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TSDJ PEI SL - 66001310500320220005501-(11-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220005501-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL / PERMANENCIA MÍNIMA Establece el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 en su versión original que: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional”. AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL / MÚLTIPLE VINCULACIÓN / EFECTOS Por medio del decreto 692 de 1994… en el artículo 17 ibidem, estableció: “… Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, once de octubre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 159 de 9 de octubre de 2023

Se resuelven los recursos de apelación formulados por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 26 de mayo de 2023,

Se resuelven los recursos de apelación formulados por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 26 de mayo de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Luz Stella Quintana Hernández, cuya radicación corresponde al N° 66001310500320220005501. ANTECEDENTES Pretende la señora Luz Stella Quintana Hernández que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y consecuencialmente que se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esa declaración aspira que se condene al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a girar a favor de Colpensiones la totalidad de los dineros a que haya lugar, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que n ació el 30 de abril de 1972; después de haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida en el año 1995, se trasladó al de ahorro individual con solidaridad en el año 1996, pero, antes de suscribir el acto jurídico que significó el cambio de régimen pensional, el fondo privado de pensiones no cumplió con el deber legal de asesoría que le asistía con ella, ya que no le entregó la información completa,

veraz, adecuada, suficiente y clara frente a las ventajas y desventajas que conllevaba tomar esa decisión; actualmente se encuentra cotizando al sistema general de pensiones a través del RAIS, sin embargo, en caso de que hubiere seguido afiliada en el RPMPD, el monto de su pensión de vejez al momento en el que se cumplan los requisitos para ello, ascendería aproximadamente a la suma de $3.035.682, mientras que en el RAIS tan solo podría aspirar a una mesada del orden de $1.287.970. AnteLuz Stella Quintana Hernández Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220005501 2 petición elevada por ella, la Administradora Colombiana de Pensiones negó el 2 de noviembre de 2021 su retorno al régimen de prima media con prestación definida, bajo el argumento de encontrarse a menos de diez años de arribar a la edad mínima de pensión. La demanda fue admitida en auto de 9 de marzo de 2022 -archivo 07 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 10 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la actora, argumentando que el cambio de régimen pensional realizado por la señora Luz Stella Quintana Hernández en el año 1996 cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en la ley, añadiendo que esa entidad, quien nada tuvo que ver con la suscripción de ese acto jurídico, no puede asumir ninguna responsabilidad frente a la

afiliada, quien se encuentra válidamente vinculada en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación”, “Excepción de buena fe”, “Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”, “Excepción de innominada” y “Prescripción”. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió el libelo introductorio -archivo 13 carpeta primera instancia-, argumentando que no se presentó ninguna causal legal que configure la ineficacia del cambio de régimen pensional realizado por la señora Luz Stella Quintana Hernández el 6 de junio de 1996 a través de esa entidad, pues por el contrario, se cumplieron todas las exigencias legales para que el traslado del RPMPD al RAIS cobrara plenos efectos jurídicos; pero adicionalmente, tampoco es procedente el retorno de la afiliada al régimen de prima media con prestación definida, por cuanto ella se encuentra a menos de diez años de arribar a la edad mínima de pensión. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de “ Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “Inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Inexistencia de la obligación de trasladar el pago al seguro previsional cuando se declara la ineficacia de la afiliación al

RAIS”, “Prescripción”, “Buena fe” e “Innominada o genérica”. En sentencia de 26 de mayo de 2023, la funcionaria de primer grado, luego de exponer la jurisprudencia que ha emitido sobre el tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente analizar las pruebas allegadas al plenario, estableció que la señora Luz Stella Quintana Hernández no ratificó en el interrogatorio de parte lo expuesto en la demanda, ya que dijo no recordar nada de lo ocurrido en el momento en el que se produjo el cambio de régimen pensional el 6 de junio de 1996, lo que llevó a la a quo a indicar que no era posible, en este caso, evaluar si a la demandante se le había o no entregado la información que por ley correspondía y si en efecto fue engañada por Porvenir S.A. en ese momento, razón por la que concluyó que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda, ya que ellas estaban soportadas en la ausencia del deber legal de información que, como ya lo había advertido, en este evento no era posible definir. Pero, a continuación expresó que, en aplicación de las facultades extra y ultra petita, había quedado demostrado en el proceso que la afiliación inicial de la señora Luz StellaLuz Stella Quintana Hernández Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220005501 3 Quintana Hernández al sistema general de pensiones a través del régimen de prima media con prestación definida se había realizado en el año 1995, es decir que, conforme con lo contemplado en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 en su

