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TSDJ PEI SL - 66001310500320220012601-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220012601-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA / LIBERTAD PROBATORIA Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que “(…) en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral… Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” … la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Rad. 10538 de 2016, determinó que no cualquier discapacidad está cobijada por la estabilidad laboral reforzada, por cuanto solo son sujetos de dicha garantía (o fuero) las personas que acrediten al menos una “limitación moderada”, en los términos al Decreto 2463 de 2001… ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL … a partir de la sentencia SL 2586-2020… la Corte precisó que el dictamen pericial no es prueba solemne de la discapacidad, la cual puede ser acreditada bajo cualquier otro medio probatorio, rigiendo para el efecto el principio de libertad probatoria y de formación del convencimiento y aclaró que, en todo caso, el requisito o exigencia de la acreditación de una discapacidad al menos moderada, solo es exigible frente a litigios fundamentados en hechos anteriores a la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad… En la actualidad, la Corte

Suprema de Justicia… concluyó que el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley Estatutaria 1618 de 2013… Con todo, la Sala Laboral mantuvo la tesis de presunción adoptada desde la sentencia CSJ SL1360-2018, por medio de la cual abandonó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, para, en su lugar, adoctrinar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una presunción legal o de derecho, en la cual al trabajador le corresponde demostrar su situación de discapacidad, para que el despido se presuma discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo…

Radicación No.: 66001310500320220012601

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Boris Carrillo Gómez Demandado: SICTE S.A.S Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 52 del 11 de abril de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Boris Carrillo Gómez en contra de SICTE S.A.S.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00126-01

Demandante: Boris Carrillo Gómez

Demandado: SICTE S.A.S.

Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandante solicita que se declare la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo, alegando despido sin justa causa en contravención de lo dispuesto por la Ley 361 de 1997. En este sentido, demanda su reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba previamente, así como el pago retroactivo de salarios y prestaciones sociales adeudadas desde la fecha de despido, con su respectiva indexación e intereses moratorios. Asimismo, solicita la indemnización

igual o superior al que desempeñaba previamente, así como el pago retroactivo de salarios y prestaciones sociales adeudadas desde la fecha de despido, con su respectiva indexación e intereses moratorios. Asimismo, solicita la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales y las costas procesales en su favor. Para fundar dichas pretensiones, relata que comenzó a trabajar para SICTE SAS el 1 de abril de 2019, en calidad de ayudante de tendido de fibra óptica bajo un contrato a término indefinido, con un salario equivalente al mínimo legal. Señala que el 15 de mayo de 2019, sufrió un accidente laboral al cargar un rollo de cable de fibra óptica con otros compañeros, incidente que, a pesar de ser comunicado a su superior inmediato, no fue reportado oficialmente como accidente de trabajo y por sus condiciones de salud obtuvo calificación de desempeñó baja el 24 de mayo de 2019. Indica que sólo acudió a recibir atención médica el 27 de mayo de 2019, y fue incapacitado hasta el 28 de mayo de 2019. Agrega que reiteró la solicitud de reporte del accidente el 29 de mayo de 2019, pero una vez más el empleador fue omiso, y por razones de salud el 30 de mayo de 2019 volvió al médico, data en que además comunicó su estado de salud al empleador al correo electrónico juan.jaramillo@sicte.com; sin embargo fue despedido el 31 de mayo de 2019, por

medio de un carta que se le notificó en su lugar de domicilio, con el argumento de que se encontraba en periodo de prueba y no había superado la evaluación de desempeño para el cargo. El 18 de junio de 2019, por orden judicial, se le reintegró temporalmente. Sin embargo, sufrió un segundo accidente laboral el 10 de enero de 2020, siendo atendido por la aseguradora de riesgos laborales al día siguiente. El 17 de enero de 2020, fue despedido nuevamente con justa causa, aunque esta decisión fue revocada por una orden judicial de desacato el 25 de febrero de 2020. Desde el 18 de marzo de 2020, ha recibido incapacidades laborales por enfermedad general. El 16 de marzo de 2021, la entidad promotora de salud emitió un concepto desfavorable sobre su rehabilitación y, el 30 de abril de 2021, se reportó finalmente el accidente del 15 de mayo de 2019. El 18 de mayo de 2021, se notificóRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00126-01

Demandante: Boris Carrillo Gómez Demandado: SICTE S.A.S. la confirmación de una resolución del Ministerio de Trabajo, y el 22 de mayo de 2021, se terminó su contrato de trabajo. Finalmente, el 17 de febrero de 2022, se emitió un dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral, sin que hasta la fecha se haya resuelto la apelación de dicho dictamen.

