TSDJ PEI SL - 66001310500320220009601-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220009601-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / PRESUNCIÓN ART. 24 CST / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA Para determinar la existencia de un vínculo laboral, ha de decirse que, se deben observar los elementos que estructuran el contrato de trabajo, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y salario (artículo 23 C.S.T.). Aquí, tiene suma importancia el hecho que, de encontrarse suficientemente acreditado el primero de los elementos (prestación personal del servicio), se entiende que la relación convenida está regulada por las normas del C.S.T., gracias a la presunción consagrada en el artículo 24 ibídem, a menos que, el sujeto pasivo desvirtúe el elemento de subordinación o dependencia mediante la demostración de otro patrón de comportamiento contractual… Por ello, de presentarse la presunción a favor de la actora, por contraste, genera una inversión de la carga probatoria a cargo del presunto empleador, consistente en la obligación de desvirtuar la subordinación… SUBORDINACIÓN / DEFINICIÓN / PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD … la subordinación, atendiendo la definición contenida en el literal b del canon 23 del Estatuto del Trabajo, recae en la facultad del empleador, de poderle exigir al trabajador, el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, por todo el tiempo de duración del contrato… Estos elementos, reunidos en cualquier circunstancia, dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, sin importar la denominación
que se le dé al mismo, las condiciones particulares del patrono, la modalidad de la labor… o cualquier otra circunstancia, en virtud del principio de primacía de la realidad (art. 3º ibídem y art. 53 C.P.).
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320220009601
Demandante: Albeiro Galeano Galeano Demandado: Luis Adán Osorio López Asunto: Consulta de la sentencia del 22-11-2023
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema: Contrato de trabajo.
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 96 del (25/06/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante, respecto de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBEIRO GALEANO GALEANO en contra de LUIS ADAN OSORIO LÓPEZ, cuya radicación corresponde al número 66001310500320220009601. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado
como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,Albeiro Galeano Galeano vs Luis Adàn Osorio Lòpez Rad. 66001310500320220009601 Página 2 de 12
SENTENCIA No. 97
ANTECEDENTES Pretensiones ALBEIRO GALEANO GALEANO pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Sr. LUIS ADAN OSORIO LÓPEZ , entre el 27 de abril de 2010 y el 10 de septiembre de 2020. En consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria por falta de pago o subsidiariamente intereses moratorios, además de las costas del proceso. Hechos. El demandante sustenta sus aspiraciones en que a partir del 27 de abril de 2010 prestó sus servicios personales a favor de la demandada a través de un contrato verbal de trabajo para desempeñar la labor de conductor del camión turbo de propiedad del demandado. Afirma que la labor cumplida, estuvo siempre bajo la supervisión y dependencia del demandado; que devengó un salario de 1.200.000; que su contrato fue terminado de manera unilateral por el demandado el 10 de septiembre de 2020 sin justificación alguna. Afirma que, a la terminación del nexo, el
demandado no le canceló las acreencias laborales, ni lo afilió a la seguridad social. La demanda fue radicada el 24 de marzo de 2022, siendo admitida por auto del 5 de mayo de 2022. Posición de la demandada El Sr. LUIS ADÀN OSORIO LÓPEZ se resistió a las pretensiones de la demanda alegando que el demandante nunca fue su trabajador, alegando que lo que existió fue una relación comercial. Excepciona inexistencia de las obligaciones demandadas, existencia de un contrato de origen comercial entre el propietario del vehículo y el demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, mala fe del demandante, genéricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de noviembre de 2023, la jueza tercera laboral del circuito de Pereira declaró probadas las excepciones planteadas de la demandada y, negó todas las pretensiones de planteadas por el señor Albeiro Galeano Galeano en contra del Sr. Luis Adán Osorio López. Así mismo, condenó en costas a la parte actora a favor del demandado.Albeiro Galeano Galeano vs Luis Adàn Osorio Lòpez Rad. 66001310500320220009601 Página 3 de 12 Al resolver, indicó que no había discusión en que Luis Adán Osorio López era el propietario del vehículo camión turbo utilizado para transportar carga y quien lo conducía era el aquí demandante. Luego, trajo a colación los elementos de toda relación laboral, los cuales explicó, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas artículo 53 de la Constitución, la presunción contenida en el artículo 24 CST., y la carga que