versión original, la afiliada solo podía trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad pasados tres años de la afiliación inicial, lo cual no ocurrió en este caso, ya que la demandante cambió de régimen pensional el 6 de junio de 1996 cuando se vinculó al RAIS por medio de la AFP Porvenir S.A., lo que acredita que ese acto jurídico se ejecutó sin el lleno de los requisitos exigidos en la ley y por tanto el mismo no nació a la vida jurídica, motivo por el que decidió “ Declarar que el acto jurídico de cambio de régimen pensional suscitado para el 6 de junio del año 1996 es nulo por cuanto se efectuó sin el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley ” , para posteriormente declarar que la válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida, actualmente administrado por Colpensiones. Como consecuencia de esas declaraciones, la a quo, le ordenó a la AFP Porvenir S.A. que “ proceda a devolver los dineros que aparecen en la cuenta individual de la demandante a COLPENSIONES ajustándose al cálculo actuarial que ella le presente con ese propósito .”, otorgándole el plazo de dos meses para realizar ese cálculo actuarial y, una vez realizado, le otorgó también el plazo de dos meses a Porvenir S.A. para proceder con el pago de ese cálculo actuarial. No emitió condena en costas procesales. Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. sostuvo que, si bien le asiste razón a la a quo frente a la decisión de declarar la nulidad del traslado realizado

interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. sostuvo que, si bien le asiste razón a la a quo frente a la decisión de declarar la nulidad del traslado realizado por la demandante del RPMPD al RAIS el 6 de junio de 1996 por no haberse respetado el periodo mínimo de permanencia después de la selección inicial, lo cierto es que no es posible que Colpensiones incluya dentro del cálculo actuarial el valor correspondiente a los rendimientos financieros, gastos de administración y primas de los seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes, por cuanto esos son dineros que se generan por ministerio de la ley debido a la vinculación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto su devolución a Colpensiones constituye un detrimento patrimonial para Porvenir S.A. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que no hay lugar a acceder a la ineficacia de la afiliación realizada por la señora Quintana Hernández del RPMPD al RAIS, por cuanto el cambio de régimen pensional se hizo con base en los requisitos previstos en la ley, evidenciándose que lo que verdaderamente quiere la accionante es regresar el régimen de prima media con prestación definida por un tema netamente económico, al considerar que su mesada pensional podría ser inferior en el RAIS que en el RPMPD; añadiendo que Colpensiones no puede verse afectada por acto jurídico en el que no intervino, pues no

es procedente que reciba a una persona que no ha estado afiliada y cotizando al sistema general de pensiones a través de ese régimen pensional por más de veinte años; pero en caso de que se confirme la nulidad del cambio de régimen pensional, solicita que se ordene que el cálculo actuarial debe contener los dineros que fueronLuz Stella Quintana Hernández Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220005501 4 cobrados a la actora por concepto de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, además de los destinados a financiar la garantía de pensión mínima. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.

Así las cosas, atendidas las argumentaciones expuestas en las sustentaciones de los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Se cumplió en este caso con el tiempo mínimo de permanencia previsto en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 en su versión original?

2. De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior: a. ¿Cuáles son la consecuencia jurídica de que no se hubiere respetado el

tiempo mínimo de permanencia estatuido en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 en su versión original? b. ¿Acredita la señora Luz Stella Quintana Hernández la densidad de semanas cotizadas exigidas en el artículo 115 de la ley 100 de 1993 para que se hubiere constituido a su favor un bono pensional tipo A?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. PERMANENCIA MÍNIMA DE LOS AFILIADOS LUEGO DE LA SELECCIÓN

INICIAL DE RÉGIMEN PENSIONAL.