En su respuesta a la demanda, SICTE S.A.S reconoció la existencia de una

relación laboral y el correspondiente salario, el proceso de evaluación del desempeño del empleado, la incapacidad médica registrada para los días 27 y 28 de mayo de 2019, y el diagnóstico de lumbago con ciática (M.544) emitido el 30 de mayo de

2019. Además, admitió los fallos judiciales relevantes, el accidente laboral del 10 de enero de 2020, la citación para una audiencia de descargos el 15 de enero de 2020 y el posterior despido el 17 de enero de 2020; además, que, tras su reinserción, despidió nuevamente al empleado el 22 de mayo de 2021. Frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban y propuso como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia de la obligación”, “pago de lo no debido”, “enriquecimiento injusto”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia de primera instancia, la jueza denegó todas las solicitudes planteadas en la demanda, aceptó las excepciones de mérito presentadas por la defensa y ordenó al demandante cubrir las costas procesales en favor de la parte demandada.

Para llegar a esta decisión, el juzgado realizó un análisis detallado de la legislación y la jurisprudencia pertinentes acerca de lo que constituye un accidente de trabajo y los derechos relacionados con la estabilidad laboral reforzada. Enfocó su juicio en el primer despido del demandante, acaecido el 30 de mayo de 2019, considerando que este evento fue crucial en la disminución de la capacidad laboral

del trabajador. Argumentó que los eventos subsiguientes, incluidos los despidos y los reintegros ordenados por sentencias constitucionales, se derivaron de este primer despido y, por tanto, ya habían sido resueltos con efecto de cosa juzgada. Asimismo, destacó que, tras revisar la totalidad del material probatorio, no encontró evidencia suficiente para concluir que el demandante hubiese sufrido un accidente de trabajo el 27 de mayo de 2019, ya que los testigos, compañeros de trabajo del demandante, no corroboraron el incidente reportado en la demanda. Además, calificó de sospechoso que el demandante continuara con sus labores hasta que se le informó de una evaluación negativa, momento en el que alegó una disminución de su capacidad laboral. No obstante, el diagnóstico médico no indicó ninguna deficiencia a mediano o largo plazo que justificara dicha alegación, ya que el dictamen final mostró una pérdida de capacidad laboral del 0%. Acudió a la evaluación de desempeño laboral practicada al actor el 24 de mayo de 2019, para concluir que como dispuso el Ministerio de Trabajo medianteRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00126-01

Demandante: Boris Carrillo Gómez

Demandado: SICTE S.A.S.

Resolución 00580 de 2020, el bajo rendimiento laboral del actor era una causa objetiva para despedirlo. Finalmente, precisó que los pantallazos de WhatsApp no podían ser valorados como documentos, porque no existía certeza del emisor y receptor, ya que no era

visible el número telefónico para verificar la titularidad de la línea, aunado a que tampoco era visible la calenda de la conversación, salvo una de mayo de 2019; empero era posterior al accidente que adujo el actor.

3. RECURSO DE APELACIÓN Disconforme con el fallo de primera instancia, la parte demandante criticó la valoración de las pruebas por parte de la jueza, argumentando un error en la fecha del accidente laboral, indicando que este ocurrió el 15 de mayo de 2019, no el 27 de mayo como se mencionó, y fue anterior a la evaluación de desempeño que se utilizó como base para el despido.

El demandante subrayó que el accidente del 15 de mayo no fue debidamente investigado por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Colpatria, ni por la EPS Suramericana, en las cuales se encontraba afiliado. Finalmente, reprochó al juzgado por considerar insuficientes las pruebas aportadas posteriormente al despido. Sostuvo que, tras agotar todas las instancias legales, acumuló más de 200 días de incapacidad y se determinó que había sufrido un accidente de trabajo. Concluyó que, al analizar conjuntamente todos los medios probatorios, se podía establecer que tanto antes como después de su desvinculación existía una afectación en su columna vertebral que representaba un impedimento laboral.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe en determinar sí en cada una de las tres

su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe en determinar sí en cada una de las tres oportunidades que la demandada puso fin a la relación laboral que lo ató al trabajador Boris Carrillo Gómez, el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada debido a su estado de salud. En caso afirmativo, se deberá establecer si hay lugar al reintegro laboral, salarios, prestaciones e indemnizaciones pretendidas.

6. CONSIDERACIONESRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00126-01

Demandante: Boris Carrillo Gómez Demandado: SICTE S.A.S. 6.1. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.

Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que “ (…) en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo ” y agrega que “no obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el

cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren ”. Cabe agregar, que dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible por medio de la sentencia C-531 de 2000 bajo en el entendido que “ carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. A propósito de esta norma, conviene precisar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Rad. 10538 de 2016, determinó que no cualquier discapacidad está cobijada por la estabilidad laboral reforzada, por cuanto solo son sujetos de dicha garantía (o fuero) las personas que acrediten al menos una “limitación moderada” , en los términos al Decreto 2463 de 2001 y expuso que el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, como el dictamen pericial de las Juntas de Calificación de Invalidez, son solo algunos de los medios de prueba, no solemnes, para acreditar dicha limitación, empero, habrá casos, según la patología, en los que el juez podrá verificar tal supuesto de hecho con otras pruebas que obren

válidamente en el plenario. Además, a partir de la sentencia SL 2586-2020, del 15 de julio de 2020, la Corte precisó que el dictamen pericial no es prueba solemne de la discapacidad, la cual puede ser acreditada bajo cualquier otro medio probatorio, rigiendo para el efecto el principio de libertad probatoria y de formación del convencimiento y aclaró que, en todo caso, el requisito o exigencia de la acreditación de una discapacidad al menos moderada, solo es exigible frente a litigios fundamentados en hechos anteriores a la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento, pues, en lo sucesivo, la protección se debe extender a todos los trabajadores discapacitados o en situación de discapacidad, es decir, aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, entendiendo por “barreras” cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad, lasRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00126-01

Demandante: Boris Carrillo Gómez Demandado: SICTE S.A.S. cuales pueden ser actitudinales, comunicativas y físicas, en los términos del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013.

La anterior tesis fue modificada por las mayorías de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL711-2021 del 24 de

2° de la Ley 1618 de 2013. La anterior tesis fue modificada por las mayorías de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL711-2021 del 24 de febrero de 2021 1 , en virtud de lo cual, la Sala Mayoritaria de esta Sala de decisión con base en los salvamentos de voto de dos de los Magistrados 2 , continuó aplicando la tesis vertida en la sentencia SL 2586 del 15 de julio de 2020, debido a que la interpretación mayoritaria del máximo órgano de cierre basada en los grados de pérdida de la capacidad laboral, contenidos en el derogado artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 3 , desconocían el modelo social de discapacidad establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que, como lo señalaron las voces disidentes, son normas superiores a las normas internas de carácter legal. En la actualidad, la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias CSJ SL1184 de 2023, CSJ SL1259 de 2023, CSJ SL1268 de 2023, CSJ SL1419-2023, CSJ SL 1508 de 2023, CSJ SL1817 de 2023, concluyó que el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, y dispuso que para la

aplicación de la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, era necesario que concurrieran los siguientes parámetros objetivos:

1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo (Inc. 1, art 2°, Ley 1618 de 2013), aclarando que las contingencias o alteraciones momentáneas de salud o las patologías temporales, transitorias o de corta duración per se no son una discapacidad.

2. La existencia de barreras actitudinales, comunicativas o físicas, que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia en el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. (Inc. 5, art 2°, Ley 1618 de 2013), para lo cual es necesario el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico.

3. El conocimiento de los elementos anteriores por parte del empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Con todo, la Sala Laboral mantuvo la tesis de presunción adoptada desde la sentencia CSJ SL1360-2018, por medio de la cual abandonó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, para, en

1 Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga, Radicación No. 64605. 2 Dra. Clara Inés Dueñas Quevedo y Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez

1 Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga, Radicación No. 64605. 2 Dra. Clara Inés Dueñas Quevedo y Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez 3 El artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, 26 de junio, derogó el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00126-01

Demandante: Boris Carrillo Gómez Demandado: SICTE S.A.S. su lugar, adoctrinar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una presunción legal o de derecho, en la cual al trabajador le corresponde demostrar su situación de discapacidad, para que el despido se presuma discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo solo cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser ante la imposibilidad de prestar el servicio, ya que en este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.

