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TSDJ PEI SL - 66001310500320220005701-(08-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220005701-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DESPIDO INDIRECTO / CONFIGURACIÓN / EFECTOS PARA EL EMPLEADOR Según las voces del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el despido indirecto se configura cuando el empleador, con su actitud activa u omisiva, da lugar a la terminación unilateral del contrato individual de trabajo por parte del trabajador por alguna de las causales previstas en los Numerales 1 a 8 del literal B) del Art. 62 del CST. Ahora bien, el despido indirecto produce los mismos efectos de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, razón por la cual, el empleador que con su conducta hubiese dado lugar a éste, está llamado a resarcir al trabajador los perjuicios que por el incumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo se hubieren generado… IUS VARIANDI / FACULTAD DEL EMPLEADOR / UNILATERAL Ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que el empleador puede hacer efectivo el derecho al Ius Variandi, esto es, la facultad que tiene para modificar las condiciones de trabajo del trabajador, sin que sea necesario el consentimiento previo de éste, dado que tales facultades pueden ser ejercidas por el empleador de manera unilateral, siempre y cuando no se afecte el honor, dignidad humana y los derechos mínimos del trabajador TERMINACIÓN DEL CONTRATO / JUSTA CAUSA / PRESTACIÓN SERVICIO DISTINTO / AFECTACIÓN DEL HONOR Y DERECHOS MÍNIMOS … el numeral 7 del literal B) del artículo 62 del CST modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de

1965, establece que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del trabajador “La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos a aquél para el cual se le contrató”. (…) es posición pacifica de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la consistente en que el empleador cuenta con la facultad de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo del trabajador, sin la necesidad del consentimiento previo de aquel, siempre que no se vea afectado su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, ocho de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 176 de 7 de noviembre de 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Carmenza García Muñoz en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 20 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP , cuya radicación corresponde al N° 66001310500320220005701. ANTECEDENTES Pretende la señora Carmenza García Muñoz que la justicia laboral declare que entre ella y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP existió un

contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 12 de marzo de 2020, fecha en la que presentó su renuncia por despido indirecto. Con base en ello, aspira que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del CST con su correspondiente indexación, además de las costas procesales. Refiere que el 18 de agosto de 2009 se vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP a través de un contrato de trabajo a término indefinido, momento en el que empezó a prestar sus servicios profesionales en calidad de jefe del departamento de gestión humana; el 14 de julio de 2017 empezó aCarmenza García Muñoz Vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Rad. 66001310500320220005701 2 desempeñar el cargo de directora de planeación -nivel asesor, al haber ganado el concurso para desempeñarse en ese cargo, razón por la que a partir de esa calenda suscribió un nuevo contrato de trabajo; por medio de directiva N°088 de 2020 la EAAP S.A.S. ESP decidió trasladarla a la subgerencia financiera y administrativa para cumplir unas tareas completamente diferentes a las de su cargo; el 11 de marzo de 2020 se le ordena que asuma las funciones correspondientes al cargo que se le asignó en la referida directiva; por cuenta de esa situación, decidió presentar carta de

renuncia motivada el 12 de marzo de 2020, dando por finalizado el contrato de trabajo por despido indirecto, la cual fue aceptada por la entidad accionada el 13 de marzo de 2020. Elevó reclamación administrativa ante la EAAP S.A.S. ESP buscando el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, pero la entidad demandada no dio respuesta a la petición. La demanda fue admitida en auto de 23 de marzo de 2022 -archivo 10 carpeta primera instancia-. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP respondió la acción -archivo 12 carpeta primera instanciaaceptando que esa entidad sostuvo una relación laboral con la señora Carmenza García Muñoz entre las fechas relacionadas en la demanda, razón por la que no se opuso a su declaratoria, pero a continuación manifestó que la finalización de esa relación contractual operó por la simple voluntad de la trabajadora, ya que no se generó ninguna justa causa por parte de la entidad empleadora para que ella diera por terminado el contrato de trabajo anunciando un despido indirecto, motivo por el que se opuso a las pretensiones condenatorias elevadas por la accionante y, posteriormente, formuló la excepción de mérito que denominó “Prescripción”. En sentencia de 20 de abril de 2023, la funcionaria de primera instancia recordó que se encontraba por fuera de todo debate en el presente asunto, la existencia de una relación laboral entre la señora Carmenza García Muñoz y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP entre el 18 de agosto de 2009 y el 12 de marzo

