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TSDJ PEI SL - 66001310500320220008601-(14-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220008601-(14-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA / CLASES DE DECISIÓN / TRANSITORIAS Y PERMANENTES / EFECTOS La Corte Suprema de Justicia ha enseñado que las sentencias de tutela tienen dos efectos generales que se concretan en fallos definitivos o transitorios; el primero de ellos hace tránsito a cosa juzgada constitucional, y en ese sentido está vedado al juez ordinario volver sobre los asuntos allí ya resueltos; por el contrario, el segundo carece de las consecuencias de la res iudicata, porque su firmeza depende del control de la justicia ordinaria para dotar a la decisión inicial de los efectos inmutables de toda sentencia judicial, y en ese sentido al juez ordinario corresponde el deber de cerrar el debate sobre el derecho puesto en discusión. PENSIÓN DE VEJEZ / GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA / REQUISITOS / FINANCIACIÓN La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2512-2021 enseñó que la garantía de pensión mínima – art. 65 de la Ley 100 de 1993 – cuyos requisitos son para hombres 62 años o 57 años para las mujeres y 1.150 semanas se caracteriza porque su fuente de financiación es compartida entre el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado y el subsidio otorgado por el Estado. Esta prestación protege a los afiliados que han realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones, pero que pese a ello no alcanzan el capital suficiente para una pensión de vejez en el RAIS, ya sea la anticipada o la ordinaria. (…) no basta con acreditar i) edad – 62 años; ii) 1.150

semanas de cotización, sino que también resulta necesario establecer que iii) el capital contenido en la cuenta de ahorro individual es insuficiente para financiar una pensión de vejez en el RAIS. SUBSIDIO DEL ESTADO / BONO PENSIONAL / REDENCIÓN / TRÁMITE Respecto a los bonos pensionales, el artículo 67 de la citada Ley 100/93 establece que podrán ser redimidos a partir de la fecha en que el afiliado cumpla la edad de 62 años si es hombre o 60 años si es mujer, entre otros eventos; además, el artículo 115 ibidem, señala que tienen derecho al bono pensional, quienes se trasladen del Instituto de Seguros Sociales o la entidad equivalente, al Régimen de Ahorro Individual y tengan más de 150 semanas de cotización. Respecto a su trámite, como se advierte en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, corresponderá a la AFP, a la cual se encuentra afiliada la persona, adelantar las gestiones encaminadas para obtener la emisión del bono pensional correspondiente.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación de sentencia

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No: 66001310500320220008601

Demandante: Luis Erasmo Henao

Demandado: Protección S.A.

Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira.

Tema: Pensión de garantía mínima Pereira, Risaralda, catorce (14) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 122 de 02-08-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 01 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Luis Erasmo Henao contraProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2022-00086-01 Luis Erasmo Henao vs Protección S.A. 2 Protección S.A., trámite al que se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Luis Erasmo Henao pretende que se declare que es beneficiario de la pensión de garantía mínima por contar con más de 1.150 semanas y tener la edad de 62 años y como consecuencia, el pago de la prestación desde el 10/09/2018 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas desde el 09/01/2019.

Como fundamento para dichas pretensiones relató que i) en la actualidad cuenta con 77 años de edad y 1.345 semanas de cotización de las cuales 154,14 se efectuaron en

el RPM y las restantes en el RAIS; ii) el 10/09/2018 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión y firmó el documento requerido por Protección S.A. para cobrar el bono pensional por las semanas cotizadas en el RPM; iii) nunca recibió respuesta a la petición del 10/09/2018. iv) El 22/09/2021 presentó tutela contra Protección S.A. para el amparo de su derecho pensional; v) el 06/10/2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira tuteló los derechos de forma transitoria y ordenó a Protección S.A. reconocer la pensión de vejez; vi) el 01/12/2021 Protección S.A. reconoció la pensión de vejez a partir del 01/10/2021, pero no el retroactivo desde la fecha de reclamación. Protección S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que la reclamación de la garantía de pensión mínima se hizo el 12/10/2018 y agregó que después de que el demandante aprobó su historia laboral, el fondo de pensiones advirtió que tenía cotizaciones en el RPM por lo que le solicitó a Colpensiones pagara el bono pensional, quien en un principio se negó porque había pagado el mismo a dicha AFP para efectuar una devolución de aportes y por ello, se generó una marcación indebida en el interactivo de bonos pensionales, y solo hasta el 08/10/2021 Colpensiones emitió el bono pensional mediante Resolución No. 20210798; por su parte la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió la Resolución No. 26007 del 30/11/2021; por lo que, el

