuaderno de primera instancia 4 Página 07, archivo 04, cuaderno de primera instancia 5 Página 34 y s.s., archivo 04, cuaderno de primera instancia 6 Página 110, archivo 12, cuaderno de primera instancia 7 Página 29, archivo 04, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0003301
Demandante: María Cristina Giraldo García
Demandado: Colfondos S.A. 10 de inconformidad por ninguna de las partes. En ese orden, virtud del recurso de apelación, debe verificarse si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación, esto es, si convivió con el causante 05 años en cualquier tiempo, atiendo su condición de cónyuge supérstite.
Con ese propósito, como quiera que el argumento central de la apelación consiste en una errada valoración de la prueba por parte de la jueza de primera instancia, se relacionará lo dicho por los testigos convocados por la actora, con el fin de determinar si realmente erró la jueza en el alcance que les dio, al ser valorados en conjunto con el restante material probatorio. Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora MARIA CRISTINA
fin de determinar si realmente erró la jueza en el alcance que les dio, al ser valorados en conjunto con el restante material probatorio. Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora MARIA CRISTINA GIRALDO GARCIA quien relató que se casó el 16 de mayo de 1998 con el señor JULIO BOLIVAR GEITAL TEZ, pero realmente convivió con él desde 1995 y hasta el 17 de septiembre de 2020, fecha de su deceso, que procrearon dos hijos de nombres ALEJANDRO y GIOBANNY, sin que mediara interrupción en la convivencia, toda vez que cuando su cónyuge fue trasladado de Chinchiná, donde vivían, a Cali en el año 2010, se siguieron comunicándose constantemente, viéndose cada 15 días y él seguía aportando económicamente. Agregó que, al momento del fallecimiento, el señor GEITAL TEZ residía solo en Pasto, Nariño, toda vez que la empresa de vigilancia privada donde trabajaba, lo trasladó por segunda ocasión en el 2015, mientras que ella, la demandante, se quedó en Dosquebradas, siendo la última vez que se vieron el 07 de febrero de 2020 en el juramento de bandera de su hijo, quien se encontraba prestando servicio militar en Coveñas, en el entendido que, por la pandemia, no pudieron viajar más para verse. Seguidamente rindieron interrogatorio de parte los vinculados ALEJANDRO y GIOBANNY GETIAL GIRALDO, quienes dieron cuenta de la convivencia en los siguientes términos: ALEJANDRO GETIAL GIRALDO indicó que nació el 19 de febrero de 1996, que la demandante y el causante son sus progenitores y que siempre
GIOBANNY GETIAL GIRALDO, quienes dieron cuenta de la convivencia en los siguientes términos: ALEJANDRO GETIAL GIRALDO indicó que nació el 19 de febrero de 1996, que la demandante y el causante son sus progenitores y que siempre vivieron juntos como una pareja estable desde que se casaron cuando él, elRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0003301
Demandante: María Cristina Giraldo García
Demandado: Colfondos S.A. 11 vinculado, tenía aproximadamente 02 años, salvo el tiempo de la pandemia en el que su padre se encontraba en Pasto por un traslado laboral y las restricciones les impidieron verse, obedeciendo esta separación exclusivamente al trabajo, más no a una ruptura de la relación.
Precisó que él, el testigo siempre ha vivido con su madre, que su padre vivía solo desde que lo trasladaron en el 2010 y solo compartían con él en las visitas que hacían como familia, sin que le haya conocido otras relaciones, porque fue muy fiel y respondía económicamente por todos. A continuación, GIOBANNY GETIAL GIRALDO narró que sus padres se casaron antes de que él naciera y vivieron juntos hasta el 2010 que el causante fue traslado por la empresa de vigilancia donde trabajaba a Cali y que a partir de ese momento estuvieron separados, pero solo por temas laborales, ya que continuó la comunicación, las visitas y su padre siguió asumiendo sus obligaciones económicas, pendiente de ellos y de su madre.
Finalmente, fueron escuchadas las señoras LUZ ESTELA MARTÍNEZ ÁLZATE y JANETH GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ, de quien se solicitó la ratificación de sus declaraciones extrajuicios. Así dieron cuenta de lo siguiente: La señora LUZ ESTELA MARTÍNEZ ÁLZATE aseguró que hace aproximadamente 20 o 25 años es amiga de la demandante cuando ambas vivían en Chinchiná, a una cuadra de distancia una de otra, por lo que también conoció al señor JULIO BOLIVAR GEITAL TEZ y supo que eran casados desde 1998, no obstante, no asistió a la boda. Aclaró que la pareja le contó del matrimonio y que compartió mucho con ellos porque tenían un grupo de amigos en común, con los cuales montaban bicicleta y salían en Chinchiná. Agregó que cuando los conoció solo tenían a su hijo mayor, ALEJANDRO, quien tendría aproximadamente 3 años, que no había nacido GIOBANNY y que ella los visitaba con bastante frecuencia en razón a que tanto ella como la demandante hacían ventas por catálogo, razón por la cual pudo apreciar el hogar que construyeron y la crianza de los hijos.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-0003301
Demandante: María Cristina Giraldo García
Demandado: Colfondos S.A.