de 2020; para posteriormente señalar que la litis en el asunto se centraba en definir si la terminación de ese vínculo laboral operó por una justa causa atribuible a la entidad empleadora como lo sostiene la demandante. En ese aspecto, al analizar las pruebas allegadas al plenario, manifestó que no había duda en que la señora Carmenza García Muñoz decidió dar por finalizada la relación laboral que sostenía con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP el 12 de marzo de 2020, la cual fue aceptada por esa entidad el 13 de marzo de 2020; sin embargo, concluyó que los motivos que adujo la trabajadora para el finiquito contractual, no quedaron demostrados en el proceso, es decir, que las razones expuestas por ella ante la entidad empleadora no fueron acreditadas al interior del plenario, añadiendo que lo que sí quedó probado, es que la sociedad empleadora, haciendo un uso adecuado del ius variandi, emitió la directiva N° 088 de 2020 con la que decidió trasladar a la trabajadora del cargo de jefe de planeación al de subgerente financiera y administrativa, cargo éste para el que contaba con el perfil exigido, pero que, de manera caprichosa, la actora no quiso asumir, presentando su carta deCarmenza García Muñoz Vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Rad. 66001310500320220005701 3 renuncia, la cual se considera realizada de manera libre, voluntaria y espontánea, esto

es, sin que hubiere operado por una causa atribuible a la entidad empleadora. Conforme con lo expuesto, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora Carmenza García Muñoz y en consecuencia, la condenó en costas procesales en un 100%, en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que la terminación del contrato de trabajo por parte de la señora Carmenza García Muñoz el 12 de marzo de 2020 se edificó en la causal prevista en el numeral 7° del literal B) del artículo 62 del CST modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, ya que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP le exigió a la trabajadora, sin razones válidas, asumir el cargo de subgerente financiera y administrativa, que difería completamente con las funciones para las que fue contratada, esto es, como jefe de planeación, situación que quedó debidamente acreditada en el proceso, lo que permite concluir que la terminación del contrato de trabajo por parte de la trabajadora obedeció a la configuración de una justa causa atribuible a la entidad empleadora; por lo que solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, para que en su lugar se acceda a las pretensiones condenatorias de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la entidad accionada hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la entidad accionada se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, al considerar que dicha providencia se encuentra ajustada a derecho.

Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación por parte de la parte actora, así como los narrados por la entidad accionada en los alegatos de conclusión, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Quedó acreditado en el proceso que la terminación del contrato de trabajo entre la señora Carmenza García Muñoz y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP obedeció a la configuración de una justa causa atribuible a la entidad empleadora?Carmenza García Muñoz Vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.

Rad. 66001310500320220005701 4

2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones condenatorias elevadas por la señora

Carmenza García Muñoz?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. DESPIDO INDIRECTO – CONSECUENCIA PARA EL EMPLEADOR Según las voces del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el despido indirecto se configura cuando el empleador, con su actitud activa u omisiva, da lugar a la terminación unilateral del contrato individual de trabajo por parte del trabajador por alguna de las causales previstas en los Numerales 1 a 8 del literal B) del Art. 62 del

CST. Ahora bien, el despido indirecto produce los mismos efectos de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, razón por la cual, el empleador que con su conducta hubiese dado lugar a éste, está llamado a resarcir al trabajador los perjuicios que por el incumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo se hubieren generado, pagando la indemnización que la ley laboral contempla para los eventos de despido injusto –Art. 64 CST-.

2. IUS VARIANDI.

Ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que el empleador puede hacer efectivo el derecho al Ius Variandi, esto es, la facultad que tiene para modificar las condiciones de trabajo del

trabajador, sin que sea necesario el consentimiento previo de éste, dado que tales facultades pueden ser ejercidas por el empleador de manera unilateral, siempre y cuando no se afecte el honor, dignidad humana y los derechos mínimos del trabajador

EL CASO CONCRETO.

No es objeto de discusión en el proceso, pues así fue aceptado por la entidad accionada al dar respuesta a la demanda -archivo 12 carpeta primera instancia-, que entre la señora Carmenza García Muñoz y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira existió una relación laboral que se extendió entre el 18 de agosto de 2009 y el 12 de marzo de 2020. Ahora bien, lo que se controvierte al interior del plenario, es que la finalización de ese vínculo laboral, según lo afirma la parte actora, ocurrió por una justa causa atribuible al empleador, lo que derivaría en la imposición de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. En ese sentido, es del caso referir que la señora Carmenza García Muñoz remitió carta de terminación del contrato de trabajo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP el 12 de marzo de 2020 -págs.6 y 7 archivo 04 carpeta primera instancia-, en la que, como ciertamente lo manifestó su apoderado judicial en la sustentación del recurso de apelación, decidió presentar “ RENUNCIA CON JUSTACarmenza García Muñoz Vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.