los elementos de toda relación laboral, los cuales explicó, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas artículo 53 de la Constitución, la presunción contenida en el artículo 24 CST., y la carga que se encuentra en el presunto empleador de desvirtuarla. Luego, resaltó que en actividades como la aquí debatida, gozan de una regulación frente a las condiciones y características que lo edifican, con o sin la intervención de empresas, y sobre todo de quienes prestan el servicio cuando se habla del servicio público de transporte de carga o pasajeros, donde se someten a los condicionamientos y reglamentos que para el efecto existen. Resalta que al revisar la documentación incorporada al expediente, no existía evidencia de que el vehículo conducido por el demandante y de propiedad del demandado, hubiere estado afiliado a alguna empresa de transporte público autorizada para desplegar esta clase de transporte. De allí, que el análisis debió partir de que se trató de un vehículo particular, de carácter privado. Frente al caso concreto, señaló que en los interrogatorios realizados a ambas partes y los testimonios escuchados existió cohesión al dar a conocer la forma como fue la relación entre ambas partes, siendo el demandado el propietario del camión turbo y, el Sr. Albeiro Galeano Galeano el encargado de conducirlo. Refiere que entre ambos existió un acuerdo relativo a la retribución del servicio prestado consistente en una liquidación que
reflejaba el porcentaje de la distribución del recaudo por el transporte de cargas que se ofrecía para diferentes lugares del país, coincidiendo ambos en que se destinaba un espacio para reunirse y hacer las entregas de dinero y de los documentos que reflejaban los costos y gastos generados en los viajes y, del recaudo obtenido, el demandante hacía la distribución de las utilidades previamente acordadas. Denota que en virtud del citado servicio, el actor podía distribuir, cargar, llevar, traer la carga que le fuera contratada por los clientes, lo que le permitía el beneficio económico para los dos con la utilización de dicho carro. De la testimonial, refirió que existió una corroboración de la información en torno a lo dicho por ambas partes, sin que existiera duda de que el demandado era el propietario del vehículo conducido por el demandante quien a su vez, este utilizaba dicho camión para realizar diversos recorridos de cargas en diferentes zonas del país. Que al demandante lo contrataban particulares para realizar el servicio, cuyas tarifas eran ajustadas al mercado de acuerdo con el peso de la carga a ser transportada. Hubo uniformidad en que las partes se reunía para hacer las entregas de dineros según las liquidaciones con distribución de las ganancias en los porcentajes acordados. Trajo a colación la confesión del demandante relativa a que era solo él quien contrataba con los usuarios delAlbeiro Galeano Galeano vs Luis Adàn Osorio Lòpez Rad. 66001310500320220009601 Página 4 de 12 servicio la carga que iba a transportar y que el demandado Sr. Osorio López
Luis Adàn Osorio Lòpez Rad. 66001310500320220009601 Página 4 de 12 servicio la carga que iba a transportar y que el demandado Sr. Osorio López nunca intervenía en tales negociaciones, pues desde el inicio como propietario puso a disposición del demandante el vehículo para efectos de generar una sociedad en la cual se iban a distribuir unos dineros que era del 30% para el conductor y el 70% para el propietario, liquidación que se hacía sobre el neto, previo descuento de los gastos. Resalta que por tratarse de transporte de carga, la cual no estaba a cargo de una empresa transportadora sino directamente del demandante Albeiro Galeano Galeano, actividad en la que no participó el demandado Luis Adam, según lo confesó el mismo demandante, pues este contaba con plena autonomía para realizar el transporte, fijar el precio y hacer o no el traslado, sin sujeción alguna del propietario del vehículo. Incluso, era el actor quien realizaba las liquidaciones y hacia entrega de las ganancias al demandado, previo descuento de los gastos y de lo obtenido para sí. De las circunstancias observadas, dedujo que la subordinación como característica de los contratos de trabajo no se presentó en este caso, y que contrario a ello, lo que se advertía era una autonomía o liberalidad del demandante para definir semanalmente la forma, tiempos y clientes a quienes les transportaría las mercancías, sin sujeción ni aval alguno por parte del demandado, sin que ni siquiera el vehículo en momento alguno