Establece el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 en su versión original que: “ Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional” .

2. SOBRE LA MÚLTIPLE VINCULACIÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.Luz Stella Quintana Hernández Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220005501

5 Por medio del decreto 692 de 1994, el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, procedió a reglamentar parcialmente la ley 100 de 1993, reiterando en su artículo 15 que “ Una vez efectuada la selección de uno cualquiera

de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior” ; y posteriormente en el artículo 17 ibidem, estableció: “Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria”. (Negrillas por fuera de texto) Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3475-2016, manifestó lo siguiente frente al tema objeto de análisis: “Ahora bien, en cuanto a la interpretación efectuada por el ad quem del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, la Corte no encuentra configurado ningún error jurídico, porque de vieja data se ha sostenido que, en caso de que el afiliado cambie de administradora de pensiones antes de los términos legales previstos, será válida exclusivamente la última vinculación efectuada dentro de éstos , pues las demás vinculaciones no serán válidas y se debe proceder a transferir la totalidad de los saldos a la

administradora cuya afiliación resultó con efectos jurídicos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. Así se señaló recientemente en Sentencia SL13873-2014, en la que, sobre esta temática particular, se dijo: “… lo cierto es que de tiempo atrás esta Sala ha sostenido que el efecto de la afiliación múltiple al sistema pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, es la validez de la última efectuada en los términos legales, de forma tal que una vez definido este aspecto, lo que procede realizar es la transferencia de saldos a la administradora de pensiones cuya afiliación resulte válida, por cuanto a ésta corresponde asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte.” De otro lado, la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera emitió la circular externa 058 de 1998 y en su punto 6.4. determinó que cuando se produzca un problema de múltiple vinculación, “ las administradoras a las que se encontraba vinculado el trabajador trasladarán a la entidad a la cual se entiende que debe pertenecer, las cotizaciones correspondientes al riesgo previsional de vejez, junto con sus rendimientos, el bono pensional, si a él hubiere lugar… ” y más adelante añade que “ Los traslados de cotizaciones que se efectúen como consecuencias de situaciones de múltiple vinculación originadas a partir de la vigencia de este numeral, deberán incluir el 100% de la comisión de administración cobrada”.

3. EL PRINCIPIO DE CONSONANCIA.

Prevé el artículo 66A del CPT y de la SS, que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias

3. EL PRINCIPIO DE CONSONANCIA.

Prevé el artículo 66A del CPT y de la SS, que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.Luz Stella Quintana Hernández Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220005501 6

CASO CONCRETO.

Sea lo primero advertir que, a pesar de que la señora Luz Stella Quintana Hernández inició el presente asunto con el objeto de que se declarara la ineficacia de su cambio de régimen pensional, anunciando como soporte de esa pretensión la falta al deber legal de información por parte del fondo privado de pensiones; lo cierto es que la funcionaria de primera instancia concluyó que no era viable acceder a su pedido, al estimar que en este evento no era posible verificar si en efecto se había cumplido o no con el deber legal de información, ya que la demandante no ratificó en el interrogatorio de parte lo expuesto en el libelo introductorio; pero, como se narró en los antecedentes, hizo uso de las facultades extra y ultra petita para determinar si ese cambio de régimen pensional se había realizado bajo los presupuestos mínimos requeridos en la ley. Bajo ese panorama, como la interesada, esto es, la señora Luz Stella Quintana Hernández no recurrió la decisión de la a quo consistente en negar las pretensiones de la demanda, esto es, las dirigidas a que se declarara la ineficacia de su cambio de régimen pensional por la ausencia del deber legal de información por parte de la AFP Porvenir S.A., en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del