0798; por su parte la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió la Resolución No. 26007 del 30/11/2021; por lo que, el 01/12/2021 Protección S.A. informó al accionante de la aprobación de la garantía de pensión mínima y reconoció un retroactivo pensional desde octubre de ese mismo año, día siguiente al último aporte pensional, pues previo a ello se encontraba trabajando a favor del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Dulce Sintraindubar. Explicó que desde el 01/02/1998 ING, ahora Protección S.A. había realizado 28 gestiones en el interactivo de bonos pensionales para obtener su efectiva liquidación y emisión. Indicó que con ocasión al indebido pago que hizo Colpensiones a Protección S.A. de devolución de aportes, esta última tuvo que reintegrar a Colpensiones la suma deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2022-00086-01 Luis Erasmo Henao vs Protección S.A. 3 $4’582.264 para que se levantara la marcación en el interactivo de bonos pensionales y permitiera el cobro del bono pensional. Presentó como medios de defensa los que denominó “ prescripción”, “buena fe”, “ pago”, entre otras. Por auto del 25/01/2023 se ordenó la vinculación de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, pues dicha oficina en Resolución No. 26007 del 30/11/2021 reconoció el beneficio de Garantía de Pensión Mínima (archivo 10, c. 1). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales al

26007 del 30/11/2021 reconoció el beneficio de Garantía de Pensión Mínima (archivo 10, c. 1). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales al contestar la demanda explicó que el demandante tenía derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 1 porque se trasladó del ISS al RAIS después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener más de 150 semanas cotizadas. Señaló que Protección S.A. solicitó a dicha oficina el 31/05/2021 la liquidación provisional del bono pensional, en la que concurre como único emisor y contribuyente Colpensiones. Además, señaló que la fecha de redención normal del bono pensional – obligación de pago por el emisor – ocurrió el 16/05/2014 -. El 20/10/2021 Colpensiones informó a través del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que mediante resolución No. 2021-0798 del 08/10/2021 emitió y redimió el bono pensional de Luis Erasmo Henao y que el monto de tal concepto había sido puesto a órdenes de Protección S.A. Indicó que Protección S.A. el 09/11/2021 ingresó al sistema interactivo de la OBP para solicitar el correcto y completo reconocimiento de la garantía de pensión mínima y fue la misma AFP que informó que el retroactivo se reconocería desde el mes de octubre de 2021, sin que la oficina de bonos pensionales tenga injerencia en dicha fecha. Presentó como único medio de defensa la buena fe.

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró que Luis Erasmo Henao

Presentó como único medio de defensa la buena fe.

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró que Luis Erasmo Henao tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de garantía mínima desde septiembre de 2018 y, en consecuencia, reconoció a su favor un retroactivo pensional por $30’657.234 “ netos, conforme al descuento que ya se efectuó por salud ” .

Además, reconoció por intereses moratorios la suma de $27’554.303 a favor de la sucesión del demandante. Respecto a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales declaró que no tenían responsabilidad alguna en la presente actuación. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que el demandante había reclamado el derecho pensional el 10/09/2018, pero antes de ello, esto es, en agosto del año “2000” había comenzado la gestión de su pensión, tanto así que el 21/06/2018Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2022-00086-01 Luis Erasmo Henao vs Protección S.A. 4 solicitó a la AFP que reclamara el bono pensional. Adujo que el 10/09/2018 la AFP emitió comunicación al demandante de la completitud de la documental para tramitar la pensión. Señaló la juzgadora la controversia únicamente gravita en torno al retroactivo pensional pues se reclama desde septiembre 2018, pues ninguna discusión existe