Rad. 66001310500320220005701 5 CAUSA, en los términos del numeral 7 parte B) de los artículos 62 y 63 del C.S.T. a partir de la fecha por considerar que no tengo el conocimiento ni la idoneidad para desempeñar el cargo, es decir no cumplo con el perfil exigido para su desempeño, al cual me comunican he sido trasladada”. (Negrillas por fuera de texto) Ahora, el numeral 7 del literal B) del artículo 62 del CST modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, establece que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del trabajador “ La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos a aquél para el cual se le contrató”. (Negrillas por fuera de texto) Conforme con lo expuesto, procederá entonces la Corporación a verificar si en efecto, como lo aduce la parte actora, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, en su calidad de empleador, le exigió a la trabajadora Carmenza García Muñoz el desempeño de funciones para las que no contaba con el perfil exigido. Sea lo primero advertir que, como se explicó líneas atrás, es posición pacifica de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la consistente en que el empleador cuenta con la facultad de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo del trabajador, sin la necesidad del consentimiento previo de aquel, siempre que no se vea afectado su honor, dignidad humana y

sus derechos mínimos; siendo necesario precisar que en este caso, en el numeral 7° del artículo 52 del reglamento interno de trabajo -págs.18 a 97 archivo 12 carpeta primera instancia-, se estableció expresamente que es una obligación especial del trabajador “ Aceptar los traslados y cambios de funciones en los horarios que disponga el representante del empleador competente para ello”. Con base en esas facultades, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP emitió la Directiva N°088 de 6 de marzo de 2020 -págs.157 a 163 archivo 12 carpeta primera instanciadecidió ordenar “ traslados de personal directivo y ejecutivo” , exponiendo en sus consideraciones que tal decisión “ tiene como propósito llevar a cabo una nueva política que procure la transversalidad y complementariedad de las funciones asignadas a los trabajadores de la Empresa, buscando optimizar el recurso humano ” . En consecuencia, la entidad empleadora decidió ejecutar tres traslados de personal, entre ellos, el de la señora Carmenza García Muñoz, quien pasaría de ser la directora de planeación a ejercer el cargo de subgerente financiera y administrativa; mientras que la señora Nancy Lorena García Acosta, quien ejercía el cargo de subgerente financiera y administrativa, fue trasladada para ocupar el cargo que venía desempeñando la demandante. No obstante, como viene de verse, la trabajadora Carmenza García Muñoz, en carta de 12 de marzo de 2020, no aceptó el traslado y decidió presentar su renuncia,

aduciendo que no contaba con el perfil para desempeñar el cargo para el que había sido trasladada, esto es, el de gerente financiera y administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP. En ese aspecto, esto es, frente al perfil que debe contar la persona designada para desempeñar ese cargo, es del caso verificar el contenido de la Directiva N° 000015 de 28 de noviembre de 2013 -archivo 17 carpeta primera instancia- “ Por la cual se actualizaCarmenza García Muñoz Vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Rad. 66001310500320220005701 6 el Manual de Perfiles y Competencias de los diferentes empleados de la Planta de Personal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP ”, observándose que el cargo de subgerente financiero y administrativo es un cargo del nivel directivo, el cual exige como requisitos ser profesionales en ciencias económicas, administrativas y/o financieras , e ingenierías, con postgrado en administración financiera y/o económica y finanzas corporativas, con una experiencia mínima de tres (3) años en cargos de dirección y confianza en empresas de servicios públicos domiciliarios. Al respecto, la señora Carmenza García Muñoz en el interrogatorio de parte, más concretamente en los generales de ley, informó que ella es contadora pública con especialización en administración y gerencia institucional, con una experiencia de aproximadamente diez años y medio en cargos de dirección y confianza al interior de

la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S ESP, al haberse desempeñado como jefe del departamento de gestión humana, jefe de tesorería y directora de planeación. Tales afirmaciones se corroboran con las siguientes pruebas: i) El acta de grado N° 4476 de 4 de septiembre de 1992 emitida por la Universidad de Manizales -pág.22 archivo 04 carpeta primera instanciaen la que se establece que la demandante aprobó todos los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios del programa de contaduría pública, razón por la que se le otorga el título de contadora pública; ii) El acta de graduación N° 015 de 22 de mayo de 2000 expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia -pág.23 archivo 04 carpeta primera instanciacon la que se le otorga a la actora el título de especialista en administración y gerencia institucional; iii) El contrato de trabajo a término indefinido para empleados de dirección confianza y manejo N°02 de 2009 -págs.13 a 17 archivo 12 carpeta primera instanciasuscrito entre la señora Carmenza García Muñoz y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, con el que a partir del 18 de agosto de 2009 empieza a prestar sus servicios como jefe del departamento de gestión humana, el cual fue modificado el 4 de julio de 2017 a través de documento suscrito entre las partes -págs.18 y 19