demandante para definir semanalmente la forma, tiempos y clientes a quienes les transportaría las mercancías, sin sujeción ni aval alguno por parte del demandado, sin que ni siquiera el vehículo en momento alguno hubiere estado a disposición de este porque incluso, era guardado en el lugar que dispusiera el demandante, desarrollaba la actividad sin control ni vigilancia, con ausencia de requerimientos o sometimientos respecto del demandado, de manera que, esas circunstancias eran las que le permitían al juzgado afirmar que la presunción legal que en principio surgió a favor del trabajador, se desvertebró, producto de las mismas confesiones realizadas por el demandante, quien terminó corroborando lo señalado por el demandado al rendir interrogatorio respecto de lo acordado entre ambos, tratándose de una sociedad en la que el demandado ofreció el vehículo y el demandante su fuerza de trabajo, asumiendo cada uno responsabilidades y obligaciones en beneficio de ambos, siendo por tanto la intención de las partes tener una relación diferente a la laboral. En síntesis, estableció la jueza que la subordinación fue desmeritada y, por ello, no era posible declarar la existencia de una relación laboral, resolviendo absolver al demandado de las pretensiones encausadas en su contra. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa a
las pretensiones de la parte actora, sin que se hubiere formulado recurso de apelación, a su favor procede el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispone el articulo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.Albeiro Galeano Galeano vs Luis Adàn Osorio Lòpez Rad. 66001310500320220009601 Página 5 de 12 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, el problema jurídico se enmarca en establecer si en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia del contrato de trabajo, conforme a los elementos que rigen toda relación laboral. De ser así, se deberá determinar si hay lugar a condenar al demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas, previa
determinación de los hitos y la remuneración. Del contrato de trabajo Para determinar la existencia de un vínculo laboral, ha de decirse que, se deben observar los elementos que estructuran el contrato de trabajo, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y salario (artículo 23 C.S.T.). Aquí, tiene suma importancia el hecho que, de encontrarse suficientemente acreditado el primero de los elementos (prestación personal del servicio), se entiende que la relación convenida está regulada por las normas del C.S.T., gracias a la presunción consagrada en el artículo 24 ibídem, a menos que, el sujeto pasivo desvirtúe el elemento de subordinación o dependencia mediante la demostración de otro patrón de comportamiento contractual, gobernado por otras disciplinas jurídicas o que acredite la ausencia total de los elementos configurativos enunciados. Por ello, de presentarse la presunción a favor de la actora, por contraste, genera una inversión de la carga probatoria a cargo del presunto empleador, consistente en la obligación de desvirtuar la subordinación, rasgo distintivo y diferenciador, con otras formas de vinculación contractual. En ese orden, la subordinación, atendiendo la definición contenida en el literal b del canon 23 del Estatuto del Trabajo, recae en la facultad del empleador, de poderle exigir al trabajador, el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e
imponerle reglamentos, por todo el tiempo de duración del contrato y, enAlbeiro Galeano Galeano vs Luis Adàn Osorio Lòpez Rad. 66001310500320220009601 Página 6 de 12 general, demandarle la colaboración en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento del objeto social del empresario. Estos elementos, reunidos en cualquier circunstancia, dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, sin importar la denominación que se le dé al mismo, las condiciones particulares del patrono, la modalidad de la labor, el tiempo que se invierta en su ejecución, el sitio donde se realice así sea el domicilio del trabajador, la naturaleza de la remuneración, el sistema de pago o cualquier otra circunstancia, en virtud del principio de primacía de la realidad (art. 3º ibidem y art. 53 C.P.). Ahora, no debe confundirse tal presunción con una liberación probatoria del trabajador, pues éste sigue ligado al deber procesal de la prueba, dado que tiene que llevarle al Juez los elementos necesarios para comprobar otros aspectos importantes de la relación, por ejemplo, los extremos temporales en que se desarrolló la labor, las jornadas alegadas y el salario pactado, el cual no puede ser inferior del mínimo legal vigente. Desenvolvimiento del asunto Solicita la parte actora que se declare que entre él y el señor Luis Adán Osorio López existió un contrato de trabajo surgido desde el 27 de abril de 2010 y hasta el 10 de septiembre de 2020, razón por la que solicita se condene a su contraparte al pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral.
