TSDJ PEI SL - 66001310500320220010801-(15-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220010801-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INDEMNIZACIONES POR MORA / ACTUAR DEL EMPLEADOR / BUENA O MALA FE Para la procedencia de estas indemnizaciones no es suficiente que acaezca el supuesto objetivo de la norma, esto es, que se deje de pagar los salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo – art. 65 del C.S.T., o que no se consignen las cesantías tal como lo establece el artículo 90 de la Ley 50 de 1990, sino que también requiere que el actuar del empleador no haya estado fundamentado en razones serias y atendibles para omitir su pago. Sobre este tópico ha dic ho la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre en materia laboral, que esta condena no es automática por cuanto al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral. INDEMNIZACIONES POR MORA / REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL / NO EXIME DEL PAGO … todo contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, y por ello obliga no solo a lo que en él se expresa, sino a todo aquello que emana de la naturaleza jurídica de la relación contractual – art. 55 ibídem. Normativa que evidencia el carácter vital del salario pactado y de ahí su condición fundamental para satisfacer las necesidades de manutención del trabajador y su familia… Si bien entre los elementos constitutivos de los eximentes de responsabilidad contractual se encuentra la fuerza mayor o el caso fortuito – art. 64 del C.C., lo cierto es que para su configuración se requiere un imprevisto imposible de
resistir… a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reorganización empresarial los administradores no podrán adoptar reformas estatutarias, constituir garantías, compensaciones, pagos, arreglos…, entre otras, con excepción de las obligaciones de orden laboral, de ahí a partir de la presentación de la solicitud de reorganización y hasta la aceptación de la misma, el empleador continúa con la obligación de pagar las obligaciones laborales…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación de sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500320220010801
Demandante: Luis Edilson Obando Piedrahita
Demandado: Ponkés y Más S.A.
Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda Tema a tratar: Sanción moratoria – reorganización empresarial Pereira, Risaralda, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión No. 70 del 10-05-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda
dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Edilson Obando Piedrahíta contra Ponkés y Más S.A. Recurso que fue repartido al Tribunal el 14/12/2023 y remitido a este despacho el 17/01/2024.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-01-003-2022-00108-01 Luis Edilson Obando Piedrahíta vs. Ponkes y Más S.A. 2
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación Luis Edilson Obando Piedrahíta pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Ponkes y Más S.A. desde el 04/03/2016 hasta el 01/03/2020 y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales del año 2020 y las indemnizaciones por no consignación de cesantías y moratoria del artículo 65 del C.S.T.
Fundamentó sus aspiraciones en que: i) prestó sus servicios personales a Ponkés y Más S.A. desde el 04/03/2016 hasta el 01/03/2020 como domiciliario y asesor de ventas; ii) recibía un salario mínimo como contraprestación; iii) el 01/03/2020 finalizó el vínculo laboral debido al reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor; iv) su empleador no pagó al finalizar el vínculo laboral la liquidación de sus prestaciones sociales. Ponkés y Más S.A. al contestar la demanda explicó que el contrato era a término fijo y que las cesantías del año 2019 no se consignaron en el fondo administrador, porque
el 13/01/2020 Colpensiones reconoció la pensión de invalidez; por lo que se acordó con el trabajador que se incluyeran en la liquidación de su contrato de trabajo. También señaló que el trabajador reclamó la liquidación el 12/06/2020, pero la revisaría con un abogado; liquidación que por demás incluía la totalidad de las acreencias adeudadas y en tanto el trabajador fue renuente en su recibimiento, entonces se consignaron mediante depósito judicial en el Banco Agrario. Agregó que a la terminación del vínculo laboral inició la pandemia por el Covid-19 que generó caos administrativo al no poder asistir a las oficinas que dificultó la entrega de la liquidación y su pago al demandante, y el 12/06/2020 en reunión con el demandante se propuso hacer un abono a la liquidación porque debido a la pandemia no estaba recibiendo ingresos, sin que el trabajador aceptara o negara dicha propuesta pues se limitó a indicar que la haría revisar y luego, regresaría, pero nunca volvió, de ahí que el 29/04/2022 realizó la correspondiente consignación a un juzgado del título judicial; de ahí que, siempre tuvo voluntad de pago y la difícil situación de la empresa, el proceso de reorganización en el que se encuentra y la pandemia se propuso hacerle varios pagos, pero dicha propuesta nunca fue contestada por el trabajador. Presentó como medios de defensa la “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y “prescripción”.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda declaró que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término fijo, que finalizó
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda declaró que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término fijo, que finalizó legalmente con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante y que la demandada pagó los salarios y prestaciones sociales, pero que su pago no fue oportuno al finalizar el vínculo laboral y, por ende, actuó de mala fe.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-01-003-2022-00108-01