CPTSS, no le es dable a esta Corporación abordar ese tema, ya que al no haber sido controvertida esa decisión, ella adquirió firmeza; lo que lleva a la Sala a abordar el estudio de los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas y el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones, única y exclusivamente frente a las decisiones adoptadas por la funcionaria de primera instancia en aplicación de las facultades conferidas por el legislador en el artículo 50 del CPTSS. Aclarado lo anterior, al verificar el contenido de la historial laboral allegada por la Administradora Colombiana de Pensiones -págs.278 a 281 archivo 10 carpeta primera instanciaen conjunto con la solicitud de vinculación N° 745367 de 6 de junio de 1996 realizada ante la AFP Porvenir S.A. y con la certificación emitida por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -págs.64 y 70 archivo 09 carpeta primera instancia-; se evidencia que la selección inicial realizada por la señora Luz Stella Quintana Hernández al interior del sistema general de pensiones, la realizó el 1° de mayo de 1995 al escoger el régimen de prima media con prestación definida administrado en aquel entonces por el extinto Instituto de Seguros Sociales, por lo que de conformidad con lo consagrado en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 en su versión original, únicamente era válido su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad vencido el término mínimo de permanencia de tres (3) años luego de la

selección inicial, es decir, que era legalmente válido su cambio de régimen pensional, siempre y cuando se hiciere después del 1° de mayo de 1998; pero, como se desprende de la solicitud de vinculación N° 745367, la señora Luz Stella Quintana Hernández y el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. se comprometieron bilateralmente a través de ese acto jurídico, pero transgrediendo lo dispuesto en la norma en comento, ya que el cambio de régimen pensional se ejecutó el 6 de junio de 1996, es decir, 1 año 1 mes y 5 días después de la selección inicial al régimen de prima media con prestación definida. Ahora bien, al encontrarse demostrado que el cambio de régimen pensional de la señora Luz Stella Quintana Hernández no se produjo con el cumplimiento de laLuz Stella Quintana Hernández Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220005501 7 totalidad de los requisitos exigidos en la ley, al no haberse respetado el tiempo de permanencia mínimo establecido en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 en su versión original , de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del decreto 692 de 1994 ella incurrió en un problema de múltiple vinculación en el sistema general de pensiones, lo que implica que la afiliación realizada el 6 de junio de 1996 al fondo privado de pensiones Porvenir S.A., que implicaba el traslado de la actora del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad,

no produjo efectos jurídicos al realizarse contrariando los requisitos exigidos en la ley , trayendo como consecuencia su invalidez y por tanto, la única vinculación válida de la señora Quintana Hernández al sistema general de pensiones fue la ejecutada el 1° de mayo de 1995 ante el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones. Así las cosas, al tratarse de un tema de múltiple vinculación en el que incurrió la señora Luz Stella Quintana Hernández, no se trataba, como lo dispuso la falladora de primer grado, de declarar la nulidad del acto jurídico realizado en tiempo no permitido por la ley, sino simplemente de definir que, conforme lo prevé el artículo 17 del decreto 692 de 1994, la válida es la última vinculación efectuada dentro de los términos legales, lo que hace necesaria la precisión para modificar el ordinal primero de la sentencia objeto de estudio en ese sentido. Al no tener ningún efecto jurídico la vinculación efectuada por la señora Luz Stella Quintana Hernández al régimen de ahorro individual con solidaridad el 6 de junio de 1996, no era dable emitir las correspondientes condenas en la forma en que lo hizo la a quo , esto es, ordenándole a la Administradora Colombiana de Pensiones que procediera a realizar un cálculo actuarial en el que incluyera la totalidad de los dineros que le corresponde restituir al fondo privado de pensiones, pues como lo prevé el artículo 17 del decreto 692 de 1994 y la circular externa 058 de 1998 emitida por la

Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, lo que procede es ordenar la restitución de la totalidad de los dineros inmersos en la cuenta de ahorro individual de la señora Quintana Hernández provenientes de las cotizaciones o aportes al sistema general de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros, razón por la que se revocarán los ordinales tercero, cuarto y séptimo de la sentencia de primer grado. Además de restituir los dineros relacionados líneas atrás, como el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. no cumplió con el deber de verificar que la afiliada cumpliera el requisito mínimo de permanencia en el RPMPD luego de realizada su vinculación a ese régimen pensional el 1° de mayo de 1995 a través del ISS hoy Colpensiones y fuera de ello no cumplió con la obligación prevista en el artículo 12 del decreto 692 de 1994 en el que se establece que “ Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicárselo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación” , incumpliendo con sus deberes legales, ello trae como consecuencia, conforme con lo previsto en el numeral 6.4. de la circular externa 058 emitida por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, que se le condene a restituir, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los gastos o cuotas de administración que descontó a la señora Luz Stella Quintana Hernández durante su permanencia en esa

entidad.Luz Stella Quintana Hernández Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220005501 8 Bajo esa misma óptica, es del caso recordar que la vinculación de la demandante al RAIS ningún efecto produjo, por lo que se condenará al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a cancelar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores descontados durante la permanencia de la afiliada en esa entidad y que estuvieron dirigidos a pagar las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como aquellos que fueron destinados a financiar la garantía de pensión mínima - dineros que complementan el 100% de las cuotas de administración, cumpliéndose así como lo dispuesto en la referida circular externa 058 de 1998; sin que con esa decisión se esté afectando los intereses de terceros que no asistieron al proceso (aseguradoras y reaseguradoras), pues precisamente la orden dirigida en ese sentido lo que lleva es a que los fondos privados de pensiones respondan con su patrimonio por las deficiencias en que incurrieron al momento de efectuar la afiliación al RAIS. Al haber operado –contraviniendo el ordenamiento jurídicoun traslado desde el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad el 6 de junio de 1996, resultaría posible que se hubiere generado un bono pensional en favor de la señora Luz Stella Quintana Hernández; sin embargo, al verificar la información

contenida en la historia laboral remitida por la Administradora Colombiana de Pensiones -pags.278 a 281 archivo 10 carpeta primera instancia-, se observa que la afiliada solo tiene cotizaciones correspondientes a 36,43 semanas antes de que se produjera su equivocada vinculación a ese régimen pensional, por lo que, al no haber cotizado por lo menos 150 semanas antes del 6 de junio de 1996, como lo exige el artículo 115 de la ley 100 de 1993, no se generó a su favor un título de deuda pública.

En torno al hecho de que la accionante se encuentra a menos de diez años de arribar a la edad mínima de pensión en el RPMPD, al haber nacido el 30 de abril de 1972, como se reporta en la copia de su cédula de ciudadanía -pág.1 archivo 04 carpeta primera instancia-; la verdad es que ese suceso no afecta en nada la decisión tomada en este proceso, por cuanto acá lo que se está definiendo es que la afiliación válida siempre ha sido la inicial realizada en el RPM, esto es, que de ninguna manera se está ordenando un nuevo traslado entre regímenes pensionales y por tanto no se trasgrede la prohibición legal prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Como quiera que en la sentencia STL10364-2020 la Sala de Casación Laboral instó a esta Sala a tener en cuenta que la condena en costas se debe fulminar con independencia de los factores subjetivos que pudieren existir en favor de la persona que

resulte vencida o de aquella a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, las costas en esta instancia corren a cargo de las entidades recurrentes en un 100% y por partes iguales, en favor de la demandante.

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVELuz Stella Quintana Hernández Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220005501 9 PRIMERO. MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia recurrida, el cuál quedará así: “ PRIMERO. DECLARAR que, la vinculación válida al sistema general de pensiones de la señora LUZ STELLA QUINTANA HERNÁNDEZ es la realizada en el año 1995 en el Régimen de Prima Media, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 692 de 1994”. SEGUNDO. REVOCAR los ordinales TERCERO, CUARTO y SÉPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 26 de mayo de 2023, para en su lugar emitir las siguientes condenas:

A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ STELLA QUINTANA

HERNÁNDEZ, proveniente de las cotizaciones o aportes efectuados al sistema general de pensiones junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.

B. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a restituir, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas a la demandante durante su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes; a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada. CUARTO. CONDENAR en costas en esta instancia a las entidades recurrentes en un 100% y por partes iguales, en favor de la parte actora.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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