2010 y hasta el 10 de septiembre de 2020, razón por la que solicita se condene a su contraparte al pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral. Con tal propósito, se escuchó en interrogatorio a ambas partes, el primero de ellos, a LUIS ADÁN OSORIO LÓPEZ quien aceptó que el demandante Sr. Albeiro Galeano Galeano había conducido el camión tipo turbo de su propiedad, pactando que de lo producido, a él le correspondería el 70% de las ganancias, pero asumiendo los gastos de mantenimiento y demás, pero que el conductor tendría total disposición y uso del vehículo, pudiendo este trasladarse a cualquier parte del País, contando con total autonomía para la realización de la labor en la forma y tiempos que estimara conveniente. Asegura que por esa misma razón, desconocía cuánto dinero podía ganar el conductor por la explotación del carro porque a ningún seguimiento era sometido, era quien disponía de las tarifas a aplicar, las rutas, los horarios, el ingreso a las plazas de mercados y demás, pues la disposición del carro era como si fuera de su propiedad, incluso liquidando lo que consideraba, pues desconocía si las liquidaciones de los porcentajes que aquel realizaba eran acordes o no a la realidad de lo producido; que como el vehículo estaba a entera disposición de Albeiro, no sabía si ponía a
conducir a otras personas o si delegaba esa labor, aunque era algo que a él no le gustaba; que no conocía donde guardaba el carro, pues nunca se lo preguntó y que la comunicación entre ellos prácticamente era telefónica. Refiere que las ganancias no eran afectadas, ni dependía de que el actor trabajara o no el vehículo porque simplemente el vehículo le fue entregadoAlbeiro Galeano Galeano vs Luis Adàn Osorio Lòpez Rad. 66001310500320220009601 Página 7 de 12 para su explotación en virtud de la confianza que le tenía. Aduce no recordar cuanto tiempo estuvo el demandante conduciendo el vehículo y agrega que el camión no estaba afiliado a cooperativas, ni similares, por lo que desconocía como era que Albeiro obtenía las autorizaciones para ejecutar el transporte de carga. Comenta que Albeiro cuando tenía tiempo libre le ofrecía el servicio a él (demandado) de transportarle las cargas para su establecimiento de comercio (granero) o para los víveres de la finca, servicio que le pagaba como a cualquier transportador, pues le reconocía el pago de los fletes por el servicio de transporte, por lo que niega que él (demandado) hubiera usado el vehículo para sí y asegura que en ocasiones al demandante lo invitaba como cualquier miembro de su familia a paseos; que en esos casos conducía el carro particular, por lo que la comida, alojamiento, visitas a sitios de recreación y todo lo demás le era invitado. En cuanto a la contribución económica, dijo que el pacto comercial consistió en que el demandante explotaría el vehículo y le prometió una
recreación y todo lo demás le era invitado. En cuanto a la contribución económica, dijo que el pacto comercial consistió en que el demandante explotaría el vehículo y le prometió una entrega entre $800.000 y $1.000.000 semanales porque él era el que tenía las rutas, clientes y demás, siendo esa la motivación que tuvo para entregarle el carro. indica que en ocasiones le entregaba dineros como si fuera rentable y en otras muy poco; que hubo un momento en que no consideró representativo lo que estaba recibiendo por la explotación del carro, pues los ingresos variaban considerablemente, en ocasiones nada le entregaba, cuando él esperaba por lo menos ingresos; que a veces el demandante le pagaba quincenal, siendo esa la razón por la que decidió vender el carro, pues cuando nada entregaba le allegaba facturas de gastos por reparaciones, mantenimientos que el demandante le hacía al carro, pero que eran pagadas por el (demandado); que dichos documentos no los conservaba y desconocía si eran veraces o no. Comenta que ante su inconformidad por lo que estaba recibiendo, el demandante le dijo que le tenía comprador al carro, lo cual aceptó y así culminó el vínculo comercial entre ambos, pues el carro fue vendido aproximadamente tres años atrás, sin recordar el nombre del comprador. Por su parte, el segundo de los interrogados, el Sr. ALBEIRO GALEANO GALEANO, relata que fue recomendado con el demandado quien,