En este orden de ideas, como regla de decisión dispuso que una vez acreditada la situación de discapacidad del trabajador y que la terminación del vínculo laboral no se fundó en una causa objetiva, el finiquito se consideraba discriminatorio, y por ello, era preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden

de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 6.2. Caso concreto. En el presente asunto no es objeto de discusión que el señor Boris Carrillo Gómez el 1 de abril de 2019 puso a disposición de la empresa SICTE S.A.S su fuerza de trabajo por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, bajo una remuneración equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, pues así lo aseguró la demandada en la contestación a la demanda. Es igualmente incontrovertible, dado que fue reconocido por ambas partes, que la relación laboral fue terminada por la demandada en tres ocasiones: el 31 de mayo de 2019, el 17 de enero de 2020 y el 18 de mayo de 2022. Cabe advertir que pese a la materialización de los dos primeros despidos el actor fue reintegrado por orden judicial dictada en sede de tutela, la primera oportunidad por fallo del 18 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas4 , y la segunda en cumplimiento a la orden de desacato dentro del mismo trámite. Bajo estas circunstancias, es necesario aclarar que la protección constitucional de estabilidad laboral reforzaba por razones de salud, opera con independencia del origen de la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, de ahí que para dar

paso a la misma al trabajador le es suficiente con demostrar que para la data del despido padecía una deficiencia de mediano y largo plazo, al margen del origen laboral o común de la misma.

4 Carpeta 01PrimeraInstancia/Adjuntos/04ANEXOSPRUEBAS. Archivo 42.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00126-01

Demandante: Boris Carrillo Gómez

Demandado: SICTE S.A.S.

Por tanto, más allá de si el actor sufrió un accidente de trabajo, lo crucial en este caso es determinar si la lesión que este alega haber sufrido resultó en una deficiencia de mediano o largo plazo que limitó seriamente el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. Así, como en el asunto apelado, se aducen tres momentos de finiquito laboral dentro de una misma relación laboral, contrario a lo señalado por la jueza, se debe evaluar la situación médica del actor, para determinar si se encontraba cobijado por la peticionada garantía constitucional, máxime en este caso donde se alegan situaciones fácticas y temporales distintas que ocasionaron secuelas clínicas al trabajador tras el primer despido. 6.2.1.Terminación de contrato – 31 de mayo de 2019. El señor Boris Carrillo Gómez inició su relación laboral con SICTE S.A.S el 1 de abril de 2019. Durante su desempeño, el 15 de mayo de 2019, sufrió una lesión

lumbar, confirmada en la consulta médica del 25 de mayo de 2021, después de que la ARL AXA COLPATRIA reconociera el incidente como accidente laboral el 24 del mismo mes y año5 . De otra parte, la documentación adosada evidencia que la empresa fue notificada de las molestias del señor Carrillo el 24 de mayo de 2019, durante una evaluación de desempeño en la cual se le calificó de manera negativa en habilidades y responsabilidades. Respondiendo a esta evaluación, el señor Carrillo expresó en el instrumento de calificación su desacuerdo, citando sobrecargas de trabajo y dolencias lumbares como causa de su bajo rendimiento, en los siguientes términos: “ no estoy de acuerdo ya que he reportado y tengo evidencia de que me han estado recargando la mayoría del trabajo a mí y como consecuencia tengo dolor en la espalda, al parecer en la columna”. 6 Tras esta evaluación, el promotor del litigio buscó atención médica el 27 de mayo de 2019 calenda en que fue incapacitado por dos días hasta el 28 de mayo del mismo año por el diagnóstico de LUMBAGO NO ESPECIFICADO 7 . El 29 de mayo consultó nuevamente por dolores relacionados con la lesión previa. En esta consulta, detalló el accidente ocurrido el 15 de mayo al cargar un rollo de fibra óptica, y cómo este incidente provocó molestias lumbares, el médico tratante sugirió que este evento debía atenderse como un accidente de trabajo 8 y recomendó una valoración por neurocirujano 9 , prescribiendo una serie de recomendaciones 10 para seguir durante 12 semanas así: “Durante 12 semanas se recomienda realizar actividades que no impliquen:

5 Archivo “04.anexos pruebas”, carpeta “ARL AXA COLPATRIA”.

durante 12 semanas así: “Durante 12 semanas se recomienda realizar actividades que no impliquen:

5 Archivo “04.anexos pruebas”, carpeta “ARL AXA COLPATRIA”. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia/Adjuntos/04ANEXOSPRUEBAS. Archivo 74. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia/Adjuntos/04ANEXOSPRUEBAS. Archivo 90. 8 Carpeta 01PrimeraInstancia/Adjuntos/04ANEXOSPRUEBAS. Archivo 46. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia/Adjuntos/04ANEXOSPRUEBAS. Archivo 45, página 3 10 Carpeta 01PrimeraInstancia/Adjuntos/04ANEXOSPRUEBAS. Archivo 45, páginas 1 y 2.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00126-01

Demandante: Boris Carrillo Gómez Demandado: SICTE S.A.S.  Levantar y transportar pesos de forma mensual mayores a 12 kg  Movimientos de flexión, extensión y rotación de manera repetitiva o sostenida de la columna lumbar.  El uso de herramientas que generen alto impacto o vibración de cuerpo entero.  Marchas prolongadas o subir y bajar escaleras repetitivamente  Leer o ver T.V. acostado.  Permitirse pausas activas, alternar entre estar sentado o de pie  Permitir sentarse en sitio adecuado  Reportar mediante ARL Y FURAT los próximos controles médicos.”

A pesar de las citadas evidencias médicas y las recomendaciones, la empresa decidió finalizar el contrato laboral el 31 de mayo de 2019, por las siguientes causas: “ 1. Por encontrarse en periodo de prueba, de acuerdo con lo pactado en el contrato de trabajo, 2. Por no haber encontrado la empresa su desempeño acorde con las expectativas que requiere su cargo, tal como lo demuestra su evaluación de desempeño.” Este panorama evidencia que, al momento de su despido, el señor Carrillo contaba con la protección de la estabilidad laboral reforzada, pues según la sentencia SU-087 de 2022, la adaptación de funciones laborales por recomendaciones médicas puede justificar la presencia de una discapacidad de mediano o largo plazo, ya que, en palabras de la Corte, la acreditación del impacto en las funciones se puede acreditar entre otros supuestos, cuando el trabajador “(iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.” De modo que, las restricciones físicas que padecía el señor Carrillo, sumadas a las características de su puesto de trabajo que implicaban esfuerzo físico considerable, limitaron notablemente su capacidad laboral en el breve período trascurrido entre el accidente y su despido, ya que tenía recomendaciones laborales para levantar peso y realizar actividades repetitivas, subir y bajar escaleras, aspecto relevante si se tiene en cuenta que desde el examen de ingreso practicado el 18 de mayo de 2019, se calificó como apto para laboral en alturas.

Aunado a lo anterior, en ese interregno el gestor estuvo incapacitado por dos días, acudió en tres ocasiones a recibir atención médica, esto es, el 27 de mayo de 2019 día en que le prescribieron la incapacidad y el 29 y 30 de mayo conforme se relató anteriormente y se encontraba pendiente de valoración por neurocirugía. Además, la empresa estaba plenamente informada de la condición de salud de Carrillo, como lo demuestran las comunicaciones previas al despido: el 24 de mayo de 2019 cómo se consignó en la evaluación de desempeño, el 30 de mayo de 2019 según se extrae del fallo de tutela emitido el 18 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, donde se indica que el actor remitió los documentos otorgados por la EPS al correo indicado en la demanda y el 31 de mayo de 2019, ya que en la misiva del despido el actor consignó la siguiente observación: “ estoy siendo despedido injustificadamente, ya que tuve un accidente de trabajo y por negligencia de la empresa no me han atendido por ARL desde el día 15-05-2019 el caso estáRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00126-01

Demandante: Boris Carrillo Gómez Demandado: SICTE S.A.S. en el Ministerio de Trabajo, ya que desde el accidente de trabajo tengo afectada a columna”.

Esto subraya la falta de consideración hacia su estado de salud por parte de la empresa al momento del despido.

Ahora, tras la sentencia de tutela del 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, se ordenó la reintegración del actor a su puesto en SICTE S.A.S., medida que se mantendría hasta que la empresa obtuviera el permiso exigido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o hasta que se resolviera el caso por la justicia ordinaria 11. Esta decisión se basó en que, hasta ese momento, la empresa no había conseguido la autorización del Ministerio de Trabajo para proceder con el despido. Pues bien, de acuerdo con la evidencia que se viene estudiando, se observa que la empresa solo obtuvo dicho permiso aproximadamente dos años después del despido, mediante Resolución No. 00580 del 22 de diciembre de 2020, confirmada a través de la Resolución No. 00235 del 10 de mayo de 2021, por medio de la cual, la autoridad del trabajo autorizó la terminación del contrato por encontrar acreditada la justa causa contemplada en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo12, tras identificar un desempeño insuficiente durante el periodo de p

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