sobre la existencia del derecho, en la medida que para dicho mes y año, el demandante ya contaba con 62 años de edad y tenía más de 1.150 semanas de cotización, máxime que Protección S.A. ya reconoció la prestación, pero desde septiembre de 2021. En ese sentido, se refirió a las actuaciones de Protección S.A. que adujo se debían concretar en gestionar lo pertinente para consolidar la diferencia del capital requerido para financiar la pensión de garantía mínima, con la finalidad de que el Ministerio de Hacienda pudiera emitir la resolución de reconocimiento de tal beneficio. Así, cuando se realiza una afiliación, en el formulario existe una casilla para informar si la persona tiene derecho al bono pensional, con la finalidad de que la AFP comience a hacer los trámites pertinentes para pedirlo y redimirlo para que haga parte de la cuenta de ahorros del afiliado. Actividades que no le correspondían al demandante, sino que eran exclusivas de Protección S.A., que, durante el transcurso de varios años, no se preocupó por realizar las gestiones mencionadas, entre ellas, que Colpensiones había realizado un traslado de aportes, cuando lo requerido era el pago de u n bono pensional, pues el demandante ya hacía parte del RAIS. De ahí que era evidente el descuido de la AFP Protección S.A. al extremo que obligó al demandante a presentar una acción de tutela. Entonces, la AFP superó indebidamente los 4 meses con el que contaba para

reconocer la pensión solicitada por el demandante, al mediar varios años entre la reclamación – 2018 – y el reconocimiento – 2021 –; sin que se acreditara un evento extraño o caso fortuito que impidiera el reconocimiento en término. Finalmente, condenó a Protección S.A. a pagar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 10/02/2019 hasta el 09/04/2022 – fallecimiento del demandante – debido a la precitada tardanza y desidia de las obligaciones de la AFP.

3. Recursos de apelación La parte demandante solo presentó inconformidad frente al hito final de los intereses moratorios, pues debe serlo no hasta el día de fallecimiento del demandante ocurrido el 09/04/2022, sino hasta el pago total de la obligación porque los intereses son resarcitorios para condenar a la parte morosa.

La demandada Protección S.A. también elevó recurso de alzada para lo cual reclamó la revocatoria total de la decisión porque conforme a las pruebas aportadas se evidenciaron las gestiones realizadas por el fondo de pensiones tendientes a lograr el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, que por demás son de medio y no de resultado.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2022-00086-01 Luis Erasmo Henao vs Protección S.A. 5 Así, señaló que existían unos trámites que debían adelantarse ante Colpensiones que no había reconocido el bono pensional y que solo lo hizo hasta el 08/10/2021, pese a que la AFP había realizado las gestiones para obtenerlo. En ese sentido, indicó que hasta el 30/10/2021 el Ministerio de Hacienda emitió la

no había reconocido el bono pensional y que solo lo hizo hasta el 08/10/2021, pese a que la AFP había realizado las gestiones para obtenerlo. En ese sentido, indicó que hasta el 30/10/2021 el Ministerio de Hacienda emitió la resolución de reconocimiento del bono pensional, y con ocasión a ella la AFP pagó la pensión y dio el retroactivo de octubre a diciembre de 2021; además porque el demandante seguía trabajando y solo hasta septiembre de 2021 cesaron las cotizaciones al sistema pensional, y por ello, según el Decreto 1833/2003 no se puede reconocer una garantía de pensión mínima si el afiliado sigue laboralmente activo, más aún porque se presentaron factores externos que escapaban a la órbita del fondo de pensiones, en tanto dependía de terceras personas para el reconocimiento reclamado. Finalmente solicitó la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales, porque fue ella quien realizó las acciones para obtener en tiempo la pensión reclamada.

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por las demandadas que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes interrogantes: 1. ¿A partir de qué momento se debe reconocer la pensión de garantía mínima? 2. ¿La AFP ejecutó en el debido tiempo sus deberes en el trámite y gestión tendiente a reconocer una pensión de garantía mínima?

3. ¿Hay lugar a conceder los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de ser así, lo debe ser hasta la fecha efectiva del pago del retroactivo pensional otorgado en primer grado? 4. ¿Hay lugar a condenar en costas a la AFP?

