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TSDJ PEI SL - 66001310500320220011901-(01-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220011901-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

EXCEPCIÓN PREVIA / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / LITISCONSORCIO NECESARIO Dispone el artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al juez integrar el contradictorio, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. EXCEPCIÓN PREVIA / LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA … la Sala de Casación Laboral en a uto de fecha 11 de julio de 2018 indicó que el “litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio). (…) En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida…” Providencia: Auto de 1 de noviembre de 2023

Radicación Nro.: 66001310500320220011901

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Néstor Orlando Yepes Ladino Demandado: Medimás E.P.S. y IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Néstor Orlando Yepes Ladino Demandado: Medimás E.P.S. y IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, primero de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión 0172 de 30 de octubre de 2023

Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a desatar el recurso de apelación interpuesto por Medimás E.P.S . contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 18 de abril de 2023 dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Néstor Orlando Yepes Ladino, donde funge también como demandada IAC Servicios integrales Pereira en liquidación, cuya radicación corresponde al Nº 66001-31-05-003-2022-00119-01. Previamente se revisó, discutió y aprobó el proyecto elaborado por el Magistrado ponente que corresponde a los siguientes, ANTECEDENTES El señor Néstor Orlando Yepes Ladino busca que la justicia laboral reconozca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y IAC Servicios Integrales Pereira en liquidación y ordene el pago de acreencias y prestaciones derivadas de esa declaración, frente a las cuales reclama que se establezca que la EPS

Medimás S.A.S. es solidariamente responsable. La acción correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que admitió la demanda mediante auto de fecha 3 de mayo de 2022 ordenando correr traslado de la misma a los demandados.Néstor Orlando Yepes Ladino Vs IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación y otra Rad. 6600131050032022011901 2 Una vez trabada la litis, la EPS Medimás S.A.S. dio respuesta a la demanda pronunciándose respecto a los hechos en que se soporta, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepción previa la de “Integración del contradictorio – litisconsorcio necesario”, argumentando que era necesario vincular a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, toda vez que el demandante afirmó haber cumplido sus labores como médico general al servicio de esa entidad en sus instalaciones, por lo que es evidente que tiene responsabilidad frente a lo pretendido en esta acción. La codemandada AIC GPP Servicios Integrales Pereira en liquidación guardó silencio dentro del término de traslado. Citadas las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la juez de la causa, luego de agotar la etapa de conciliación, procedió a declarar no probada la excepción de “ Falta de Integración del contradictorio, litisconsorcio necesario” Para llegar a esa decisión, el juzgado, teniendo en consideración lo previsto en el

artículo 61 del Código General del Proceso que define el litisconsorcio necesario, indicó que no se dan los presupuestos allí establecidos para considerar que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero debe ser integrada de manera obligatoria al presente trámite, ya que solo se trató de una referencia o enunciado que se hizo en la demanda y además, en este caso, el demandante reclama la calidad de empleador de IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación y las condenas económica van dirigidas en su contra al igual que de Medimás EPS en calidad de beneficiaria y destinataria del servicio que prestó. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que en la demanda se indicó que el demandante prestó los servicios en las instalaciones de Mi IPS Eje Cafetero, por lo que esa relación debe ser analizada, no sólo porque ello opera en favor del demandante, sino porque en el expediente no se hace referencia a la existencia de un contrato comercial entre esta institución y IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidació n, por lo que es necesario aclarar lo pertinente al lugar donde se prestaron los servicios. Indicó también que esa misma ausencia probatoria se predica de la relación entre el obligado principal y esa EPS, generándose con ello un vacío frente a la relación sustancial entre estas dos entidades que tiene repercusiones respecto a la solidaridad que se pretende en relación con las condenas reclamadas por el señor Yepes Ladino. Al resolver el recurso de reposición el juzgado se mantuvo en los argumentos expuestos

al momento de resolver la solicitud, señalando que la situación irregular que advierte la EPS accionada no es controvertida por el demandante en su demanda, misma que al ser revisada, no deja lugar a dudas que las pretensiones y condenas se predican de IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación y la EPS Medimás S.A.S., por lo que la sociedad que se pretende integrar no resultaría afectada con la decisión de fondo que se tome en este asunto. Conforme esta decisión, se confirió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria.Néstor Orlando Yepes Ladino Vs IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación y otra Rad. 6600131050032022011901 3

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, ninguna de las partes hizo uso del derecho que les asiste de presentar alegatos de conclusión. Encontrándose el expediente en esta Sede, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES: De acuerdo con los antecedentes anteriores, corresponde resolver el siguiente PROBLEMA JURIDICO: ¿ Debe necesariamente integrarse la litis con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero? Para resolver el interrogante planteado esta Sala de Decisión considera necesario precisar el siguiente aspecto:

1. INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO.

Dispone el artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del

C.P.T. y de la S.S., que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al juez integrar el contradictorio, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. Respecto a esta situación jurídica la Sala de Casación Laboral en Auto de fecha 11 de julio de 2018 se indicó que el “ litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio). (…) En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes». CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015”.

2. EL CASO CONCRETO Brevemente basta indicar que, desde su génesis, el actor identificó como verdadero

empleador a la IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación, entidad respecto a la cual solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo, aún vigente, que inició el 23 de junio de 1997 y se desarrolló en las instalaciones de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, persona, respecto a la cual, es necesario advertir que no se presentó ninguna pretensión específica en el libelo genitor.Néstor Orlando Yepes Ladino Vs IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación y otra Rad. 6600131050032022011901 4 Ahora bien, si de acuerdo con el relato de la demanda, solo se trató de la utilización de la Sede de la última Corporación nombrada para prestar los servicios personales como médico, tal como se narra en el hecho tercero de la demanda, esa es una situación que se dilucidará en el curso del debate probatorio y para ello no se requiere su intervención como parte en este asunto, pues se insiste, lo que le corresponde a la jurisdicción laboral en esta oportunidad, es establecer si entre el señor Néstor Orlando Yepes Ladino y la IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación existió un contrato de trabajo, en caso afirmativo, si existen prestaciones y acreencias sin cancelar y si la EPS Medimás S.A.S. está llamada a responder en calidad de obligada solidaria. En otras palabras, no se ve que, en los términos de la providencia previamente citada de la Sala de Casación Laboral exista, en este caso, una “relación de derecho sustancial que esté conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no sea susceptible de ser escindida ”, pues la determinación de si el actor prestó sus servicios bajo subordinación y con remuneración de la IAC GPP Servicios Integrales Pereira es

que esté conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no sea susceptible de ser escindida ”, pues la determinación de si el actor prestó sus servicios bajo subordinación y con remuneración de la IAC GPP Servicios Integrales Pereira es cuestión que puede dilucidarse totalmente sin necesidad de la participación del sujeto de derecho al que se pretende vincular. De acuerdo con lo expuesto, acertada como estuvo la decisión de primer grado, en cuanto a la negativa de vincular como litis consorte necesario a la Corporación MI IPS Eje Cafetero al presente litigio, se confirmará el auto interlocutorio de 18 de abril de 2023. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente en un 100%. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 18 de abril de 2023. SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la EPS Medimás S.A.S. Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En comisión de servicios

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