Luis Edilson Obando Piedrahíta vs. Ponkes y Más S.A. 3 En consecuencia, condenó a Ponkés y Más S.A. en reorganización al pago de la indemnización por no consignación de cesantías por $414.000 y a la sanción moratoria igual a $23’817.721 y negó las restantes pretensiones. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que, en lo que interesa al recurso que resolverá esta Colegiatura que, las cesantías del año 2019 no se consignaron en fondo administrador alguno, pues las últimas fueron las del año 2018; máxime que al revisar la liquidación de estas se advierte que se liquidaron por un valor inferior al debido, pues se omitió incluir el auxilio de transporte. Luego indicó que ninguna razón sería y atendible se acreditó para que a la finalización del vínculo laboral el 01/03/2020 no se hubiere pagado la liquidación, y solo
consignado 2 años después a órdenes de un juzgado, esto es, el 29/04/2022 y notificado el trabajador de dicho pagó en el mes de julio de ese año, puesto que aun cuando la demandada se encuentra en un proceso de reorganización empresarial desde el año 2016, ello no impidió el desarrollo de su objeto social y mucho menos cumplir con sus obligaciones; así como tampoco la ocurrencia de la pandemia pues el contrato finalizó el 01/03/2020, esto es, antes de su ocurrencia, sin que tampoco el hecho de que el trabajador no hubiese aceptado la liquidación exoneraba a la demandada de realizar su consignación en tiempo, pues el vínculo finalizó el citado 01/03/2020 y solo consignó la misma el 29/04/2022.
3. De los recursos de apelación Inconforme con dicha decisión Ponkés y Más S.A. únicamente apeló las indemnizaciones mencionadas porque acreditó 3 situaciones que la exoneran de las mismas como fue: 1. El proceso de reorganización empresarial; 2. La ausencia de aceptación de trabajador cuando se le presentó la liquidación y 3. La pandemia.
Así, explicó que la demandada quedó a la espera de que su trabajador aceptara la liquidación de sus acreencias laborales a partir de la terminación ocurrida el 01/03/2020 y en el trascurso de 15 días acaeció la pandemia que dificultó la explotación económica de la empresa. Además, indicó que también ocurrió un actuar
indebido del gerente de la época, pues la empresa no tuvo conocimiento de que no se había pagado la liquidación y por ello, cuando conoció del proceso de forma inmediata procedió a realizar la consignación respectiva. Además, indicó que con el trabajador se acordó que las cesantías del año 2019 no fueran consignadas sino pagadas directamente en su liquidación del contrato.
4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la demandada que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicosProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-01-003-2022-00108-01
Luis Edilson Obando Piedrahíta vs. Ponkes y Más S.A. 4 Esta fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes en contienda, así como que el empleador adeuda al trabajador las prestaciones sociales; por lo que, la Sala se formula los siguientes interrogantes a partir de los argumentos de apelación de la demandada. 1.1 ¿Ponkés y Más S.A. en reorganización acreditó razones serias y atendibles para omitir el pago de las prestaciones sociales al momento en que finalizó el contrato de trabajo el 01/03/2020 y que lo exonere de la sanción por no consignación de cesantías y moratoria?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a
la terminación del contrato de trabajo y sanción por no consignación de cesantías 2.1.1. Fundamento normativo Para la procedencia de estas indemnizaciones no es suficiente que acaezca el supuesto objetivo de la norma, esto es, que se deje de pagar los salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo – art. 65 del C.S.T., o que no se consignen las cesantías tal como lo establece el artículo 90 de la Ley 50 de 1990, sino que también requiere que el actuar del empleador no haya estado fundamentado en razones serias y atendibles para omitir su pago.
Sobre este tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia 4 , como máximo órgano de cierre en materia laboral, que esta condena no es automática por cuanto al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral. Entonces, al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida del análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existieron razones serias y atendibles que justifiquen su incumplimiento y lo ubiquen en el terreno de la buena fe5 . Finalmente, es preciso acotar frente a las cesantías que al tenor del artículo 254 del C.S.T. se prohíbe su pago parcial antes de la terminación del contrato de trabajo, y de realizarse, entonces se perderá la suma pagada. Bien. Como en este asunto se atacan las razones tenidas en cuenta por la primera instancia, que tienen que ver con las pérdidas o riesgos del empleador y el proceso de reorganización empresarial, debe hacerse referencia a este tópico. De las pérdidas o riesgos del empleador y del proceso de reorganización
instancia, que tienen que ver con las pérdidas o riesgos del empleador y el proceso de reorganización empresarial, debe hacerse referencia a este tópico. De las pérdidas o riesgos del empleador y del proceso de reorganización empresarial La naturaleza jurídica de la relación contractual en la especialidad laboral supone un desequilibrio innato entre el empleador y el trabajador, en la medida que el primero suple sus necesidades a partir de la fuerza laboral que le presta el segundo, y por ello, el último se encuentra sujeto a las disposiciones del primero.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-01-003-2022-00108-01 Luis Edilson Obando Piedrahíta vs. Ponkes y Más S.A. 5 Es por ello que la justicia laboral, en la búsqueda del equilibrio social – art. 1, C.S.T., impone una protección a los derechos mínimos y garantías de los trabajadores frente a quien disfrutó de su fuerza de trabajo; por lo tanto, el artículo 56 del C.S.T. prescribe que es obligación del empleador, de modo general, la protección y seguridad del trabajador, y concretamente el numeral 4º del artículo 57 del C.S.T. indica como obligación especial del empleador aquella consistente en pagar al trabajador la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos. En ese sentido, todo contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, y por ello obliga no solo a lo que en él se expresa, sino a todo aquello que emana de la naturaleza jurídica de la relación contractual – art. 55 ibídem.