archivo 04 carpeta primera instanciapor medio del cual la accionante pasó a ocupar otro cargo de confianza y manejo al interior de la EAAP S.A.S. ESP, más concretamente el de directora de planeación, el cual estuvo hasta el 12 de marzo de 2020. Así las cosas, como claramente se evidencia, no solamente con la confesión efectuada por la señora Carmenza García Muñoz en el interrogatorio de parte, sino, sobre todo, con los documentos relacionados previamente, no queda duda en que la trabajadora contaba con el perfil requerido en la Directiva N° 000015 de 28 de noviembre de 2013, por cuanto se trata de una profesional en el área de las ciencias económicas, administrativas y/o financieras - contadora pública- , con postgrado en administración financiera y/o económica y finanzas corporativas - especialista en administración y gerencia institucional - , con más de tres años de experiencia en cargos de dirección y confianza en empresas de servicios públicos domiciliarios - 10 años 6 meses y 25 días ejerciendo cargos de dirección confianza y manejo al interior de la EAAP S.A.S. ESP, entre jefe de del departamento de gestión humana y directora de planeación-; lo que conlleva a concluir que la señora Carmenza García Muñoz, sí contaba con el perfil exigido para desempeñar el cargo para el que, bajo la facultadCarmenza García Muñoz Vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Rad. 66001310500320220005701 7

otorgada al empleador por el Ius Variandi , fue trasladada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, concretamente, para ejercer el cargo de subgerente de financiero y administrativo, siendo del caso advertir, que en ningún momento la parte actora discutió en el proceso que con dicho traslado se estuviera afectando su honor, dignidad humana, ni mucho menos que se vieran conculcados sus derechos mínimos, máxime cuando en el interrogatorio de parte la demandante reconoció que ese cambió no implicaba una desmejora salarial. Es que, también al absolver el interrogatorio de parte, a pesar de que la actora insistió en principio en que no contaba con el perfil para asumir el cargo para el que fue trasladada por la entidad empleadora, lo cierto es que posteriormente reveló que, en su consideración, ese cambio se justificaba en la medida en que ella ya se encontraba ad portas de acceder a la pensión de vejez, es decir que, su negativa a aceptar el traslado realmente no obedeció a la falta de requisitos exigidos para el cargo de subgerente financiero y administrativo, sino a la de conservar el cargo en el que se venía desempeñando hasta cumplir el lleno de los requisitos para acceder a la gracia pensional. Tampoco puede pasarse por alto lo dicho por los testigos escuchados por petición de la parte demandada, Nancy Lorena García Acosta - trasladada del cargo de subgerente financiero y administrativo al de directora de planeacióny Jorge Iván Díaz Mena -quien participó en la decisión de ejecutar esos traslados-, quienes, de manera

espontánea, clara y coherente, expusieron que esos cambios no se dieron de manera caprichosa, sino que fueron movimientos estratégicos del personal directivo que tenía como objeto afianzar la transversalidad laboral entre esas dependencias, propendiendo por el mejoramiento en la productividad de la empresa, además de oxigenar los equipos de trabajo; tanto así que, el gerente general de la EAAP S.A.S. ESP, en reunión que sostuvo con los involucrados, en especial con la señora García Muñoz, puso a su disposición todas las herramientas tecnológicas y humanas para el ejercicio de los cargos a los que fueron trasladados, advirtiendo en particular la señora Nancy Lorena García Acosta, que ella ya había sido objeto de traslado entre los cargos de directora de planeación y subgerente de administración y finanzas varios años atrás y que, nuevamente en el año 2020 con la Directiva N° 088, se le había dado la orden de regresar al cargo de directora de planeación, añadiendo que, a pesar de que no son cargos con idénticas funciones, la verdad es que si tienen muchas actividades afines, como por ejemplo los temas de innovación, dirección y administración de políticas de capacitación de la empresa, adopción de sistemas integrales de información interna para la divulgación de planes y programas de desarrollo y bienestar, sistemas de control y liderar procesos de actualización de funciones entre otros, finalizando su intervención asegurando que, conforme con su propia experiencia, con el mismo perfil se podían desempeñar los cargos de director de planeación y subgerente administrativo y financiero.

Así las cosas, conforme con las pruebas allegadas al proceso, no queda duda que la renuncia presentada por la señora Carmenza García Muñoz no tenía realmente como soporte la configuración de la causal 7 del literal B) del artículo 62 del CST modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, dado que no es cierto que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP haya exigido, sin razones válidas, la prestación del servicio de la trabajadora como subgerente administrativo yCarmenza García Muñoz Vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Rad. 66001310500320220005701 8 financiero, pues como viene de verse, ella contaba con todas las calidades para ejercerlo; lo que conlleva a concluir que su renuncia operó de manera voluntaria como acertadamente lo definió la falladora de primera instancia. En el anterior orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito consistente en negar las pretensiones elevadas por la señora Carmenza García Muñoz; por lo que, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial, atendiendo lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se le impondrán las costas procesales en esta instancia en un 100%, en favor de la entidad accionada.

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida.

Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales a la parte actora en un 100%, en favor de la sociedad accionada. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado Con impedimento

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