entre ambos, pues el carro fue vendido aproximadamente tres años atrás, sin recordar el nombre del comprador. Por su parte, el segundo de los interrogados, el Sr. ALBEIRO GALEANO GALEANO, relata que fue recomendado con el demandado quien, sin mayores preguntas, le entregó el carro. Indica que el acuerdo que hicieron era que el como conductor ganaría el 30% del producido sacando los gastos por combustibles, peajes, entrada a las plazas, seguros, pues esa era la costumbre para los camioneros y propietarios, siendo solo el demandante quien entregaba al demandado el dinero que le correspondía según cada liquidación, la cual él mismo hacía (Demandante). Acepta que el carro lo administraba él (demandante), pues únicamente iba donde el dueño para pagarle lo que liquidara. Que los clientes los contactaba el demandante para algún viaje, confesando que era quien decidía si hacía el viaje o no, las tarifas eran según la carga del carro y por kilos, pues el pago era porAlbeiro Galeano Galeano vs Luis Adàn Osorio Lòpez Rad. 66001310500320220009601 Página 8 de 12 toneladas. Acepta que el dueño del carro no le imponía, ni le señalaba las tarifas a cobrar, solo el dueño de la carga era quien proponía el pago y ya el (demandante) vería si lo aceptaba o no, dependiendo si era una buena oferta;
refiere que también cobraba los anticipos, siendo la recaudación realizada por el demandante y no por el dueño del carro; que en algunos viajes que hizo a otra ciudad también podía ser contratado para traer carga a Pereira, frente a lo cual no tenía que contar con autorización del demandado, no tenía limitaciones para ir a otras ciudades y que de no querer hacer el viaje, ello no le generaba ninguna responsabilidad para con el dueño del carro, pues este siempre le dijo que hiciera lo que a bien tuviera. Era autónomo para decidir sobre viajes, cargas, sitios y horarios, sin que fuera requerido. Asegura que el demandado nunca le dijo que cumpliera algún horario, tampoco le daba dinero para el pago de peajes o demás, pues los descontaba del producido. El compromiso que tenía con el demandado era que los miércoles iba a la plaza mayorista para llevar cosas al granero del demandado, por lo cual le pagaba el flete como a cualquiera. Que en ocasiones iba el demandante a manejar el carro particular del demandado para ir a paseos, lo cual sucedía en vacaciones y de manera esporádica, situación que acontecía porque él (demandante) era como de la familia y le tuvieron confianza, lo cual sucedió luego de 6 años de manejar el camión. Que, en esos casos, era invitado a comida, hospedaje, pero no se le pagaba ese servicio, pues no era por trabajo sino por amistad. Indica que en un cuaderno el (demandante) anotaba y controlaba los viajes y gastos y así liquidaba para luego ir a pagar lo que correspondía al dueño del vehículo; cuando el carro se varaba entonces le llevaba las
Indica que en un cuaderno el (demandante) anotaba y controlaba los viajes y gastos y así liquidaba para luego ir a pagar lo que correspondía al dueño del vehículo; cuando el carro se varaba entonces le llevaba las facturas del gasto y ello se pagaba con el producido. Explica que como el camión necesitaba que se le hicieran unos arreglos en la carrocería y ponerle carpa, el demandante hizo las cotizaciones y valían como $8.000.000 en Cartago, entonces el demandado le dijo que era mejor venderlo y comprar otro, pero finalmente el camión se vendió por la pandemia porque el carro estuvo parado unos meses, aceptando que el (demandante) fue quien consiguió el comisionista, pero no recibió ninguna comisión. Explica que en caso de no poder ir donde el demandado cuando lo llamaba, ello no le generaba ninguna sanción, pues si por ejemplo lo llamaba Adán, el demandante le contestaba y si estaba viajando le podía decir que iría cuando se desocupara o fijarle una hora. Indica que en una ocasión si le reclamó porque estaban siendo mayores los gastos que el ingreso, lo cual le disgustó y nada le respondió. Refiere que los viajes los hacía en la noche porque en el día era el cargue. Que el no querer ir a un viaje no le generaba consecuencias, solo que nada ganaba. Acepta que no era controlado por el demandado, ni tenía influencia con los clientes, no le hacía requerimiento alguno ni interfería en las tarifas, el carro no tenía que guardarlo donde le
dijera el demandado siendo él (demandante) quien lo estacionaba cerca de su casa, lo único era que el demandado no le gustaba que otra personaAlbeiro Galeano Galeano vs Luis Adàn Osorio Lòpez Rad. 66001310500320220009601 Página 9 de 12 manejara el camión y él no lo hacía por lo que pudiera pasar y acepta que no tenía que reportarse ante el demandado, aceptando que era autónomo. Para sustentar sus dichos, el demandante allegó como testigo al Sr. Gustavo de Jesús Acosta Orozco, quien dijo ser conocido del demandante hace 27 años. Dicho deponente dijo saber que Albeiro le trabajó un camión a Adán por espacio de 11 años, saliendo a hacer viajes en el camión, desconociendo cuánto era el pago o si era sueldo o un porcentaje o cuanto le pagaba por ello o cual fue el pacto que hicieron para el manejo del camión. Dice que al demandante lo llamaban los clientes haciendo viajes para diferentes ciudades, desconoce si había monitoreo por parte de Adán, suponiendo que le debía decir si le salían viajes porque el camión era de él y que solo sabía en que algunas ocasiones Albeiro iba donde Adán imaginando que era a decirle que iba a viajar, pero nunca lo presenció. De los valores de los viajes, dijo que los fijaba el gremio de camioneros