12 Indicó que la interrupción de la convivencia se dio cuando a el señor JULIO BOLIVAR lo trasladaron para Cali aproximadamente en el 2010, pero que a pesar
de la distancia continuaban pendiente el uno del otro, por lo que se visitaban constantemente, cada ocho o quince días, y el causante continuó a cargo de la casa, lo cual le consta porque para ese momento la demandante se mudó a Dosquebradas y ella, la testiga, también, por lo que siguieron en contacto. Al preguntársele por el traslado del señor GEITAL TEZ a Pasto, indicó que, aunque supo del mismo, realmente no recuerda fechas y tampoco pormenores en los que se dio, solo que alcanzó a estar mucho tiempo en Cali. Asimismo, aseguró que la actora no se mudó junto con su esposo, por los hijos que se encontraban estudiando en el colegio, lo que la hizo preferir la estabilidad de quedarse donde estaban. Por último, JANETH GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ, informó que es amiga de la demandante desde hace siete años y que la conoció en Dosquebradas aproximadamente en el año 2019, cuando la actora estaba pasando por quebrantos de salud. Memoró que la demandante le presentó al causante como su esposo cuando él fue de visita desde Cali, evento que ubica con la edad del hijo mayor de la pareja, ALEJANDRO, que, según le comentó la actora, estaba próximo a cumplir los 18 años. Relató que el causante vivía en Cali por el trabajo de vigilante, pero que después lo trasladaron a Pasto donde falleció, pero que a pesar de la distancia la relación continúo, todo lo cual le fue comunicado por la demandante, salvo en una
ocasión que su amiga estaba de visita en su casa y ella, la testiga, presenció una video llamada que le hizo el causante. Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja, debe resaltar la Sala que los vinculados ALEJANDRO y GIOBANNY GETIAL GIRALDO, como hijos de JULIO BOLIVAR GEITAL TEZ y MARIA CRISTINA GIRALDO GARCIA ofrecen mayor ilustración en cuanto a la forma en que se desarrolló la relación, resul tando sus relatos coherentes unos con otros, en los que se resalta que ambos ubicaron un cambio en la dinámica familiar cuando su padre fue traslado a CaliRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0003301
Demandante: María Cristina Giraldo García
Demandado: Colfondos S.A. 13 aproximadamente en el 2010, anualidad que coincide con lo afirmado por la propia demandante e incluso la señora LUZ ESTELA MARTÍNEZ ÁLZATE.
De esta manera, de los interrogatorios de los vinculados y el testimonio de la señora LUZ ESTELA MARTÍNEZ ÁLZATE es posible concluir que el señor JULIO BOLIVAR GEITAL TEZ y la señora MARIA CRISTINA GIRALDO GARCIA hicieron vida en común por más de cinco años, como quiera que ambos hijos indicaron que vivieron con sus padres hasta el 2010 y, por ello, al nacer ALEJANDRO el 19 de febrero de 1996 y GIOBANNY el 09 de diciembre del 2000, tomándose cualquiera de estas dos calendas como hito inicial de la convivencia, hasta el 01 de enero de
2010 -conforme a la jurisprudencia patria que permite tomar el primer día del año cuando no se conoce una calenda exacta- , se supera en ambos casos el lustro exigido por la norma. Igualmente, si se tiene en cuenta que la señora LUZ ESTELA MARTÍNEZ ÁLZATE afirmó conocer a la pareja cuando ALEJANDRO tenía aproximadamente 3 años, lo que ubicó entre 20 y 25 años atrás, bien puede entenderse que tal conocimiento data del 2000, cuando aun no había nacido el menor de los hijos y, por ello, al ser precisa la testiga en dar cuenta la razón de sus dichos y la forma como pudo apreciar la convivencia, debido a los lazos de amistad cercana que le permitían interactuar con la pareja de forma frecuente; de su relato es posible concluir que, por lo menos desde que la señora MARTÍNEZ ÁLZATE conoció a los cónyuges, estos convivieron y que tal convivencia se mantuvo hasta el año 2010. Ahora, la Sala no tomará en cuenta para determinar los hitos de convivencia lo narrado por la señora JANETH GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ , como quiera que aseguró conocer a la actora en el año 2019, calenda para la cual el causante ya había sido trasladado y, por ello, realmente no le consta el tiempo de convivencia entre la pareja con anterioridad al año 2010, último que, conforme a la sentencia de primera instancia es el que sustenta el reconocimiento pensional, en la medida que el a-quo no encontró acreditada la comunidad debida después del traslado y
hasta el fallecimiento, última conclusión que al no ser motivo de apelación, se mantiene incólume.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-0003301
Demandante: María Cristina Giraldo García
Demandado: Colfondos S.A.
14 En ese entendido, tales declaraciones de los hijos de la pareja y de la señora LUZ ESTELA MARTÍNEZ ÁLZATE resultan creíbles, espontáneas y coherentes una con otra, en las que no se avizora ánimo de faltar a la verdad en beneficio de la demandante, y, adicional a ello, indicaron las razones de sus dichos. Por este motivo, ta