Normativa que evidencia el carácter vital del salario pactado y de ahí su condición fundamental para satisfacer las necesidades de manutención del trabajador y su familia, pues la vida digna de este se encuentra medida por el producto de su trabajo a favor de otro, de lo que se evidencia el imperativo del derecho laboral que prescribe que el trabajador solo podrá participar de las utilidades o beneficios de su empleador, más nunca de sus pérdidas o riesgos – art. 28 ibidem -. Si bien entre los elementos constitutivos de los eximentes de responsabilidad contractual se encuentra la fuerza mayor o el caso fortuito – art. 64 del C.C., lo cierto es que para su configuración se requiere un imprevisto imposible de resistir, y para ello la norma ejemplifica eventos ajenos a la participación de la voluntad humana como un naufragio, terremoto, o aquellos ajenos a la previsibilidad de los actos de los contrarios, como los actos derivados de la autoridad ejercidos por un funcionario público. Ahora bien, en cuanto al proceso de reorganización empresarial la Ley 11116/2006 establece que corresponde a un régimen de insolvencia para la proteger el crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo a través de procesos de reorganización judicial. Ahora bien, en cuanto al inicio de estos procesos y el pago de obligaciones laborales la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL2248/2023, ha enseñado que el régimen de reorganización empresarial que se utiliza como argumento para exonerarse de la sanción moratoria del artículo 65 del
C.S.T., no exonera al empleador del pago de sus obligaciones laborales por una “clara habilitación para el desembolso de las acreencias del demandante” al tenor del parágrafo 3 del artículo 17 de la Ley 1116/2006 que expresamente dispone: “Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores.” En consecuencia, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reorganización empresarial los administradores no podrán adoptar reformas estatutarias, constituir garantías, compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de proceso, entre otras, con excepciónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-01-003-2022-00108-01 Luis Edilson Obando Piedrahíta vs. Ponkes y Más S.A. 6 de las obligaciones de orden laboral, de ahí a partir de la presentación de la solicitud de reorganización y hasta la aceptación de la misma, el empleador continúa con la obligación de pagar las obligaciones laborales, sin que su inicio tenga la virtualidad de parar las mismas. 2.1.2. Fundamento fáctico De entrada, fracasa el argumento de la apelación tendiente a exonerarse de la indemnización por no consignación de cesantías de la Ley 50 de 1990 y la sanción
moratoria del artículo 65 del C.S.T. en la medida que:
1. Frente al proceso de reorganización empresarial: conforme al certificado de existencia y representación legal tal estado inició el 23/02/2016 (fl. 44, archivo 13, c. 1) y el contrato de trabajo finalizó el 01/03/2020, esto es, 4 años después del inicio de tal reorganización empresarial, de ahí que este en manera alguna impidió la contratación del trabajador y el pago sucesivo de su salario hasta que finalizó el contrato, así como el desarrollo de las actividades de la sociedad desde el citado año 2016, de ahí que no aparece razonable argumentar que no pagó la liquidación de las prestaciones sociales el día de la terminación del vínculo laboral ocurrido en el año 2020, debido a una reorganización empresarial acaecida 4 años antes.
Además, al tenor del parágrafo 3º del artículo 17 de la Ley 1116/2006 – reorganización empresarial - y la jurisprudencia recién citada, pese a que el empleador tenga como finalidad entrar a un proceso de reorganización empresarial con el propósito de proteger la empresa, lo cierto es que este tiene la obligación de pagar las acreencias laborales incluso desde que presenta la solicitud de reorganización.