porque tenían unas tarifas, según las toneladas, pues esa era la costumbre. Que el pago de los fletes los pagaba directamente a Albeiro quien hacia la liquidación de lo producido y de ahí le pagaba o cuadraba con Adán. Indica que Albeiro ocasionalmente llevaba a alguien que lo acompañara en el viaje pero normalmente iba solo, pues era de cuenta de Albeiro si le pagaba al acompañante para que condujera a ratos o lo acompañara, pues el camión mantenía disponible para Albeiro. Desconocía como eran los cuadres de dineros o como se distribuía la ganancia, solo sabe que de los viajes se descontaban gastos. Indica que a veces el demandante le hacía vueltas al demandado en el carro particular pequeño, lo cual podía ser cuando Albeiro estuviera en el pueblo, claro estaba, si el camión no tenía viaje y el estaba quieto, es decir, si estaba disponible le hacia el favor, indicando que eso era una cosa aparte. Que los gastos del camión eran asumidos por el dueño del carro, desconociendo como era la liquidación; desconocía si Albeiro hacia rebajas a los clientes, pero que el viaje era definido por el cliente, desconociendo los pactos entre Albeiro y Adán. Refiere que si llegaban a llamar a Adán para un viaje o coordinar su precio él decía que ello era con Albeiro porque era quien cuadraba viajes, pero desconocía cuanto se podrían ganar mensualmente o que pasaba si el carro estaba quieto. Por su parte, el demandado para sustentar su oposición trajo a declarar a John Freddy Ramírez Cárdenas quien fue empleado suyo en el
podrían ganar mensualmente o que pasaba si el carro estaba quieto. Por su parte, el demandado para sustentar su oposición trajo a declarar a John Freddy Ramírez Cárdenas quien fue empleado suyo en el granero. Dicho testigo comenta que el demandante le empezó a manejar la turbo camión a Adán hace aproximadamente 15 años y hacía los viajes que le resultaran, siendo contratados los viajes por Albeiro, pues era el dueño del viaje, sin que Adán tuviera alguna injerencia en ello, explicando que Albeiro tenía total disposición sobre los viajes y los cobros. Refiere que los únicos documentos que observó que Albeiro le llevaba a Adán eran de los gastos, porque Albeiro era el encargado de conseguir los viajes, negociar y liquidar las ganancias de lo que hacía. Las liquidaciones las llevaba Albeiro cada ocho o quince días. Indica que Albeiro era quien disponía si hacer o noAlbeiro Galeano Galeano vs Luis Adàn Osorio Lòpez Rad. 66001310500320220009601 Página 10 de 12 los viajes, decidía las rutas a hacer, pues no estaba atado a ningún tiempo de entrega con Adán y tampoco cumplía horarios, llegando a cualquier hora a liquidar, si tenía disponibilidad del tiempo. Desconocía si Albeiro llevaba acompañantes en los viajes; que Adán nunca le dio órdenes o instrucciones a Albeiro sobre la conducción del carro, pues aquel no tenía limitaciones. Indica que Adán le pagaba a Albeiro por los fletes cuando le transportaba los granos y abarrotes del negocio y, en caso de este no poder, le pagaba a cualquier otro transportador sin que se generara requerimiento para Albeiro.
Indica que Adán le pagaba a Albeiro por los fletes cuando le transportaba los granos y abarrotes del negocio y, en caso de este no poder, le pagaba a cualquier otro transportador sin que se generara requerimiento para Albeiro. Finalmente, se escuchó a la Sra. Aurora Inés Gallo Henao, esposa de Adán Osorio López, quien dijo haber estudiado con Albeiro y que por eso se le dio toda la confianza para que Adán le diera la Turbo para que la explotaran. Tuvo conocimiento de que ellos trabajaban con un porcentaje, desconociendo cual, pero Albeiro era quien escogía las rutas y era quien sabía cuánto le pagarían por cada viaje; Albeiro iba donde Adán a entregarle la plata de lo que se lograba con la explotación del carro, le entregaba facturas de los gastos y que en ocasiones pasaba que no producía lo suficiente como para traerle dinero a Adán, indicando no tener conocimiento de cómo era el cuadre o el funcionamiento del negocio. Refiere que desconocía cuales eran las tarifas que cobraba o donde guardaba el carro Albeiro, pues aquel tenía total libertad de decir dónde, con quién y cuánto cobraba por cada viaje, sin