2. Cuestión previa Tutela como mecanismo transitorio La Corte Suprema de Justicia 1 ha enseñado que las sentencias de tutela tienen dos efectos generales que se concretan en fallos definitivos o transitorios; el primero de

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia de 20-09-2017. SL15882-2017, radicado

51004. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Sentencia de 14-02-2018. SL2420-2018, radicado 63219.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2022-00086-01

Luis Erasmo Henao vs Protección S.A. 6 ellos hace tránsito a cosa juzgada constitucional, y en ese sentido está vedado al juez ordinario volver sobre los asuntos allí ya resueltos; por el contrario, el segundo carece de las consecuencias de la res iudicata, porque su firmeza depende del control de la justicia ordinaria para dotar a la decisión inicial de los efectos inmutables de toda sentencia judicial, y en ese sentido al juez ordinario corresponde el deber de cerrar el debate sobre el derecho puesto en discusión. Las decisiones constitucionales con efectos transitorios tienen vigencia durante el

término utilizado por la autoridad judicial ordinaria para decidir de fondo sobre la controversia planteada inicialmente en el ámbito constitucional, si la acción ordinaria se inició en el término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela. Para el caso de ahora, el 06/10/2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda tuteló como mecanismo transitorio los derechos del demandante para lo cual ordenó a Protección S.A. a “ reconocer la pensión de vejez (…) con cargo a sus propios recursos y no a cargo de la cuenta de ahorro individual del afiliado , a título de sanción prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, como consecuencia de la mora en resolver la solicitud pensional del actor (…) el presente amparo se concede de manera transitoria, por lo cual debe el señor Luis Erasmo Henao, dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la fecha de la sentencia, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a debatir los hechos y pretensiones objeto de la acción constitucional ” (fl. 114, archivo 04, c. 1). Y finalmente, le ordenó a Protección S.A. que radicara la solicitud de reconocimiento de Garantía de Pensión Mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decisión que fue confirmada por esta Sala de Decisión el 05/11/2021, excepto en la orden dada a Colpensiones para que emitiera el bono pensional a su cargo (fl. 127,

ibidem). Al revisar el acta de reparto del proceso ordinario se desprende que se radicó el 15/03/2022 (archivo 05, c. 1), esto es, por fuera de los 4 meses concedidos por la jurisdicción constitucional. Ausencia de presentación de la demanda ordinario en tiempo no impide ahora a esta Colegiatura decidir las pretensiones bajo el proceso ordinario laboral, pues la tutela referenciada no tiene efectos de cosa juzgada pues solo fue proferida con efectos transitorios.

3. Solución al problema jurídico 3.1. Hito de despunte del retroactivo pensional 3.1.1 Fundamento jurídico 3.1.1.1 De la pensión de garantía mínima en el RAIS La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2512-2021 enseñó que la garantía de pensión mínima – art. 65 de la Ley 100 de 1993 – cuyos requisitos son para hombres 62 años o 57 años para las mujeres y 1.150 semanas se caracteriza porque su fuente de financiación es compartida entre el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado y el subsidio otorgado por el Estado.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2022-00086-01

Luis Erasmo Henao vs Protección S.A. 7 Esta prestación protege a los afiliados que han realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones, pero que pese a ello no alcanzan el capital suficiente para una pensión de vejez en el RAIS, ya sea la anticipada o la ordinaria. Ahora, como esta pensión tiene un componente financiero proveniente del Estado, entonces para su otorgamiento debe existir certeza en el cumplimiento de los requisitos para proceder a su reconocimiento.

una pensión de vejez en el RAIS, ya sea la anticipada o la ordinaria. Ahora, como esta pensión tiene un componente financiero proveniente del Estado, entonces para su otorgamiento debe existir certeza en el cumplimiento de los requisitos para proceder a su reconocimiento. De forma tal que, no basta con acreditar i) edad – 62 años; ii) 1.150 semanas de cotización, sino que también resulta necesario establecer que iii) el capital contenido en la cuenta de ahorro individual es insuficiente para financiar una pensión de vejez en el RAIS. En este sentido, el artículo 9º del Decreto 832 de 1996 establece que corresponde a la administradora pensional determinar el saldo existente en la cuenta de ahorro individual a partir de los cálculos que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que a su vez debe incluir el bono pensional, si hay lugar a él. 3.1.1.2. Del bono pensional Respecto a los bonos pensionales, el artículo 67 de la citada Ley 100/93 establece que podrán ser redimidos a partir de la fecha en que el afiliado cumpla la edad de 62 años si es hombre o 60 años si es mujer, entre otros eventos 2 ; además, el artículo 115 ibidem, señala que tienen derecho al bono pensional, quienes se trasladen del Instituto de Seguros Sociales o la entidad equivalente, al Régimen de Ahorro Individual y tengan más de 150 semanas de cotización. Respecto a su trámite, como se advierte en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994,

corresponderá a la AFP, a la cual se encuentra afiliada la persona, adelantar las gestiones encaminadas para obtener la emisión del bono pensional correspondiente. Concretamente, dicho artículo impone la obligación a la AFP (entidad previsional) de realizar la solicitud de emisión del bono dentro de los 6 meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sea emitido el mencionado bono, la AFP deberá efectuar el seguimiento trimestral a su trámite; sin embargo, requiere la atención del afiliado para que suministre a las administradoras la información necesaria para adelantar las solicitudes de los bonos. Para la obtención de este título de deuda pública se precisa de unas etapas específicas, a saber, “ a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional ” , pasos reseñados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL4305-2018 reiterada en la SL1069-2023, y que se encuentran dispuestos en el artículo 52 del Decreto 1748/95, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474/97 y 22 del Decreto 1513/98.

2 Art. 12, DL. 1299/94.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2022-00086-01 Luis Erasmo Henao vs Protección S.A.

8 Así, los pasos recién señalados se explicitan a continuación: a) conformación de la historia laboral del afiliado. Según el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 el primer paso para tramitar un bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, realizada mediante la información que este suministre a la AFP y la que esta última solicita a las entidades en las que el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. Esa información debe ser ingresada por la AFP en el Sistema Interactivo que tiene la Oficina de Bonos Pensionales. La información de cotizaciones al ISS se obtiene del archivo masivo de esta entidad, respecto de la que, si existe variación, es la AFP quien debe digitar esta nueva información en el citado sistema interactivo de la OBP. Ahora bien, la obligación de la conformación de la historia laboral del afiliado para materializar el título de deuda pública “ (…) debe ser desarrollado desde el momento en que se hace efectiva la afiliación a la administradora respectiva ” (SL1069-2023), Así, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 les concede el término de 6 meses siguiente a la vinculación para “ elevar la solicitud de emisión, además, del seguimiento, que frente al mismo deben realizar ”, cada 3 meses hasta tanto sea emitido el bono pensional. Pues la AFP contará con 20 días hábiles siguientes a la decisión de que el afiliado cumple con los requisitos para acceder a la pensión para solicitar el pago del bono pensional. b) solicitud y realización de la liquidación provisional Una vez se tiene conformada la historia laboral, la AFP es quien debe solicitar al

emisor del bono pensional que liquide el mismo. Con esta información, la OBP debe realizar un cálculo del valor del bono a la fecha de corte. Esto se denomina liquidación provisional. Pueden existir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de si la información es aceptada por el afiliado, pues las liquidaciones provisionales no son una situación jurídica consolidada – inciso 9º, artículo 52 del Decreto 1748/1995 -. c) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional Después de realizada la liquidación provisional, la AFP debe dársela a conocer al afiliado para que este la aprueba y la firme, como existe el artículo 7 del Decreto 3798/2003. d) Emisión Después de aprobada la liquidación provisional, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, que se realiza mediante una resolución por parte del emisor en el que se indican los datos básicos del bono y los valores calculados a esa fecha. e) ExpediciónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2022-00086-01 Luis Erasmo Henao vs Protección S.A. 9 Un bono pensional se expide cuando se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores. Entonces, un bono previamente emitido se expide solo en los siguientes 3 casos: i) Por redención normal, esto es, cuando se alcanza la edad de 62 años hombre o 60 años mujer, o cuando se completan las 1.000 semanas de vinculación laboral válida para el bono.

  1. Por redención anticipada del bono pensional tipo A, que es cuando el afiliado fallece, se declara inválido o no tiene requisitos de semanas para la garantía de pensión mínima ni tiene capital para una pensión de vejez. iii) Por solicitud de la AFP, cuando ha recibido autorización para negociar el bono para obtener una pensión anticipada. f) Pago del bono pensional El último paso corresponde al pago que se le hace del bono a la AFP, que es el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.

Así, concluye la Corte que la historia laboral que da lugar al bono pensional, así como a la determinación de su cuantía y los obligados al mismo debe ser consistente, es decir, que a partir de ella pueda hallarse su valor, puesto que “ en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital”. 3.1.1.3. Del reconocimiento de la pensión de garantía mínima Esta garantía es una expresión del postulado de solidaridad pues es un beneficio otorgado por el Estado para que se satisfaga una necesidad de un grupo poblacional concreto por lo que tiene condicionamientos y reglas de otorgamiento. La Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL10692023 explicó que en principio en el RAIS no existe subsidio a la pensión, porque depende del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, pero con la finalidad de proteger a un grupo poblacional que realizó “ un esfuerzo significativo en densidad de

cotizaciones” pero no lograron el capital suficiente para su pensión, se otorgó esta garantía pensional; por lo que, para su otorgamiento debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento y pago. Así, las obligaciones de la AFP frente a este subsidio estatal son las siguientes: Una vez exista certeza del verdadero valor del saldo pensional en la cuenta de ahorro individual, esto es, que incluya el bono pensional, entonces:

1. La AFP debe elevar la solicitud de reconocimiento a la Oficina de Bonos

Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. La OBP debe comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de determinar si otorga y paga o no el subsidio estatal, esto es, establecer si entre el monto existente en la cuenta de ahorro individual y el saldo mínimo de pensión,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2022-00086-01

Luis Erasmo Henao vs Protección S.A. 10 incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia para que proceda el subsidio mencionado – art. 4º del Decreto 833 de 1996 y artículo 11 del Decreto 4712 de 2008). 2.1. Para las mujeres en cuyo caso la fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención del bono solo ocurre a los 60 años, entonces se introdujo la garantía temporal de pensión mínima – art. 3, Decreto 142 de 2006 – en la que se reconocerá el subsidio hasta la fecha de la redención

del bono.

3. Cuando la OBP emite la resolución del reconocimiento de la garantía “ la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado”. 3.1.1.4. De la financiación de la pensión de garantía mínima El pago de esta prestación se realiza en primer lugar con los recursos de la misma cuenta de ahorro individual y solo cuando estos se agoten, se puede acudir a los recursos del subsidio. La AFP controla los saldos de la pensión para percatarse cuándo los recursos de la cuenta son insuficientes y poder informar a la OBP para que autorice la utilización de los recursos del subsidio. 3.1.1.5. Del disfrute de la pensión de garantía mínima En la SL1069-2023, revisado el caso, se tiene que la afiliada reclamaba el disfrute de esta pensión subsidiada desde el 05/12/2011, cuando cumplió los requisitos de causación, esto es, la edad de 57 años y más de 1.150 semanas de cotización.

El despacho de primer grado otorgó el disfrute de la misma desde el 01/01/2018, que correspondía al día siguiente en que finalizó la vinculación laboral de la demandante y el la alta Corporación casó parcialmente tal decisión para otorgar el disfrute desde el 01/01/2013, momento a partir del cual “ no se observa que la actora recibiera ingresos que superaran el valor que le habría correspondido por concepto de garantía estatal”.

Para desentrañar el asunto la Corte memoró el artículo 84 de la Ley 100/1993, y señaló que había lugar a su aplicación cuando el mismo estuviera vigente para la controversia, pues rememórese que fue derogado por el artículo 336 de 2019. Entonces, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 establecía: “Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima , no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima”.

Y que la Corte interpretó así: “(…) la excepción de la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a un salario mínimo lo que en principio implica que no puede, para ese momento, beneficiarse de la aplicación del principio solidario”.

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