2. Con ocasión al acaecimiento de la pandemia generada por el Covid-19: rememórese que el contrato de trabajo finalizó el 01/03/2020 por una causa legal, como fue el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del demandante. Fecha para la cual, Ponkés y Más S.A. debía pagar la liquidación
de las prestaciones sociales del demandante, sin que la pandemia ahora sea óbice para exonerarse de las obligaciones laborales que tenía a cargo, pues el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (pandemia Covid-19) se declaró en el Decreto 417 del 17/03/2020 que fue prorrogado por el Decreto 637 del 06/05/2020, de ahí que para la terminación del vínculo laboral, no había iniciado el citado Estado de Emergencia que, cierto es, implicó el aislamiento obligatorio de la población y con ello, la afectación del mercado, entre ellos, el comercio con establecimientos con servicio al público. Sin embargo, se itera para la terminación del vínculo no había iniciado tal hecho notorio; por lo que, tampoco aparece ahora como una razón para omitir el pago de la liquidación para el 01/03/2020. Así, el 01/03/2020 el empleador notificó a su trabajador de que en dicho día terminaba el contrato de trabajo, debido al reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es, 17 días antes de que se declarara el Estado de Emergencia Económica, de ahí que no podía excusar el acaecimiento de dicho evento como impeditivo para pagar en tiempoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-01-003-2022-00108-01 Luis Edilson Obando Piedrahíta vs. Ponkes y Más S.A. 7 la liquidación, si el mismo para la terminación del contrato no había llegado y en tanto, el empleador dio por terminado el vínculo para esa fecha concreta, entonces en cumplimiento de sus obligaciones patronales debía prever el valor de la liquidación del contrato de trabajo que lo ataba con el demandante. Finalmente, y si no fuera suficiente todo lo anterior para dar al traste a la apelación,
cumplimiento de sus obligaciones patronales debía prever el valor de la liquidación del contrato de trabajo que lo ataba con el demandante. Finalmente, y si no fuera suficiente todo lo anterior para dar al traste a la apelación, que lo es, el trabajador no debe sufrir los naufragios económicos de su empleador, pues este se benefició del trabajo del primero que sin parar mientes en el resultado de la transacción empresarial entregó la totalidad de su vigor laboral, con el único propósito de recibir una compensación para satisfacer sus necesidades de manutención, de ahí el imperativo laboral de que el trabajador solo participa de las utilidades del empleador, más nunca de sus riesgos y pérdidas.
3. Respecto al rechazo del valor de la consignación por parte del trabajador: La demandada argumentó que el 12/06/2020 se reunió con el trabajador para pagar la liquidación, pero que este no aceptó inmediatamente la misma, sino que adujo que la revisaría junto con un abogado, sin que diera respuesta alguna de su aceptación o no a la demandada, y por ello, adujo Ponkés y Más S.A. que no pagó para ese momento la liquidación. Además, de que había pactado con el trabajador que no le consignaría las cesantías del año 2019, sino que se las entregaría directamente.
Argumentos que tampoco resultan suficiente para exonerar a la demandada de las sanciones aludidas en la medida que, al tenor del numeral 2º del artículo 65 del C.S.T. cuando no existe un acuerdo frente al monto de la deuda, e incluso cuando el
trabajador se niega a recibir, aspectos que en este caso acontecieron como relata la misma demandada, entonces al tenor de la norma el empleador cumplirá con sus obligaciones consignando ante un juez del trabajo la suma que el empleador confiese deber. En ese sentido, la normatividad obligaba al empleador a realizar la citada consignación una vez este conoció que no solo había desacuerdo frente al monto adeudados, sino que su trabajador no recibió el dinero, pues no otra cosa podía desprenderse de la afirmación de que revisaría la liquidación junto con un abogado, de ahí que no podía Ponkés y Más S.A. ahora excusarse en que el paso del tiempo en obtener respuesta del trabajador lo exonera de la sanción, pues se itera, la norma le impone al empleador que consigne los valores que este considere adeudar, sin que para ello requiriera la anuencia del trabajador. De otro lado, y en cuanto al pago de las cesantías directamente al trabajador, rememórese que el contrato de trabajo terminó el 01/03/2020, y venía vigente desde el año 2016, de ahí que, las cesantías del año 2019 se causaron al llegar al 31 de diciembre de dicho año, y por ello, lo obligación legal del empleador era consignar las mismas ante un fondo administrador a más tardar el 14 de febrero de 2019, sin que el demandado acreditara la existencia de un acuerdo entre las partes para no realizar la consignación y con ello, poder determinar si el mismo constituía una razón sería y atendible para exonerar de la sanción por no consignación de cesantías al empleador.
CONCLUSIÓNProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-01-003-2022-00108-01 Luis Edilson Obando Piedrahíta vs. Ponkes y Más S.A. 8 A tono con lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la recurrente y favor del demandante al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.S.T. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso promovido por Luis Edilson Obando Piedrahita contra Ponkes y Más S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a Ponkés y Más S.A. a pagar las costas procesales a favor de Luis Edilson Obando Piedrahita por lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada